REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Rad: 110013103.026.2008.00338.06 Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la ejecutada contra el auto dictado el 30 de septiembre de 2024, por el Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. I.
ANTECEDENTES Mediante el auto recurrido (folio 440 del archivo digital 01CopiaCuaderno9), el juzgado ejecutor cognoscente ordenó: “Acorde con lo solicitado en el escrito que antecede, y de conformidad con lo preceptuado por el Art. 599 del C.G. del P., el juzgado decreta el embargo de los inmuebles relacionados en el memorial que se otea a folio 279 de esta encuadernación, denunciados como de propiedad de la parte demandada.
Para la efectividad de esta medida, ofíciese al Señor Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá. Comunicando la presente determinación”. Contra lo anterior, se alzó la apoderada judicial de la ejecutada vía recurso de reposición y en subsidio apelación; resuelto desfavorablemente el primero, se concedió el segundo ante esta Corporación. II.
CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar, que esta instancia es competente para conocer del recurso de apelación incoado al tenor del numeral 8° del artículo 421 del Código General del Proceso. Radicado 110013103-026-2008-00338-06 Decide Apelación Auto Jear El reproche que la recurrente increpa al auto de fecha 30 de septiembre de 2024 (véase folio 442 del archivo digital 01CopiaCuaderno9), se circunscribe principalmente a lo siguiente: “La solicitud realizada por la parte demandante, así como la decretada por el Despacho, de decretar nuevamente la inscripción de una medida cautelar previamente declarada caduca, en virtud de la Ley 1759 de 2012, constituye una violación evidente de varios derechos y principios constitucionales, especialmente los relacionados con el debido proceso, la seguridad jurídica, el principio de legalidad y el de igualdad”.
Frente a ello, se recordará que, el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, indica que: "Las inscripciones de las medidas cautelares tienen una vigencia de diez (10) años contados a partir de su registro. Salvo que antes de su vencimiento la autoridad judicial o administrativa que la decreto solicite la renovación de la inscripción, con la cual tendrá una nueva vigencia de cinco (5) años, prorrogables por igual periodo hasta por dos veces.
Vencido el termino de vigencia o sus prorrogas, la inscripción será cancelada por el registrador mediante acto administrativo debidamente motivado de cúmplase, contra el cual no procederá recurso alguno; siempre y cuando medie solicitud por escrito del respectivo titular(es) del derecho real de dominio o de quien demuestre un interés legítimo en el inmueble.
PARAGRAFO. El termino de diez (10) años a que se refiere este artículo se empieza a contar a partir de la vigencia de esta ley, para las medidas cautelares registradas antes de la expedición del presente estatuto". Asimismo, que, el artículo 42 del Código General del Proceso le impone al juez el deber de “Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor económica procesal”.
Por último, se trae a colación el artículo 468 ibidem, el cual consagra unas disposiciones especiales en tratándose de la efectividad de la garantía real, en el sentido que cuando el acreedor persiga el pago de una obligación en dinero, podrá solicitar su embargo y secuestro de los bienes hipotecados o dados en prenda y así deberá ordenarse por el juez cognoscente.
Dicho lo anterior, se desciende a dos premisas, la primera que el citado artículo 64 de ninguna manera impide que, una vez aplicada la caducidad del registro de una medida de una medida cautelar, valga decir, que cuente con una permanencia previa de 10 años desde que se suscitó su registro y que no medie antes del vencimiento de ese plazo temporal solicitud de renovación proveniente de autoridad judicial o administrativa, se solicite y se vuelva a decretar esa cautela.
Radicado 110013103-026-2008-00338-06 Decide Apelación Auto Jear Y la segunda, que lo que está procurando realizar el juez a quo es garantizar el derecho que le asiste al acreedor de procurar la satisfacción de su derecho con los bienes de propiedad del demandado, tal como lo prevé el 599 del estatuto procesal en comento. Por lo demás, no se observa la materialidad de la ilegalidad y desconocimiento de los principios constitucionales al debido proceso, a la seguridad jurídica, de legalidad y el de igualdad, por el mero hecho de decretar una medida cautelar sobre bienes de propiedad del ejecutado, si en el asunto bajo análisis se observa que se denunció bajo la gravedad del juramento que esos bienes eran de titularidad de la ejecutada y el cobro perseguido por este medio aún no ha sido satisfecho.
Así las cosas, el camino a seguir es confirmar el auto impugnado, sin que haya lugar a imponer condena en costas con cargo a la recurrente comoquiera que no aparece acreditada su estructuración. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil, RESUELVE:
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto dictado el 30 de septiembre de 2024, por el Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme la decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de conocimiento, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Radicado 110013103-026-2008-00338-06 Decide Apelación Auto Jear Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3130bd2d30768f1304982c4296d804768ef9e06d97ca039f88d9ceabf 3f015d0 Documento generado en 14/10/2025 08:39:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado 110013103-026-2008-00338-06 Decide Apelación Auto Jear