TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL – FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Proceso Verbal-Impugnación de Actas de Asambleas Radicado Juzgado 54-001-31-53-003-2023-00226-00 Radicado Tribunal 2026-0083-04 Demandante Víctor Hernando Alvarado Ardila Demandado La Corporacion Universitaria Autonoma Del Norte Ua – Norte San José de Cúcuta, siete (07) de abril del de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO A RESOLVER Procede este Despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante Víctor Hernando Alvarado Ardila, contra el auto dictado el 19 de agosto del 2025, mediante el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta negó la solicitud de cumplimiento de la ejecución de la sentencia presentada por la actora.
ANTECEDENTES Por intermedio de su apoderado judicial, el demandante presentó demanda de impugnación de actos de asamblea, respecto de la cual se profirió fallo de primera instancia que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA LAS EXCEPCIÓNES - “a la parte actora se le notifico mediante comunicado de fecha 14 de abril de 2023 la aceptación de la renuncia, pasaron los términos y no se pronunció” y, “que derecho le asiste al demandante, si no tiene funciones específicas en el Estatuto de la Corporación Universitaria Autónoma del Norte”-, formulada por la parte demandad, por lo expuesto en esta audiencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad absoluta de los efectos de la Decisión contenida en el acta 002 del 29 de mayo de 2023, específicamente en cuanto al punto que: “acepta la renuncia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila como miembro principal del Consejo de Fundadores por unanimidad de los miembros presentes en la sesión”, conforme a lo dicho en la parte motiva.
Radicado Tribunal 2026-0083-04 00 Inadmite recurso de apelación TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS en contra de la demandada, por cuanto cuenta con amparo de pobre.
CUARTO: Cumplido lo anterior, se ordena archivar la actuación previa la anotación respectiva en los libros radiadores. Mediante sentencia del 14 de marzo de 2025, se confirmó la decisión de primera instancia En auto del 10 de abril de 2025, el despacho dispuso: Radicado Tribunal 2026-0083-04 00 Inadmite recurso de apelación A través de memorial del 28 de abril de 2025, la parte actora solicitó el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral segundo del auto que antecede.
A su turno la a apoderada de la parte demandada presenta un pronunciamiento en el que se opone a la solicitud de cumplimiento formulada por el demandante dentro del proceso de impugnación de actos de asamblea. Expone que, mediante sentencia, el despacho declaró la nulidad de los efectos de la decisión contenida en el acta 002 del 29 de mayo de 2023, específicamente en lo relativo a la aceptación de la renuncia del demandante como miembro del Consejo de Fundadores.
Sin embargo, señala que existe un acta posterior (acta 003 del 14 de noviembre de 2023), en la cual se dispuso la pérdida de la calidad de miembro consejero fundador del demandante por incumplimiento de sus obligaciones, decisión que no fue objeto de la sentencia ni fue demandada oportunamente. Afirma que el demandante omite mencionar dicha acta en sus solicitudes y pretende que se le restituya su calidad de miembro, lo cual, a juicio de la parte demandada, desconoce el principio de legalidad y la firmeza de esa decisión posterior.
También indica que, conforme al Código General del Proceso, las decisiones de asamblea deben ser impugnadas dentro de los términos legales, los cuales ya habrían caducado respecto del acta 003. Finalmente, sostiene que la sentencia solo anuló la aceptación de la renuncia, pero no ordenó el reintegro del demandante como consejero fundador, ni podía pronunciarse sobre aspectos no solicitados (prohibición de fallo ultra petita).
En auto de fecha 30 de mayo de 2025 el despacho dispone no emitir pronunciamiento alguno respecto de las apreciaciones realizadas por la apoderada de la parte demandada en relación con el Acta 003 del 14 de noviembre de 2023, por considerar que dicho asunto es ajeno al trámite judicial que se adelanta. Así mismo, aclara que la solicitud presentada por la parte demandante se limita a requerir el cumplimiento de lo ordenado en el auto del 10 de abril de 2025, y no a que se le reconozca condición alguna dentro de la Corporación Universitaria Autónoma del Norte.
En consecuencia, el despacho ordena que, por Secretaría, se dé cumplimiento a lo dispuesto en el numeral cuarto de la sentencia del 6 de septiembre de 2024, el cual establece que, una vez cumplido lo anterior, se archive la actuación, previa la anotación correspondiente en los libros radicadores. Radicado Tribunal 2026-0083-04 00 Inadmite recurso de apelación Mediante petición presentada el 10 de junio de 2025, la parte actora solicita la ejecución de la sentencia, señalando que no resulta viable ordenar el archivo del proceso, en tanto aún se encuentran pendientes actuaciones relacionadas con el cumplimiento de decisiones judiciales previamente adoptadas.
Petición que fue reiterada mediante memorial del 17 de junio de 2025. En particular, sostiene que debe darse plena ejecución a la sentencia del 6 de septiembre de 2024, la cual se encuentra en firme, así como a lo dispuesto en el numeral segundo del auto del 10 de abril de 2025, mediante el cual el despacho ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Indica que dicho auto dispuso expresamente que, una vez ejecutoriado, debía procederse al desarrollo de las órdenes derivadas de la sentencia, razón por la cual considera improcedente el archivo del proceso mientras no se materialice su cumplimiento. En consecuencia, solicita que se ejecute la sentencia y se dé cumplimiento a las órdenes impartidas por el despacho, previo a adoptar cualquier decisión de archivo definitivo.” En auto de fecha 19 de agosto de 2025 el despacho señaló que la sentencia proferida en este proceso únicamente tuvo carácter declarativo, al limitarse a declarar la nulidad de los efectos del acta 002 en el punto de la aceptación de la renuncia, sin impartir órdenes adicionales de ejecución. En consecuencia, señala que la única actuación derivada de dicha sentencia era el archivo del proceso, una vez cumplidas las actuaciones procesales correspondientes, lo cual ya fue dispuesto oportunamente.
Así mismo, indica que las controversias relacionadas con la presunta pérdida de la calidad de miembro del demandante, vinculadas al acta 003 del 14 de noviembre de 2023, no hacen parte del objeto del presente proceso ni han sido objeto de pronunciamiento judicial en esta actuación, por lo que deben discutirse por las vías procesales correspondientes.
Finalmente, el despacho concluye que el demandante debe estarse a lo resuelto en el proveído del 30 de mayo de 2025, y en la parte resolutiva advierte que su solicitud de cumplimiento de sentencia ya fue atendida conforme a dicha decisión. Contra dicha decisión, el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. Radicado Tribunal 2026-0083-04 00 Inadmite recurso de apelación Solicita se revoque la decisión que negó el cumplimiento de la sentencia. En su lugar, pide que se ordene la ejecución de la sentencia del 6 de septiembre de 2024 y el cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 10 de abril de 2025, que ordenaba desarrollar las actuaciones derivadas de dicha sentencia. Sostiene que la nulidad declarada sobre el Acta 002 del 29 de mayo de 2023 implica que esta pierde todos sus efectos jurídicos, por lo que deben restablecerse los derechos del demandante como miembro del Consejo de Fundadores, incluyendo el ejercicio pleno de sus funciones.
Afirma que el juzgado debía materializar esos efectos y no limitarse al archivo del proceso. Indica que previamente había solicitado el cumplimiento de la sentencia, sin obtener respuesta efectiva, y cuestiona que se haya ordenado el archivo definitivo sin ejecutar las decisiones judiciales. Alega que esto vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, pues no basta con dictar sentencia si no se garantiza su cumplimiento.
También señala que existe una medida cautelar de suspensión del Acta 002 que, según afirma, no ha sido cumplida ni levantada expresamente, por lo que considera que sigue vigente. Respecto a lo dicho por el juzgado sobre el Acta 003 del 14 de noviembre de 2023, el recurrente manifiesta que no está promoviendo controversia sobre esa acta dentro de este proceso, sino que su solicitud se limita a exigir la ejecución de la sentencia ya proferida.
Añade que dicha acta fue introducida por la parte demandada como prueba extemporánea y no fue tramitada. Finalmente, reitera que no ejecutar la sentencia equivale a una denegación de justicia, y solicita que se revoque la decisión impugnada o, en su defecto, se conceda el recurso de apelación. La parte demandada descorrió el traslado del recurso y manifestó que el recurso de apelación resulta improcedente, señalando que el asunto ya había sido resuelto mediante auto del 30 de mayo de 2025, en el cual se ordenó el archivo del proceso.
Indicó que dicha decisión no fue impugnada oportunamente por el demandante, por lo que considera que ha operado la cosa juzgada y que las nuevas solicitudes constituyen una reiteración de lo ya decidido. Asimismo, sostuvo que la solicitud del demandante es improcedente, en la medida en que el proceso es de naturaleza declarativa y no ejecutiva, razón por la cual no es viable ordenar la ejecución de la sentencia dentro de este trámite.
En ese sentido, afirmó que el Radicado Tribunal 2026-0083-04 00 Inadmite recurso de apelación demandante pretende otorgarle a la decisión judicial un alcance que no corresponde al tipo de proceso adelantado. De igual forma, expuso que la sentencia se limitó a declarar la nulidad de la decisión contenida en el Acta 002, sin que se haya dispuesto la restitución de derechos como miembro del Consejo de Fundadores, ni que tal pretensión hubiese sido formulada en la demanda.
Adicionalmente, indicó que existen dos actas distintas Acta 002 y Acta 003, de las cuales únicamente fue objeto de impugnación la primera, por lo que no es posible extender los efectos de la nulidad declarada a situaciones derivadas de actos no demandados, como ocurre con el Acta 003. Finalmente, solicitó que no se concedan los recursos de reposición ni de apelación, por considerarlos improcedentes.
El juzgado, mediante auto del 6 de febrero de 2026, mantuvo su decisión inicial y concedió el recurso de alzada. Para arribar a dicha conclusión, el juzgado precisó que, si bien la parte demandada alegó la configuración de cosa juzgada con fundamento en el auto de mayo que ordenó el archivo del proceso, lo cierto es que los autos interlocutorios, por regla general, no producen efectos de cosa juzgada.
Señala que la sentencia proferida fue estrictamente declarativa de nulidad. Al revisar la parte resolutiva, encuentra que no se impartieron órdenes de condena o de restitución específica. La orden de "desarrollar las órdenes de la sentencia" contenida en el auto de "obedézcase al superior" se refería exclusivamente al archivo del expediente, que era la única disposición operativa final de la sentencia. Rechaza el argumento de que la suspensión provisional del Acta 002 sigue vigente.
El juzgado explica que las medidas cautelares son instrumentales y pierden vigencia con la sentencia definitiva; en este caso, al declararse la nulidad del acto, la suspensión provisional desaparece por "sustracción de materia", pues ya existe una decisión de fondo que invalida el acto permanentemente. En relación con el Acta 003 del 14 de noviembre de 2023, el juzgado señaló que no fue tenida como prueba dentro del proceso, ya que su incorporación fue negada por extemporánea y dicha decisión fue confirmada en segunda instancia. No obstante, indicó que se trata de un acto jurídico independiente que no fue demandado.
Radicado Tribunal 2026-0083-04 00 Inadmite recurso de apelación Finalmente, el despacho concluyó que, en esas condiciones, no es posible acceder a la ejecución solicitada, por lo que decidió no reponer el auto del 19 de agosto de 2025 y conceder el recurso de apelación en efecto suspensivo ante el Tribunal Superior de Cúcuta. 3. CONSIDERACIONES 3.1.
Problema Jurídico: Corresponde a esta Sala determinar si se confirma o se revoca el auto del 19 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, mediante el cual se negó la ejecución de la sentencia. 3.2. Marco Normativo: Código general del proceso Artículo 306. Ejecución Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.
Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado.
De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente. Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores. Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo.
La jurisdicción competente para conocer de la ejecución del laudo arbitral es la misma que Radicado Tribunal 2026-0083-04 00 Inadmite recurso de apelación conoce del recurso de anulación, de acuerdo con las normas generales de competencia y trámite de cada jurisdicción. Caso en concreto En el presente asunto, el demandante promovió proceso de impugnación de actos de asamblea contra la decisión contenida en el Acta 002 del 29 de mayo de 2023, mediante la cual se aceptó su renuncia como miembro del Consejo de Fundadores, logrando que el juez declarara la nulidad de dicho acto, decisión que fue confirmada en segunda instancia; posteriormente, solicitó el cumplimiento de la sentencia con el fin de que se materializaran sus efectos, petición a la que se opuso la parte demandada y que fue negada por el juzgado al considerar que la sentencia era de carácter meramente declarativo y que no había lugar a ejecución, ordenando en consecuencia el archivo del proceso, decisión frente a la cual el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, dando lugar al presente trámite de alzada.
El artículo 306 del Código General del Proceso dispone que, cuando la sentencia imponga el cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor está facultado para solicitar su ejecución con base en la misma providencia, sin necesidad de acudir a un proceso autónomo; en ese sentido, si bien en el presente caso la sentencia se enuncia como declarativa al haber dispuesto la nulidad de la decisión contenida en el Acta 002, lo cierto es que dicha declaratoria no se agota en un efecto meramente formal, sino que comporta consecuencias jurídicas necesarias orientadas a restablecer la situación anterior a la expedición del acto anulado.
Así, la eliminación del acto que aceptó la renuncia del demandante implica, por consecuencia lógica y jurídica, la subsistencia de su calidad como miembro del Consejo de Fundadores, lo que se traduce en una obligación de hacer consistente en su reconocimiento y reincorporación efectiva, susceptible de ejecución conforme a la citada disposición. La sentencia que declara la nulidad absoluta de un acto jurídico, como la aceptación de la renuncia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, tiene naturaleza declarativa; sin embargo, dicha característica no implica que carezca de efectos jurídicos ni que su cumplimiento sea meramente formal, pues, por el contrario, este tipo de decisiones comporta consecuencias sustanciales orientadas a restablecer el orden jurídico vulnerado.
En efecto, la declaratoria de nulidad supone la desaparición del acto del mundo jurídico y, por ende, la necesidad de retrotraer las cosas al estado anterior a su expedición, lo que impone a las partes y a terceros el deber de acatar sus efectos, garantizando así su eficacia real y no solo nominal. Cuando un acto es declarado nulo, se entiende que nunca produjo efectos jurídicos validos o que Radicado Tribunal 2026-0083-04 00 Inadmite recurso de apelación sus efectos se retrotraen.
En su caso, al anularse la aceptación de la renuncia, se restablece la situación jurídica del demandante a su estado original, es decir, a su condición de miembro principal del Consejo de Fundadores. En efecto, toda decisión judicial que anule, total o parcialmente, los actos demandados imponen a la Administración el deber de adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento a través del correspondiente acto de ejecución de la sentencia, en tanto la eficacia de las providencias judiciales no se agota en su dimensión declarativa, sino que exige su materialización en la realidad jurídica.
De esta manera, aun cuando no se haya proferido una condena al pago de una suma de dinero, sí surge una obligación de hacer a cargo de la Corporación Universitaria, derivada directamente de los efectos de la nulidad declarada, consistente en restablecer el statu quo anterior al acto invalidado. En ese contexto, la desaparición del acto que aceptó la renuncia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila implica necesariamente la subsistencia de su calidad como miembro del Consejo de Fundadores, lo que se traduce en el deber correlativo de la entidad de reconocerlo y reincorporarlo en el ejercicio pleno de sus funciones.
Negar tales efectos equivaldría a vaciar de contenido la decisión judicial, desconociendo los principios de eficacia, obligatoriedad y tutela judicial efectiva que rigen el cumplimiento de las sentencias. Aunque una sentencia de carácter declarativo que no impone el pago de sumas líquidas de dinero no constituye, en estricto sentido, un título ejecutivo para promover un proceso de ejecución dineraria, sí es una providencia judicial vinculante que impone el cumplimiento de los efectos que de ella se derivan, ya sean estos explícitos o implícitos.
En particular, cuando la decisión comporta la anulación de un acto jurídico, sus consecuencias no se agotan en la mera declaración, sino que se proyectan en la necesidad de restablecer el derecho vulnerado o de retrotraer la situación al estado anterior a la expedición del acto anulado, lo cual implica la existencia de obligaciones de hacer a cargo de quien debe acatar el fallo.
En ese sentido, la eficacia de la sentencia exige su materialización práctica, de modo que no puede entenderse como una decisión inocua, sino como un mandato vinculante que impone la adopción de conductas concretas orientadas a garantizar la plena realización del derecho reconocido. La obligación de hacer, en cuanto impone la realización de una conducta activa como la reincorporación, el cese de la exclusión o la convocatoria correspondiente se adecua plenamente al concepto de obligación de hacer previsto en los artículos 306 y 433 del Código General del Proceso.
Radicado Tribunal 2026-0083-04 00 Inadmite recurso de apelación La sentencia que declara la nulidad de un acto (como la aceptación de una renuncia) conlleva, por su propia naturaleza y efectos, la obligación de restablecer el derecho afectado. Por lo tanto, el demandante tiene pleno derecho a solicitar la ejecución de esta sentencia para que la Corporación Universitaria lo reconozca y restablezca en su calidad de miembro del Consejo de Fundadores, y el juez tiene la facultad y el deber de velar por el cumplimiento de su propio fallo, aplicando los mecanismos procesales disponibles para ello.
El artículo 306 del CGP permite adelantar la ejecución dentro del mismo expediente y ante el mismo juez de conocimiento, siempre que la sentencia condene a: 1. El pago de una suma de dinero. 2. La entrega de cosas muebles. 3. El cumplimiento de una obligación de hacer. Y es que la tutela judicial efectiva no se agota con la sentencia, sino con su cumplimiento.
Una nulidad sin restablecimiento es una "victoria pírrica" que desconoce el fin del proceso de impugnación de acta, la ejecución a continuación del proceso por factor de conexión tiene como fin que el mismo juez que conoce el fondo asegure que su decisión no sea burlada. En materia de actos de asociaciones o corporaciones, la nulidad de la exclusión (o aceptación de renuncia) lleva ínsita la orden de reincorporación, pues de lo contrario el fallo carecería de objeto coercitivo.
Por último, la demandada invoca una nueva causa de exclusión contenida en el Acta 003; sin embargo, dicha actuación no fue objeto de análisis ni de decisión dentro del presente proceso, el cual se circunscribió exclusivamente al examen de legalidad del Acta 002. En consecuencia, los efectos de la sentencia se delimitan por el objeto litigioso y la causa petendi allí debatidos, de modo que no es jurídicamente admisible extender sus alcances a situaciones fácticas o actos posteriores que no fueron sometidos a contradicción ni valoración judicial.
En consecuencia, al evidenciarse que sí existe una obligación de hacer derivada de la sentencia y que procede su ejecución dentro del mismo expediente, se impone la revocatoria del auto confutado, a fin de garantizar la efectividad de la decisión judicial y la materialización de los derechos reconocidos al demandante, esto es, que como el acta No. 02 del 29 de mayo de 2023, fue declarada nula, la desvinculación por efectos de la aceptación de la renuncia del demandante, queda sin valor alguno y por ende el actor Radicado Tribunal 2026-0083-04 00 Inadmite recurso de apelación recupera la calidad de socio que tenía antes de emitirse dicho acto, la cual debe ser reconocida por la universidad demandada para dar cumplimiento al fallo, independientemente que luego deba hacer efectiva la sanción disciplinaria que se le haya impuesto con observancia del debido proceso y garantizando el derecho de defensa y contradicción, circunstancia esta última ajena al asunto que aquí se debate.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto dictado en audiencia el 19 de agosto de 2025, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, mediante el cual se negó la ejecución de la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2024.
SEGUNDO: EN SU LUGAR, ORDENAR al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta que, de manera inmediata, proceda a dar trámite a la ejecución de la sentencia conforme al artículo 306 del CGP.
TERCERO: ORDENAR al despacho de primera instancia que se abstenga de archivar el expediente hasta tanto se verifique el cumplimiento efectivo de la presente orden, garantizando así la tutela judicial efectiva.
CUARTO: Por secretaría, remítase el expediente al juzgado de origen para la ejecución inmediata de lo aquí dispuesto. Ofíciese.