Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: SentenciaRevocaParcial2022-085

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR SANDRO BELTRÁN ÁVILA Y OTROS contra EMPRESA COLOMBIANA DE PLÁSTICOS S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2022-00085-01. Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación de ambas partes contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1.

Sandro Beltrán Ávila, actuando en su propio nombre y como representante legal de sus hijos menores HBA y TABH, así como la señora Adolfina Ávila Sánchez, madre del primero, presentaron demanda contra las Empresa Colombiana de Plásticos S.A.S., con el fin de que se declare que entre Sandro Beltrán Ávila y la demandada existió un contrato de trabajo desde el 28 de abril de 2018 hasta el 8 de noviembre de 2020; y que el accidente de trabajo que sufrió el trabajador se debió a culpa suficientemente probada de la empleadora; como consecuencia, solicitan se condene al pago en favor del trabajador de $13.344.369,20 por lucro cesante consolidado, $51.090.085,18 por lucro cesante futuro; perjuicios morales en cuantía equivalente a 40 SMLMV, esa misma cantidad por perjuicios a la vida de relación; en favor de los menores HBA y TABH 40 salarios mínimos para cada uno por perjuicios morales y el mismo monto para la progenitora del trabajador, señora Adolfina Ávila Sánchez; la indexación de las condenas y las costas. 2.

Como fundamento fáctico de lo pretendido manifestaron, en síntesis, que Sandro Beltrán nació el 2 de septiembre de 1975, o sea que cuenta con 46 años; vive con su progenitora, Adolfina Ávila Sánchez, y con sus hijos menores HBA y TABH; firmó contrato de trabajo con la demandada el 27 de 2 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARTHA YISELA BERMÚDEZ NIETO Y OTROS Contra INVERSIONES CONECCIONES Y CIA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00499-01 abril de 2018 para el cargo de operario de producción; su salario inicial fue de $782.242; ingresó como apto con restricciones para alturas de más de 1,50 metros; que al momento del ingreso no le hicieron las inducciones y las respectivas capacitaciones sobre la prevención de riesgos y peligros y las formas de evitarlos, tampoco lo instruyeron sobre el manejo del módulo en caliente y productos químicos, ni le entregaron elementos de protección personal como cascos, gafas y ropa adecuada para mitigar el riesgo de quemaduras por productos químicos; no lo instruyeron en higiene postural; que la empresa no tiene señalización de áreas de tránsito permitido ni de las zonas cercanas al módulo en caliente; no contaba la empresa con un programa de revisión y reparación de las máquinas y el módulo caliente que debía manejar; ni con estudio que acreditara la correcta ubicación de la válvula de vapor en el módulo en caliente; tampoco le hizo inducción sobre el manejo de la válvula de vapor, termocupla y medidor de agua en el módulo en caliente; que sufrió un accidente el 4 de septiembre de 2018, consistente en el derramamiento de líquido sobre la espalda, cabeza y cuello, al intentar cerrar la válvula del módulo en caliente; que ese día la empresa no verificó que estuviera usando los elementos de protección personal de manera adecuada, ni revisó el estado del módulo en caliente y sus tanques, ni las condiciones de humedad, ni contaba con la identificación del riesgo al que estaba sometido, tampoco visitó el sitio de trabajo para determinar con la matriz de riesgos los faltantes, la señalización y los respectivos correctivos de control necesario para evitar futuros accidentes, ni implementó las medidas de protección para disminuir los riesgos de quemadura por derrame de líquidos o sustancias químicas, ni instaló vallas de protección; que la empresa omitió instalar, operar y mantener en el módulo en caliente, en forma eficiente, los sistemas y equipos de control; que la empresa no verificó que las instalaciones donde laboraba se encontrara ordenada, aseada y sin obstáculos que impidieran la movilización; que la investigación del accidente de trabajo realizada por la empresa concluyó, como causas inmediatas, espacio libre inadecuado para movimientos de personas u objetos, inadecuadamente protegido, no especificado en otra parte, así mismo se estableció como causa básica definir políticas, procedimientos, prácticas o líneas de acción inadecuadas, desarrollo inadecuado de normas para estándares, procedimientos y reglas inconsistentes, y como conclusión señaló acto inseguro del trabajador al recurrir a una vía no destinada ni demarcada para tránsito, por problemas de aseo y falta de orden, el trabajador tomó una ruta no demarcada para realizar la apertura de la llave de vapor, identificación como causa la mezcla de soda cáustica con agua y que al alcanzar punto de ebullición del agua dentro del tanque se desborda del módulo en caliente; que en el campo de la prevención y control la investigación concluyó que debía actualizarse el procedimiento de recuperados, incluyendo qué hacer en caso de emergencia y elementos de 3 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARTHA YISELA BERMÚDEZ NIETO Y OTROS Contra INVERSIONES CONECCIONES Y CIA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00499-01 protección personal, diseñar instructivo para manejo de módulo en caliente; ejecutar programa de orden y aseo, hacer demarcación, ubicar barreras para prohibir el paso de personas en zonas cercanas al módulo en caliente, trasladar la válvula de vapor al final de la línea; revisión de termocupla, medidor de agua y automatización, realizando cambios si se detectan fallas, evaluar posibilidad de dotar al personal con ropa de trabajo para minimizar el riesgo por quemadura; que en dictamen de 29 de marzo de 2021 la ARL dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 22.97% con fecha de estructuración 17 de diciembre de 2020 y origen accidente de trabajo; que el 3 de septiembre de 2021 solicitó a la empresa el reconocimiento y pago de la indemnización total de perjuicios, petición negada el 4 de octubre del mismo año; que trabajó en la empresa hasta el 8 de noviembre de 2020. 3.

La demanda fue presentada el 24 de marzo de 2022; el 28 de abril siguiente el abogado de los demandantes presenta memorial de impulso procesal, que reitero el 3 de junio posterior; la juez laboral del circuito de Funza, mediante auto de 27 de julio la admitió y ordenó notificar al demandado. 4. La demandada Inversiones dio contestación, el 23 de agosto de 2022, con oposición a las pretensiones; aceptó la existencia del contrato de trabajo con Sandro Beltrán y sus extremos temporales; aclaró que la relación terminó el 7 de noviembre de “2019” (sic) por renuncia del trabajador (más adelante aclara que el año es 2020); aclaró que sí instruyó al trabajador al momento de su ingreso a la compañía, pues le dio inducción sobre varios temas relacionados con la seguridad en el trabajo; que a pesar de haber entregado los elementos de protección personal, este no los usó el día del accidente de trabajo; aclara que las instalaciones están debidamente señalizadas y existe un plan de prevención, promoción y respuestas ante emergencias; aclara que las funciones del trabajador no tenían que ver con el manejo de la válvula de vapor, termocupla y medidor de agua del módulo en caliente; que la máquina es automática y tiene sensor de temperatura, no se requiere capacitación para el manejo de la máquina; que sus funciones eran las señaladas en el manual de funciones para el cargo de operario de reciclado y materiales; relata cómo ocurrió el accidente y le atribuye culpa al demandante porque para cerrar la válvula y para ahorrar camino optó por uno no indicado, de modo que cuando pasó la tina se rebosó, cayéndole líquido sobre la espalda, la cabeza y el cuello; que la empresa tiene matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos, socializada en marzo de 2015; que cumplió con cada una de las obligaciones que le correspondía. En escrito aparte, propuso las excepciones de prescripción, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales e indebida acumulación de pretensiones; eximentes de responsabilidad – inexistencia de culpa; culpa exclusiva de la víctima; carencia Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARTHA YISELA BERMÚDEZ NIETO Y OTROS Contra INVERSIONES CONECCIONES Y CIA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00499-01 4 o inexistencia del nexo causal; ausencia del deber objetivo de cuidado por parte del trabajador (archivo 09). 5.

En providencia de 19 de diciembre de 2022, se tuvo por contestada la demanda y se citó para el 28 de marzo de 2023 con el fin de realizar audiencia del artículo 77 del CPTSS; realizada en la fecha. En esta se señaló el 4 de julio posterior para audiencia artículo 80 ídem, pero la audiencia aparece celebrándose el 6 de septiembre; allí se practicaron unas pruebas y se señaló el 24 de octubre para continuarla (archivos 20, 21 y 22), que se cumplió en esa fecha, citándose para continuarla el 9 de noviembre de 2023, día en que se realizó. 6.

En sentencia proferida el 9 de noviembre de 2023, se declaró contrato de trabajo entre la demandada y Sandro Beltrán Ávila, condenó a la primera pagar al segundo perjuicios materiales (lucros cesantes consolidado y futuro) por valor de $63.602.901,80; 30 salarios mínimos legales por perjuicios morales y 20 por daños a la vida de relación; en favor de Adolfina Ávila el equivalente a 5 SMLMV y la misma cantidad en favor de Harrison Beltrán; absolvió de las restantes súplicas y condenó en costas a la demandada.

Como fundamento de su decisión, y limitando la controversia a lo que en este momento es materia del recurso de apelación, indicó la juez que el problema jurídico por resolver era básicamente determinar si el accidente de trabajo en que resultó lesionado el trabajador era consecuencia de culpa patronal y si procedía el reconocimiento de los perjuicios reclamados.

Para el efecto, cita como marco normativo los artículos 56, 57, 216 y 348 del CST; 2 de la resolución 2400 de 1979; 84 de la Ley 9ª de 1979, destacando las similitudes entre este régimen y el de responsabilidad civil en la medida que ambos reclaman tres requisitos: el daño; el hecho, que sería el accidente laboral; y la relación de causalidad; que en razón de la primera norma citada, la jurisprudencia ha dicho que al trabajador le corresponde acreditar la culpa patronal, pero también ha explicado que cuando “se demuestra que en la ocurrencia de un accidente o de una enfermedad laboral se da como consecuencia de una omisión o una falta de cuidado del empleador, la carga de la prueba se invierte y en este caso se presume la responsabilidad del empleador…” y será este quien tendrá que desvirtuar la presunción, acreditando que actuó con la diligencia y el cuidado debidos.

Señala que además de las normas citadas también hay que tener en cuenta las disposiciones del sistema de seguridad social integral y las que regulan los riesgos laborales, en las cuales se habla de la matriz de este tipo de riesgos para efectos de identificar y detectar esos peligros, lo que obliga a la implementación de medidas, entre otras, como la adopción de aquellas que eviten peligros de las máquinas y 5 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARTHA YISELA BERMÚDEZ NIETO Y OTROS Contra INVERSIONES CONECCIONES Y CIA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00499-01 equipos y propender porque los trabajadores cumplan esas medidas, todo ello en correspondencia con el Convenio 167 de la OIT.

Manifiesta que el 4 de septiembre de 2018 sucedió el siniestro laboral consistente en el derramamiento de un líquido caliente con una mezcla de agua con un químico, soda cáustica, que el trabajador sufre unas quemaduras a la altura de su cabeza, cuello y espalda, lo que le generó una pérdida de capacidad laboral, calificada por la ARL. De ahí dedujo la juez la existencia de los dos primeros elementos de la responsabilidad reclamada: la lesión o el hecho, que debe ser un accidente de trabajo; y el daño, representado en la pérdida de capacidad laboral, fijada inicialmente en el 22.97%.

Que el demandante endilga responsabilidad a la empresa en ese suceso, presentando una lista de actividades y omisiones que, según él, la empresa no cumplió, y esta a su vez atribuye el incidente a culpa de la víctima por un acto imprudente e inseguro al transitar por una zona no permitida y manipular una válvula de la máquina la cual, según “la parte demandante” (sic) no debía manipularse, lo que generó que se elevara la temperatura, se presentara el derrame y al transitar el trabajador por un sitio no permitido sufrió las quemaduras.

Adujo también que este era una persona que conocía perfectamente su labor, que debido a sus capacidades había sido ascendido como supervisor del área, se le habían entregado los elementos de protección personal adecuados para el ejercicio de la labor y que aún así no los portaba en el momento del accidente; que estas circunstancias conllevaron al daño que se reclama, por lo que, afirma, la empresa no tuvo responsabilidad en la ocurrencia del accidente.

Dice la jueza que pasará a analizar la identificación de los riesgos pues de acuerdo con las pruebas la actividad que desarrollaba el trabajador implicaba un riesgo químico, ya que se usaban elementos de este tipo, como la soda cáustica, que fue lo que generó ebullición y el derramamiento, aparte de que había otros riesgos porque se trataba de un módulo en caliente, es decir de altas temperaturas, amén de unos riesgos adicionales por la ubicación de la maquinaria o de la máquina, sobre lo cual ilustró una de las testigos que hizo incluso un diagrama.

Se refirió a la Ley 55 de 1993, por medio de la cual se adoptaron el Convenio 170 de la OIT y la recomendación 177, en la que se imponen unas obligaciones al empleador, como las contempladas en los artículos 10 al 13 desde la identificación del material hasta el control que se debe ejercer, incluso la eliminación de sustancias químicas, que estén marcadas y se establezcan lugares adecuados para su almacenamiento y sobre su transferencias a otros equipos o recipientes, donde deben identificarse su contenido para que los trabajadores se protejan contra los riesgos que apareja su uso y pongan en práctica las precauciones del caso;

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARTHA YISELA BERMÚDEZ NIETO Y OTROS Contra INVERSIONES CONECCIONES Y CIA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00499-01 6 que la exposición a las mismas no sobrepase el tope establecido, vigilar la exposición y evaluar los riesgos dimanantes de su utilización, implementar medios adecuados y ejercer control técnico, eligiendo la tecnología menos riesgosa, y cuando las medidas no sean suficientes, deben facilitar a los trabajadores, sin costo para estos, equipos y ropas de protección, velar por su utilización y tomar medidas para hacer frente a situaciones de urgencia. Hace énfasis en el artículo 13 de la ley.

Seguidamente expresa que si bien podría pensarse en este momento que el producto estaba al interior de la máquina y por lo tanto el trabajador o los trabajadores no estaban expuestos al mismo; sin embargo, ello no es así porque si se mira el diagrama que se hace de la máquina, evidentemente hay una tina, que es donde se encuentra el agua con el producto y que puede producir o genera esa ebullición y el producto puede salir.

Es decir, que sí hay un riesgo de contacto de ese producto con ese químico, con cualquier trabajador. De otro lado, emprende la jueza el estudio del informe del accidente de trabajo y la evaluación de las causas del mismo, en la investigación respectiva, y allí se encuentra que el trabajador transita por una zona no adecuada; de la descripción que hicieron la mayoría de los testigos de la parte demandada e incluso el mismo representante legal afirma que trabajador estaba recibiendo el turno y así quedó consignado en el informe; observa que la máquina está a una temperatura por debajo de la que debía; opera una válvula que según los demandados no debía operar, siguen haciendo el recorrido y observa que se empiezan a generar vapores, por lo que el trabajador corre y pasa por debajo de donde se encuentra la tina en un sitio no apropiado para cerrar la válvula y es cuando recibe el líquido que cae sobre su cuerpo y se presentan los gritos.

La confusión lleva a bañarlo para minimizar el daño. Esa es la conducta que el empleador afirma como una conducta imprudente porque, según este, el trabajador transita por una zona no adecuada. Pero, además, afirma, no debía manipular esa válvula, sino que todo lo debía hacer a través del panel de control. Agrega que en la investigación del accidente de trabajo, que fuera aportada incluso por el propio demandado, la entidad encargada de hacer la investigación determina una serie de causas o factores que desencadenan en el accidente, puntualmente.

En el informe se advierte, en la página 198 del PF 09 contestación de la demanda, se hace una descripción detallada de cómo fue el accidente; la juez da lectura, destacando que el actor ingresa 15 minutos antes y realiza un recorrido con Alex para recibir el turno, revisó la temperatura del módulo en caliente, observó que la temperatura estaba baja, 67 °C, y la debe oscilar entre 80 y 90 °C. Según procedimiento, él abrió la llave de vapor con la finalidad de aumentar la temperatura.

Posteriormente terminó de hacer el recorrido y evidenció desde el puesto de trabajo que había una acumulación 7 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARTHA YISELA BERMÚDEZ NIETO Y OTROS Contra INVERSIONES CONECCIONES Y CIA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00499-01 de vapores en el área y observó que había la posibilidad de presentarse un derrame, por tal motivo corrió por una ruta no indicada para acortar camino hacia el módulo en caliente para cerrar la llave del vapor y al pasar al lado de la tina, la sustancia contenida, agua y soda cáustica, por ebullición se derrama y cae sobre los miembros superiores y cabeza del trabajador.

Instintivamente grita y sus compañeros del área se dirigen a socorrerlo, lo llevan al baño de hombres donde proceden a lavarlo con abundante agua del grifo y de botellón, le quitan la camisa y las botas realizan el lavado por 20 minutos; debido al dolor de la quemadura le suministraron acetaminofén, se reporta a los bomberos. Se llama a Claudia Lozano de talento humano. La ambulancia llega a las 18:25 H de la tarde, los paramédicos de la ambulancia lo revisan, realizan 1 segundo lavado ponen apósitos, la ambulancia parte hacia el Hospital María Auxiliadora de Mosquera con el paciente sobre las 18:45 H de la tarde.

Como causas básicas, factores personales, determina que hubo un bajo tiempo de reacción y falta de juicio. Como causas básicas, factores del trabajo, establece que se deben definir políticas, procedimientos, prácticas o líneas de acción inadecuadas, desarrollo inadecuado de normas para estándares, procedimientos y reglas inconsistentes. Causas inmediatas, condiciones subestándar, espacio libre inadecuado para movimiento de personas u objetos inadecuadamente protegido no especificado en otra parte.

Causas inmediatas, acto subestándar correr, acto subestándar no especificado en otra parte y allí se elabora el árbol de causas en los actos subestándar, entonces se establece el correr. En movimientos condiciones de personas substandar, espacio u inadecuadamente objetos libre inadecuado protegido para no especificado, factores personales como ya lo indiqué y los factores de trabajo.

En la conclusión se indica lo siguiente, se evidencia acto inseguro por parte del trabajador al recurrir a una vía no destinada ni demarcada para tránsito; a causa de condiciones de orden y aseo el trabajador opta por tomar la ruta no demarcada para realizar la apertura de la llave de vapor. Análisis del grupo investigador, se revisa el formato de entrega de elementos de protección personal, se verifica procedimiento de recuperados, formatos de inducción con su respectiva evaluación, vídeos de seguridad; se identifica que una probable causa es la mezcla de soda cáustica con agua, puesto que genera vapores por acciones térmicas, y el mantener condiciones de humedad convierte la mezcla en combustible.

El resultado es que al alcanzar los 100 °C punto ebullición de agua, los componentes reaccionan y generan ebullición dentro del tanque, lo que resulta en el desbordamiento del módulo en caliente; adicional el trabajador tomó una ruta no indicada para realizar el cierre de la llave de vapor. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARTHA YISELA BERMÚDEZ NIETO Y OTROS Contra INVERSIONES CONECCIONES Y CIA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00499-01 8 Como recomendaciones se dan las de actualizar procedimientos recuperados, incluyendo qué hacer en casos de emergencia y elementos de protección personal; diseñar un instructivo para el manejo del módulo en caliente, ejecutar programa de orden y aseo con el fin de no obstaculizar los pasillos y las vías de desplazamiento pertinentes de las áreas y máquinas de trabajo; realizar demarcación de áreas de tránsito; ubicar barrera para prohibir el paso de personal en zonas cercanas al módulo en caliente; trasladar válvula de vapor al final de la línea; revisión de Termocupla, medidor de agua y automatización; realizar cambios si se detectan fallas; evaluar la posibilidad de dotar al personal con ropa de trabajo y casco para minimizar el riesgo por quemadura.

Lección aprendida: realizar la divulgación del suceso y las medidas de prevención e intervención con el fin de evitar que este se vuelva a materializar y actualizar matriz de elementos de protección personal. De esta evaluación que se hace acerca del accidente de trabajo encuentra claro que si bien hubo un acto inseguro del trabajador al haber transitado por una zona que, afirma la parte demandada, no era permitido, que como se describe en el testimonio de la señora Claudia Lozano, era un lugar que a simple vista no se podía transitar allí, lo cierto es que a pesar de esa condición insegura o de ese acto imprudente, hay una serie de omisiones por parte del empleador que conllevaron a la situación o al insuceso que generó las lesiones en el trabajador.

En primer lugar, porque se ha afirmado, o se afirmó durante, a lo largo del proceso que el trabajador es una persona experta que dadas sus capacidades fuera la persona más idónea para ejercer dicho cargo, incluso se recalcó en el testimonio de la señora Claudia Lozano, cuando se le indaga acerca de la utilización de los elementos de protección personal por parte del trabajador, que este era el encargado de velar porque los trabajadores los utilizaran y él era el que debía dar ejemplo.

Sin embargo, nótese que el trabajador llevaba cuatro meses en la compañía; no era un trabajador antiguo, no era que llevara suficiente tiempo, y si bien podía considerarse una persona que manejara bien su actividad, la conociera plenamente, tampoco puede advertirse que era un experto, una persona suficientemente formada, digámoslo así, para la actividad.

Pero al margen de ello, se aceptó por parte de la demandada, en primer lugar, que la zona por donde transitó el trabajador, si bien de acuerdo a la descripción que se hace, es una zona que quedaba por debajo de un sinfín, por donde se desbordaba el agua, no estaba demarcada ni señalizada. El representante legal de la sociedad demandada, cuando se le interrogó, efectivamente aceptó que esa zona no estaba demarcada ni estaba señalizada, no tenía una indicación de que por esa zona no podía transitar.

Adicionalmente a ello queda claro en el informe del accidente que el trabajador al transitar por esa zona, por ese lugar no permitido, lo hace porque el resto del lugar de trabajo por donde está la máquina, tenía elementos que obstruían el paso, así quedó en el formato 9 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARTHA YISELA BERMÚDEZ NIETO Y OTROS Contra INVERSIONES CONECCIONES Y CIA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00499-01 investigación y por eso una de las conclusiones es que a causa de las condiciones de orden y aseo, el trabajador opta por tomar la ruta no demarcada; que se entiende, con fundamento en esa conclusión, que era la ruta que él eligió más corta a pesar del riesgo, para poder tomar la medida de cerrar la válvula que estaba generando el derrame del líquido con la mezcla química.

Adicionalmente a eso, si bien se afirma y se acredita con las pruebas que están en el expediente que al trabajador se le entregaron unos elementos de protección, él acepta que recibía una dotación consistente en yin, camisa, monogafas, unos protectores auditivos, unas botas punta de acero y un traje que llama tybek, que en apariencia o presuntamente estaba destinado para proteger al trabajador de ese tipo de contactos con químicos, el empleador no tomó las medidas necesarias para exigirle al trabajador la utilización de esos elementos de protección. Afirma una de las testigos que es la jefe personal, la señora Claudia Lozano, que el señor Sandro era el que debía dar el ejemplo, porque él era el encargado de velar porque los demás trabajadores utilizaran los elementos de protección, pero también quedó claro, de las versiones que se recogieron, que había otra persona que era la encargada de revisar y de verificar que los trabajadores que ingresaron a la planta utilizaran sus elementos de protección, el señor Jeremías, que tantas veces se mencionó que era el encargado de verificar eso; no entiende el despacho, cómo se deja ingresar a un trabajador a una planta en donde están expuestos a todos esos riesgos químicos, físicos, sin el uso de los elementos de protección. Luego ahí falla al empleador porque no cumple con su obligación, con su deber de exigirle al trabajador el cumplimiento de esas medidas; no es como se indicó en el testimonio, que a los hijos se les enseña y ellos verán si lo utilizan, es que la responsabilidad del empleador va más allá, debe cuidar a sus hijos como a los más pequeñitos, en este caso a los trabajadores; por eso tiene a su alcance todos los mecanismos para hacer, para exigirle a los trabajadores el uso de esos elementos.

Ahora, no quedó claro que el vestido o el traje tybek, que no utilizó el trabajador ese día y que él acepta haber recibido, fuera el adecuado o estaba destinado a evitar contacto, o mejor quemaduras, por líquidos calientes. De hecho, los testigos, entre ellos Alex Uchuvo, que fue la persona que con la que él estaba haciendo el cambio de turno, coincide con el trabajador y con la empresa en que le entregaron esos elementos, pero que ese vestido solamente se utilizaba cuando se hacía o se manejaban químicos.

Luego, no había un traje adecuado según eso, o no se probó por lo menos que se hubiese dado la indicación de que el traje lo debían utilizar incluso al interior de la planta, porque estaban expuestos a ese riesgo por derramamiento con ese líquido caliente; por eso, si se mira el examen, el formato de investigación una de las recomendaciones que le da la empresa que hace la investigación es actualizar la matriz de elementos de protección, realizar demarcación de áreas de tránsito, incluso da una observación frente a Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARTHA YISELA BERMÚDEZ NIETO Y OTROS Contra INVERSIONES CONECCIONES Y CIA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00499-01 10 ubicar una barrera para prohibir el paso de personal por la zona del módulo en caliente.

Esa recomendación que la misma testigo Claudia Lozano refirió, también se la dio bomberos y que finalmente ellos dicen no se puede porque por esa misma zona también transita un montacargas y la barrera impedía que este transitara, deja en evidencia que sí había unas fallas en cuanto a la debida señalización, a la determinación o al establecimiento de esos riesgos y al adoptar las medidas necesarias para evitarlos; que también se le indica que evalúa la posibilidad de dotar al personal con ropa de trabajo, casco, para minimizar el riesgo por quemadura, es decir, hay una serie de falencias que se determinaron con ocasión del accidente que la empresa no había detectado, siendo su deber, indistintamente de si el trabajador debía o no manipular la válvula, de si tenía solamente que manipularla desde el panel de control, como lo requirió insistentemente la testigo; y llamó la atención en este testimonio porque a pesar de que la testigo no estaba presente el día del accidente, sí hace una exposición muy clara de cómo se maneja la máquina y en su declaración hay que rescatar muchos de esos elementos de su versión que dejan entrever que sí hubo realmente un descuido por parte del empleador.

Era obligación del empleador acatar esas medidas, adoptar todas esas esos mecanismos necesarios para evitar ese daño. Para darle mayor fuerza a su argumento la jueza cita la sentencia SL 9355 del año 2017, en la que la Corte Suprema de Justicia señaló, ya desde hace tiempo, que los actos inseguros o la imprudencia del trabajador no releva de responsabilidad al empleador cuando este no adoptó las medidas necesarias para evitar ese riesgo, tesis que implica que no basta con que el empleador de capacitaciones, no basta con que el empleador le entregue los elementos de protección, sino que el empleador debe hacerlo.

Agrega que el hecho que la válvula no se pudiera abrir o no se debiera mover, tampoco desvirtúa la responsabilidad del empleador, ya que si como este lo afirma por medio de su representante legal, el trabajador conocía el manejo de la máquina y, como él refirió, la válvula se abría al inicio de la actividad. Anotó que no se acreditó que existiera un protocolo o procedimiento específico para el manejo de ese módulo, y los documentos contentivos de procedimientos, incluso las capacitaciones son todas posteriores al accidente, como la de riesgo químico, que es de 2019, solo hay una de 2018, sobre manejo de extintores, aparte de la inducción que se dio al ingreso; el procedimiento de mantenimiento de la máquina es de 2022; los conceptos técnicos de bomberos sí estaban vigentes para el momento del siniestro, pero eso no desvirtúa la falta de cuidado del empleador; de otro lado, no hay prueba de que se haya instruido al trabajador sobre el uso permanente del traje tybek, cuestión importante porque este evitaba el riesgo de quemaduras por líquidos calientes, por el contrario uno de los testigos manifestó que solo se exigía su uso cuando se manejaban Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARTHA YISELA BERMÚDEZ NIETO Y OTROS Contra INVERSIONES CONECCIONES Y CIA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00499-01 11 químicos, amén de que tampoco se acreditó que se hubiese hecho examen a la máquina para determinar si había algo que mejorar o si esta estaba en perfectas condiciones, incluso el representante legal de la empresa dijo que no se había hecho porque estaban pendientes de la situación del trabajador; así entonces luego de señalar todas las anteriores situaciones concluyó que el accidente se debió a culpa del empleador.

Procede entonces a liquidar el lucro cesante futuro, calculándolo con base en la expectativa de vida del trabajador y teniendo en cuenta que el trabajador se encuentra desvinculado desde el 8 de noviembre del año 2020. También se reclama el reconocimiento de los perjuicios morales y por daño de vida de relación tanto a favor del actor como a favor de su señora madre, la señora Adolfina Ávila, de su hijo Harrison Beltrán y de su menor hijo TB.

Encontró acreditado el dolor y la aflicción, fruto del padecimiento físico en tanto se trataron de quemaduras de segundo y tercero grado, como se señaló en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, a lo que se suma que a nivel psicológico tiene trastornos o tuvo trastornos de adaptación, tuvo que ser sometido a tratamiento psicológico a raíz del accidente de trabajo.

Estas circunstancias que están allí relatadas dejan entrever que el trabajador realmente sufre un perjuicio moral con el accidente de trabajo. El hecho de presentar limitaciones en cuanto a otro tipo de actividades también deben valorarse para esos efectos. Indica que uno de los motivos de evaluación y de diagnóstico para la determinación de la pérdida de capacidad laboral es precisamente la reacción al estrés grave y los trastornos de adaptación, y eso conlleva a concluir que el trabajador realmente tuvo unos daños morales; invoca el documento de página 132, en el que se determina que debe continuar con seguimiento por psiquiatría para lograr una mayor modulación afectiva.

Seguidamente define el daño a la vida de relación y determinar que el actor ha tenido que dejar de realizar algunas actividades placenteras como natación, montar bicicleta y trotar, así como disminuir sus viajes a tierra caliente, aparte de que también disminuyeron contactos familiares, ya que dejó de acompañar a su hijo Harrison a algunas actividades como el patinaje, según este lo relató en su declaración, más las dificultades para exposición a temperaturas, rayos solares, uso de algunas prendas de vestir, conforme se señaló en el dictamen.

También señaló que la madre y su hijo Harrison se vieron afectados por el accidente, como quiera que la primera se vio afectado por cuanto se disminuyeron los ingresos, amén de la angustia que supone para una madre la lesión de uno de sus hijos y el sufrimiento de este; sin contar que debido a la baja en los ingresos Harrison tuvo que retirarse del colegio y sumado a la 12 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARTHA YISELA BERMÚDEZ NIETO Y OTROS Contra INVERSIONES CONECCIONES Y CIA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00499-01 disminución de contactos entre este y su padre, razones por las que fijó los perjuicios morales en 5 SMLMV para cada uno. 7.

Inconformes con la sentencia de primera instancia, ambas partes apelaron. 7.1.- El apoderado del demandante cuestiona que la liquidación del lucro cesante se haya hecho desde que el trabajador renunció o quedó cesante y no desde la ocurrencia del accidente; tampoco comparte el IPC final tenido en cuenta por el juzgado teniendo en cuenta que a la fecha ya están los valores actualizados y dicho valor es de 136.45; que tampoco se ordenó que esos valores fueran reliquidados al momento del pago o la indexación de esas sumas, toda vez que quedan supeditadas a un posible pago a futuro.

Reclama que los perjuicios morales se liquiden e impongan de acuerdo con lo pedido en la demanda; respecto del trabajador porque quedaron demostradas sus afectaciones siquiátricas y sicológicas y que fueron calificadas por la ARL en su dictamen, y también en lo relacionado con el daño a la vida de relación; por estos rubros las condenas debieron ser de 40 SMLMV; esta misma cantidad debe otorgarse a todos los demandantes, y con respecto al menor TBH se revoque la absolución, porque se demostró la afectación. 7.2.- El apoderado de la demandada en una extensa intervención de más de 45 minutos y que justifica con la extensión del fallo recurrido, con más de una hora de duración, dice que recurre la sentencia en todas y cada una de sus partes; se queja de que sus alegatos ante la jueza de primera no fueron considerados ni abordados por esta, quien también dijo que no se habían propuesto excepciones de mérito, cuando no es cierto, porque sí se hizo, en todo caso no hubo pronunciamiento sobre las mismas; tampoco se analizaron las pruebas testimonial e interrogatorios de parte, y entre estos la confesión del demandante, que es la prueba reina (ver hora 1, minuto 56 del audio de sentencia), cuando este dijo que el derrame se produjo por la falta de mantenimiento y correctivo de ese módulo; si la termocopla y el medidor del nivel de agua hubieran estado bien no habría ocurrido el accidente, si hubiera tenido lectura real la pantalla y hace el protocolo no habría por qué llegar el punto de ebullición del tanque; afirma que el fallo no tocó eso; si algo es evidente es que el fallo no se basó en las pruebas; que el no vio que se analizaran todas las pruebas; que en el debate probatorio se estableció que la causa del derrame fue la falta del mantenimiento del módulo; que el medidor del nivel del agua no estaba bien, eso lo dijo el actor, quien además afirmó que él conocía la máquina y agrega que conoce el sistema e insiste en que conoce el funcionamiento; que así mismo se afirma que la pantalla de control no estaba marcando bien, no daba lectura real; pero aclara que ninguna de las pruebas coincide con esas afirmaciones del actor; por el contrario las pruebas Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARTHA YISELA BERMÚDEZ NIETO Y OTROS Contra INVERSIONES CONECCIONES Y CIA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00499-01 13 dan cuenta que el señor Alexander Uchuvo el día de los hechos antes del día del turno hizo el mantenimiento, eso lo anotó en sus alegatos, pero fue ignorado, al paso que el actor dijo que dos días antes del accidente (es decir, el 2 de septiembre él era el que había hecho el mantenimiento del módulo, pero – agrega el abogado – esto no puede ser cierto.

Vuelve a reiterar que la razón del accidente no fue la falta de mantenimiento; que Alexander Uchuvo dice que el actor llegó 15 minutos antes del turno, estuvo mirando la pantalla, mira el libro y se tiene que ir adonde no tenía que hacerlo, porque él no tenía por qué introducirse en la máquina; anota que la testigo Lozano mostró unas imágenes y en una de ellas se puede ver cómo el actor se introduce en la máquina, se va por donde no hay paso, es que no hay que señalizar, pero este testimonio no se valora, ni tampoco el testimonio del señor Edwin Fabián Marroquín, quien dice, mire la máquina, el módulo es como si tuviera un cercado en púas, uno no se mete ahí, porque si uno se introduce tras el alambre en púas, pues sabemos que puede suceder.

Lo dijo el representante legal de la empresa, la máquina no tiene paso, la máquina no tiene paso, el módulo no tiene paso. ¿Ahora, qué pasa si se calienta el agua? Pues está el panel de control para regular el calor. Es que en la máquina el módulo no está fallando, como lo dicen los testigos. Entonces yo le hago una gran pregunta a este fallo y al honorable tribunal: qué hubiera ocurrido si el señor Sando Beltrán no se introduce al módulo, a ese terreno como si fuera el alambre de púas? ¿Qué hubiera ocurrido si no se introduce? Lo sabemos todos, no habría sucedido absolutamente nada; destaca que el actor tenía todos los elementos para que eso no sucediera, porque tenía un panel de control en perfecto estado.

Aquí en el proceso no evidencia de que haya fallado el módulo. Pero también tenía un supervisor, un encargado de la seguridad industrial. Él lo negó en su interrogatorio de parte, dijo que nadie, pero aquí se demostró todo lo contrario. El fallo “acerta” (sic) en considerar que estaba el señor Jeremías Medina y desconoce a la vez el fallo que en los documentos allegados con la contestación se dice que en caso de emergencias debe la persona acudir al encargado de seguridad industrial, eso se dice en uno de los anexos de la demanda.

Pero aquí el señor Sandro tampoco acudió, pues él se limita, seguramente en su defensa, a negar que hubiera alguien, estaba el señor Jeremías Medina, sí, entonces aquí recapitulando, sí no es como lo dice el señor Sandro que el módulo se entrega con la llave cerrada; el módulo se entregó calentando, lo dijo el señor Uchuvo, lo dijo el señor representante legal de la empresa.

Enfatiza que evidentemente hubo unos daños, no lo vamos a negar, cierto, pero la pregunta es, ¿hubo hecho dañoso cometido por la empresa?, ¿es que ella propició de alguna manera que él se introdujera por un paso que no era posible introducirse? Invita a mirar el testimonio de la señora Claudia Lozano, las fotos del día de los hechos, mirar cómo era el módulo y la máquina; se pregunta: ¿se produjo el hecho, el hecho dañoso con Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARTHA YISELA BERMÚDEZ NIETO Y OTROS Contra INVERSIONES CONECCIONES Y CIA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00499-01 14 ocasión de mi representada? O más que eso ¿hay acaso nexo causal? “Y esto lo traigo a cuenta, porque si la causa de la situación de una persona tan perita y conocedora fue el mal mantenimiento, y ese mal mantenimiento no sucede, pues esa no fue la razón. La razón fue la culpa y exclusiva de quien hoy demanda” Habla seguidamente sobre la teoría del artículo 216 y dice que tiene que hacer varias claridades, la primera, es que el fallo dice que cuando se demuestra omisión o falta de cuidados, se presume y se invierte la carga a la prueba para que el empleador demuestre que tomó medidas necesarias para evitar el accidente, pero no es clara cuál es la omisión porque si aquí la hubo fue del actor, quien pese a conocer la máquina, olvidó que hay un panel de control y olvida que hay una minuta, y olvida que está el señor Alexander Uchuvo ahí a unos pocos metros de él, va y olvida que está el señor Jeremías Medina, olvida que la máquina es automática y se autorregula y que tiene un módulo, tiene un panel de control y olvida que cuando el señor Alexander entrega o está terminando turno, está calentando el agua; entonces la pregunta es desconociendo todo eso ¿vamos a decir que la culpa suficientemente comprobada está a cargo del empleador, vamos a decir eso? Lo sucedido nada tiene que ver con la con la culpa de la empresa.

Llama la atención en que en el interrogatorio de parte dice el señor que al ingresar al turno, lo primero que se hace es revisar los paneles, dos carpetas, dos computadores, una temperatura y líquido y otro nivel de las bombas; llego yo al nivel del agua de 350 y reviso la temperatura y estaba en 50, ya estaba calentando honorables magistrados, entonces como es posible que después de todo esto se asume que la culpa suficientemente comprobada es de la empresa, que si no hay paso por ahí debieron erigirse obstáculos, sin reparar que el señor tuvo que introducirse haciéndole violencia a su cuerpo y a la máquina, y ahí es cuando le cae el agua y es cierto que no había señalización, pero es que por esa parte no había circulación y por eso no era necesaria la señalización. Que el fallo cita la jurisprudencia de que no hubo supervisión y aclara que es trabajo en alturas.

Lo que olvida el fallo, esta sentencia la conozco muy bien, es que para el trabajo en altura hay una regulación que exige precisamente tener el supervisor pendiente en la supervisión y estar al tanto de su inicio, ejecución y terminación. Eso no sucede. En este caso no hay norma para eso. No podía suspenderse la operación y que esto no es trabajo en alturas, como dijo el actor.

Prosiguió su extenso discurso afirmando que el fallo habla del riesgo químico y cita para tal efecto la Ley 55 del 93, que en efecto, habla de todo sustancias químicas y su manejo y tiene los deberes del empleador, efectivamente, pero cosa distinta, señores magistrados, es decir, el señor Sandro Beltrán no sabe que aquí hay riesgo químico, cosa que no es el caso.

Sabemos que él, en sus Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARTHA YISELA BERMÚDEZ NIETO Y OTROS Contra INVERSIONES CONECCIONES Y CIA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00499-01 15 propias palabras, sí que sabía del funcionamiento de esta de este módulo y de esta máquina es que él era operario, llevaba tiempo ahí, tenía experiencia pasada, tenía 3 trabajadores a cargo, se podría decir que era el director de la operación ahí en ese módulo, De hecho, era el jefe de turno el encargado de turno, no era un simple operario.

Ciertamente hay capacitaciones del 2019, sí, también hay capacitaciones del 2018 y pongo de presente que antes del accidente hubo capacitación permanente del señor Alexander Uchuvo y Alveiro García, lo dijo el señor Sandro Beltrán, los otros testigos, hubo entrenamiento permanente también del señor jefe del señor jefe, Edwin Fabián Marroquín, de otra forma no se entendería esa afirmación del propio señor Sandro, que él sí conoce el funcionamiento de la máquina, que por eso la estaba manejando.

Volviendo al tema del riesgo químico, que había que identificarlo, que tenía que ser objeto de reinducción y de inducción; así fue, en la contestación de la demanda, en la seguridad de trabajadores, o sea seguridad de trabajos puntuales del 27 de julio del 2018, hora que manejo sustancias químicas peligrosas, se habla de quemaduras (parece que el recurrente lee en la pantalla algo pero no se sabe qué es y por eso esta parte resulta ininteligible, aunque parece referirse a un documento suscrito por el demandante ), y por eso no puede hablarse de que no se conociera el riesgo químico, porque es ir contra las pruebas, y lo firma el actor.

Agrega que también está una inducción y reinducción, donde igualmente se aborda el tema del riesgo químico en el punto 7. Ahora, se dice que la empresa no investigó, no demostró lo de la protección con el traje, pues su señoría hay que aclarar una cosa, si yo quiero pasar de un sitio a otro y hay un vehículo al frente, yo probablemente no me meto debajo del vehículo para salir al otro lado, probablemente no lo hago, son cuestiones de sentido común, de lógica, pues no está previsto que una persona se violente en su humanidad y en la propia máquina para introducirse.

Pero lo hizo el señor Sandro Beltrán. Entonces decir que no se probó si el traje era idóneo para introducirse; es que él no debió haberse introducido; entonces, cómo prever frente a lo que jamás pudo preverse con EPPS con elementos de protección diferentes. Sostiene que hay documentos en una buena parte que han sido infirmados en este debate probatorio, y cuando hablo de esos documentos hablo del informe de investigación, lo hizo una empresa y de buena fe confiaron en eso, pero con tranquilidad puedo decir que aquí en el debate probatorio ha quedado demostrada la realidad de las cosas, la primacía, la realidad y vuelvo y digo la culpa exclusiva de la víctima es patente, si él no se introduce en el módulo, no habría tenido ni un rasguño. Agrega que el empleador no tiene por qué ponerle un policía a cada trabajador o cuidarlo como un niñito de dos años.

Así sería imposible operar, sería imposible la productividad, sería imposible tener empresa. “No conozco norma ni jurisprudencia Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARTHA YISELA BERMÚDEZ NIETO Y OTROS Contra INVERSIONES CONECCIONES Y CIA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00499-01 16 para un caso como este”. Lo imposible no es exigido por el derecho; ahora, salvo que el derecho lo exija, como sucede con el trabajo en alturas que en su inicio ejecución y terminación debe haber un supervisor, pero no hay en casos como el presente no hay fallo que exija eso que la juez echa de menos. Plantea que se aclaró aquí por testigos que bomberos les solicitó colocar una baranda, pero después encontró que esa baranda era inoficiosa, porque el camino peatonal era lo único que había que señalizar y antes bien una baranda impedía, obstaculizaba y no permitía el fluir de la operación; que los bomberos han fiscalizado a la empresa, han emitido distintas certificaciones, en las que se habla de que la empresa sí ha sido objeto de inspecciones realizadas por parte de esa de esa entidad, que no solamente cumple recomendaciones de prevención de incendios, el documento se refiere a prevención de incendios y seguridad humana, es decir, esto no es tema de trámite hasta donde conocemos todos y nadie podrá cuestionarlo.

Que el cuerpo de bomberos y voluntarios de Mosquera es una entidad seria y vela por las normas colombianas e internacionales. Y ha verificado y ha hecho inspecciones y velado porque esta empresa tenga esas certificaciones que le ha dado. No hay ninguna observación, y lo dice la demanda, que bomberos haya solicitado que en el sitio donde se introdujo el señor Sandro hubiera una baranda de señalización antes del accidente y no la hay porque es que no se puede introducir por ahí. Entonces es importante también dejar claro de que no es la falta de señalización la que motivó lo sucedido.

Aduce que no se le puede exigir a esta parte que llegue todas las actas y constancias y todas las reuniones, “imagínense ustedes”, remata. Manifiesta como muy importante que se empieza a narrar en el fallo que el señor tuvo que ir a bajar el calor. No, él no tenía que ir a bajar el calor tenía el panel de control. Es que no sé de dónde salen esas conclusiones, de qué prueba, y si vamos a mirar lo que dicen los testigos es todo lo contrario del propio Sandro.

Cuando él llegó ya a la máquina, el módulo estaba calentando. Es más, y quiero dejar claro esto: el módulo estaba calentando antes de iniciar turno; se reprocha que no hay supervisor, no ha iniciado el turno, no ha iniciado el turno; la certificación de los bomberos es suficiente prueba; todo lo que se cuestiona no tiene relación con la realidad de lo ocurrido y es de que una persona violente la estructura y configuración de una, una máquina o un módulo, se introduzca por un espacio donde no hay tránsito.

Sobre los perjuicios dice que el actor una persona que hoy trabaja, que está entregando domicilios, entregando alimentos, comidas rápidas. No se puede analizar la situación de él como si hubiera quedado cesante por solamente haber quedado cesante, y tampoco podemos desconocer en la apelación que ahí está la documental en la contestación de la demanda, aparece que la relación laboral no terminó por decisión de la empresa, sino porque el actor quiso renunciar.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARTHA YISELA BERMÚDEZ NIETO Y OTROS Contra INVERSIONES CONECCIONES Y CIA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00499-01 17 Coger el salario mínimo y aplicarle el 22.97% me parece un ejercicio inapropiado en ese contexto, esas premisas que he narrado. Pero me parece también inapropiado también que se conceda una pretensión de esa forma o en esa cuantía, una condena millonaria en una situación como la que vive la nación, el país, y todos estamos en ella inmersos; cuestiona la formula aplicada máxime cuando la persona quiso no seguir laborando, eso podría ser un enriquecimiento injusto y los perjuicios materiales están indebidamente liquidados, y también si nos vamos a los morales, que se sustentan en que persisten unos síntomas, siguiendo con psiquiatría, eso es cierto, pero en ese momento, si se mira el documento de calificación del 29 de marzo del 2021, dice textualmente se da de alta por todo el equipo interdisciplinario.

Si el tema del desempleo le produce a él un factor de estrés, el tema del desempleo no es ahora porque hoy está trabajando, pudo ser en ese momento y también téngase en cuenta que vivió el desempleo fue por su propia voluntad. Aquí no se ha tenido en cuenta la teoría de los actos propios, que en derecho cada vez coge más fuerza, y el tema del estrés por desempleo es exagerado.

De otro lado, asevera que sabe que la compensación de culpas en laboral no es aceptable, como sí puede ocurrir una figura parecida en el régimen español, cierto, pero cuando es la razón del accidente, pues se excluye la culpa del empleador. En cuanto al daño a la vida de relación dice que se habla de que dejó de visitar a los muchachos, que dejó de compartir con ellos; al respecto hay que tener en cuenta una cosa, se alegó desde el inicio de la demanda que él tenía, convivía con sus hijos, pero en el debate se probó lo contrario, se probó que él tiene una dirección y siempre la ha tenido y la mamá también;

Madrid, Facatativá. Entonces las cosas, no se pueden presentar sin entrar a sumergirlas en el análisis de todas las pruebas practicadas. Entonces también nos parece exagerado, pues condenar a unos perjuicios morales de forma tan elevada. Ahora, frente a la señora Adolfina se dice que el muchacho tuvo, tuvieron que retirarlo de bachillerato, pero yo no entiendo cómo es eso, si cuando en sus generales de ley se le interroga al señor, al joven muchacho y señor Harrison, él dice que es bachiller técnico, entonces la gran pregunta es si no terminó el bachillerato según Adolfina, pero según el señor Harrison es bachiller técnico ¿a quién le creemos? Solicitamos al honorable tribunal tener en cuenta todo el contexto de todas las pruebas según el artículo 61 y 60 del Código procesal del trabajo. 8.

Recibido el expediente en esta Corporación, se admitió el recurso mediante auto del 19 de febrero de 2024, y corrido traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, por medio de auto de 26 del mismo mes, ambas los presentaron. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARTHA YISELA BERMÚDEZ NIETO Y OTROS Contra INVERSIONES CONECCIONES Y CIA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00499-01 18 El abogado de los demandantes empieza citando y transcribiendo los artículos 13, 14 y 15 de la Ley 55 de 1993 sobre la evaluación de riesgos del uso de productos químicos y garantías de protección frente a los mismos; que el propio representante legal de la demandada aceptó que el actor no estaba utilizando los elementos de protección personal y que la zona donde ocurrió el accidente no estaba debidamente señalizada, ni el riesgo estaba debidamente identificado en la matriz de la empresa, a lo que se suma que el trabajador se vio obligado a transitar por allí debido a que había elementos que obstruían el paso, lo que lo llevó a escoger la vía más corta para cerrar la válvula; que la empresa no tomó medidas para que el trabajador usara el traje tybek y que había una persona encargada de verificar tal uso; que con esas omisiones la empresa violó los artículos 25 y 57 del CST; 2 de la Resolución 2400 de 1979; citó igualmente la sentencia SL 3097 de 2023.

Afirma, de otro lado, que no hay prueba de que la ropa utilizada por el actor fuera la adecuada para el riesgo químico, aparte de que las recomendaciones de la investigación del accidente de trabajo tenían que ver con actualización de la matriz de riesgo, demarcar áreas y colocar una barrera para evitar el paso del personal por el módulo en caliente, recomendación esta que también hicieron los bomberos, como dijo la testigo Claudia Lozano, quien también manifestó que según recomendaciones era imposible cubrir el paso por esta zona porque por ahí circula un montacarga.

Reitera esta parte sus solicitudes hechas en el recurso de apelación, en cuanto a que se incrementen las condenas por lucro cesante, desde que ocurrió el accidente y no desde cuando quedó cesante el actor, así como el aumento de la cuantía de los perjuicios morales, tanto para el actor como para su progenitora e hijo, lo mismo que se reconozcan al hijo que se dejó por fuera.

El apoderado de la parte demandada insiste en que el fallo del juzgado no tuvo en cuenta los alegatos de conclusión de primera instancia, ni tampoco abordó el estudio de las excepciones planteadas; que el tema del acto inseguro no fue debidamente analizado, ni cotejado con las pruebas; no se tuvo en cuenta que el actor renunció a su empleo y actualmente labora llevando mercados; insiste en que no debió dejarse de lado el análisis de todas las pruebas, y pone énfasis en las circunstancias particulares en que sucedió el accidente, recalcando que el actor era el jefe de turno, el agua estaba calentando, conforme señaló el operario del turno anterior, y así se lo informó, quien por contera tenía a su disposición el tablero, pantalla o panel de control para regular la temperatura; que si el agua caía no pasaba nada porque para eso estaba el módulo, que había sido sometido a mantenimiento antes del inicio del turno, es más, el actor le había dado mantenimiento dos días antes.

Todo lo anterior pone de presente que el actor no tenía por qué desplazarse a la válvula ni al módulo en caliente, ni había necesidad de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARTHA YISELA BERMÚDEZ NIETO Y OTROS Contra INVERSIONES CONECCIONES Y CIA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00499-01 19 hacerlo; anota que brilla por su ausencia el análisis de la confesión y de los interrogatorios de parte, pues de haberlo hecho habría encontrado que el actor manifestó que sí conocía el funcionamiento de la máquina, o sea que era una persona idónea y conocedora y por lo mismo sabía que no debía estar en la tina sino en el tablero o módulo en caliente, regulando la temperatura a través de aquel; acto inseguro que fue la causa del accidente.

Sobre la falta de supervisión señalada por el juzgado, anota que frente a la emergencia existía la instrucción de 26 de abril de 2018 (registro de inducción), cosa que el actor ocultó; se refirió también el abogado a los testimonios de Alexander Uchuvo, Edwin Fabian Marroquín y Claudia Lozano; que la certificación de bomberos se refiere a “seguridad humana” y no solo a incendios. 9.

En memorial de 22 de mayo pasado, el apoderado de los actores solicita celeridad procesal. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes en el momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.

Antes de entrar en materia es preciso volverse a pronunciar sobre el memorial de celeridad procesal presentado por el apoderado judicial de los demandantes a esta Sala el pasado mes de mayo, para reiterar que aun cuando las partes tienen interés en una solución rápida y célere de sus litigios, y ese es también el deseo de muchos administradores de justicia, con frecuencia esa meta no puede alcanzarse, dado el creciente número de asuntos por resolver, que obligan a su salida escalonada, y debido también a decisiones administrativas de las entidades superiores que manejan la Rama Judicial, como fue el caso de la asignación, por descongestión, a esta Sala, de un número importante de asuntos que en principio pertenecían al Tribunal de Bogotá, situación que repercutió en un represamiento de los asuntos propios de este Distrito, como el caso de este proceso, para dar primacía a los enviados por el Consejo Superior de la Judicatura, que venían con la instrucción precisa y perentoria de sacar un número mínimo de estos por mes.

Dicho lo anterior y entrados en materia, el principal problema jurídico por resolver en esta oportunidad es determinar si se mantiene a no la decisión de la jueza a quo al declarar culpa de la empleadora en el accidente sufrido por el Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARTHA YISELA BERMÚDEZ NIETO Y OTROS Contra INVERSIONES CONECCIONES Y CIA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00499-01 20 trabajador y si hay lugar a confirmar las condenas impuestas, o por el contrario, de ratificarse la culpa patronal, si deben modificarse el monto de los perjuicios materiales y morales, como lo solicitan ambas partes.

Sea preciso advertir que no es objeto de controversia el accidente laboral sufrido por el trabajador demandante el 4 de septiembre de 2018; tampoco que entre él y la sociedad accionada existía un contrato de trabajo; y que los otros accionantes son la progenitora e hijos del accidentado, hechos que fueron aceptados en la contestación de la demanda y que no hacen parte de las materias objeto de apelación, además de tener respaldo en las pruebas documentales allegadas a juicio.

Para empezar, debe señalarse que el empleador está obligado al cuidado de la seguridad y salud de sus trabajadores, por cuanto los artículos 56, 57 y 348 CST obligan al patrono a poner a disposición de sus empleados los “instrumentos adecuados” y procurarles “locales apropiados y elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud”, así como “suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garantice la seguridad y salud”, adoptando las medidas de seguridad indispensables para proteger sus vidas y salud.

Es así que, el artículo 216 CST sanciona al empleador que por su culpa causa daño al trabajador, sin embargo, dicha norma no especifica cual es el grado de culpa que se debe acreditar para acceder a tal indemnización, aspecto que ha sido clarificado por la jurisprudencia, la cual ha señalado que al ser el contrato de trabajo bilateral al reportar beneficios recíprocos a ambas partes, se debe aplicar el artículo 1604 CC que establece la culpa leve en los contratos bilaterales, entendida como aquel “error de conducta en que no hubiera incurrido una persona prudente y diligente puesta en las mismas condiciones del deudor”, esto es, la culpa que sería reprochable a un buen padre de familia, de quien se espera que emplee una diligencia y cuidado ordinario o mediano en la administración de sus negocios.

Así las cosas, por regla general, quien reclama la indemnización plena y ordinaria de perjuicios del artículo 216 CST debe demostrar las circunstancias que dan cuenta de la culpa leve del empleador, o su culpa grave en casos de riesgo excepcional (culpa reprochable a un profesional), así como la existencia de un daño cierto, cuantificable y antijuridico y la relación de causalidad entre aquel y la conducta culposa del patrono, ya que el extremo activo del litigio asume la carga de la prueba de los hechos que fundan su pretensión indemnizatoria, conforme el artículo 167 CGP (CSJ SL6497-2015, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARTHA YISELA BERMÚDEZ NIETO Y OTROS Contra INVERSIONES CONECCIONES Y CIA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00499-01 CSJ SL1911-2019, CSJ SL2845-2019, CSJ SL957-2021, CSJ SL1897-2021, CSJ SL2513-2021, CSJ SL2594-2021, CSJ SL5300-2021).

De forma excepcional y con fundamento en el propio artículo 167 CGP y los artículos 1604 y 1757 CC, se invierte la carga de la prueba cuando la parte actora acredita que la culpa del patrono se originó en una omisión, y prueba el nexo causal entre tal incumplimiento y el daño sufrido, pues en tal caso, al imputarse un comportamiento negligente concreto, es el empleador el llamado a desvirtuar dicha negación indefinida demostrando que sí cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia en procura de la seguridad e integridad de sus trabajadores en ese caso específico (CSJ SL 16 Mar 2005 Rad 23.489, CSJ SL 10 Mar 2005 Rad. 23656, CSJ SL 10 May 2006 Rad. 26126, CSJ SL7181-2015, CSJ SL13653-2015, CSJ SL7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL17058-2017, CSJ SL2168-2019, CSJ SL2206-2019, CSJ SL5154-2020, CSJ SL12372021, CSJ SL5300-2021, CSJ SL3047-2022).

El patrono es quien debe acreditar su diligencia, en el referido caso, ya que es el responsable de asumir los deberes de cuidado de sus trabajadores, conforme al artículo 84 de la Ley 9 de 1979 establece la obligación de todo empleador de “proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad, establecer métodos de trabajo con el mínimo de riesgos para la salud dentro de los procesos de producción”, así como adoptar “medidas efectivas para proteger y promover la salud de los trabajadores, mediante la instalación, operación y mantenimiento, en forma eficiente, de los sistemas y equipos de control necesarios para prevenir enfermedades y accidentes en los lugares de trabajo” y finalmente “responsabilizarse de un programa permanente de medicina, higiene y seguridad en el trabajo destinado a proteger y mantener la salud de los trabajadores de conformidad con la presente Ley y sus reglamentaciones”.

La obligación de diligencia y cuidado, implican para el empleador el deber de adoptar, informar y capacitar sobre las medidas de protección y prevención que use para identificar y gestionar el riesgo laboral, conforme los artículos 21, 56, 58 y 62 del Decreto Ley 1295 de 1994 y demás normas concordantes. Lo anterior, en palabras de la máxima Corporación de cierre, ocurre porque “nuestro ordenamiento jurídico ha sentado las bases del deber de prevención y cuidado del empleador en torno a la definición del concepto de salud ocupacional, hoy seguridad y salud en el trabajo, cuyo estudio se centra en la definición de la potencialidad de los riesgos laborales frente a la salud o la seguridad de los trabajadores conforme a la actividad económica, los sitios de trabajo, la magnitud, severidad de los mismos y el número de trabajadores expuestos por parte del empleador, según está regulado en la Resolución 1016 de 1989” (CSJ SL5154-2020). 21 22 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARTHA YISELA BERMÚDEZ NIETO Y OTROS Contra INVERSIONES CONECCIONES Y CIA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00499-01 También ha de considerarse que los programas de salud ocupacional, hoy llamados Sistemas de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo – SGSST, imponen al empleador deberes genéricos, específicos y excepcionales.

Los deberes genéricos refieren a las obligaciones generales de prevención a cargo del empleador y que son propias de toda relación de trabajo, a saber, los señalados en los artículos 56, 57 y 348 CST y 21, 56, 58 y 62 del Decreto Ley 1295 de 1994, que incluye los deberes de información, ejecución de medidas de protección y prevención del riesgo laboral y la identificación, conocimiento, evaluación y control del mismo, mediante herramientas como i) el panorama de factores de riesgos de la empresa (literal c) numeral 2 artículo 10 y numeral 1 artículo 11 Resolución 1016 de 1989, previsto hoy en el numeral 8 del artículo 8 y 15 del Decreto 1443 de 2014 compilados en los artículos 2.2.4.6.8 y 2.2.4.6.15 del Decreto 1072 de 2015), por el cual el patrono identifica y previene todo riesgo al que se expongan sus empleados según su actividad económica, tareas específicas contratadas y riesgos inherente al servicio y; ii) las estadísticas de siniestralidad para documentar los riesgos expresados y que permiten elaborar planes de prevención para evitar su reincidencia (artículos 10, 11 y 14 de la Resolución 1016 de 1989, hoy regulados en el numeral 7 y parágrafo 1º del artículo 16, numeral 10 del artículo 21 y 31 del Decreto 1443 de 2014, compilados en los artículos 2.2.4.6.16, 2.2.4.6.21 y 2.2.4.6.31 del Decreto 1072 de 2015).

Los deberes específicos refieren a aquellos concretamente establecidos en la ley para materializar la obligación de prevención en la realización de tareas puntuales, como lo son las pautas para el trabajo seguro en alturas, las pautas para las labores que impliquen levantar peso o los reglamentos de seguridad en labores mineras de superficie y subterráneas.

Por último, los deberes excepcionales son aquellos que sin estar contemplados en la normatividad como un deber especifico, en todo caso deben ser adoptados ante la exposición a un riesgo concreto que demanda medidas de prevención y protección específicas, tal y como, por ejemplo, cuando se ordena al trabajador asistir a una zona territorial de alto riesgo por la presencia de grupos armados al margen de la ley o aquellos derivados de las recomendaciones o restricciones médicos laborales.

La clasificación de deberes expuesta es importante porque permite establecer el tipo de controles que debe ejecutar el empleador y medir su pertinencia, efectividad y oportunidad. En este punto se debe recordar que el artículo 2 de la Resolución 2400 de 1979, el artículo 24 del Decreto 614 de 1984, los artículos 4 y siguientes de la Resolución 1016 de 1989 y el Decreto 1443 de 23 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARTHA YISELA BERMÚDEZ NIETO Y OTROS Contra INVERSIONES CONECCIONES Y CIA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00499-01 2014, algunos de los cuales fueron compilados en el Decreto 1072 de 2015, imponen la carga al empleador de ejecutar sus actividades de prevención en relación con el medio, la fuente y la persona.

El control en la fuente refiere a las medidas técnicas o controles de ingeniería empleados directamente en el origen del peligro para su eliminación, disminución o sustitución y son asociados a las intervenciones que disminuyen la posibilidad de ocurrencia de eventos laborales, al modificar las condiciones y características que dan origen a la amenaza.

El control en el medio se ejerce sobre el ambiente de trabajo, en la organización, en el ordenamiento de las labores, en las medidas administrativas, en capacitaciones sobre el riesgo y en general en todo punto relacionado con los elementos, agentes o factores que ocurren entre el origen del peligro y la persona y que tienen influencia significativa en la generación del riesgo.

Finalmente, el control en la persona consiste en las medidas tendientes a proteger al trabajador de los daños que generaría la materialización de un peligro, en su salud o integridad física, lo que se traduce en la entrega de elementos o equipos de protección personal identificados como idóneos para ejecutar la tarea de manera segura y respecto de los cuales se le capacita y verifica que el trabajador haya interiorizado su correcta forma de uso.

El anterior marco normativo, debe ser complementado con el artículo 192 de la Resolución 2400 de 1979, sobre vestidos que deben usarse en ambientes en los que se manejen elementos corrosivos, así como los artículos 273, 281, 296 que se refiere a los resguardos que deben impedir todo acceso a las zonas de peligro y el ancho permitido que en todo caso debe hacer imposible el paso de una persona, así como las norma que ordenan explícitamente al empleador y por consiguiente la personal directivo, técnico y de supervisión de cumplir y hacer cumplir las normas de seguridad y salud en el trabajo (art. 2 literal a) ídem), de instruir previamente a los trabajadores de los riesgos inherentes al trabajo que van a realizar y las medidas de seguridad que deben observar durante su ejecución (literal g ibidem), mientras el literal e) del artículo 24 del Decreto 614 de 1984 indica que el empleador debe informar a sus trabajadores de los riesgos a los cuales estarán sometidos, sus efectos y medidas preventivas correspondientes.

Tampoco puede pasarse por alto que en este asunto se estaba en presencia de materias químicas, por lo que adicionalmente debe tenerse en cuenta la Ley 55 de 1993. 24 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARTHA YISELA BERMÚDEZ NIETO Y OTROS Contra INVERSIONES CONECCIONES Y CIA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00499-01 En el presente asunto el apoderado de los demandantes solicitó declarar la culpa patronal en el accidente acaecido el día 4 de septiembre de 2018, sobre cuya ocurrencia y algunas circunstancias que lo rodearon no hay mayor discusión. Señala como omisiones que causaron ese suceso la falta de inducción al ingreso y de capacitaciones sobre prevención de riesgos y peligros, y sobre el manejo del módulo en caliente y productos químicos; la falta de entrega de elementos de protección personal como cascos, gafas y ropa adecuada para manipular productos químicos; la falta de instrucción en higiene postural; falta de señalización del tránsito permitido cerca del área de módulo caliente; falta de programas de revisión de máquinas y del módulo caliente; falta de estudio sobre correcta ubicación de la válvula de vapor del módulo caliente y falta de inducción al respecto.

Se queja también el actor en la demanda de que el día del accidente la empresa no verificó que usara los elementos de protección personal de manera adecuada ni revisó el módulo en caliente y los tanques, ni las condiciones de humedad, ni contaba con la identificación del riesgo al que estaba sometido; no instaló vallas de protección ni implementó medidas para evitar futuros accidentes; que tampoco verificó que el área del suceso estuviera aseada y despejada.

En contraste la accionada al contestar sostiene que sí instruyó al actor al ingreso; que le entregó elementos de protección personal, pero este no los usó el día del siniestro; que las instalaciones están señalizadas y hay un plan de acción en caso de emergencias; que las funciones del trabajador no tenían que ver con el manejo de la válvula de vapor, termocupla y medidor de agua; que el manejo de la máquina no requiere capacitación; que el actor para cerrar la válvula tomó el camino equivocado; que tiene matriz de riesgos desde 2015; que cumplió con todas sus obligaciones.

La jueza accedió a lo solicitado porque consideró que el evento dañoso se debió a culpa patronal. Para llegar esta conclusión la juez se basó en varios aspectos: en primer lugar, resaltó el riesgo químico en que estaba inmerso el trabajador; trajo a colación varios artículos de la Ley 55 de 1993 haciendo énfasis en que dada esa circunstancia era obligación del empleador suministrar ropa especial y velar por su utilización, sobre todo en este caso en que había riesgo de contacto del trabajador con los citados productos, de modo que no bastaba con la entrega de traje tybek sino que era menester insistir en su efectiva utilización y en tomar las medidas necesarias para ello, aspecto que llevó a la juez a preguntarse cómo era posible que se dejara ingresar al trabajador a la planta sin ese vestido especial, sin que aceptara la tesis de que eso era responsabilidad exclusiva del trabajador, toda vez que la ley radica esa carga en cabeza del empleador, quien está obligado a garantizar la seguridad de sus empleados dentro de sus instalaciones, conminándolos al 25 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARTHA YISELA BERMÚDEZ NIETO Y OTROS Contra INVERSIONES CONECCIONES Y CIA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00499-01 uso de tales elementos, a lo que agregó que tampoco se demostró que con el traje suministrado se hubiesen evitado las quemaduras; manifestó también la jueza que esos vestidos solo se usaban cuando se manejaban químicos, o sea que no se dio la indicación de usarlos cuando estuvieran en la planta.

Y luego de referirse al informe del accidente de trabajo y a la evaluación sobre las causas del mismo, obrante en el expediente, manifiesta que si bien hubo un acto inseguro del trabajador, también se presentaron una serie de omisiones del empleador, destacando que el actor apenas llevaba cuatro meses en el cargo, o sea que no era antiguo, ni experto, ni una persona formada para el efecto.

Subraya igualmente que la zona por donde pasó y ocurrió el accidente no estaba señalizada ni demarcada, y así lo aceptó el representante legal de la demandada al expresar que por ahí no se podía circular, no era permitido hacerlo. Aparte de que había unos elementos que obstruían el paso, como quedó sentado en el informe del insuceso, lo que implicó que en las recomendaciones se hablara de realizar aseo y orden, lo cual apunta en el sentido señalado en cuanto a obstáculos en el sitio; destacando la juez que dentro de las recomendaciones del informe sobre el accidente se incluyó la relativa a colocar una barrera que prohibiera o evitara el paso de personas por ese lugar.

Lo primero que debe resaltarse es que tiene razón el recurrente en varias de sus críticas al fallo impugnado, pues efectivamente la juez incurrió en algunas inexactitudes, como la de afirmar que la demandada no había presentado excepciones de fondo, cuando en realidad lo hizo al contestar la demanda solo que las formuló en escrito separado, siendo que la ley no lo ordena así, lo que pudo llevar a que la funcionaria las pasara por alto, presuponiendo la falladora que solo se habían presentado excepciones previas, cuando, en todo caso, ha debido estudiarlas; pero tal omisión de la juez no compromete ni invalida el fallo, ni lo deja sin sustento suficiente, dado que al fin y al cabo estudió y abordó tanto las pretensiones como la causa petendi, lo mismo que las razones de defensa y posturas de la demandada, sin que de ese análisis quedara claro y patente que algunas de las excepciones propuestas estaba llamada a salir airosas, o el demandado aduzca en el recurso que algunas de esas excepciones debía prosperar parcial o totalmente, porque no hay planteamiento especifico es esa dirección. Lo segundo es que realmente el juzgado no vertió en el fallo todas las consideraciones probatorias que debió hacer para sustentar la decisión, dejando la impresión que no había analizado en su integridad, tanto la parte de la prueba testimonial, como de los interrogatorios de parte, pues la mención de algunas de ellas fue tangencial, a pesar de que habían suministrado datos e información que reclamaban un examen más 26 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARTHA YISELA BERMÚDEZ NIETO Y OTROS Contra INVERSIONES CONECCIONES Y CIA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00499-01 pormenorizado, así como que no tuvo en cuenta las reflexiones planteadas por el abogado de la demandada en sus alegatos finales ante el juzgado, pero en sí mismas estas deficiencias tampoco comprometen el sentido del fallo, sino que obliga al Tribunal a hacer el examen individual y específico de cada una de las pruebas, que el juzgado sin lugar a dudas hizo solo que no las explicitó, así como realizar la labor de contrapunteo y cotejo de las mismas, que el juzgado tampoco realizó, como ha debido hacerlo.

Dicho lo anterior, se pasa a analizar lo ocurrido el día del accidente de trabajo. No es objeto de discusión que ese día (4 de septiembre de 2018) el trabajador accidentado al ingresar al turno identificó que la temperatura del módulo estaba baja por lo que abrió la válvula del módulo en caliente el cual contenía agua y soda cáustica (en este punto no queda claro si la abrió un poco más de lo que estaba, o si estaba cerrada, aunque parece lógico que si estaba calentando es porque había quedado un poco abierta pero no en su totalidad); posteriormente se retira a recibirle el turno al compañero cuando observa que la tolva tiene salida de vapor, se dirige al módulo para cerrar la válvula pasándose por un camino no indicado, tratando de acortar camino, y en ese momento, justo cuando pasó, la tina se rebosó cayendo líquido sobre la espalda, cabeza y cuello, tal como se describe en el informe del accidente enviado por la empresa a la ARL y visible a folio 45 del archivo 01.

En esta versión coinciden las restantes pruebas del proceso, tales como la declaración de Claudia Lozano, Alexander Uchuvo y Edwin Fabián Marroquín y si bien la primera y el tercero no presenciaron los hechos en el momento de su ocurrencia, porque no estaban presentes, sus versiones sobre el incidente de marras resultan creíbles y admisibles parcialmente, no solo porque coinciden con el restante material probatorio, sino por su posición dentro de la empresa, dado que Marroquín era el jefe inmediato del accidentado y la señora Lozano era la gerente administrativa, o sea que en esas condiciones conocían en detalle tanto el entorno como las funciones del trabajador y pudieron reconstruir, con información fiable, los términos en que sucedió el siniestro.

Igualmente, el representante legal de la demandada hizo un relato en términos similares, en el que agregó que el trabajador accidentado llegó ese día 15 minutos antes del turno, que este consideró que la tina estaba bajita y abrió la llave de vapor (fíjese que no es solo el anterior informe el que habla de que el actor accidentado abrió la válvula, sino que este declarante también se refiere a ese hecho), cosa que no debió hacer, aclara el absolvente, porque ya el señor Uchuvo (que estaba en el turno anterior y era quien tenía que entregarle) le tocaba hacerlo; con lo cual le metió temperatura al módulo en caliente, donde está el agua; que después se retiró para ir a revisar el resto Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARTHA YISELA BERMÚDEZ NIETO Y OTROS Contra INVERSIONES CONECCIONES Y CIA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00499-01 de la máquina, que tiene 17 elementos, y regresó a las 6 a recibir el turno cuando vio que estaba hirviendo el tanque, entonces se fue para el panel de control o pantalla y “no sé” qué observó y de un momento a otro se pasó por un lugar que está bloqueado por un sinfín, que tiene una barrera natural para no pasar, es un espacio muy pequeño y también había unos talegos grandes donde se recibe materia prima, y el señor se pasó, a pesar de que estaba saliendo vapor, se pasó no sé si fue por un ladito y cuando eso fue que hubo el derrame y se presentó el accidente; calificó dicho acto del trabajador como imprudente.

Las explicaciones de la señora Lozano y de Marroquín sobre el sitio en que ocurrió el accidente y sus particularidades, coinciden con las aserciones, antes señaladas de manera sintética, del representante legal, con algunos matices, que se estudiarán en su momento. Esa narración es reiterada en el informe de accidente de trabajo (folio 157 y ss, archivo 01) y en la calificación de la ARL de fecha abril 9 de 2021.

En esta última se lee que se encontraba laborando y había un tanque con soda cáustica el cual rebosa y explota y ese líquido hirviendo le causa quemaduras en la espalda, cuello, cara y miembro superior izquierdo. El primero, guarda similitudes con los relatos ya señalados en cuanto a que el accidentado llegó 15 minutos antes del turno, es decir a las 5:45 p.m. y abrió la llave de vapor para subir la temperatura porque estaba muy baja (67ºC) y debía estar a 80 o 90º C, vio acumulación de vapores y posibilidad de derrame y corrió por una ruta no indicada para acortar camino hacía el módulo en caliente para cerrar la llave y al pasar por la tina le cae el líquido ya mencionado.

Tal versión no es desmentida ni socavada por el único testigo presencial, Alexander Uchuvo, quien a pesar de no detallar pormenores del suceso deja en claro que el actor llegó, los saludó, miró el libro donde se anota lo del día, entró, miró la pantalla de la máquina y se pasó ahí por debajo de un sinfín y ya después escuchó los gritos; que salió a mirar qué era lo que pasaba; que por ese sitio no se podía pasar, por el sinfín, que era de la máquina y que hacía difícil el paso porque tenía un travesaño; tocaba darse la vuelta; aclara que cuando se hace mantenimiento a la máquina, se cierra el registro para que no entre vapor se cierra, apaga desde la pantalla.

Para la Sala, en el análisis de la culpa patronal en el percance laboral, reviste especial importancia el examen detenido del informe de accidente de trabajo en tanto se trata de una prueba producida por personas conocedoras del tema, cuya contratación estuvo a cargo de la empresa demandada, y si bien no se trata de aplicar un sistema de tarifa de prueba, sí es importante destacar que esta probanza tiene una poderosa fuerza persuasiva para formar el convencimiento del juzgador y de hecho tuvo marcada incidencia en el fallo 27 28 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARTHA YISELA BERMÚDEZ NIETO Y OTROS Contra INVERSIONES CONECCIONES Y CIA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00499-01 de primera instancia. Allí se dice, como lo señaló el juzgado, que el agente que produjo el percance fue la mezcla de soda cáustica con agua a altas temperaturas; luego, pasan a analizarse las causalidades, se mencionan las causas básicas y dentro de ellas los factores personales, registrando bajo tiempo de reacción y falta de juicio; seguidamente alude a los factores de trabajo y menciona los siguientes ítems: definir políticas, procedimientos, prácticas o líneas de acción inadecuadas, desarrollo inadecuado de normas para estándares, procedimientos y reglas inconsistentes; continúa el informe refiriéndose a las causas inmediatas y específicamente condiciones subestándar como espacio inadecuado para movimientos de personas u objetos, inadecuadamente protegido especificado en otra parte; y como causas inmediatas actos subestándar: correr y acto no especificado en otra parte; señala también el informe el uso adecuado de elementos de protección personal.

Y aun cuando hasta aquí el informe peca de generalidad y abstracción, pasa luego al capítulo de conclusiones, en el que se concreta que hubo un acto inseguro del trabajador al recurrir a una vía no destinada ni demarcada para tránsito; que escoge la ruta a causa de condiciones de orden y aseo, para abrir llave de vapor; reitera que una probable causa es la mezcla de agua y soda cáustica por generar vapores por acciones térmicas y condiciones de humedad; en el informe se consigna que los investigadores revisaron formatos de entrega de elementos de protección personal, los procedimientos de la sección donde ocurrieron los hechos, los formatos de inducción, vídeos de seguridad y se deja constancia de que se escucharon las declaraciones del accidentado, de Alexander Uchuvo, de Marroquín, jefe inmediato; de Jeremías Medina, coordinador de seguridad, y de los trabajadores Escudero y Víctor Hernández.

De lo anterior aflora que en el informe se cotejaron varias perspectivas y puntos de vista y no se circunscribió a una sola versión o al relato del trabajador. Allí se reitera que una de las posibles causas es la mezcla de agua y soda cáustica, y que el trabajador tomó una ruta no indicada para el cierre de la llave de vapor. Luego se encuentra el ítem “plan de prevención y control” dentro del cual se incluyen las siguientes medidas: a) actualizar procedimiento de recuperados, incluyendo qué hacer en casos de emergencias y elementos de protección personal; b) diseñar instructivo para manejo de módulo caliente; c) ejecutar programa de orden y aseo con el fin de no obstaculizar los pasillos y vías de desplazamiento pertinentes a las áreas y máquinas de trabajo; d) demarcación áreas de tránsito; e) ubicar barrera para prohibir paso de personal en zonas cercanas al módulo en caliente; f) trasladar válvula para el final de la línea; g) revisar termocupla, medidor de agua y automatización; hacer cambios si se detectan fallas; h) evaluar posibilidad de dotar al personal con ropa de trabajo y casco para minimizar riesgo por quemaduras; i) actualizar matriz de elementos de protección personal. 29 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARTHA YISELA BERMÚDEZ NIETO Y OTROS Contra INVERSIONES CONECCIONES Y CIA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00499-01 Del análisis de esas pruebas efectivamente puede deducirse que el trabajador incurrió en un acto temerario al tomar un camino inadecuado para ir a cerrar la llave de vapor del módulo en caliente; así incluso lo advirtió el juzgado, de modo que no se trata de un descubrimiento de este Tribunal, ni de un elemento que no hubiese sido sopesado en la decisión recurrida; valga aclarar que entiende la Sala que esta válvula no se podía cerrar desde el tablero de control, como insinúan los testigos Lozano y Uchuvo y lo señala el representante legal de la demandada, pues si así hubiese sido, lo habría señalado con toda claridad y contundencia el informe del accidente de trabajo, reprochando tal comportamiento, pero allí no se hace ninguna mención de este aspecto, sin que sea de recibo suponer que se trató de un olvido del informe, porque al ser un acto tan protuberante, no hubiese sido factible que se dejara por fuera de alusión; además, el testigo Marroquín informa que hay una válvula manual y otra automática, que la primera es para los mantenimientos que se hacían y que fue la que abrió Sandro; que la automática se maneja desde el tablero, de donde es dable colegir que la manual debía moverse desde el sitio donde estaba instalada; y como la máquina estuvo en mantenimiento ese día (como además lo ratifican las restantes pruebas, entre ellas el testimonio de Uchuvo) la válvula se cerró y se abrió ese día. De modo que a juicio del Tribunal no puede atribuirse al accidentado haber incurrido en el error adicional de salir a apagar una válvula, aduciendo que lo podía hacer desde el tablero, porque esto no era posible, por lo antes dicho.

Ahora bien, no quedó claro que haya sido un acto negligente del trabajador haber abierto la válvula para subir la temperatura, pues ningún cuestionamiento se hace al respecto en el informe del accidente de trabajo el cual, valga aclarar, está suscrito por el representante legal de la empresa, la gerente administrativa, doctora Lozano, el jefe inmediato, Marroquín, y por personas que trabajan en riesgos y salud en el trabajo, y el profesional contratado (Marcos David Mayorga), de donde se infiere que no se consideró en ese momento una actitud cuestionable, ni mucho menos con incidencia en el accidente.

De otro lado, el Tribunal coincide con el juzgado en que en el accidente que aquí se estudia tuvieron incidencia definitiva algunas omisiones de la demandada, como se desprende de algunas de las recomendaciones que se hacen en el citado informe. De esas, la Sala quiere hacer énfasis en tres: a) instalación de barreras que impidieran el tránsito de personas por zonas cercanas al módulo en caliente; esta medida según explica la testigo Lozano fue también sugerida por el cuerpo de bomberos pero si bien se implementó, tocó desmontarla porque impedía el tránsito del montacargas y este se maltrataba.

De manera que no se trataba de una medida de precaución y Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARTHA YISELA BERMÚDEZ NIETO Y OTROS Contra INVERSIONES CONECCIONES Y CIA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00499-01 preventiva inimaginable y exótica, como sugiere la empresa, sino de una medida necesaria y previsible, que hubiese impedido la ocurrencia del percance laboral; b) falta de señalización de las áreas de tránsito, pues no existía una ruta señalada para que una persona que estaba en el tablero saliera a cerrar la válvula manual sin necesidad de pasar por donde lo hizo el accidentado; pero es que además en este punto no puede pasarse que no se alegó ni probó que por el área en donde ocurrió el accidente existieran señales de peligro o de no pasar; la Sala observa que en el diagrama aportado por la testigo Lozano para ilustrar y animar su declaración se observa que ella traza la ruta que debía seguir el trabajador para ir del tablero hasta la válvula, pero allí no se ve que existiese señalización real y ya trazada sobre que esa era la ruta que debía seguirse, pues la señalización aparece es en la figura aportada pero no en el sitio, amén de que era mucho más larga que la utilizada por el actor, circunstancia que constituía una tentación para que el operario optara por la ruta corta, pese a las incomodidades y dificultades que presentaba; pero de ese diagrama y la declaración de Lozano se desprende una situación adicional, y es que sí había un modo de ir desde el tablero hasta la válvula, y la empresa lo había contemplado, lo que permite inferir que eventualmente había que hacer ese recorrido y reafirma que no se podía accionar desde la pantalla; c) existencia de elementos en el trayecto utilizado por el trabajador, que entorpecían el paso y lo obligaron a tomar la ruta en que resultó lesionado, y que se deduce de la recomendación del informe de adoptar y ejecutar un programa de orden y aseo con el fin de no obstaculizar pasillos y vías de circulación, y que señaló el representante legal de la demandada en su declaración. Pero además el informe puso de presente que algunos asuntos no estaban actualizados, como inclusive pasó con el manejo de la sección de recuperados, sobre todo en materia de emergencias y elementos de protección personal y el diseño de un instructivo para el manejo del módulo caliente, que, por la forma en que aparece hecha la recomendación en el informe, es dable deducir que este era inexistente.

Amén de la recomendación que se hacen cuanto al uso de ropas adecuadas para disipar el riesgo de quemaduras con productos químicos, sin que el uso del traje tybek fuera suficiente para neutralizar este riesgo, pues las dudas del demandante sobre la eficacia de este vestido ponen en entredicho tal elemento, y no hay prueba contundente de las bondades e idoneidad del mismo; por eso el informe habla de actualizar matriz de elementos de protección personal.

Es más, la testigo Lozano pone en duda la idoneidad y eficacia del tybek al manifestar que no estaba contemplado para contrarrestar la caída de líquido caliente. 30 31 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARTHA YISELA BERMÚDEZ NIETO Y OTROS Contra INVERSIONES CONECCIONES Y CIA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00499-01 En estos aspectos la Sala reitera la necesidad de observar los artículos 192, 273, 281 y 296 de la Resolución 2400, pues a pesar de lo estrecho del espacio por donde ingresó el trabajador, que él mismo admite en su declaración, de todos modos pudo pasar sin mayores contratiempos y sin que corriera el riesgo de lesionarse al pasar, pues no hay ninguna prueba en tal sentido y las metáforas utilizadas por el abogado recurrente para ilustrar sobre la imprudencia del trabajador al hablar de era como pasar una cerca de alambre de púas o meterse por debajo de un carro, no son equiparables a lo aquí ocurrido, por lo menos no hay prueba que lo demuestre, en la forma en que lo invoca la empresa, describiéndolo como una acción peligrosa.

Lo discurrido no permite concluir que en el presente caso hubo culpa exclusiva de la víctima, como alega el demandado, pues para que esta se configure es menester que el accidente sea atribuible únicamente al error de conducta del trabajador, pero eso no es lo aquí ocurrido porque a la par del error del accidentado al irse por un sitio no indicado, que fue un acto que nadie ha negado, concurrió también la omisión del empleador al no poner avisos de advertencia sobre la prohibición de circular por ese lado, o poner las barreras que impidieran el acceso por el sitio por donde el actor ingresó, como además se lo habían sugerido, o suministrando un vestido que realmente lo protegiera en caso de vertimiento de líquidos calientes o mezclados con productos químicos, o teniendo actualizado un instructivo para casos de emergencia como la que a juicio del trabajador se presentó ese día cuando la temperatura del tanque se subió mas allá de la normal, sin que se hubiese activado el control automático que supuestamente poseía la máquina, y que lleva a deducir que la acción emprendida por el trabajador fue apenas una reacción normal y lógica frente al peligro inminente que representaba la elevación de temperatura, dados los elementos químicos que allí se manejaban.

La jurisprudencia laboral ha dicho: “…no se configura la responsabilidad del empleador… cuando el accidente laboral se produce por culpa exclusiva del trabajador, pero no cuando en tal “(…) infortunio concurra la culpa de los dos sujetos de la relación de trabajo, dado que no es posible que la responsabilidad laboral del empleador desaparezca por la compensación de las faltas cometidas por las partes.

(CSJ SL 2335-2020)”, reiterada en fallo SL 249 de febrero 20 de 2024). En esta última providencia se reiteró “…en materia laboral la concurrencia de culpas no es un eximente”. Este punto también fue tratado con amplitud por la jueza y no fue materia de reparo en el recurso. La Sala no comparte el planteamiento de la jueza cuando pretende encontrar en el poco tiempo que llevaba el demandante en el cargo (dijo que escasamente cuatro meses) un elemento más de culpa patronal.

Y no lo comparte porque las pruebas son insistentes y reiterativas en cuanto a lo Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARTHA YISELA BERMÚDEZ NIETO Y OTROS Contra INVERSIONES CONECCIONES Y CIA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00499-01 rápido que aprendió el demandante el manejo de la máquina, tan es así que ya a los dos meses de labores fue promovido al cargo de encargado de turno, incluso con tres personas bajo sus órdenes; así entonces no puede imputarse a la empresa haberlo asignado a una labor para la que no estaba capacitado ni entrenado, con más razón si se tiene en cuenta que este en su interrogatorio de parte manifestó que conocía el funcionamiento de la máquina (minuto 5.30) y que para ello fue capacitado por Uchuvo y García, amén de que los testigos hablan y puntualizan sobre la inducción que recibió el actor, sin que en este caso la misma debiera ser impartida por entidades o personas certificadas, pues basta con la instrucción que le dio su jefe inmediato y el compañero de labores, sin que fuera estrictamente necesario que tuvieran que ser dadas por funcionarios italianos o por los fabricantes.

Por lo anterior, el Tribunal descarta que en este caso se presentara falta de capacitación. Señaló la jueza que la mayoría de las capacitaciones que aparecen en el expediente fueron realizadas después del accidente, en lo cual tiene razón, pero ello en ningún momento significa, a juicio de la Sala, que el accidente sea imputable a falta de capacitación, o que esta haya tenido incidencia relevante en el accidente, pues se considera que con las instrucciones dadas y acreditadas se cumplió con esta obligación patronal.

Igualmente interesa dejar en claro que en este caso el Tribunal no encuentra demostradas fallas en la maquinaria, como sin ningún fundamento lo señala el actor en su interrogatorio de parte, ya que no hay ninguna prueba en ese sentido. Ahora, reprocha la jueza que la empresa no haya hecho revisión de la máquina al momento del accidente, pero esto no revela, a consideración de este Tribunal, falta de diligencia, pues son abundantes las pruebas que ponen de presente que el equipo estaba en buen estado o por lo menos que hubiese fallas el día del accidente.

No obstante las anteriores salvedades, de todas formas encuentra la Sala que las otras faltas antes destacadas sí constituyen omisiones injustificadas y estas obligan a considerar que sí se presentó la culpa del empleador señalada por los actores y determinada por el juzgado, pues basta un solo incumplimiento o una sola omisión con incidencia en el daño para que esta se estructure, aunque en los demás aspectos el empleador haya cumplido.

De forma, que en el punto analizado, se confirmará lo decidido por el a quo. En cuanto a los demás aspectos de los recursos, debe señalarse que en lo concerniente con los perjuicios morales se confirmará lo resuelto por el juzgado. Así se dice por cuanto se respalda la consideración del juez en cuanto los encontró demostrados, pues se probó el parentesco con la madre y el hijo Harrison y se acreditó además la aflicción de tales personas por las lesiones 32 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARTHA YISELA BERMÚDEZ NIETO Y OTROS Contra INVERSIONES CONECCIONES Y CIA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00499-01 producidas al trabajador, tan es así que estuvo varios días hospitalizado y se temió que pudiera perder la vista, amén de que algunas de las quemaduras fueron de primer grado, lo cual debió afectar el ánimo de los parientes cercanos durante esos días de incertidumbre.

Es sabido que una de las manifestaciones de este daño tiene que ver con el plano psíquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien. También es claro que conforme a la jurisprudencia de las Altas Cortes el daño moral producto de lesiones puede configurarse tanto en la persona que sufre la lesión, a la que se conoce como víctima directa, como también en sus parientes o personas cercanas, víctimas indirectas.

Lo anterior está en sintonía con lo dicho en la sentencia SL 3189 de 2020, decisión en la que se dijo que no basta con afirmar que un hecho dañino ocasionó un perjuicio moral, sino que hay que comprobar los lazos de parentesco o los lazos de cercanía con la víctima y la incidencia de aquel suceso en los sentimientos íntimos del damnificado.

De modo que el hecho de que el pariente no conviva bajo el mismo techo de la víctima directa no disipa la causación del perjuicio moral, porque tal circunstancia no ha sido señalada como requisito para que este se configure. Tampoco lo disipa la circunstancia de que los parientes no hayan ido a visitar al lesionado al hospital, porque, se itera, esta no es exigencia para que aquel se configure.

Ahora, las secuelas sicológicas y siquiátricas que ha experimentado el actor, según aparece probado en el expediente, es un factor de agravación de los efectos del hecho dañoso y por lo mismo hizo bien la juez en tenerlo en cuenta para cuantificar el monto, máxime que no se demostró que esas consecuencias obedecieran a hechos diferentes a las secuelas del siniestro.

De otro lado, en el juez laboral radica la facultad discrecional de determinar el monto a reconocer cuando se trata de perjuicios morales, es lo que se conoce como arbitrium judicis y si bien no se trata de un poder absoluto e irrevisable, si da cierto margen al juez para que, atendiendo la intensidad del daño y sus repercusiones, tase tales perjuicios.

En el presente caso, la Sala estima que tanto los valores señalados para la víctima directa como para las indirectas, se ajustan a esas directrices, pues si bien se solicitaron unas sumas mayores, debe tenerse en cuenta que el trabajador no sufrió deformidades, ni va a requerir ayuda de otros para sus tareas diarias, ni perdió órganos, por lo que la suma otorgada para el lesionado se mantiene.

Y de igual modo las sumas otorgadas a la madre y el hijo se mantendrán pues se ajustan al impacto que en estas personas tuvo la noticia del accidente y las manifestaciones de sus secuelas. En cuanto al hijo TB, la Sala también respalda la decisión de la juez, pues en este caso se considera que ni siquiera se probó que este menor se hubiese enterado del accidente, sin que en el caso de las lesiones el solo 33 34 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARTHA YISELA BERMÚDEZ NIETO Y OTROS Contra INVERSIONES CONECCIONES Y CIA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00499-01 parentesco sea suficiente para otorgar el perjuicio reclamado, pues el reclamante debe probar la aflicción que el hecho le produjo a su pariente.

Las mismas razones antes señaladas se aplican para el caso del daño a la vida de relación, pues el demandado simplemente cuestiona su imposición, pero la Sala no ve razones para revocarlos, porque se acreditaron las limitaciones que ha padecido el señor Sandro Beltrán en el despliegue de algunas actividades recreativas y familiares, que el juzgado señaló en detalle, y ellas son suficientes para mantenerlas, sin que por otro lado se vislumbren razones de peso y manifiestas para ordenar su aumento, porque la suma decretada compensa las limitaciones y restricciones detectadas, sin que estas comprometan en grado grave el proyecto vital del lesionado ni afecta de forma desmesurada sus relaciones con los parientes.

En lo concerniente a los perjuicios materiales, el hecho de que el demandante esté trabajando en la actualidad en reparto de alimentos, según lo reconoció en su interrogatorio de parte, labor por la cual seguramente devengará una remuneración, en modo alguno deja sin piso la indemnización de perjuicios patrimoniales ordenada, como lo plantea el apoderado de la demandada, porque esa circunstancia no tiene ninguna incidencia en el resarcimiento que le corresponde por el hecho dañoso y que implica que esta se calcule con base en las circunstancias existentes en el momento de hacerla y con base en el detrimento futuro; pretender que en este caso se disminuya o desaparezca la indemnización por perjuicios materiales implicaría ni más ni menos la supresión del daño causado, y no podría ser tenida en cuenta mucho menos cuando la situación se produce por hechos ajenos al causante del daño. Por razones similares, tampoco desaparece el derecho al resarcimiento por lucro cesante futuro por el hecho de que sea la víctima la que termine la relación, al dimitir de su trabajo, y se despoje voluntariamente de los ingresos que le depara la vinculación con el empleador causante del daño, pues independientemente de la causa de la terminación el perjuicio patrimonial futuro se causa con la pérdida del empleo y debe ser resarcido, amén de que una solución en sentido contrario condenaría al trabajador a mantenerse en el empleo, aunque este no lo satisfaga profesional, laboral o personalmente, porque solo de esta forma mantendría el derecho a la reparación. En cuanto al momento a partir del cual se debe liquidar el lucro cesante, debe señalarse que la jurisprudencia laboral ha dicho que si el contrato prosigue después del accidente y el trabajador no sufre mengua en sus condiciones económicas laborales “la indemnización total de los perjuicios por pérdida de la capacidad laboral se fija al fenecimiento del nexo laboral porque es entonces cuando sufre el rigor de la misma…” Y agrega que la responsabilidad por el daño no desaparece con la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARTHA YISELA BERMÚDEZ NIETO Y OTROS Contra INVERSIONES CONECCIONES Y CIA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00499-01 continuidad del vínculo “sino que al no producirse el perjuicio durante tal lapso, por no interrumpirse la remuneración, el lucro cesante latente fluye cuando el contrato termina …” (sentencia de 15 de julio de 1995, radicado 6803).

Es que lo anterior es lógico, porque si el lucro cesante busca resarcir el detrimento que sufre la víctima como consecuencia del hecho dañoso, es elemental que si no sufre ninguno en materia patrimonial porque el contrato de trabajo subsiste y no se alega ninguna desmejora económica, no hay nada que reparar en este terreno. Y como en el presente caso lo que reclama el demandante en el recurso es que el lucro cesante se liquide desde la fecha del accidente y no de la terminación del contrato, como lo hizo el juzgado, ese planteamiento no sería de recibo y por ello habría que confirmar lo resuelto por el juzgado sobre este punto.

En todo caso, entiende el Tribunal que la petición del recurrente carece en absoluto de asidero porque la jueza liquidó un lucro cesante consolidado (desde la fecha del accidente) por valor de $17.919.616 en el que se infiere ya está incorporado lo que reclama el trabajador, sin que haya lugar a estudiar la viabilidad y conducencia de esa condena pues no fue cuestionada por la parte afectada, que fue la demandada, y no puede la Sala hacer esta revisión oficiosa pues desbordaría la consonancia del fallo de segundo grado.

De todas formas, lo cierto es que los demandantes no tienen ninguna razón al reclamar que se liquide el lucro cesante desde el accidente, porque el juzgado así lo hizo, decisión que aunque el Tribunal no la comparta no puede tocar, porque no fue objetada de manera especifica y puntual por la demandada. Frente a la actualización de las condenas por cuanto según el apoderado de los actores la juez se equivocó al tomar los IPC para actualizar el salario desde el accidente o la terminación del contrato hasta la fecha de la liquidación, la Sala hace las operaciones del caso y encuentra que si bien le asiste razón al recurrente pues la verdad es que la juez no utilizó los IPC que correspondía, ya que en tratándose de actualización de salarios deben tomarse los IPC del mes de diciembre del año inmediatamente anterior al que se desea actualizar, conforme lo ha enseñado la jurisprudencia laboral, que en el caso lo sería diciembre de 2022, por cuanto se pretendía actualizar el salario a noviembre de 2023, fecha de la liquidación; sin embargo, se observa que los IPC utilizados por la juez le resultan más favorables a los demandantes, pues, aunque la a quo no enunció cuáles IPC utilizó para actualizar los salarios del trabajador, los que tampoco se ilustran en la liquidación que incorporó al acta de la correspondiente audiencia (PDF 27), de todas formas los mismos pueden colegirse de los resultados obtenidos en su liquidación, de donde se desprende que tomó como IPC inicial el del día del accidente, septiembre de 2018, y 35 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARTHA YISELA BERMÚDEZ NIETO Y OTROS Contra INVERSIONES CONECCIONES Y CIA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00499-01 36 como IPC final el de la fecha de la emisión de la sentencia, noviembre de 2023, cuando, se reitera, lo correcto era utilizar el de diciembre del año anterior.

Así las cosas, al no ser posible revocar la decisión en virtud de la no reformatio in pejus, se confirmará la sentencia en este aspecto. Y en cuanto a la indexación de las condenas, se accederá por cuanto entiende la Sala es que lo buscado por los demandantes es que estos no soporten la pérdida de capacidad adquisitiva del dinero hasta que se haga el pago; la Sala accederá a ese reclamo, pero tal actualización se hará desde la sentencia de primer grado, pues los salarios fueron actualizados hasta ese momento y no se puede ordenar una doble actualización. Se aclara que tal actualización se refiere solo a la suma que se ordena por perjuicios materiales.

Así se dejan resueltos los recursos interpuestos. Sin costas en esta instancia, dado el resultado de los recursos. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, dentro del proceso ordinario laboral de SANDRO BELTRÁN ÁVILA Y OTROS contra EMPRESA COLOMBIANA DE PLÁSTICOS S.A.S., en cuanto absolvió de la indexación, en su lugar, se condena a la demandada por este concepto, pero únicamente frente a los perjuicios materiales, la que deberá ser liquidada desde la sentencia de primera instancia y hasta que se haga efectivo el pago de dicha condena.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARTHA YISELA BERMÚDEZ NIETO Y OTROS Contra INVERSIONES CONECCIONES Y CIA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00499-01 JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria 37