TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE ANGEL MIGUEL QUIÑONEZ PARRA, ORLANDO ROMERO JAIMES, JHON EDISON BUENAHORA CASTELLANOS y EDWIN SANDOVAL HERRERA CONTRA NUTRESA S.A.S. En Bucaramanga, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024), el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS Y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por la PARTE DEMANDANTE, contra la sentencia proferida, el 26 de mayo de 2023, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Los prenombrados demandantes convocaron a juicio a la citada demandada, con miras a que, previa declaración de existencia de un contrato de trabajo con cada uno de ellos, y que ejercen para Proceso: Ordinario. Demandante: Angel Miguel Quiñonez y otros Demandado: Comercial Nutresa S.A.S. Rad. Juzgado: 2022-00020-01 ella, las mismas funciones laborales y el mismo cargo, que los trabajadores Rigoberto Diaz Vargas y Edgar Alberto González, en igualdad de condiciones de eficiencia, tiempo, modo y lugar, se condenara al pago de “(…) la diferencia salarial mes a mes (…)” entre estos y aquellos, junto con la reliquidación de prestaciones sociales legales y extralegales, aportes al SGSSI, la indexación de las condenas a imponer, intereses moratorios a la tasa máxima de intereses estipulada por la Superintendencia Financiera, la indemnización de que trata el art. 65 del CST y las costas procesales.
Los demandantes, en lo cardinal, hicieron consistir la causa petendi en los siguientes hechos: que i) iniciaron labores el 5 de septiembre de 2011, a través de un contrato de trabajo a término fijo, todavía vigente; ii) desempeñan el cargo denominado “(…) Ayudante de Distribución (…)”; iii) sus funciones principales son las de: “(…) • Conducir el vehículo proporcionado por la Compañía para distribuir los productos del portafolio de acuerdo con las condiciones establecidas y a la facturación generada para cada cliente. • Planificar y realizar ruta de distribución asignada. • Reducir el facturado no entregado (FNE).
Garantizando la mayor cantidad de pedidos entregados. • Reportar novedades de cobros. • Gestionar la devolución de productos. • Cuidar sus herramientas de trabajo. • Entender su aporte en la propuesta de valor de los clientes y asegurar la experiencia del cliente. • Efectuar cobros de acuerdo con las instrucciones del área comercial. • Tener un buen manejo del dinero recibido cumpliendo las normas y directrices de seguridad establecidas por la Compañía. • Cuadre de caja: Realizar la entrega del dinero (medios de pago del cliente) diariamente, en la caja de la regional sin que se presenten anormalidades del proceso (…)”; iv) que Rigoberto Diaz Vargas y Edgar Alberto González desempeñan el cargo de “(…) Ayudante de Ventas (…)”, teniendo como funciones 2 Int. 547-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Angel Miguel Quiñonez y otros Demandado: Comercial Nutresa S.A.S. Rad. Juzgado: 2022-00020-01 “(…) • Distribuir los productos del portafolio de acuerdo con las condiciones establecidas por la compañía y de acuerdo a la facturación para cada cliente • Efectuar cobros de acuerdo con las instrucciones del área comercial. • Tener un buen manejo del dinero recibido cumpliendo las normas y directrices de seguridad establecidas por la Compañía. • Cuadre de caja: Realizar la entrega del dinero (medios de pago del cliente) diariamente, en la caja de la regional sin que se presenten anormalidades en el proceso. • Realizar la devolución de los productos en buen y mal estado de acuerdo con las novedades presentadas en zonas entregadas. • Mantener en óptimas condiciones de aseo del vehículo asignado. • Brindar al cliente un servicio acorde con los requerimientos de la Compañía. • Validar, administrar y dar un buen uso y manejo de los productos entregados en el CEDI respaldados por las facturas y otros documentos. • Cuidar sus herramientas de trabajo (Vehículo, Dotación, Smartphone, App, Accesorios de Vehículos) (…)”; v) el salario que actualmente devengan es de $1.312.769 mensuales, mientras que el devengado tanto por Rigoberto Diaz Vargas como por Edgar Alberto González es de $2.545.436 mensuales, estableciéndose así una diferencia salarial de $1.232.667; y vi) en el mes de diciembre de 2019, le solicitaron a su empleadora la nivelación salarial con su compañero Rigoberto Diaz Vargas, sin éxito alguno. 2.
La contestación a la demanda. Nutresa S.A.S., se opuso a las pretensiones salvo a la relativa a la encaminada a declarar la existencia de los contratos de trabajo existente entre las partes. En cuanto a los hechos, dijo ser ciertos los relativos a que entre ella y cada uno de los demandantes existe 3 Int. 547-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Angel Miguel Quiñonez y otros Demandado: Comercial Nutresa S.A.S. Rad. Juzgado: 2022-00020-01 un contrato de trabajo a término fijo, precisando que tales fueron suscritos el 3 de septiembre de 2011, iniciándose las labores el 5 de septiembre siguiente; la reclamación efectuada y su respuesta. De los demás dijo no ser ciertos o no constarle.
Como fundamento de su defensa, precisó que los demandantes no desarrollan las mismas funciones desempeñadas por Rigoberto Diaz Vargas y Edgar González, en la medida en que “(…) no resulta dable comparar las condiciones laborales de los demandantes, respecto de los señores Rigoberto Díaz Vargas y Edgar González, ya que están son diferentes entre ellos, pues a pesar de que aparentemente desarrollan funciones similares, lo cierto es que cada uno de ellos desempeñan su labor en condiciones de mercado diferentes, pues las zonas y la región en que laboran y el tipo de clientela a quien ofrecen o distribuyen el producto no son las mismas, así como tampoco la jornada laboral es igual (…)”, de ahí que no hubiese lugar a la nivelación salarial pretendida.
Aunado a lo anterior, dejó dicho que Rigoberto Diaz Vargas y Edgar González iniciaron su prestación de servicios de la mano de la Compañía Nacional de Chocolates, operando la sustitución patronal que la situó como empleadora, desde 2010, “(…) razón por la cual desde ya se advierte el factor objetivo y diferencial en cuanto a la antigüedad y experiencia con la que cuenta el mismo, aunado a que ingresó con un salario de enganche diferente al que se maneja en COMERCIAL NUTRESA S.A., ello en atención a que COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES contaba para dicha fecha con condiciones comerciales diferentes a la de mi representada, en lo que tiene que ver con tamaño y mercado (…)”, condiciones que, a su juicio, no podía desmejorar.
Como excepciones de mérito o fondo, propuso las que denominó: “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS – COBRO DE 4 Int. 547-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Angel Miguel Quiñonez y otros Demandado: Comercial Nutresa S.A.S. Rad. Juzgado: 2022-00020-01 LO NO DEBIDO, IMPROCEDENCIA DE APLICACIÓN DEL PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL Y DE LA RELIQUIDACION PRETENDIDA POR LA APLICACIÓN DE DICHO PRINCIPIO, BUENA FE DE MI REPRESENTADA, PAGO, IMPROCEDENCIA DE LA SANCION DE QUE TRATA EL ART. 65 DEL C.S.T. COMPENSACION, PRESCRIPCION, GENERICA”. 3.
La sentencia apelada. Declaró probada la excepción denominada “(…) INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS (…)”, y, en consecuencia, absolvió a la llamada a juicio de las pretensiones; se abstuvo de condenar en costas. Para tal proceder, luego de advertir que no haría recuento procesal alguno, recordar los hechos exentos de debate y el problema jurídico puesto a su consideración trajo a colación el art. 143 del CST para ilustrar respecto del principio de igualdad salarial para decir que este lo que busca es “(…) evitar o enfrentar todo tipo de discriminaciones, ya sean directas, porque los tratos salariales diferentes están fundados en motivos ilegítimos, tales como el género, la edad, la religión, las convicciones políticas, entre otros, y también las discriminaciones indirectas, que recordemos son también tratos diferenciales en relación al salario (…)”.
Dicho lo anterior, acudió a la jurisprudencia que sobre la materia ha proferido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para decir que “(…) una vez demostrado que estamos frente a un trabajo igual o equivalente y salario diferente, se invierte la carga de la prueba encabeza del empleador para situaciones fácticas ocurridas antes de la Ley 1496 del año 2011 (…)”, adicionando que 5 Int. 547-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Angel Miguel Quiñonez y otros Demandado: Comercial Nutresa S.A.S. Rad. Juzgado: 2022-00020-01 “(…) esos factores objetivos de diferenciación no deben darse con simples diferencias superfluas, diferencias intrascendentes o que se le reste importancia, sino que en estos eventos, ese trato diferenciado debe tener un fundamento en motivos que podemos decir son jurídicos, son objetivos, son legítimos (…)”.
Así, dedujo de la prueba producida en juicio -certificaciones laborales- que “(…) los demandantes se desempeñaron en funciones equivalentes en términos de igual valor de los trabajadores que colocaron como referente, esto es Rigoberto Díaz Vargas y Edgar Alberto González Flórez, al igual está demostrado que percibirá un salario inferior frente a esos dos últimos trabajadores (…)”.
No obstante, encontró que la demandada había demostrado la existencia de factores objetivos de diferenciación que justificaban la diferencia salarial que encontró pues acreditó que “(…) los dos trabajadores perdón mencionados, son trabajadores que vienen prestando sus servicios con anterioridad con la empresa compañía Nacional de Chocolates.
Y fue en razón a ese fenómeno de sustitución patronal que aquí se acreditó, que se puede determinar que a estos trabajadores se le está cancelando un salario que eran los mismos términos, como lo venía recibiendo con la Compañía Nacional de Chocolate (…)”, adicionando que “(…) que ellos venían prestando sus servicios con la compañía Nacional de Chocolates y con la compañía Nacional de Chocolate se le venía dando unos aumentos salariales con base en lo que inclusive convencionalmente se había dispuesto, que era un salario con el tema del aumento del IPC, más un porcentaje adicional que se acordó extralegalmente (…)”, concluyendo que “(…) Luego es por eso que si uno tiene en cuenta que recordemos el IPC es un hecho notorio y que no requiere prueba, pues del IPC podemos ver que por lo menos desde el momento en que estas personas empezaron a trabajar del 88 al 94 hasta antes del 6 Int. 547-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Angel Miguel Quiñonez y otros Demandado: Comercial Nutresa S.A.S. Rad. Juzgado: 2022-00020-01 año 2000, pues véase cómo se fue aumentando significativamente y por ende es válido lo manifestado por este testigo en el sentido en que en realidad eso fue lo que posteriormente comportó o dio lugar a que para cuando hubo esa sustitución patronal con la compañía Comercial Nutresa es que se llegó a la conclusión que no se podía afectar la situación laboral y las condiciones de trabajo y salariales de estos dos trabajadores, como se le venía dando anteriormente, porque aquí operó el fenómeno de la sustitución patronal, fenómeno este que recordemos claramente como lo establece el artículo 68 del Código sustantivo del trabajo, significa que cuando hay este fenómeno, los contratos de trabajo no se extinguen, no se suspenden y no se modifican y que, tal como lo ha interpretado la jurisprudencia, la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, ello significa que en garantía la estabilidad en el empleo a los trabajadores se les debe mantener sus condiciones de trabajo tal cual como lo venía realizándose el pago frente a sus condiciones salariales y prestacionales con el empleador antiguo (…)”.
En otras palabras, estimó que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar en la medida en que “(…) en este caso el que se pague un salario diferente a los señores Rigoberto Díaz y Edgar Alberto González frente a los demandantes, como ya se dijo, no es con el fin de discriminar y qué es lo que se debe estudiar en este caso a los demandantes.
Aquí no se está discriminando a las demandantes por qué se trata diferenciado tiene es una fundamentación netamente jurídica, cuál es el que a los dos trabajadores mencionados pues obviamente, por su situación de ser trabajadores que se beneficiaron por la sustitución patronal no se les podía modificar esa condición salarial tal cual como lo dijo ese testigo claramente al señalar, pues que en últimas esa desigualdad salarial, aun cuando resultaba como él mismo lo dijo, superior a cualquier otro trabajador, es porque hay 7 Int. 547-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Angel Miguel Quiñonez y otros Demandado: Comercial Nutresa S.A.S. Rad. Juzgado: 2022-00020-01 que respetar esas condiciones de trabajo derivada de la figura de la sustitución patronal (…)”. 4. La apelación. Los demandantes, deprecaron la revocatoria de la decisión para que, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda.
Para ello, acusaron la sentencia de dar por probado, sin estarlo, la existencia de las razones objetivas que encontró, en la medida en que “(…) en este caso los testigos y la contestación de la demanda solamente se han limitado a presentar afirmaciones y no hay prueba documental, por ejemplo, de la existencia del escalafón que se dice, no hay prueba de que existió una convención colectiva, no hay prueba de que existió el paso de Chocolates S.A a Nutresa en las condiciones en que manifestaron los testigos (…)”, recalcando en que “(…) no hay ninguna, ningún documento donde se demuestre ese ese ese paso, esa transmisión de una empresa a otra, ni hay documentos, demuestre que los dos trabajadores que venían de esa empresa llegaron en las mismas condiciones que el contrato continuó igual que se presentó algunos beneficios convencionales o no, etcétera.
En consecuencia, se da credibilidad a unos elementos que son simplemente afirmaciones y como lo dije, no, no hay una demostración probatoria de lo mismo (…)”. Así, se dolieron de que, con pleno desconocimiento de lo consagrado en los arts. 13, 25 y 53 de la Constitución Política, no se hubiese tenido en cuenta que, según el acervo probatorio, “(…) el cargo, las funciones y los salarios de mis representados, que son los cargos los mismos y los salarios son diferentes con quien se compararon y que están acordes en lo preceptuado en el artículo 143 del Código 8 Int. 547-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Angel Miguel Quiñonez y otros Demandado: Comercial Nutresa S.A.S. Rad. Juzgado: 2022-00020-01 sustantivo del trabajo, donde se puede analizar qué A un cargo, B unas funciones y C un salario, un cargo y unas funciones iguales, un salario diferente (…)”, reprochando, en todo caso, que se hubiese dado sustento a la sentencia “(…) con base en unas afirmaciones y que deben estar sustentadas en unos documentos y no lo están (…)”.
Por demás, acusarpn que la sentencia también dio por probado, sin estarlo, diferencias objetivas en cuanto a la experiencia a las diferencias en funciones realizadas por los demandantes los trabajadores con los cuales se comparan. II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. La demandada, solicitó la confirmación de la sentencia proferida; con miras a lograr su cometido inició destacando que “(…) contrario a lo que afirma la parte demandante en el recurso de apelación, el fallo emitido por el Juez de Primera Instancia tuvo debido sustento no solo en la prueba testimonial, sino en los documentos que soportan las razones objetivas de mi representada para efectos de establecer el salario de los señores Rigoberto Diaz y Edgar González cuando fueron sustituidos patronalmente a Comercial Nutresa (…)”.
Así, relievò que había cumplido con la carga probatoria que le asistía, esto es, acreditar que existieron razones objetivas para que se incurra en un trato desigual, pues los trabajadores con los cuales se compararon los demandantes “(…) vienen prestando sus servicios con anterioridad en la Compañía Nacional de Chocolates y fue en razón de la sustitución patronal que aquí se acredita que a estos trabajadores se les esta cancelando un salario que era en los mismos términos como lo venia recibiendo en dicha compañía (…)”. 9 Int. 547-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Angel Miguel Quiñonez y otros Demandado: Comercial Nutresa S.A.S. Rad. Juzgado: 2022-00020-01 Explicó que los trabajadores con los cuales se comparan los demandantes “(…) venían prestando sus servicios con la Compañía Nacional de Chocolates y allí se le venían dando unos aumentos salariales con base incluso en aumentos establecidos convencionalmente, era un salario que se incrementaba con el IPC, más un porcentaje adicional que se acordó extralegalmente, es por eso que si se tiene en cuenta, el IPC es un hecho notorio y no requiere prueba, de este podemos ver que desde el 88 al 94 y hasta antes del año 2000 véase como se fue aumentando significativamente, eso fue lo que comporto o dio lugar a que cuando hubo la sustitución patronal con Comercial Nutresa es que se llegó a la conclusión que no se podía afectar las condiciones laborales de estos dos trabajadores (…)”, destacando que, en virtud de la sustitución patronal, mantuvo vigentes y sin modificación alguna, los contratos de trabajo.
Mientras que, para el caso de los demandantes, vinculados directamente a ella, se aplicó la escala salarial por ella creada, conforme a la política interna de la compañía. 2. Los demandantes, guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Atendiendo al marco trazado por la apelación, conforme lo prevé el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala de Decisión, linda en establecer si el Juez A-quo acertó al absolver a la sociedad demandada de las pretensiones al encontrar acreditada una razón objetiva para la diferencia salarial existente entre los demandantes y Rigoberto Diaz y Edgar González. 10 Int. 547-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Angel Miguel Quiñonez y otros Demandado: Comercial Nutresa S.A.S. Rad. Juzgado: 2022-00020-01 2. Son hechos indiscutidos en la instancia y más bien aceptados sin ambages por las partes, i) que, los codemandantes prestan sus servicios personales para Comercial Nutresa S.A. desde el 5 de septiembre de 2011, a través de contratos de trabajo a término fijo; ii) que, desde el 1 de diciembre de 2014 para el caso de Ángel Miguel Quiñonez, desde el 1 de febrero de 2014 para el caso de Orlando Jaimes Romero; desde el 1 de marzo de 2012 para el caso de Jhon Edison Buenahora y desde el 5 de septiembre de 2011 para el caso Edwin Rubén Sandoval, se desempeñan como Ayudante de Distribución; iii) que, Rigoberto Diaz fue trabajador de Comercial Nutresa S.A. desde el 12 de septiembre de 1988 hasta el 23 de abril de 2020; iv) que, Edgar González presta sus servicios personales en favor de Comercial Nutresa S.A. desde el 18 de noviembre de 1994; y v) que, Rigoberto Diaz y Edgar González, ocupaba y ocupa, respectivamente, el cargo de Ayudante de Ventas. 3.
Dicho lo anterior, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.), de cara a las glosas formuladas en la alzada, la Sala advierte que la decisión confutada ha de ser confirmada, pues, en efecto, la demandada logró acreditar que la diferencia salarial existente entre los trabajadores demandantes y el par de trabajadores con el cual se compara esta soportada en una razón objetiva y no en un trato discriminatorio.
Veamos: 4. De la nivelación salarial. A efectos de analizar el asunto sometido a la jurisdicción conviene resaltar que de conformidad con lo previsto en el art. 10 del CST, todos los trabajadores son iguales ante la ley, tienen la misma protección y garantías, y, en consecuencia, queda abolida toda distinción jurídica entre los trabajadores por razón del carácter intelectual o material de su labor, su forma o retribución. 11 Int. 547-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Angel Miguel Quiñonez y otros Demandado: Comercial Nutresa S.A.S. Rad. Juzgado: 2022-00020-01 En desarrollo de tal postulado es que, en concordancia con lo consagrado en los arts. 13 y 53 de la C.P., en el art. 143 del CST se estableció el famoso aforismo jurídico de “trabajo igual, salario igual”, así: “(…) 1. A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en este todos los elementos a que se refiere el artículo 127. 2.
No pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, género, sexo nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales. 3. Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación (…)”. Ahora bien, para que se configure la citada ficción jurídica, de conformidad con la teleología que orienta al aludido canon sustancial, se requiere por parte de quien persigue en su favor tales efectos jurídicos, acreditar que i) desempeña un cargo de idénticas condiciones al de su par de comparación, ii) lo desarrolla en la misma jornada y que, iii) lo hace en condiciones de eficiencia iguales.
Es decir, acreditados tales supuestos, se invierte la carga de la prueba al empleador, en punto de referencia, para demostrar causales objetivas que soporten el trato salarial diferente. Al respecto, amén de la brevedad puede consultarse CSJ, SL sentencia del 9 de agosto de 2017, rad. 42335, con ponencia del Dr. Fernando Castillo Cadena. En el caso de autos, el juez de primera instancia encontró acreditado que los codemandantes acreditaron desempeñaron un cargo de idénticas condiciones al ocupado por Rigoberto Diaz 12 Int. 547-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Angel Miguel Quiñonez y otros Demandado: Comercial Nutresa S.A.S. Rad. Juzgado: 2022-00020-01 Vargas y Edgar Alberto González Flórez y que, en efecto, a estos dos últimos se les cancelaba un salario superior al cancelado a los codemandantes, conclusión contra la cual la parte afectada no presentó reparo alguno. Así las cosas, resta verificar si existió o no una razón objetiva para tal trato salarial diferencial.
La tesis presentada por la demandada al contestar la demanda, consistió en que la diferencia salarial existente entre los codemandantes y los trabajadores con los cuales se comparan existe dada “(…) la antigüedad y experiencia con la que cuenta el mismo, aunado a que ingresó con un salario de enganche diferente al que se maneja en COMERCIAL NUTRESA S.A., ello en atención a que COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES contaba para dicha fecha con condiciones comerciales diferentes a la de mi representada, en lo que tiene que ver con tamaño y mercado (…)”.
En la página 296 del archivo pdf No. 015 del C1, encontramos el contrato de trabajo suscrito por Rigoberto Diaz Vargas y la Compañía Nacional de Chocolates S.A., el 12 de septiembre de 1983, para el desempeño del cargo de conductor. En la pagina 314 del archivo pdf antes mencionado, encontramos el contrato de trabajo suscrito por Edgar Alberto González Flores y la Compañía Nacional de Chocolates S.A. el 28 de noviembre de 1994, para el desempeño del cargo de Auxiliar de ventas.
Así y no siendo objeto de controversia que los dos trabajadores mencionados se vincularon con la demandada a través de la sustitución patronal que esta hiciere con la Compañía Nacional de Chocolates S.A. deviene palmario que su vinculación inicial no fue 13 Int. 547-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Angel Miguel Quiñonez y otros Demandado: Comercial Nutresa S.A.S. Rad.
Juzgado: 2022-00020-01 directamente con Comercial Nutresa S.A.S, caso contrario a los demandantes, quien según lo ventilado en la demanda y acreditado en juicio, iniciaron labores el 5 de septiembre de 2011, directamente contratados por la llamada a juicio. Ahora bien, al rendir su testimonio, Carlos Alberto Fernández Martínez, quien dijo desempeñarse para como director de compensación, nómina y beneficios de Servicios Nutresa, empresa de servicios compartidos del Grupo Empresarial Nutresa propietario de la demandada, respecto de Rigoberto Diaz Vargas y Edgar Alberto González Flórez, contingente con el cual se comparan los codemandantes, expuso “(…) ellos pasaron de nacional de chocolates a Comercial Nutresa (…)”.
Al ser consultado si con la sustitución patronal, a los mencionados se les había respetado su salario, indicó “(…) si se le respeta, porque pues no podemos rebajar los salarios, porque eso no es legal (…) ellos pasaron el nacional de Chocolates, había un cargo que se llamaba ayudante de ventas ese cargo en Comercial Nutresa ya no se llamaba ayudante de ventas, se llamaba ayudante de distribución porque entre los dos hacían funciones diferentes (…)”.
En cuanto a cómo estaba compuesto el salario de estos trabajadores, explicó “(…) En Nacional de Chocolates cuando ellos entraron, que fue por allá en el en el 90 o 94 u 88, los IPC en esas épocas eran muy altos entonces nos tocó IPS del 30% y nosotros por lo general no subíamos el IPC, subíamos 2,3,4 hasta 8 puntos más. Entonces cada que había aumento se revisaba el IPC y se hacía el porcentaje superior al IPC, sí, ya cuando llegaron a Comercial Nutresa, en Comercial Nutresa ocurren dos cosas, la primera ya nosotros teníamos implementados un programa salarial con una metodología de una empresa que se llama Conferri, que es multinacional y están alrededor de 150 países.
Entonces esa metodología ¿a qué nos lleva? Que cada cargo, de acuerdo a su descripción lo evaluamos y nos da una categoría o grado y de acuerdo a esa categoría o grado es el pago sí, ¿entonces qué ocurre? Estas personas que vienen de nacional de chocolates, ahora con las nuevas curvas pasa que están sobrepagadas para la categoría en que están trabajando.
Sin embargo, como dijimos ahora, pues no podemos rebajarles el salario sí, ya los cargos nuevos que ingresan a Comercial Nutresa están definidos a unas 14 Int. 547-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Angel Miguel Quiñonez y otros Demandado: Comercial Nutresa S.A.S. Rad. Juzgado: 2022-00020-01 escalas salariales y esas escalas salariales tienen un punto mínimo, un punto medio y un punto máximo, y nosotros, por esas categorías pagamos de acuerdo a esas curvas (…)”.
Destacando “(…) Lo que yo le decía ahora, entonces como estas personas entraron alrededor de hace 30 años, en ese tiempo no teníamos unas escalas salariales, los incrementos eran más altos que el IPC y entonces, obviamente esos salarios que tenían en la ciudad de chocolate se fueron así en manos altos, cuando ya en el 2010 se implementa la metodología de las escalas salariales en Comercial Nutresa, pues obviamente se respeta la historia de estos salarios de estas dos personas que venían de Nacional de Chocolates, pero las personas nuevas que van ingresando se colocan en la escala salarial que nos va diciendo ese cargo cómo se debe remunerar efectivamente (…)”, de ahí que dijera “(…) las personas que venían con la Nacional de Chocolates en este momento pueden estar con un salario más alto que los que tienen actualmente las personas nuevas, por su historia (…)”.
Adicionando que, en Comercial Nutresa S.A.S “(…) tenemos una política salarial para todo grupo Nutresa tenemos una política para comercial Nutresa. Escalamos, cuando uno compra una encuesta salarial que el Grupo lo hace cada año para todos sus países, esa encuesta salarial nos vale alrededor de 200.000.000 de pesos para mirar 17 países donde estamos y lo hacemos cada año, ¿para qué? Para mirar cómo estamos nosotros competitivamente a nivel externo y de acuerdo a esas escalas, es que definimos los salarios de cada oficio (…) nosotros tenemos una política salarial para todo grupo Nutresa y en cada empresa hay una persona que toma una parte de compensación y maneja ese tema de las curvas salariales.(…) eso es una directriz de la compañía, que está acorde a unas escalas salariales de una encuesta que se compra para Colombia y que son alrededor de 300 compañías en todo el territorio colombiano (…)”.
Así, surge palmario que la diferencia en el trato -menos salarioalegada por la parte demandante, no se debe a una conducta discriminatoria, que es lo que pretende evitar el art. 143 del CST, sino a una diversidad de regímenes salariales que hoy convergen en las relaciones laborales que sostiene Comercial Nutresa S.A.S con el personal a su servicio, diversidad que, por supuesto, no se ha dado por capricho de la demandada sino, en lo que aquí respecta, tiene fundamento jurídico en la sustitución de empleadores que operó entre esta y la Compañía Nacional de Chocolates, 15 Int. 547-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Angel Miguel Quiñonez y otros Demandado: Comercial Nutresa S.A.S. Rad. Juzgado: 2022-00020-01 entendiendo que, tal sustitución, no extinguió, ni suspendió ni mucho menos modificó los contratos de trabajo ya existentes (art. 68 del CST), de ahí que no le fuera dable a la demandada realizar desmejora alguna. Es decir, la diferencia esta dada en que, para cuando operó la sustitución patronal, Rigoberto Diaz Vargas y Edgar Alberto González Flórez ya disfrutaban de un régimen salarial impuesto por la Compañía Nacional de Chocolate S.A. que por supuesto no podía ser modificado por Comercial Nutresa S.A.S para desmejorarlo, lo que no significa que, frente a los trabajadores que de ahí en adelante contratara -los demandantes- no pudiese imponer el régimen salarial que ha bien tuviera, obviamente en pleno respeto de las leyes que regulan la materia, lo que significa que, no estaba obligado, como en ultimas pretenden los codemandantes, a mantener ese régimen salarial que ni siquiera había sido creado por ella.
Adviértase que, al rendir testimonio, tanto Rigoberto Diaz Vargas como Edgar Alberto González Flórez aceptaron ser beneficiarios de derechos extralegales otorgados en su momento por la Compañía Nacional de Chocolate S.A. En esa medida, siendo que los codemandantes y el grupo con el cual se comparan no pertenecen al mismo contexto laboral, de ninguna manera puede pensarse que nos encontramos en un escenario discriminatorio, de ahí que no resulte desacertada la inferencia del juez a-quo, en cuanto a inversión de la carga probatoria y la demostración que en tal sentido asumió la demandada, al justificar el trato salarial diferente, como le correspondía. 16 Int. 547-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Angel Miguel Quiñonez y otros Demandado: Comercial Nutresa S.A.S. Rad. Juzgado: 2022-00020-01 Por último, dado el sendero bajo el cual se orientó el ataque, debe recordarse que al son de lo consagrado en el art. 61 del CPTSS, el juez está facultado para formar libremente su convencimiento sin estar sujeto a tarifa legal de prueba alguna, prueba solemne, densidad probatoria o cualquiera otra métrica probatoria distinta, sino simplemente a su libre apreciación, inspirándose en los principios que informan la crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes, por lo que no puede censurársele que hubiese llegado a la conclusión que llegó teniendo en cuenta para ello el testimonio vertido por Carlos Alberto Fernández Martínez pues, en efecto no le hizo decir a la prueba nada que ella misma no dijera, en el entendido que, desde su cargo, explicó diamantinamente la convergencia de regímenes salariales al interior de Comercial Nutresa S.A.S. Así pues, consecuente con las reflexiones precedentes, surge indubitable que la sentencia apelada no incurrió en los yerros de valoración probatoria enrostrados en la alzada. 5.
Queda agotada la competencia funcional de la Sala en razón de la alzada. Costas a cargo de la parte recurrente vencida en el recurso. Fíjense como agencias en derecho en esta instancia, a cargo de la parte demandante y en favor de la demandada, la suma de $1.300.000, conformidad con lo previsto en los arts. 355 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 17 Int. 547-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Angel Miguel Quiñonez y otros Demandado: Comercial Nutresa S.A.S. Rad. Juzgado: 2022-00020-01 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de origen, fecha y antecedentes reseñados, por lo expuesto.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante al resultar vencida en el recurso. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor de la demandada, la suma de $1.300.000= Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS 18 Int. 547-2023 m. p. H. L.P.