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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310302220240011101 AutoResuelveRecursoDeApelación

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Sustanciador Ejecutivo 05001310302220240011101 Darío Antonio Restrepo Vélez David Emilio Pinel Ochoa y otros.

Auto Nro.139 Si, el juez debe abstenerse de ordenar la práctica de una prueba si la parte interesada pudo haberla obtenido por derecho de petición. Este requisito no se satisface únicamente con la presentación de dicha solicitud; por el contrario, si la prueba es de vital importancia, la parte debe demostrar una postura activa en el proceso para conseguirla.

El juez no actúa como un mensajero de las partes, por lo tanto, no debe emitir oficios a entidades sin que se haya acreditado previamente la imposibilidad de obtener la información por la vía del derecho de petición. Confirma Benjamín de J. Yepes Puerta Procede la Sala a resolver la apelación promovida por los codemandados, en contra de la decisión del 24 de enero del 2025 por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín, por la cual negó decretar prueba documental solicitada.

I.

ANTECEDENTES. Con relación al trámite ejecutivo de la referencia, el día 22 de julio del 20241 la parte demandada, presentó excepciones al libelo 1 10ContestacionDemanda Proceso Radicado Ejecutivo 05001310302220240011101 inicial, en el que solicitó que se librará oficio con destino a Bancolombia S.A para que aportara al proceso todas las transacciones realizadas en los años 2023 y 2024 desde la cuenta corriente Nro. o 61782816535 y de la cuenta de ahorros 10597038008, pertenecientes a la sociedad codemandada Mercantil de Insumos Textiles Mintex S.A.S. (en adelante, Mintex), con destino a las siguientes cuentas: - A la cuenta de ahorro Nro. 00583879919 de Bancolombia perteneciente a la Sociedad Candara S.A.S. - A la cuenta de ahorro Nro. 101-80114897 de Bancolombia y la cuenta de ahorro Nro. 488-414607835 de Davivienda, pertenecientes a Darío Antonio Restrepo Vélez. - A la cuenta de ahorros Nro. 27724910675 de Bancolombia, perteneciente a Lucía Serna.

De igual forma solicitó oficiar a la misma entidad bancaria en los mismos años y cuentas pertenecientes a Mintex, para certificar los depósitos para cancelar los cobros de las siguientes tarjetas de crédito: Y si, de la anterior lista de las tarjetas de crédito tienen activa la opción de débito automático, y a cuáles cuentas bancarias está asociada dicha funcionalidad.

Proceso Radicado Ejecutivo 05001310302220240011101 El a quo el 24 de enero del 20252, negó la solicitud probatoria a la luz del articulo 78 del CGP, puesto que la información pudo haber sido obtenida mediante derecho de petición, además, la solicitud parte de una premisa equivocada, en cuanto el extremo activo no elevó derecho de petición a dicha entidad financiera para que acreditara ningún tipo de movimiento bancario, sino para verificar si Mercantil de Insumos Textiles Mintex ya habría cumplido con obligaciones de pago para ejercer una opción de compra.

Los demandados manifestaron su inconformidad con la decisión y, por ello, interpusieron directamente un recurso de apelación 3, en el que señalaron, que cumplieron con los requisitos legales para solicitar el oficio, dado que, como se puede evidenciar en los folios 204 – 212, en el escrito de excepciones, buscaron la misma información que posteriormente pidieron mediante oficio al juzgado, con esto sostuvieron haber cumplido con la carga procesal y probatoria necesaria para que la jueza de circuito estuviera habilitada para librar el oficio a la entidad bancaria.

Por otro lado, en su segundo argumento, los demandados afirmaron no comprender la conexión entre la petición del oficio y el ejercicio de una opción de compra sobre un inmueble. Señalaron que la solicitud del oficio se hizo precisamente con el objetivo de demostrar la excepción de pago, y que no tenía relación alguna con el mencionado derecho de compra, por lo que solicitaron modificar el auto recurrido y, en su lugar, decretar la prueba documental como se solicitó. 2 18FijaFechaAud 3 19Apelacion Proceso Radicado Ejecutivo 05001310302220240011101 La jueza de instancia4 concedió la apelación en efecto devolutivo, lo cual ahora nos ocupa.

II. CONSIDERACIONES. 2.1. El Tribunal es competente para revisar y decidir los puntos específicos de inconformidad presentados por el apelante. Esto se debe a que la decisión impugnada es susceptible de apelación, a tono con lo establecido en el numeral 3 del artículo 321 del Código General del Proceso (CGP). Además, porque la Sala actúa como superior funcional de la autoridad que profirió la decisión, y se hará dentro de los límites demarcados por el artículo 328 del mismo código. 2.2.

Con respecto al ejercicio probatorio en un proceso judicial, su régimen se encuentra ampliamente desarrollado en el estatuto procesal. Tanto la solicitud como el decreto de pruebas deben cumplir con una serie de requisitos para que su práctica sea viable, entre estos requisitos se encuentran los intrínsecos, como la conducencia, la pertinencia y la utilidad de la prueba para demostrar los supuestos de hecho planteados por las partes, adicionalmente, de manera imperativa, el artículo 173 establece las oportunidades probatorias, que ad litteram señala: “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.

En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá 4 20ConcedeApelacionDevolutivo Proceso Radicado Ejecutivo 05001310302220240011101 pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.” (énfasis añadido) Lo que en armonía coincide con las obligaciones de las partes con el proceso5, como bien lo señaló la jueza de instancia: Son deberes de las partes y sus apoderados: (…) 10.

Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir. (énfasis añadido) Acá, si bien la parte recurrente demostró haber enviado un derecho de petición a Bancolombia el 19 de julio de 2024, el cual, se presume, fue recibido el 21 de julio de 2024, porque ni ello fue probado, siendo que en todo caso la petición fue presentada apenas un día antes de radicar el escrito de excepciones, lo que impidió que la entidad bancaria tuviera un plazo razonable para emitir una respuesta antes de que la parte solicitara la prueba por intermedio del Juzgado.

Adicionalmente, ha transcurrió un lapso considerable de tiempo entre la presentación del escrito de excepciones y el auto que decretó las pruebas, en el cual la parte ni siquiera se molestó en dar cuenta que había pasado con esa solicitud, para que al menos, así fuera por esa situación sobreviniente, se efecuara alguna reconsideración al respecto, como tampoco se hizo en esta 5 Articulo 78 del CGP, Deberes de las partes y sus apoderados.

Proceso Radicado Ejecutivo 05001310302220240011101 oportunidad, lo que deja en evidencia la inactividad procesal de la recurrente al respecto. Es decir no cumplió con la carga de gestionar la obtención de la prueba. Su deber era actuar de manera diligente para obtener la información por sí misma o, en su defecto, justificar la imposibilidad de conseguirla, lo cual no hizo.

Ergo, reproche alguno merece la actuación cuestionada, y por tanto habrá de confirmarse, no obnstante, lo resuelto no limita la facultad de la jueza para decretar pruebas de oficio que considere conducentes, pertinentes y útiles de cara a la Justicia material, sí así lo considera del caso de conformidad con sus facultades legales. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sala unitaria.

IV.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMA el auto recurrido, de la fecha y naturaleza ya señaladas.

SEGUNDO. Sin condena a costas en esta instancia.

TERCERO. En firme lo aquí resuelto, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proceso Radicado Ejecutivo 05001310302220240011101 (firmados electrónicamente) BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA. Magistrado. Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e8972a4ca76a90c7bf0c9c93b472738487d037f0cff81efc07203e4c591a05fe Documento generado en 08/08/2025 04:28:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica