Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 010-2018-00536-01 DRA LOZANO AUTO NIEGA CASACION

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso verbal de JORGE ENRIQUE TOVAR REINA y otros contra ANA FABIOLA PARRADO DE GÓMEZ y otros. (Recurso de Casación).

Rad. 11001-3103-010-2018-00536-01. I. ASUNTO A RESOLVER Procede la suscrita Magistrada a resolver lo conducente, sobre la concesión del recurso extraordinario de casación, interpuesto por el apoderado judicial del demandado principal Inversiones Diago Grupo Empresarial S.A.S. y la interviniente Stella Marina Tovar Reina. II.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 18 de octubre pasado, proferida por esta Corporación, se confirmó el fallo emitido el 15 de marzo de la anualidad anterior, por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, en el cual se acogieron las pretensiones de la súplica principal y fueron desestimadas las de la demanda reivindicatoria de reconvención1. 2.

En su contra, el convocado Inversiones Diago Grupo Empresarial S.A.S. y la interviniente Stella Marina Tovar Reina, interpusieron el medio de impugnación que viene de comentarse2. 1 Archivo “49SentenciaEscrita.pdf” en “C01Principal” en la carpeta “Primera Instancia”. 2 Archivo ““11.RecursoExtraordinarioC.pdf”, ibídem. III. CONSIDERACIONES Dispone la legislación adjetiva civil que corresponde al magistrado sustanciador, la concesión de ese recurso extraordinario, como etapa anterior a su admisión por parte de la Honorable Corte Suprema de Justicia, para lo cual ha de observar la legitimación, procedencia, oportunidad y la cuantía del interés para recurrir, cuando ella sea necesaria (artículos 333 y ss. del C.G.P.).

En el caso presente, no se satisfacen la totalidad de las exigencias antes enunciadas. En efecto, el demandado Inversiones Diago Grupo Empresarial S.A.S. y la interviniente Stella Marina Tovar Reina están legitimados para interponerlo, porque apelaron el fallo de primer grado, el cual fue confirmado por este Tribunal, siendo adversa a sus intereses esta última decisión judicial.

Con relación a los presupuestos restantes, se evidencia que, la sentencia impugnada fue emitida en segunda instancia por esta Sala, notificada por estado electrónico No. E-190 del 22 de octubre de 2024, al paso que, el recurso se interpuso el 28 siguiente, vale decir, en forma tempestiva. Sin embargo, la cuantía del interés para recurrir, correspondiente al monto de la resolución desfavorable a los casacionistas, no supera los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000smlmv) 3, como lo exige el inciso primero de la regla 338 del Estatuto Ritual.

En ese orden, para que pueda concederse el evocado medio defensivo, debe compararse con la sentencia proferida el 15 de marzo de 2024, por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, en la medida en que el fallo emitido en esta instancia avaló esa decisión. El a quo, en esa providencia, resolvió; i) declarar que los demandantes adquirieron por prescripción extraordinaria, el dominio del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S 298005 de la 3 El Decreto 2292 de 2023 dispuso que a partir del 1° de enero de 2024, el Salario Mínimo Legal Vigente, ascendería a la suma de $1300.000.

Mensual Ref. Proceso verbal de JORGE ENRIQUE TOVAR REINA y otros contra ANA FABIOLA PARRADO DE GÓMEZ y otros. (Recurso de Casación). Rad. 11001-3103-010-2018-00536-01. O.R.I.P. de esta ciudad y, ii) negar las pretensiones de la demanda de reconvención (reivindicatoria). Ahora bien, tratándose de un proceso de pertenencia, en el que se formuló libelo de mutua petición, pretendido la reivindicación, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha decantado que el interés para recurrir en casación se determina “teniendo en cuenta el valor del inmueble sobre el que descansa el litigio (AC2325-2022)”, el cual debe establecerse acorde al canon 339 del C.G.P. con “los elementos de juicio que obren en el expediente.

Sin embargo, «el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario», y el magistrado decidirá de plano”; además, puntualizó que no es viable “adelantar actividad probatoria adicional o permitir la incorporación de nuevas pruebas (AC1294-2022, AC23252022)”4. Bajo ese derrotero, se evidencia que según el certificado del avalúo catastral, correspondiente al año 2019 del bien objeto de la usucapión, su valor ascendía a $724.195.0005, suma inferior a la exigida en el inciso primero de la regla 338 del C.G.P. No puede tenerse en cuenta el certificado correspondiente al avalúo catastral del año anterior, allegado por los recurrentes6, en el escrito por medio del cual interpusieron el medio de impugnación extraordinario, ni realizar el cálculo efectuado por los citados, en el que aplican la regla contenida en el numeral 4 de la disposición 444 del C.G.P., pues de un lado, no es viable tener en cuenta nuevos medios de prueba para determinar el interés para recurrir, salvo que se trate de un dictamen pericial, como lo previene el canon 339 ejusdem; además, si el propósito de los promotores del recurso era actualizar esa cifra, les incumbía aportar el medio persuasivo idóneo y, de otro, por cuanto, establecer el valor comercial del predio con base en lo dispuesto en la norma inicialmente citada, no está autorizado para estos casos, sino que procede en los asuntos y cumplidas las condiciones exigidas en ese artículo. 4 Corte Suprema de Justicia, AC3153-20222, Rad. 001-20004-0028-01, 19 de julio de 2022.

Folio 163, Archivo “01 C 01 Principal” en “01 C01 Principal” en “Anexos” en “C01 Principal” en “Primera Instancia”. 6 Folio 5, Archivo “10 Recurso De Casación.pdf” en “Cuaderno Tribunal”. 5 Ref. Proceso verbal de JORGE ENRIQUE TOVAR REINA y otros contra ANA FABIOLA PARRADO DE GÓMEZ y otros. (Recurso de Casación). Rad. 11001-3103-010-2018-00536-01.

Sobre el particular, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil reseñó: “Inclusive, si se mira con detenimiento el auto mediante el cual se concedió el recurso extraordinario se advierte una inconsistencia más por desatención de las directrices de esta Corporación en punto a la fijación del interés para recurrir.

Se procedió a actualizar el valor de los bienes que a juicio del juzgador de segundo grado fueron objeto de demanda dentro de los cuales se encontraba un inmueble, sin advertir que «tratándose del avalúo de inmuebles, su valor actualizado, (…), su determinación atiende a variables desconocidas por el sentenciador, pues corresponden a la lógica del mercado de la finca raíz, las cuales inciden en el precio, variándolo o conservándolo en cierto tiempo 7» (AC4235-2021)”8.

(se destaca). Siguiendo ese hilo conductor, cabe señalar que respecto a los frutos naturales o civiles reclamados en la demanda de reconvención, tampoco es viable su determinación, ante la ausencia de un medio probatorio idóneo que los sustente, porque “tratándose del avalúo de inmuebles, su valor actualizado, junto a sus frutos civiles, su determinación atiende a variables desconocidas por el sentenciador, pues corresponden a la lógica del mercado de la finca raíz, las cuales inciden en el precio, variándolo o conservándolo en cierto tiempo; e igualmente, otros rubros, relacionados con los perjuicios causados por la sentencia, debían fijarse, por tanto, con la experticia adecuada.

Dicha tarea, para fijar el interés, incumbe establecerla a los expertos9”10 (se resalta). Por consiguiente, como la resolución desfavorable a los recurrentes no supera el límite establecido en el canon 338 del C.G.P., se denegará la concesión del medio de impugnación formulado. 7 AC4235-2021. «A propósito, señaló la Corte que la actualización del precio de los «(…) bienes raíces, difiere de cuando se trata de sumas líquidas de dinero, para las cuales es admisible su indexación, no así respecto de aquéllos, que por variadas circunstancias pueden alterar su valor, aumentándolo o disminuyéndolo, lo cual implica determinar de forma técnica o por expertos la verdadera cuantía del interés para recurrir en casación (…) (CSJ AC5019-2015)». 8 Corte Suprema de Justicia, AC3153-2022, Rad. 001-2204-0028-01, 19 de julio de 2022. 9 AC4235-2021. «A propósito, señaló la Corte que la actualización del precio de los «(…) bienes raíces, difiere de cuando se trata de sumas líquidas de dinero, para las cuales es admisible su indexación, no así respecto de aquéllos, que por variadas circunstancias pueden alterar su valor, aumentándolo o disminuyéndolo, lo cual implica determinar de forma técnica o por expertos la verdadera cuantía del interés para recurrir en casación (…) (CSJ AC5019-2015)». 10 Corte Suprema de Justicia, AC3153-2022, Rad. 2004-00028-01, 19 de julio de 2022.

Ref. Proceso verbal de JORGE ENRIQUE TOVAR REINA y otros contra ANA FABIOLA PARRADO DE GÓMEZ y otros. (Recurso de Casación). Rad. 11001-3103-010-2018-00536-01. IV. DECISIÓN En consecuencia, la suscrita Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. NEGAR la concesión del recurso de casación, interpuesto por el demandado Inversiones Diago Grupo Empresarial S.A.S. y la interviniente Stella Marina Tovar Reina contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2024, por esta Corporación, en el asunto de la referencia. Segundo. En firme esta providencia, dese cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal tercero de la parte resolutiva del fallo referido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 992b35754b744bf23c5dc89e3755a7449f058a6fdf30f1109fb95210a1e7aa5d Documento generado en 22/09/2025 08:24:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.

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