República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS RADICACIÓN: 11001-31-03-038-2021-00071-01 PROCESO: VERBAL DEMANDANTE: ALBEIRO RIASCOS SUÁREZ DEMANDADO: EVA GONZÁLEZ ROJAS ASUNTO: IMPUGNACIÓN SENTENCIA De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida el 6 de marzo del año en curso, por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del asunto del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES: 1. Pretendió el accionante que se declare que entre los aquí intervinientes se conformó una sociedad civil de hecho a partir del 5 de mayo de 2004. En consecuencia, solicitó decretar su disolución y liquidación. Como sustento de sus aspiraciones, el promotor de esta contienda, en el escrito de subsanación, esgrimió que convivió “en unión marital de hecho [con la demandada] desde el 5 de mayo del año 2004 hasta el día 20 de diciembre del año 2019, lo que dio origen posteriormente al surgimiento de una SOCIEDAD CIVIL PATRIMONIAL DE HECHO”.
Asimismo, reiteró que con la convocada constituyeron una “sociedad civil de hecho desde el día 05 de mayo del 2004 en forma permanente e ininterrumpida hasta el día 20 de diciembre del año 2019”. Explicó que “el día 17 de diciembre del año 2020 presentó un proceso verbal declarativo ante la oficina de reparto dirigido a un Juzgado de Familia del Circuito de Bogotá, para que se declarara la EXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO de los señores ALBEIRO RIASCOS SUÁREZ y la señora EVA GONZÁLEZ ROJAS (…) el Juzgado que conoció de dicha demanda, rechazó esta, por no haberse subsanado en término, mediante auto calendado el día 8 de marzo de 2021”.
Contó que los “señores Albeiro Riascos Suárez y la señora Eva González con producto del esfuerzo de su trabajo, han venido pagando las cuotas Verbal 11001-31-03-038-2021-00071-01 de Albeiro Riascos Suárez contra Eva González Rojas. correspondientes a la adquisición del lote de terreno y la casa de habitación sobre él construida, ubicada en la Calle 159 C No. 7F-62 de la ciudad de Bogotá, distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 50N-20245237 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Norte de esta ciudad, donde mantuvieron su último domicilio”.
Agregó que también adquirieron un “establecimiento de comercio denominado VARIEDADES ADRIANA, el cual decidieron, de común acuerdo, vender el mismo”. Manifestó que decidió “incoar la presente demanda”, para “disponer de los derechos económicos que le asisten sobre el bien inmueble antes mencionado y que se ha venido pagando con recursos económicos propios de estos”.
Historió que el predio “antes mencionado fue adquirido mediante préstamo que hiciera el FONDO NACIONAL DEL AHORRO a favor de la señora EVA GONZÁLEZ ROJAS. Pero cabe resaltar que la cuota inicial y las sucesivas que se han venido causando han sido canceladas por ambas partes, entiéndase la señora EVA GONZÁLEZ ROJAS y el señor ALBEIRO RIASCOS SUÁREZ, al igual las cuotas que se depositaron inicialmente para ser beneficiario de dicho crédito.
Situación esta que hace que se incoe la presente acción judicial para que mediante sentencia judicial debidamente ejecutoriada se DECLARE LA EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD CIVIL DE HECHO, de la cual son titulares las partes intervinientes en la presente demanda”. Reseñó que sobre la heredad recae una hipoteca para garantizar el pago de la obligación. Relató que Juan Antonio González Rojas -hermano de la aquí accionada-, es la persona encargada de administrar el predio, y fue designado de “común acuerdo por las partes”, para que ejerciera esa labor. 2.
La demandada fue enterada del presente juicio a través de curador ad litem, quien, contestó en tiempo la demanda, sin proponer medio exceptivo alguno. II. SENTENCIA APELADA Agotado el trámite de rigor, la funcionaria de primer grado desestimó las reclamaciones demandatorias, con sustento en las siguientes argumentaciones: …ha de señalarse que la parte demandante en su interrogatorio señaló que convivió con la demandada, Eva González Rojas, que fueron vendedores ambulantes y que luego ahorraron y pidieron un crédito ante el Fondo Nacional del 2 Verbal 11001-31-03-038-2021-00071-01 de Albeiro Riascos Suárez contra Eva González Rojas.
Ahorro para adquirir una vivienda. Como única prueba documental de lo dicho, se aportó el certificado de tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 50N-20245237, en donde consta que en efecto la demandada adquirió el inmueble por escritura pública número 1772 del 9 de agosto de 2010 de la Notaría Tercera de Bogotá, Distrito Capital.
Igualmente consta que se constituyó hipoteca a favor del Fondo Nacional del Ahorro. Sin embargo, pese a señalar que solicitaron el crédito ante la referida entidad por parte del demandante, no aportó documento alguno que, en efecto, haya tramitado de manera conjunta tal crédito o la solicitud del mismo al menos, tampoco se aportó la referida escritura, a fin de determinar si allí se declaró por la demandada que tuviera alguna sociedad conyugal vigente.
También se afirmó que las cuotas del crédito hipotecario las pagaban los dos. Sin embargo, tampoco se aportó ningún recibo de pago o documento por parte del demandante que acredite algún pago de su parte. Manifestó también el demandante que los pisos tres y cuatro del inmueble se arriendan, sin embargo, tampoco allegó prueba documental o testimonial alguna que dé cuenta de esa explotación económica en conjunto con la señora Eva González Rojas, pues no se aportó contrato alguno o prueba de recibir pago de algún canon de arrendamiento.
Sobre este punto, también se presenta una contradicción entre lo manifestado por el demandante y el testigo, quien manifestó ser sobrino del señor Albeiro Riascos, pues el demandante en su interrogatorio expuso que las cuotas se pagaban con los arriendos del inmueble el cual está a cargo de un hermano de la demandada y, por su parte, el testigo dijo que es su tío quien paga las cuotas del crédito producto de un restaurante que tiene en Fontibón. Igualmente, no se aportaron las facturas de impuesto predial que acredite que las partes pagaron o incluso hoy en día paguen ese tributo.
En el mismo sentido, tampoco se allegó documento alguno que demuestre la intención de las partes de asociarse con el fin de haber adquirido el inmueble que se relacionó como activo de la sociedad, ni menos aún, desde cuándo se constituyó tal sociedad, ni tampoco que se haya pactado algún aporte de dinero o trabajo y algún reparto de utilidades o pérdidas, o que ese inmueble haya sido adquirido con la intención de explotarlo económicamente con un ánimo de constituir una sociedad, pues, de carácter comercial, simplemente, esas pruebas, pues (sic), brillan por su ausencia. En lo que corresponde a la única prueba testimonial recibida por el juzgado de conocimiento, esto es por este despacho no se encuentra que de esa declaración se pueda derivar la intención de las partes de asociarse, y menos aún los elementos propios de la sociedad o sobre los aportes o reparto de utilidades o pérdidas, pues lo que se extracta es que el demandante y la demandada, entre ellos dos mediaba era una posible relación sentimental mas no se acreditó tampoco ni siquiera la existencia de una unión marital de hecho o que hubiesen tenido alguna intención diferente.
De hecho, también es contradictorio con lo expuesto por el demandante, pues al ser preguntado de por qué razón en el inmueble objeto de demanda solo se puso a nombre de la [demandada], él manifestó que porque su tío -eso lo manifestó en el día de hoy en la audiencia- el testigo indicó que se había puesto a nombre de la [demandada] porque su tío, el señor Albeiro Riascos Suárez 3 Verbal 11001-31-03-038-2021-00071-01 de Albeiro Riascos Suárez contra Eva González Rojas. estaba reportado en data crédito.
Sin embargo, el señor Albeiro Riascos Suárez, el directamente demandante, en su interrogatorio, manifestó que no lo había puesto a su nombre, era porque tenía una miscelánea a su nombre y no le podían desembolsar el crédito y que allá en el Fondo Nacional del Ahorro le dijeron que, si él tenía una persona de confianza, a ella le podían hacer el desembolso, lo que demuestra pues la disparidad y contradicción entre las versiones del testigo y del demandante.
Sin embargo, tampoco se aportó ninguna prueba, en ninguno de los dos sentidos, ni que el señor Albeiro hubiese tramitado el crédito en efecto, y que en virtud de haber tramitado el crédito de manera conjunta o en su nombre, le hubieran hecho tal sugerencia por parte de la entidad que estaba tramitando el crédito. Por lo anterior, el testimonio que es la única prueba que se allegó al proceso, además de ser discordante con lo manifestado por el demandante, no es un medio probatorio que pueda dar fe de la existencia de la sociedad de hecho que se pretende con esta demanda.
Por otro lado, es importante resaltar que desde la audiencia inicial se estableció por la parte demandante y su apoderado que lo que realmente se pretendía era la declaración de una unión marital de hecho, es decir, que claramente no había un propósito de asociarse con el fin de tener un lucro común que le generara utilidades o pérdidas. Sin embargo, esta declaración de unión marital de hecho en virtud de la cual se genera una sociedad patrimonial, pues no es competencia de este despacho y no hay lugar a proferir pronunciamiento alguno en ese sentido.
Así las cosas, para el juzgado no obra prueba alguna que demuestre que entre las partes hubo un contrato para formar o una intención clara para formar una sociedad para la compra de un inmueble, ni un consentimiento, ánimo de las partes para explotar económicamente el mismo, a fin de tener beneficios, repartirse utilidades. Razón más que suficiente para negar las pretensiones de la parte demandante y declarar de oficio la prosperidad de la excepción “de inexistencia de contrato de sociedad”, toda vez que la parte demandante fue representada por curador ad litem no habrá lugar a condena en costas.
III. LA APELACIÓN 1. En desacuerdo con tal determinación, la parte actora la impugnó, manifestando los reparos que a continuación pasan a compendiarse: …El despacho toma como fundamento para negar las [súplicas de la demanda] aduciendo que no media un documento escrito o contrato donde se de fe que la señora Eva González Rojas constituyó con el señor Albeiro Riascos Suarez una sociedad patrimonial de hecho, sea esta la oportunidad, frente a este punto, para afirmar que los contratos se dividen en escrito y no escrito, y en el caso que nos ocupa se planteó desde el primer momento que era un contrato no escrito.
Por eso se está hablando de una sociedad civil de hecho. 4 Verbal 11001-31-03-038-2021-00071-01 de Albeiro Riascos Suárez contra Eva González Rojas. El despacho también afirma que no se probó el ánimo de lucrarse, de obtener unos beneficios. Esta teoría no la comparte el señor apoderado porque sí las partes de ese proceso adquirieron en su oportunidad dicho bien inmueble, tenían una finalidad de obtener un lucro, como era el de cohabitar el mismo y percibir por el tamaño del inmueble, unos posibles arriendos hacia el futuro, como en efecto sucedió, al igual que explotarlo, como también se probó aquí, que había una microempresa de la señora Eva y el señor Albeiro que la tenían instalada en el primer piso del inmueble.
También afirma el despacho que no se probó sobre la distribución de las posibles utilidades. Señora juez, en cuanto a las utilidades que genera una empresa, pues son los socios los que tienen conocimiento directo sobre el monto que genera las ventas o la explotación del establecimiento de comercio y el promedio después de los gastos que le queda a cada quien para distribuirse.
Si ellos tenían el negocio, se presume que estaban percibiendo unos arriendos, máxime que dicho negocio perduró por muchos años. Siendo todo ello así y por haberse formulado dentro de la oportunidad procesal y más sumado a ello que existen claros elementos probatorios como es el testimonio del señor Alexander Riascos donde da fe de ser testigo directo de los hechos y conocer a las partes, al igual de ser conocedor de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como adquirieron el inmueble, la forma como pagaban las cuotas (…) y hacerse al crédito.
Pienso que este medio probatorio, de acuerdo a la norma procesal, es más que valedero y la parte que represento estaba por mandato del artículo 176 en probar los hechos de la demanda y los mismos se probó hasta la saciedad con la prueba idónea, como era la prueba testimonial, al igual que el interrogatorio de parte que absolvió el señor Albeiro Riascos.
Más sumado a ello, lo afirmado por la parte demandante a través de su apoderado judicial, al momento de presentar la demanda, que está concomitante con lo señalado en el artículo 193 del Código General del Proceso. 2. En la oportunidad procesal de que trata el numeral 3 del artículo 322 del C.G.P., el apoderado de la sociedad conminada presentó escrito en el que ahondó en las siguientes inconformidades: …el único bien que las partes de este proceso adquirieron durante la existencia de dicha sociedad civil patrimonial de hecho fue la casa de habitación distinguida con la M.I. 50N-20245237 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos zona norte de Bogotá D.C., la cual, no generaba utilidades que tuviese que distribuirse entre los señores ALBEIRO RIASCOS SUÁREZ y EVA GONZÁLEZ ROJAS, y antes todo lo contrario, ya pues, que estos en forma periódica les tocaba conseguir los dineros necesarios para pagar las cuotas de la hipoteca constituida a favor del Fondo Nacional de Ahorro, relacionada con los dineros que les había prestado para la consecución de dicho bien inmueble, para efectos de declararse la existencia de una 5 Verbal 11001-31-03-038-2021-00071-01 de Albeiro Riascos Suárez contra Eva González Rojas. sociedad civil patrimonial de hecho no se requiere según el código de comercio que la misma este generando unas utilidades y que estas se hubiesen distribuido entre los socios en forma proporcional al derecho económico que le corresponda a cada uno de estos.
Obsérvese, por el Despacho de segunda instancia que el único bien que adquirieron las partes del presente proceso y que hace parte de dicha sociedad es el inmueble tantas veces mencionado, el cual, lo que hizo fue a partir de su adquisición generar unos costos, estos que fueron de forma periódica sufragados por los señores ALBEIRO RIASCOS SUÁREZ y EVA GONZÁLEZ ROJAS, con la expectativa que hacia el futuro, como en efecto ha sucedido una vez cancelada la deuda adquirida como fue la hipoteca, se hicieran beneficiarios hacer (sic) los únicos propietario del precitado bien inmueble como en efecto ha sucedido y por haberse pagado dicha hipoteca es que en la actualidad se demanda para que se declare no solamente la existencia de dicha sociedad civil patrimonial de hecho sino estado de liquidación de la misma para que las partes de este proceso pueda en su oportunidad disponer de sus derechos que ejerce sobre el precitado bien inmueble que adquirieron durante la existencia de dicha sociedad civil patrimonial y que para ello solamente se requiere acreditar como en efecto sucedió en cumplimiento a lo señalado en el art. 167 del C.G.P., donde se acreditó con prueba documental y testimonial de la existencia de dicha sociedad conformada por lo señores ALBEIRO RIASCOS SUÁREZ y EVA GONZÁLEZ ROJAS, quienes adquirieron como ya se dijo inicialmente con parte de recursos propios y con un préstamo hipotecario el bien inmueble tantas veces mencionado, pagando las cuotas periódicas con recursos propios producto todo ello de sus trabajos.
Recordó que se recaudó el testimonio de Alexander Riascos Tobar, a quien le consta que tanto el demandante como la demandada sostuvieron una relación sentimental, además, manifestó que ellos con el producto de sus ingresos provenientes de ventas “ambulantes” adquirieron el predio citado ut supra. Ultimó recabando que, una “sociedad civil patrimonial de hecho es por medio de la cual dos o más personas se comprometen a realizar una actividad y en el caso que nos ocupa esta, como se ha venido sosteniendo, que los señores ALBEIRO RIASCOS SUÁREZ y EVA GONZÁLEZ ROJAS, con un mismo propósito se unieron para adquirir con el transcurrir del tiempo un bien inmueble y fue así como se hicieron a la casa de habitación ubicada en la Calle 159 C N° 7 F – 62 de la ciudad de Bogotá D.C., todo ello con recursos propios y en virtud a ello es que se demandó para que se declare la misma y posteriormente su liquidación, lo que se ha probado con testimonios más el interrogatorio de parte que absolvió la parte aquí demandante y la confesión que hizo esta a través de su apoderado judicial, al momento de formulación de dicha demanda, en virtud a todo ello es que insisto en la revocatoria de la sentencia apelada”. 6 Verbal 11001-31-03-038-2021-00071-01 de Albeiro Riascos Suárez contra Eva González Rojas.
IV CONSIDERACIONES 1. De manera liminar, se impone anotar que esta Sala resolverá la apelación atendiendo, exclusivamente, los motivos de desencuentro demarcados por la parte opositora, acatando los lineamientos del inciso 1º del canon 320 del Código General del Proceso, reparos que, en esencia, se encaminan a insistir en que los requisitos de la sociedad de hecho civil alegada se hallan acreditados. 2.
Puesta de ese modo la situación litigiosa, viene bien traer a cuento que, reiterando sus pronunciamientos sobre la sociedad de hecho concubinaria, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha precisado que “(…) el ‘concubinato, … no genera por sí ningún tipo de sociedad o de comunidad de bienes entre los concubinarios. La cohabitación, per se, no da nacimiento a la compañía patrimonial.
Nada se opone, empero, a que se forme una sociedad de hecho entre los concubinarios, cuando paralela a la situación que conviven, se desarrolla, con aportes de ambos, una labor de explotación con fines de lucro, que no tenga objeto o causa ilícitos, en la que los dos participen con el propósito expreso o tácito de repartir entre sí las utilidades que provengan de la gestión. Tampoco se opone a aquello el que los concubinarios, en la actividad lucrativa que desarrollan, combinen sus esfuerzos personales buscando también facilitar la satisfacción de las obligaciones familiares comunes o tengan como precisa finalidad crear una fuente de ingresos predestinados al pago de la erogación que su vida en común demanda, o para la que exija la crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, pues en tales fines va implícito el propósito de repartirse los remanentes si los hubiere o el de enjugar entre ambos las pérdidas que resulten de la explotación’ (…), en cuyo caso, el interesado tiene la carga probatoria de los aportes, la ‘participación en las pérdidas y ganancias y la affectio societatis, que surja con prescindencia de la unión extramatrimonial (…), esto es, le corresponde ‘acreditar fehacientemente todos los elementos estructuran una sociedad, vale decir, el animus societatis esenciales que o sea la intención de asociarse -distinta del interés individual de los socios-, el aporte de los consocios destinado al desarrollo y explotación de la compañía´, o en sentido más amplio, ‘la recíproca colaboración en la pareja en una actividad económica con miras al logro de un propósito común’ (…) así como también la pretensión de obtener una utilidad económica repartible o de asumir, de consuno, las pérdidas que puedan originarse de ella´.
(…) [pero] ‘no puede exigirse, en forma tan radical, para el reconocimiento de la sociedad de hecho entre concubinos, que la conjunción de aportes comunes, participación en las pérdidas y ganancias y la affectio societatis surja con prescindencia de la unión extramatrimonial y que no tenga por finalidad crear, prolongar o estimular dicha especie de unión, pues, por el contrario en uniones concubinarias con las particularidades de la aquí examinada no puede escindirse 7 Verbal 11001-31-03-038-2021-00071-01 de Albeiro Riascos Suárez contra Eva González Rojas. tajantemente la relación familiar y la societaria, habida cuenta que sus propósitos económicos pueden estar inmersos en esa comunidad de vida (…)’.
(…) Por ello, en la época actual las uniones libres generan efectos ‘proyectados en derechos y obligaciones análogos a los del matrimonio, en su situación individual, familiar y estado civil (artículo 1º, Ley 54 de 1990)’ y constituyen un estado ‘civil diverso al matrimonial’ (…), de donde, a no dudarlo, los elementos estructurales del contrato societario de hecho entre ‘concubinos’, ‘o sea, la calidad de asociado, los aportes y la participación o distribución de riesgos, pérdidas y utilidades (artículos 2079 Código Civil y 98 Código de Comercio), cohesionados en el acuerdo asociativo (animus contrahendae societatis, animus societatis, affectio societatis)’ (…), en los tiempos actuales, no deben entenderse, examinarse, analizarse o valorarse al margen, con independencia o prescindencia de la relación personal y familiar, tanto cuanto más que en línea de principio confluyen y ‘pueden estar inmersos en esa comunidad de vida (…)’”1. 3.
Partiendo de este contexto jurisprudencial, y examinados los medios de convicción que reposan en el plenario, bajo la égida de la sana crítica, se otea, de entrada, que la tesis impugnativa blandida por el extremo opositor no tiene vocación de prosperidad, al no avizorarse una comprobación sólida de los presupuestos necesarios para determinar que se estructuró una sociedad civil de hecho entre las partes de este litigio, máxime si la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC 8225-2016, reiteró que la vida en común entre concubinos no releva al interesado de acreditar los requisitos constitutivos de la asociación factual, que pudiera surgir de dicha unión, ya que “[f]rente a una demostrada relación concubinaria, (…) los elementos de la sociedad de hecho no pueden ser apreciados al margen de esa convivencia (…) la vida común de una pareja no puede permitir edificar fatalmente una sociedad de hecho, pero si está debidamente demostrada, será indicio del affectio societatis o del animus contrahendi societatis, puntal constitutivo de uno de sus elementos axiológicos.
(…). De modo que si a esa relación, se suman la participación en las pérdidas y utilidades y la realización de aportes conjuntos de industria o capital, junto con la affectio societatis, refulge una auténtica sociedad de hecho; (…). En fin, adviértase, la sociedad de hecho no surge de la sociedad concubinaria, sino de la acreditación exacta de los supuestos de hecho de la misma ( )”. 4.
Para soportar la conclusión precedente, resulta pertinente traer a juicio los diferentes medios de convicción que dan cuenta de los siguientes hechos. 1 CSJ. Cas. Civil. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Exp. C-25899-3103-002-2002-00084-01 8 Verbal 11001-31-03-038-2021-00071-01 de Albeiro Riascos Suárez contra Eva González Rojas. 4.1.
Albeiro Riascos Suárez, en su interrogatorio de parte relató que empezó una convivencia con la accionada y que durante el tiempo que estuvo vigente la relación sentimental hicieron un ahorro producto de las ventas “ambulantes” y de los ingresos obtenidos de una miscelánea. Contó que posteriormente solicitaron un préstamo ante el Fondo Nacional del Ahorro para la adquisición de la vivienda, precisando que, fue a la demandada a quien se le desembolsó el dinero.
Describió que la casa tiene cuatro pisos, que en el último era donde ellos residían, y los restantes fueron arrendados y con esos ingresos se cancela la cuota del crédito ante la entidad financiera. Relató que tuvo dificultades de convivencia con la demandada, por tanto, tomó la decisión de viajar al exterior por un período de tres años y cuando regresó en el año 2020 o 2021, ella se negó a reconocer sus derechos patrimoniales que tenía respecto del predio objeto del litigio.
Agregó que designaron como persona encargada de recibir los cánones de arrendamiento de la heredad y para que pagara mensualmente el préstamo hipotecario al señor Juan Antonio González Rojas -hermano de la convocada-. Luego la funcionaria de primera instancia le formuló la siguiente pregunta: ¿Ustedes cuando adquirieron esa casa la intención que tenía usted y la señora Eva era para vivir juntos en ese hogar, para convivir allí como pareja? Contestó: “Si señora, ese fue el propósito que teníamos comprarla y vivir en ella, hacer una familia, tener un hogar y vivir bien (…)”. 4.2.
Por su parte, Alexander Riascos Tobar, sobrino del demandante, adujo que su tío vendía ropa cerca del Edificio Hernando Morales Molina en Bogotá, es allí donde conoce a la demandada, y con “el tiempo entablaron una relación sentimental (…) después deciden irse a vivir bajo un mismo techo, y ellos se trasladan a vivir cerca de la calle 3 con carrera 85, por el sur, doña Eva (…) tenía dos hijos (…) pagaban renta (…).
Posterior a ello, la señora Eva siempre ha sido una mujer emprendedora, deciden ellos mancomunar esfuerzos y armar una sola empresa o un solo negocio, y se unifican en ese momento y deciden después como expectativa de vida y de trabajo mancomunadamente vincularse a una entidad del Estado al Fondo Nacional del Ahorro, con miras a progresar y buscar una vivienda propia, cosa que efectivamente hacen, se postulan a un préstamo y ellos compran un inmueble hacia el lado del norte, y en ese inmueble, montan una pequeña miscelánea donde empiezan a facturar pijamas para Dama (…) y empiezan a crecer (…) ya están en su vivienda cómoda de cuatro pisos, y empiezan ellos a surgir familiar y empresarial (…)”.
Comentó que las partes aquí intervinientes “deciden emprender [y de tener un] vínculo económico fuera de lo sentimental, de hacerse a un préstamo y posteriormente a un inmueble (…) entonces era un interés de ambos de querer construir un hogar y al mismo tiempo en ese hogar vivir de lo que ellos sabían que era el comercio, específicamente del comercio tanto [de las ventas de] pijamas, ropa 9 Verbal 11001-31-03-038-2021-00071-01 de Albeiro Riascos Suárez contra Eva González Rojas. interior para dama (…)”.
Explicó que el señor Albeiro Riascos estaba reportado en Datacrédito y es por eso que no podía aparecer como propietario del predio a fin de proteger su patrimonio. Manifestó que desconoce la manera o la forma como los presuntos socios se distribuían sus gastos y ganancias, pero lo que sí tiene claro es que las obligaciones -según le contó su tío-, se “las distribuían frente a sus ingresos (…) mancomunadamente de lo que ellos vendían y de las ganancias que le daban (…)”.
Refirió que la relación que sostenían las partes era “armónica, vivían juntos, estaban bien, hasta que se suscita un inconveniente de que ella (…) al parecer decide tener otro vínculo con otra persona”. Manifestó que su familiar le relató que junto con la demandada siguen pagando sus obligaciones crediticias. 4.3. Copia del F.M.I. 50N-20245237 en el que figura como propietaria inscrita del predio la señora Eva González Rojas.
Asimismo, se observa una hipoteca a favor del Fondo Nacional de Ahorro. 5. De acuerdo con este marco demostrativo, esta Sala de Decisión es del criterio de que en el sub examine no se encuentra acreditado el elemento esencial del affectio societatis, como pasa a explicarse. En efecto, en el caso de marras, no puede establecerse con claridad esa intención de colaboración recíproca en la construcción de una empresa común, paralela a la cohabitación, que pudiera trascender la convivencia marital que perduró entre Albeiro Riascos Suárez y Eva González Rojas por espacio aproximado de dieciséis (16) años, pues el actor en su interrogatorio de parte afirmó que la compra inmobiliaria se realizó para “vivir en ella, hacer una familia, tener un hogar y vivir bien” en esa propiedad y tener un bien que beneficiara a la pareja, aspiraciones que, por si solas, ciertamente no tienen la entidad para ser catalogadas como un genuino propósito de desarrollar un proyecto de emprendimiento asociativo, susceptible de ser identificable y de subsistir lejos de la relación afectiva que rodeó la relación de pareja, la cual, a contrario sensu, se advierte enmarcada en el ámbito convivencial y afectivo, encaminado a la ayuda y socorro mutuo, como lo dejó entrever el testigo Alexander Riascos, quien, por demás, en su declaración, principalmente, se circunscribió a relatar lo que su tío le había contado, pues, básicamente solo le consta la relación afectiva que sostuvieron los compañeros permanentes y que ellos obtenían sus ingresos de las ventas de ropa, de una miscelánea y de un restaurante.
En ese orden de ideas, incumbe destacar que, a pesar de aparecer debidamente corroborada la comunidad de vida de los concubinos en cuestión y los aportes por ambos efectuados para la adquisición del inmueble, no obra 10 Verbal 11001-31-03-038-2021-00071-01 de Albeiro Riascos Suárez contra Eva González Rojas. prueba concluyente de la intencionalidad de Albeiro Riascos y Eva González para ejercer, alternamente a su convivencia, actividades asociativas de estirpe civil. 6.
En el escenario probatorio previamente descrito, reluce que el pretensor desatendió el mandato impuesto por el artículo 167 del C.G.P., pues no cumplió con la carga demostrativa que pesaba sobre sus hombros, al dejar desprovista de prueba la supuesta asociación factual alegada, cuya declaratoria aquí depreca, no empece a que para tal laborío no puede soslayarse la relación familiar y la vida en común de la pareja, pero debiéndose acreditar también sus elementos constitutivos, que, a tono con las directrices jurisprudenciales, son los comunes a toda forma societaria de facto, esto es: (…) 1º Que se trate de una serie coordinada de hechos de explotación común; 2º Que se ejerza una acción paralela y simultánea entre los presuntos asociados, tendiente a la consecución de beneficios; 3º Que la colaboración entre ellos se desarrolle en un pie de igualdad, es decir, que no haya estado uno de ellos, con respecto al otro u otros, en un estado de dependencia proveniente de un contrato de arrendamiento de servicios, de un mandato o de cualquiera otra convención por razón de la cual uno de los colaboradores reciba salario o sueldo y esté excluido de una participación activa en la dirección, en el control y en la supervigilancia de la empresa; 4º Que no se trate de un estado de simple indivisión, de tenencia, guarda, conservación o vigilancia de bienes comunes, sino de verdaderas actividades encaminadas a obtener beneficios (cas. civ. sentencia de 30 de noviembre de 1935, tomo XCIX, Nos. 2256 a 2259, p. 70 y ss.).
En el terreno de la sociedad de hecho “concubinaria”, la Corte, estimó menester además de los anteriores requisitos, los siguientes específicos: “1º Que la sociedad no haya tenido por finalidad el crear, prolongar, fomentar o estimular el concubinato, pues si esto fuere así, el contrato sería nulo por causa ilícita, en razón de su móvil determinante.
En general la ley ignora las relaciones sexuales fuera del matrimonio, sea para hacerlas producir efectos, sea para deducir de ellas una incapacidad civil, y por ello, en principio, no hay obstáculo para los contratos entre concubinos, pero cuando el móvil determinante en esos contratos es el de crear o mantener el concubinato, hay lugar a declarar la nulidad por aplicación de la teoría de la causa; 2º Como el concubinato no crea por sí solo comunidad de bienes, ni sociedad de hecho, es preciso, para reconocer la sociedad de hecho entre concubinos, que se pueda distinguir claramente lo que es la común actividad de los concubinos en una determinada empresa creada con el propósito de realizar beneficios, de lo que es el simple resultado de una común vivienda y de una intimidad extendida al manejo, conservación, administración de los bienes de uno y otro o de ambos.
(XLII, 476)2. CSJ. Cas. Civil. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Exp. C-25899-3103-002-2002-0008401 11 2 Verbal 11001-31-03-038-2021-00071-01 de Albeiro Riascos Suárez contra Eva González Rojas. 7. De ahí que los razonamientos esgrimidos en precedencia refulgen suficientes para confirmar la decisión de primera instancia. Sin que haya lugar a condenar en costas al extremo apelante, por no aparecer causadas, conforme a lo previsto en la regla 8ª del artículo 365 del C. G. P. V DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Quinta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de marzo de 2024 por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el asunto del epígrafe.
SEGUNDO. SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO. En oportunidad, por Secretaría, ofíciese al Despacho Judicial de origen informándole sobre la presente decisión, y remítasele copia magnética de esta providencia, para que haga parte del respectivo expediente.
NOTIFÍQUESE ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (38-2021-00071-01) SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada (38-2021-00071-01) CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada (38-2021-00071-01) Firmado Por: 12 Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: faa6e0d541b38b31796af0ee2b359f3c6c2d053c399bab25d986bbb54ce9bdc3 Documento generado en 23/08/2024 12:44:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica