Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266310300320230027001 ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Decisión: Sustanciador: Declarativo Verbal. 05266310300320230027001 (I2024-186) Lucia del Socorro Pulgarín García. Clara Inés López Álvarez y Otros.

Auto nro. 156 Las Medidas Cautelares en Procesos Declarativos. Confirma. Martha Cecilia Ospina Patiño. Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulad o por el apoderado judicial de la demandante LUCÍA DEL SOCORRO PULGARÍN GARCÍA, en el proceso de la referencia, frente al auto de 31 de octubre de 2023, mediante el cual se denegó la solicitud del decreto de medidas cautelares innominadas que fueron pedidas con la demanda.

I.

ANTECEDENTES. 1. Cursa ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado proceso verbal instaurado por Lucía del Socorro Pulgarín García en contra de los herederos determinados e indeterminados de Jairo de Jesús Villa Valencia, siendo los herederos determinados, señor es Juan Esteban y Dineyi Cristina Villa López; en contra de su cónyuge supérstite Clara Inés López Álvarez y de la sociedad Frechibar S.A.S., en el que se persigue de manera principal la declaración de existencia, disolución y liquidación de la sociedad civil de hecho entre concubinos, conformada por la demandante y el señor Jairo de Jesús Villa Valencia, desde el 20 de julio de 2002 ha sta el 12 de abril de 2022, fecha en la cual éste falleció. De forma consecuencial, se solicita el reconocimiento de los bienes inmuebles que allí se describieron y los establecimientos de comercio, a saber, Frechibar, como parte del Radicado Nro. 05266 31 03 003 2023 00270 01 haber social, así como el reconocimiento de las deudas adquiridas durante la convivencia; también la restitución material de los establecimientos de comercio y de los espacios comerciales donde siempre funcionaron Frechibar y Asados Frechi y la imposición de costas y agencias e n derecho a los demandados en caso de oposición; esta solicitud la sustenta exponiendo que los señores Juan Esteban Villa López, Dineyi Cristina Villa López y Clara Inés López Álvarez, cónyuge supérstite del señor Jairo de Jesús Villa sacaron a la demandante de los inmuebles donde funcionan los establecimientos de comercio, los cuales sostiene, forman parte de la sociedad de hecho, desplazándola injustamente, para así constituir la sociedad Frechibar S.A.S., negándole de esta maner a cualquier derecho sobre los mismos ( Arc h iv o D i g it a l 0 6.

Pr i me r a I ns t a nc ia ). Con la demanda, se solicitó el decreto de las siguientes medidas cautelares ( C ar p et a 20 2 3 - 00 2 29 V- M. Pr i m era I ns ta nc i a ): 1.- NOMINADAS: (…) se solicita la I NSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA sobre los siguientes bienes sujetos a registro: 1.1.- Bien inmueble identif icado con la m atrícula inmobiliar ia No. 001-658671 de la Oficina de Registro de I nstrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur. 1.2.- Establecimient o de comercio FRECHIBAR, ident ificado con matrícula No. 88747 y la dir ección de ubicación era Kl 16 ví a las Palm as del municipio de Envigado Ant ioquia, hoy con nomenclatura actual en la Calle 25 Sur # 7 -52 de Envigado, Antioquia. 1.3.- Establecim ient o de comercio ASADOS FRECHI, identif icado con matrícula No. 69455, ubicado en la dirección Kl. 16 Vía Las Palm as, hoy con nomenclatura actual en la calle 25 Sur No. 7 – 60 de Envigado. 1.4.- Bien inmueble identif icado con la m atrícula inmo biliar ia No. 001-0947877 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellí n, Zona Sur. 2.- INNOMINADAS: (…) (…) 1.- Ordenar a los señores JUAN ESTEBAN VILLA LÓ PEZ, DINEYI CRISTI NA VILLA LÓPEZ y CLARA INÉS LOPEZ que directam ente y/o a t ravés de la sociedad FRECHI BAR S. A.S., se retorne el funcionamiento inmediat o de los est ablecimientos de comercio FRECHI BAR (con matrícu la No. 88747) y ASADOS FRECHI (con matrí cula No. 69455) a los locales comerciales ubicados en la dir ección Kl 16 vía las Palmas del municipio de Envigado Antioquia, hoy con nomenclatur as actuales Calle 25 Sur # 7 - 52 y Calle 25 Sur # 7 - 60 de Envigado, Ant ioquia, dado que son los espacios comerciales donde siempre han funcionado. 2.- Ordenar a los señores JUAN ESTEBAN VILLA LÓPEZ, DINEYI CRISTINA VILLA LÓ PEZ y CLARA I NÉS LOPEZ que directam ente y/o a través de la sociedad FRECHI BAR S.A.S., restit uyan Radicado Nro. 05266 31 03 003 2023 00270 01 materialmente a favor de la señora LUCÍ A SOCORRO PULGARÍN GARCÍA los establecim ientos de comercio FRECHIBAR (con matrícula No. 88747) y ASADOS FRECHI (con matrícula No. 69455). 3.- En subsidio del anterior, que se decrete el secuestro de los establecimientos de comercio FRECHI BAR (con matrícula No. 88747) y ASADOS FRECHI (con matrícula No. 69455) y se or dene al secuestre suministrar a mi cliente LUCÍA SOCO RRO PULGARÍN GARCÍA una suma de dinero semanal o mensual para atender sus gastos vitales durante el trámite del proceso y hasta que quede en firme la liquidación de la sociedad civil de hecho entre concubinos que conformó con el señor JAI RO DE JESUS VI LLA VALENCIA. [Negr illa Fuer a de Text o]. 2.

Posterior a la inadmisión y subsanación de requisitos de la demanda, mediante auto admisorio de 31 de octubre de 2023, se decret aron las medidas de inscripción de la demanda sobre los inmuebles identificados con folio de matrícula Nros.001 -658671 y 001-0947877 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, y sobre los establecimientos de comercio Asados Frechi y Estadero Frechibar, con matrículas Nros.69455 y 88747, respectivamente; sin embargo, respecto a las medidas cautelares innominadas solicitadas, se decidió negativament e, argumentando que no reposa ningún elemento de juicio que demuestre, por ahora, la probabilidad que le asista razón a la demandante en sus aspiraciones (Apariencia de Buen Derecho), dado que aún no se había superado la etapa de admisibilidad de la demand a y que dichas medidas requieren un análisis minucioso del caso, el cual no se había realizado ( Arc hiv o Di g it a l 0 9.

Pr i m er a I ns t anc i a ). 3. Frente a la decisión de negar el decreto de las medidas cautelares innominadas, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación ( Ar c h iv o D i g it a l 1 1 y 3 9. Pr i me ra I ns t a nc ia ). 4. Mediante providencia de 24 de junio de 2024 el Juzgado resolvió el recurso horizontal manteniendo incólume lo decidido y concediendo el recurso de alzada, argumentando que, las medidas cautelares solicitadas en los numerales 1° y 2° corresponden a lo pedido como pretensión consecuencial de la pretensión segund a principal, por lo que de accederse a su decreto se estaría anticipando a la decisión frente a dicha pretensión y ello no es posible en la etapa procesal en la que se encuentra el asunto, ya que esto implicaría prejuzgar, más Radicado Nro. 05266 31 03 003 2023 00270 01 aún cuando no se ha trabado l a litis y la contraparte no se ha pronunciado respecto a la demanda.

Asimismo, señala que como sustento para solicitar las medidas se aludió al desmedro de los activos intangibles de los negocios, como su Good Will, buen nombre y fama comercial, pero que estos aspectos no han sido cuestionados ni forman parte de las pretensiones de la demanda. Por otro lado, en cuanto a la medida cautelar solicitada en el numeral 3° (Secuestro del bien y Suministro de Dinero), alude que, no se evidencia que con ella se busque proteger el derecho objeto de litigio, sino más bien garantizar el mínimo vital de la demandante, lo cual escapa al objeto del proceso ( Arc h iv o Di g it a l 3 4.

Pr i m era I ns t anc i a ). El expediente arribó a esta Corporación y fue repartido a l despacho el 22 de julio de 202 4, siendo procedente resolver de plano conforme establece el artículo 326 del Código General del Proceso, pues en primera instancia fue concedida la oportunidad para sustentar el recurso de apelación y de la misma se dio trasla do.

II. LA IMPUGNACIÓN. Como se anteló, la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación frente a la decisión contenida en el auto dictado el 31 de octubre de 2023, que negó el decreto de las medidas cautelares innominadas, señalando, en síntesis, que, mediante el principio de apariencia de buen derecho, las medidas cautelares se evalúan con base en criterios legislativos para las nominadas y en un análisis judicial preliminar para las innominadas y que en este caso, el juzgado no realizó dicho análisis es esencial para determinar la probabilidad de éxito de las pretensiones de la demandante.

Sostiene que, la demanda busca la declaración de una sociedad civil de hecho entre concubinos, figura que no cuenta con un amplio desarrollo legislativo, pero ha sido reconocida jurisprudencialmente por la Corte Suprema de Justicia, alegando que para probar dicha sociedad, es necesario acreditar i) la convivencia, ii) los aportes mutuos y iii) el reparto de ganancias, lo cual se ha demostrado con pruebas documentales y declaraciones extra juicio, señalando que, Radicado Nro. 05266 31 03 003 2023 00270 01 estas pruebas confirman la conviv encia de 20 años entre Lucía Pulgarín y Jairo Villa, su trabajo conjunto en los negocios, así como los aportes y la distribución de utilidades.

Por ello, sostiene que la solicitud de las medidas cautelares innominadas tiene apariencia de buen derecho, lo que justifica su decreto, todo ello para proteger a la demandante mientras avanza el proceso, agregando que ésta se encuentra en una situación de emergencia económica y d e salud, por lo que solicita conceder las medidas cautelares; insiste en que se ha acreditado la necesidad, efectividad y proporcionalidad de las mismas.

Finalmente, cuestiona la decisión de no proteger los establecimientos Frechibar y Asados Frechi, argu mentando que los intangibles como el Good Will y la fama comercial, regulados en el artículo 516 del Código de Comercio, sí fueron objeto de la demanda en los hechos y pretensiones; por lo que, solicita que se decrete la restitución de los espacios comerciales donde funcionaron por más de 20 años los establecimientos de comercio, advirtiendo que la demora del proceso permitiría a los demandados apropiarse indebidamente de dichos intangibles, insistiendo en la urgencia de decretar medidas cautelares para evitar un perjuicio irreversible a la demandante ( Ar c h iv o s D ig i ta l es 11 y 3 9.

Pr i m er a I ns t a n c i a ). III. CONSIDERACIONES

1. LAS MEDIDAS CAUTELARES. Por sabido se tiene que las medidas cautelares en el proceso civil están instituidas para asegurar el cabal cumplimiento de las decisiones que se adopten al interior del mismo, principalmente, en la providencia que resuelva las pretensiones del juicio. El concepto doctrinario más autorizado en materia procesal enseña que la finalidad de las cautelas es la de evitar “aquellas alteraciones en el equilibrio inicial de las partes que pueden derivar de la duración del proceso” 1 1 (CA RN E LU TTI, Fr a nc es c o. D erec h o y pr oc es o. B u en os A ires: E.J. E. A. 1 9 7 1, pa g. 41 5.).

Radicado Nro. 05266 31 03 003 2023 00270 01 La Corte Constitucional tambié n ha tenido la oportunidad de exponer lo siguiente sobre las medidas cautelares. Así en la Sentencia C 043 de 2021, expresó: La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que las medidas cautelares se caracterizan por que a través de ellas el ordenam ient o jurídico protege pr ovisionalmente, mientras dur a el proceso, la integr idad de un derecho discutido dentro del m ism o. Además de garantizar que la decisión adoptada logre ser materialmente ejecut ada.

Ha señalado también que la tutela cautelar t iene amplio sust ento constit ucional, puest o que desarrolla el principio de eficacia de la administración de justicia, el derecho de las personas a acceder a ella y contribuye a la igualdad procesal (arts. 13, 228 y 229 C.P)[47]. En esa m edida, las personas tienen der echo a co ntar con mecanismos par a asegur ar la efect ividad de las sentencias favorables, los cuales contribuyen a “ un mayor equilibrio procesal, en la medida que asegura que quien acuda a la just icia mant enga, en el desarrollo del proceso, un estado de cosas semejan tes al que existía cuando recurrió a los jueces ” El régimen de las medidas cautelares es taxativo y de interpretación restringida, en aras de limitar la afectación de los bienes de las personas demandadas en un juicio.

La afectación de limitar el domini o de las personas respecto de sus bienes, es facultad exclusiva del legislador, mediante normas procesales que son de orden público, y por tanto no son disponibles ni por las partes, ni mucho menos por el Juez. Dicha idea ha sido recogida por la doctrina, así: “Tampoco se ha dejado librada su procedencia y oportunidad al criterio del Juez, sino que se las ha autorizado expresamente en cada caso, de donde resulta que por su carácter excepcional las disposiciones que a ellas se refieren son de interpretación restrictiva” 2 Como características de la s medidas cautelares es adecuado indicar que consisten generalmente en un acto jurisdiccional, ya que por medio de éstas se cumple una de las funciones del juez, que es asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales.

También se caracterizan las medidas por ser instrumentales o accesorias, ya que si se miran individualmente no tienen sentido o efecto práctico. La prov isionalidad 2 ( CHI O V E ND A, G i us e p pe. Pr i nc ip i os de d er ec h o pr oc es a l c iv il, tr ad uc c i ón d e la 3 e dic i ó n, p á gi n a 2 79). Radicado Nro. 05266 31 03 003 2023 00270 01 como característica es corolario de la anterior, ya que sólo persisten mientras esté en curso el proceso y después de éste en casos especiales.

2. RÉGIMEN DE MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS CIVILES DECLARATIVOS. En desarrollo y actualización de la tutela cautelar brindada por la especialidad civil de la jurisdicción, uno de los fines declarados para la expedición del Código General del Proceso, es la ampliación considerable de las medidas cautelares, abandonando entre otras cosas la tradicional orientación restringida y taxativa del régimen cautelar.

Manifestación irrefutable de lo anterior es la redacción del artículo 590 ibidem, conforme al cual: En los pr ocesos declarat ivos se aplicar án las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práct ica, modif icación, sustitución o revocator ia de las m edidas cautelares: 1. Desde la presentación de la demanda, a pet ición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscr ipción de la demanda sobre bienes sujetos a re gist ro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, dir ectamente o como consecuencia de una pr etensión dist inta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.

Si la sentencia de pr imera inst ancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenar á el secuestro de los bienes objeto del proceso. b) La inscr ipción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pa go de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.

Si la sentencia de pr imera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el em bargo y secuestro de los bienes afectados con la inscr ipción d e la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella. El demandado podrá impedir la práct ica de las medidas caut elares a que se ref iere este literal o solicitar que se levanten, si prest a caución por el valor de las pr etensiones para garant izar el cumplimiento de la eventual sent encia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de Radicado Nro. 05266 31 03 003 2023 00270 01 cumplirla.

También podrá solicitar que se sust ituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad. c) Cual quiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protecci ón del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensi ón. Para decretar la medida caut elar el juez apreci ará la legitimación o interés para actuar de las partes y la exist encia de la amenaza o la vulneración del derecho.

Así mismo, el juez tendrá en cuent a la apariencia de buen derecho, como t ambién la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establ ecerá su alcance, determinará su duraci ón y podrá di sponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adopt ada.

Cuando se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias, el demandado podrá impedir su práctica o solicitar su levantamiento o modificación mediante la pr estación de una caución par a garantizar el cum plimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la im posibilidad de cumplirla.

No podrá prest arse caución cuando las medidas cautelares no est én relacionadas con pretensiones económicas o procur en anticipar mater ialmente el fallo. 2. Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá pr estar caución equivalente al veinte por cient o (20%) del valor de las pretensiones est imadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su pr áctica.

Sin embargo, el juez, de of icio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el mont o de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decret ar la medida. No será necesar io prestar caución para la práctica de em bargos y secuestros después de la sentencia f avorable de primera instancia.

PARÁGRAFO PRIMERO. En todo pr oceso y ante c ualquier jurisdicción, cuando se solicite la práct ica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Las medidas cautelares previstas en los lit erales b) y c) del numeral 1 de este art ículo se levantarán si el demandante no promueve ejecución dentro del término a que se refiere el artículo 306. Nótese que la norma citada y particularmente el aparatado destacado, dedicado a la denominada m edida cautelar innominada, se encargan de modificar radicalmente la óptica de la medida cautelar en el proceso Radicado Nro. 05266 31 03 003 2023 00270 01 civil.

Sobre el anterior aspecto ha tenido la oportunidad de comentar la doctrina nacional: La cautela innominada en el Código General del Proceso. En el text o del segmento distinguido con la letra c) del artículo 509 del Código Gener al del Proceso, se consagra la que podríamos llamar caut ela atípica, genér ica o innominada, lo que signif ica que e l Código General del Proceso abandona el numerus clausus en medidas cautelar es, para abr ir est a modalidad de garantía hacia el numerus apertus.

El Código Gener al del Proceso, en materia de medidas cautelares, expresa un sesgo ius publicista en tanto, otorga un mayor poder al juez, lo cual se expresa de varias maneras en el artículo 590. Así, cuando el artículo se refiere a la proporcionalidad, necesidad y utilidad de la medida, otorga al Juez en el caso de la caut ela genér ica un amplio margen de discreciona lidad para decidir sobre esas medidas.

No quiere decir ello que el Juez pueda de of icio inventar o decret ar la medida que en su parecer sea apropiada, sin que haya pet ición de parte, pero una vez le ha sido solicitada una medida que puede afectar en mayor grado los derechos del demandado, podría el Juez de oficio, sustituirla por otra más razonable. Igualmente, a lo largo de la letra c), del artículo 590 del C.G.P., el Juez puede reducir la int ensidad de la medida para decr etar una m ás benigna” 3 (Resalt ado int encional).

De manera que es deber del Juez frente a una solicitud cautelar, efectuar un estudio que desborde la simple revisión de las medidas nominadas, para consultar la naturaleza y demás particularidades de la causa promovida, y si es del caso decretar una cautela con la entidad de asegurar la eficacia del proceso como garantía de los derechos sustanciales reconocidos en la Constitución y la Ley. 3.

CASO CONCRETO. En el presente asunto, la parte recurrente impugna la decisión del Juzgado de Primera Instancia que negó el decreto de las medidas cautelares innominadas que se pidieron como: (i) ordenar a los demandados que directamente o a través de la Sociedad Frechibar S.A.s. se retorne el funcionamiento inmediato de los establecimientos de comercio Frechibar (matrícula No. 88747) y Asados Frechi (matrícula No. 69455) a los locales comerciales donde siempre han funcionado;

(ii) ordenar a los demandados que directamente o a través de la sociedad Frechibar S.A.S. restituyan materialmente dichos establecimientos a favor de la demandante; y (iii) el secuestro de los mencionados establecimientos de comercio con la orden para el 3 (VILLAMIL PORTILLA, Edgardo. Algunos apuntes acerca de las cautelas en el Código General del Proceso.

En: Memorias XXXIII Congreso Colombiano de Derecho procesal. Septiembre 12, 13 y 14 de 2012) Radicado Nro. 05266 31 03 003 2023 00270 01 secuestre de disponer de una suma periódica para cubrir gastos vitales de la demandante durante el presente proceso, hasta la liquidación definitiva de la presunta sociedad civil de hecho entre concubinos. Para resolver el presente recurso, es fundamental señalar en principio que el artículo 590 del Código General del Proceso establece las medidas cautelares p osibles en los procesos declarativos, las cuales incluyen, entre otras: (1) la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los bienes no registrados cuando se discuta el dominio u otro derecho real principal;

(2) la inscripc ión de la demanda sobre bienes sujetos a registro de propiedad del demandado, cuando se persiga el pago de perjuicios derivados de responsabilidad civil, y el posterior embargo y secuestro de tales bienes; y (3) la adopción de cualquier otra medida razonab le (Cautelas Innominadas) para proteger el derecho en litigio, siempre que se respeten los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad.

En el proceso objeto de examen, cuya finalidad es la declaración de existencia, disolución y liquidación de la sociedad civil de hecho entre concubinos, constituida entre la demandante Lucía del Socorro Pulgarín García y el causante Jairo de Jesús Villa Valencia, se plantean las relacionadas solicitudes con los de bienes medidas y cautelares esta blecimientos innominadas de comercio presuntamente pertenecientes a dicha sociedad, medidas que no fueron decretadas por la señora Juez al momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda.

Para respaldar la decisión negativa adoptada en primera instancia, basta recordar que las medidas cautelares son instrumentos de protección que el ordenamiento jurídico permite adoptar de manera provisional durante el proceso y cuya finalidad es garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada, pues con ellas se busca asegurar el cumplimiento de la sentencia que se adopte; definición que resulta relevante tener en consideración si nos remitimos a la solicitud efectuada a título de medidas cautelares innominadas en los numerales 1° y 2° de la solicitud, toda vez que al revisar su contenido, emerge nítido que con lo allí solicitado, no se Radicado Nro. 05266 31 03 003 2023 00270 01 trata justamente de garantizar que la decisión adoptada en el proceso se pueda hacer efectiva sino que constituyen precisamente lo que se pretende con el proceso y es que vuelvan a la demandante los establecimientos de comercio que, según afirma, hace parte de la sociedad cuya declaratoria se reclama y de donde obtenía su sustento; siendo así, se coincide con la decisión negativa adoptada en el auto de 31 de octubre de 2023; agreg ando a lo expuesto, la coincidencia con el argumento expuesto p or la Juez de primer grado, cuando indicó que se trata de pedimentos que están contenidos en las pretensiones de la demanda y evidentemente decretarlos, sería anticipar la decisión de fondo que corresponde adoptar luego de transitado el proceso y surtido el correspondiente debate probatorio.

Por consiguiente, concederlas en esta fase procesal significaría adelantar indebidamente los efectos de una sentencia definitiva, vulnerando así el principi o de no prejuzgamiento. Ahora bien, en relación con la medida solicitada en el numeral 3° como innominada, esto es el secuestro de los establecimientos de comercio denominados Frechibar identificado con matrícula N°88747 y Asados Frechi identificado con matrícula N°69455, es necesario tener en cuenta que, si bien el Código General del Proceso contempla la posibilidad de adoptar medidas cautelares innominadas, como previamente se mencionó, éstas no deben ser utilizadas como un mecanismo para eludir los requisitos exigidos para la solicitud de cautelas nominadas, ya que pedir una cautela expresamente consagrada como nominada como si fue se innominada contraviene los preceptos normativos del Estatuto Procedimental; además, las medidas cautelares, por su propia naturaleza, no deben fung ir como una sentencia anticipada, ya que su propósito principal es preservar el statu quo mientras se resuelve el litigio, sin afectar la imparcialidad del proceso ni generar un beneficio indebido para una de las partes.

Se agrega a lo dicho que acceder a las medidas cautelares innominadas que fueron solicitadas en este punto del proceso afectaría el derecho de defensa de la parte demandada, quien aún no ha sido formalmente vinculada al trámite y no ha tenido la oportunidad de controvertir las pretensione s de la parte demandante; situación, que, Radicado Nro. 05266 31 03 003 2023 00270 01 de ser permitida, atentaría contra los principios fundamentales del debido proceso y la igualdad de armas, los cuales constituyen pilares esenciales de nuestro sistema procesal.

Sin necesidad de mayores elucubraci ones, la decisión a adoptar en esta instancia, negativamente será la la de solicitud confirmar de decreto la decisión de que medidas resolvió cautelares innominadas elevada por la parte demandante y que se encuentra contenida en el auto adi ado 31 de octubre de 2023, dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado.

Por lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior de Medellín, IV.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha 3 1 de octubre de 2023, mediante el cual se negó el decreto de las medidas cautelares llamadas como innominadas por la parte actora, atendiendo a lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO. ABSTENERSE de imponer condena en costas.

TERCERO. Oficiar al Juzgado de primera instancia informando la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE (Firma escaneada conforme el artículo 105 del C.G.P. en concordancia con la Ley 2213 de 2022) Radicado Nro. 05266 31 03 003 2023 00270 01