Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 080013187005202600024 Fallo Tutela2DayanaAcosta

Sala: SALA PENAL

Ponente: Luigui José Reyes Núñez

REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA TRIBUNAL SUPERIOR SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ Acción Tutela de segundo nivel Radicación 08001318700520260002401 Interno: 2026 00397 Accionante DAYANA PAOLA ACOSTA LARA Accionado COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Juzgado Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y de origen Medidas de Seguridad de Barranquilla Decisión Confirmar Aprobado Acta No. 272 Barranquilla - Atlántico, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024). 1.

ASUNTO: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por DAYANA PAOLA ACOSTA LARA, contra el fallo adiado el 22 de enero de 2026, proferido por el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla1, quien decidió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la parte accionante. 1 Dr. ORLANDO JOSÉ PETRO VANDERBILT. 1 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001318700520260002401 Interno: 2026 00397 DAYANA PAOLA ACOSTA LARA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Confirmar 2.

HECHOS: El Juez A quo los compendió de la siguiente forma: La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en coordinación con la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, adelantó la Convocatoria DIAN 2667 Que se inscribió en la convocatoria, con número de inscripción de aspirante 927686075 y apliqué al empleo identificado con código OPEC 225546 con Denominación Gestor II, código 302, grado 02.

El proceso de selección correspondiente a la Convocatoria DIAN 2667 agotó de manera sucesiva y completa sus etapas sustanciales en Modalidad Ingreso para empleos con requisito de experiencia, las cuales se relacionan a continuación, conforme al Anexo de Especificaciones Técnicas, y se llevaron en las fechas relacionadas conforme a los avisos informativos de la CNSC: 2 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001318700520260002401 Interno: 2026 00397 DAYANA PAOLA ACOSTA LARA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Confirmar Que superó con éxito cada una de las etapas del concurso, obteniendo los siguientes puntajes, para un total consolidado de 81.82.

Teniendo en cuenta que todas las etapas sustanciales del concurso se surtieron, incluyendo las etapas de reclamaciones, la posición de los aspirantes no se encuentra sujeta a nuevas etapas de evaluación, por lo que, conforme a los resultados obtenidos, se encuentra en una situación jurídica definida para integrar la lista de elegibles que se expedirá, al haberse agotado todas las etapas sustanciales del concurso.

En consecuencia, el concurso correspondiente a la Convocatoria DIAN 2667 se encuentra en su fase final, habiéndose agotado todas las etapas materiales de evaluación del mérito, restando únicamente la expedición formal del acto administrativo de conformación y publicación de la lista de elegibles, conforme a la normativa vigente. Posteriormente, la DIAN y la CNSC dieron apertura a una nueva convocatoria, identificada como Convocatoria DIAN 2676, dentro de la cual se incluyó el empleo identificado con la OPEC 236785, ofertando un número adicional de vacantes.

Del cotejo objetivo de la información oficial contenida en las fichas OPEC y en el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales de la DIAN, se constató que el empleo identificado con la OPEC 225546 de la Convocatoria DIAN 2667 y el empleo identificado con la OPEC 236785 de la Convocatoria DIAN 2676 corresponden al mismo empleo de carrera administrativa, al compartir el mismo manual de funciones, identificado con el código de ficha AT-OP-3013.

En particular, ambos empleos presentan identidad en la denominación del cargo, código, grado, nivel jerárquico, requisitos mínimos de estudio y experiencia, núcleo básico del conocimiento, propósito principal y funciones esenciales, conforme se evidencia en el cuadro comparativo 3 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001318700520260002401 Interno: 2026 00397 DAYANA PAOLA ACOSTA LARA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Confirmar elaborado a partir de los documentos oficiales que se anexan como prueba.

Manifiesta que las coincidencias descritas no obedecen a una valoración subjetiva de la accionante, sino que se desprenden de la reproducción literal de la información oficial publicada en SIMO por la propia CNSC y la DIAN, contenida en las fichas OPEC y en el Manual Específico de Funciones vigente con código de ficha AT-OP-3013, razón por la cual la reproducción paralela obedece a la identidad objetiva del empleo.

Ante esta situación, elevó derecho de petición ante la CNSC solicitando la verificación de la equivalencia entre las OPEC referidas y la aplicación del uso preferente de la lista de elegibles próxima a expedirse, conforme a la normativa vigente. La CNSC respondió indicando que sí realizó un estudio técnico, concluyendo que “no era jurídica y técnicamente viables para su provisión con listas vigentes del proceso DIAN 2022.” Sin embargo, dicha respuesta no desvirtúa ni explica de manera objetiva las razones por las cuales dos empleos idénticos en sus elementos esenciales no serían equivalentes, o en este caso iguales, limitándose a una afirmación genérica que desconoce la realidad objetiva de las OPEC y vacía de contenido el principio del mérito.

Como consecuencia de esta actuación administrativa, se mantiene abierta una nueva convocatoria para cargos que deben ser provistos mediante lista de elegibles, lo cual amenaza con tornar inocua la lista próxima a expedirse del concurso DIAN 2667 y frustra de manera anticipada el derecho fundamental al acceso a cargos públicos por mérito. Conforme a los avisos informativos publicados por la Comisión Nacional del Servicio Civil para la Convocatoria DIAN 2676, el proceso de selección ya inició su ejecución, en tanto: las inscripciones en modalidad ascenso para personas con discapacidad se llevaron a cabo entre el 2 y el 18 de diciembre; y se encuentra programada la apertura de inscripciones en 4 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001318700520260002401 Interno: 2026 00397 DAYANA PAOLA ACOSTA LARA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Confirmar modalidad ingreso para personas con discapacidad entre el 13 y el 22 de enero.

Dichas etapas preceden a la apertura de inscripciones en modalidad ingreso y ascenso para personas sin discapacidad, las cuales se encuentran próximas a iniciarse dentro del desarrollo de la Convocatoria DIAN 2676. En consecuencia, el avance actual del concurso DIAN 2676 evidencia un riesgo cierto e inminente de consolidación de situaciones jurídicas derivadas de un proceso paralelo de provisión de empleos, antes de la expedición formal de la lista de elegibles correspondiente a la Convocatoria DIAN 2667.

Dado los hechos anteriores, presento esta acción de tutela en mi condición de aspirante, que superó todas las etapas del concurso, ostentando una expectativa legítima, concreta y cualificada de integrar las listas de elegibles y de que estas sean utilizadas, derivada del principio constitucional del mérito, la cual se ve directamente amenazada por la apertura de una nueva convocatoria para empleos objetivamente iguales, cuya provisión debería realizarse mediante el uso de la lista de elegibles de la Convocatoria DIAN 2667 próxima a expedirse.

Con fundamento en los hechos descritos, la parte accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, solicitó se ordene: “1. AMPARAR mis derechos fundamentales a la igualdad (art. 13 C.P.) al acceso a cargos públicos (art. 40.7 C.P.), al mérito (art. 125 C.P.), al debido proceso administrativo (art. 29 C.P.) y a los principios de la función administrativa (art. 209 C.P.). 2.

ORDENA R que, una vez se expida la lista de elegibles para la OPEC 225546 derivada de la Convocatoria DIAN 2667, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN provean las vacantes ofertadas bajo la OPEC 236785 de la Convocatoria DIAN 2676 utilizando dicha lista, en estricto orden de 5 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001318700520260002401 Interno: 2026 00397 DAYANA PAOLA ACOSTA LARA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Confirmar mérito, por tratarse de empleos objetivamente idénticos conforme a la información oficial contenida en las fichas OPEC y en el Manual Específico de Funciones de la DIAN, cuya identidad fue acreditada en el presente trámite. 3.

Como medida de protección de los derechos fundamentales invocados, ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN abstenerse de continuar el trámite de provisión de las vacantes ofertadas bajo la OPEC 236785 de la Convocatoria DIAN 2676, hasta tanto se materialice la utilización de la lista de elegibles del Concurso DIAN 2667 o exista decisión judicial en firme. 4.

PREVENIR a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC para que, en lo sucesivo, se abstenga de adoptar decisiones administrativas que desconozcan el principio constitucional del mérito y el uso preferente de listas de elegibles vigentes cuando existan empleos iguales o equivalentes.”

3. RESPUESTA DE LAS PARTES ACCIONADAS Y VINCULADAS: • COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC JHONATAN DANIEL ALEJANDRO SÁNCHEZ MURCIA, en su condición de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, señaló que acceder a las pretensiones implicaría otorgar un trato preferente injustificado y desconocer los principios de igualdad y debido proceso dentro del concurso de méritos.

Expuso que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, pues existen otros mecanismos judiciales idóneos, y que la actuación de la CNSC se ajusta a la Constitución y la ley, garantizando mérito, transparencia e igualdad. Indicó que la planeación del proceso de selección se realiza con la DIAN mediante revisión técnica y jurídica de la OPEC, la cual determinó que los empleos del proceso DIAN 2676 de 2025 no pueden proveerse con listas de elegibles del proceso DIAN 2667, al no cumplirse los supuestos legales exigidos. 6 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001318700520260002401 Interno: 2026 00397 DAYANA PAOLA ACOSTA LARA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Confirmar Precisó que la lista de elegibles del proceso DIAN 2667 no ha sido expedida ni está en firme, por lo que la accionante solo ostenta una expectativa legítima y no un derecho adquirido.

Añadió que no existe obligación de suspender el nuevo proceso ni de usar listas de elegibles, dado que su aplicación es excepcional y reglada. Concluyó que no se configura vulneración de derechos fundamentales, pues las actuaciones obedecen a un análisis técnico y jurídico previo, dentro del marco normativo vigente, por lo que solicita negar la tutela y declarar ajustadas a derecho las actuaciones de la CNSC. • DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN CATHERINE PULECIO LOZANO, en calidad de apoderada, afirmó que la entidad no vulneró derechos fundamentales, dado que no existe lista de elegibles vigente para el empleo ofertado en la OPEC 225546 y el proceso de selección aún se encuentra en etapa de valoración de antecedentes.

Indicó que el asunto debe ser conocido por la jurisdicción contencioso administrativa, la cual cuenta con mecanismos idóneos y eficaces, pues la tutela solo procede de manera excepcional en concursos de méritos, supuestos que no se configuran en el caso. Señaló que la accionante no demostró afectación concreta de sus derechos y que la apertura de nuevos concursos no impide la provisión de las vacantes del proceso en el cual participa. 7 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001318700520260002401 Interno: 2026 00397 DAYANA PAOLA ACOSTA LARA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Confirmar Expuso que la DIAN reportó la totalidad de vacantes definitivas del cargo gestor II, código 302, grado 2, en el sistema SIMO, sin existir vacantes omitidas, sumado a que la accionante no ostenta un derecho adquirido sino una mera expectativa.

Añadió que la planta de personal es limitada y su provisión se rige por criterios normativos y de necesidad del servicio. Concluyó que no se configura vulneración de derechos fundamentales, razón por la cual solicita declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, negar las pretensiones, al evidenciarse que el proceso de selección continúa su curso normal y que la entidad ha actuado conforme al marco legal aplicable.

4. DETERMINACIÓN DEL JUEZ DE PRIMER NIVEL: El Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, en fallo de tutela de primera instancia adiado 22 de enero de 2026, advirtió que el accionante, como participante del Proceso de Selección DIAN 2667, tenía el deber de conocer y aceptar las reglas de la convocatoria, incluidas las condiciones sobre la lista de elegibles previstas en el Acuerdo No. 205 de 2024.

Precisó que las inconformidades planteadas ya fueron resueltas dentro del trámite del concurso y que las entidades accionadas fijaron una posición negativa debidamente comunicada. Señaló que el accionante cuenta con mecanismos idóneos ante la jurisdicción contencioso administrativa, como las acciones de nulidad o 8 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001318700520260002401 Interno: 2026 00397 DAYANA PAOLA ACOSTA LARA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Confirmar nulidad y restablecimiento del derecho, con posibilidad de solicitar medidas cautelares, lo cual excluye la procedencia de la tutela.

Además, indicó que no se configura un perjuicio irremediable y que la pretensión de habilitar la lista de elegibles no procede, dado que la entidad accionada determinó que las vacantes del nuevo proceso no pueden proveerse con listas anteriores por no cumplirse los requisitos legales del Decreto Ley 927 de 2023. Concluyó que la controversia es de naturaleza legal y debe resolverse por las vías ordinarias, por lo que estimó improcedente la acción de tutela al existir otros medios de defensa judicial adecuados.

En razón y mérito de lo expuesto, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la parte accionante. 5. IMPUGNACIÓN: DAYANA PAOLA ACOSTA LARA, impugnó la decisión proferida por el Juez de primer nivel. Al respecto señaló que la decisión desconoció la naturaleza constitucional del problema, la ineficacia de los medios ordinarios y la existencia de una amenaza al principio del mérito.

Sostuvo que la tutela no busca controvertir la legalidad de actos administrativos, sino evitar que el resultado del concurso DIAN 2667 pierda eficacia ante el avance simultáneo de un nuevo proceso para cargos equivalentes, lo que afectaría 9 materialmente el principio Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001318700520260002401 Interno: 2026 00397 DAYANA PAOLA ACOSTA LARA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Confirmar constitucional del mérito.

Afirmó que los mecanismos contencioso administrativos no resultan idóneos ni oportunos, debido a su duración, lo cual permitiría la consolidación del perjuicio antes de una decisión judicial. Cuestionó la valoración probatoria del fallo, al no analizar de forma integral las pruebas aportadas, especialmente aquellas que evidencian la identidad funcional entre los empleos de las convocatorias 2667 y 2676, así como la existencia de vacantes susceptibles de provisión mediante listas de elegibles.

Indicó además que el inicio del nuevo concurso configura una amenaza actual y no hipotética. Adujo que, tras superar las etapas del concurso, ostenta una expectativa legítima protegible, que exige a la administración abstenerse de realizar actuaciones que vacíen de contenido el proceso de selección, como la apertura de convocatorias paralelas para cargos iguales.

En consecuencia, solicitó revocar la decisión impugnada, declarar procedente la tutela, amparar los derechos fundamentales invocados y adoptar medidas que garanticen el uso preferente de la lista de elegibles próxima a expedirse. 6. CONSIDERACIONES: • Competencia: 10 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001318700520260002401 Interno: 2026 00397 DAYANA PAOLA ACOSTA LARA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Confirmar La Sala es competente para decidir, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. • El caso concreto: 1.- De conformidad con el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos.

La jurisprudencia constitucional, a partir del texto del artículo 86 de la Constitución, ha determinado que la acción de tutela procede en los siguientes eventos: (i) ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, (ii) ante la ineficacia de dicho mecanismo, si existe, o (iii) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caracterizado por su inminencia, gravedad y urgencia, aspecto en el que, además, debe valorarse la incidencia del principio de inmediatez.

Lo anterior permite deducir que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario o residual, que implica que sólo resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo cuando habiéndolos, se interponga como mecanismo transitorio en caso de inminencia de consumación de un perjuicio irremediable. 2.- La ciudadana DAYANA PAOLA ACOSTA LARA, interpuso acción de tutela en contra la DIAN y la Comisión Nacional del Servicio Civil, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al 11 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001318700520260002401 Interno: 2026 00397 DAYANA PAOLA ACOSTA LARA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Confirmar debido proceso administrativo y al acceso a cargos públicos, para que a través del presente asunto constitucional se ordene a las accionadas que, una vez se expida la lista de elegibles para la OPEC 225546 derivada de la Convocatoria DIAN 2667, provean las vacantes ofertadas bajo la OPEC 236785 de la Convocatoria DIAN 2676 utilizando dicha lista, en estricto orden de mérito, por tratarse de empleos objetivamente idénticos, conforme a la información oficial contenida en las fichas OPEC y en el Manual Específico de Funciones de la DIAN. 3.- Como viene de verse, el Juez A-quo declaró improcedente la acción de tutela presentada por la ciudadana DAYANA PAOLA ACOSTA LARA, decisión de la que se duele la parte actora por las razones antes consignadas. 4.- Así las cosas, la Sala se dispondrá en esta instancia a vislumbrar como problemas jurídicos si (i) la acción de tutela es el mecanismo idóneo para enervar la situación fáctica descrita en los hechos de la demanda; y (ii) en caso positivo, determinar si en efecto se encuentran vulnerados los derechos fundamentales invocados por la accionante. 3.- Así las cosas, la Sala se dispondrá en esta instancia a vislumbrar, como problema jurídico, si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para enervar la situación fáctica descrita en los hechos de la demanda. 4.- Como quedo dicho en párrafos anteriores, la acción de tutela de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tiene un carácter subsidiario frente a la existencia de otros medios o mecanismos de defensa, veamos: 12 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001318700520260002401 Interno: 2026 00397 DAYANA PAOLA ACOSTA LARA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Confirmar “ARTICULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)” (Subrayado de la Sala). 4.1.- En desarrollo de esa disposición, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece: “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.

(…) 3. (…) 4. (…) 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto (…)” 5.- Al conjugar los hechos y pretensiones de la demanda, con el ordenamiento jurídico (normas de rango constitucional y jurisprudencia), refulge con claridad meridiana la improcedencia de la presente acción de tutela, de un lado, porque el interesado pretende enervar a través de esta acción constitucional, la Resolución donde se conformara la lista de elegibles para el cargo Gestor II, código 205, Grado 5, identificado con código OPEC 225546 derivada de la Convocatoria DIAN 2667; discusión para la cual está instituida la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, de otro, porque sí se invoca la Acción de Tutela como un mecanismo transitorio de protección de sus derechos fundamentales, corresponde a la parte accionante la carga de probar cómo la situación fáctica descrita 13 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001318700520260002401 Interno: 2026 00397 DAYANA PAOLA ACOSTA LARA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Confirmar en su demanda comporta un atentado grave e inminente, que requiere la intervención urgente e impostergable del juez de tutela con miras a evitar un perjuicio irremediable, lo cual como pasa a exponerse a continuación, no ocurre en el sub lite, muy a pesar de que la parte actora así lo alega.- Al respecto mírese lo que ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T-235 de 2010: “Para que la acción de tutela sea procedente como mecanismo principal, el demandante debe acreditar que, o no tiene a su disposición otros medios de defensa judicial, o teniéndolos, éstos, no resultan idóneos y eficaces para lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.

A su turno, el ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio de defensa ius fundamental, implica que, aun existiendo medios de protección judicial idóneos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, pueden ser desplazados por la acción de tutela2. En este caso, esa comprobación, ha dicho la Corte, da lugar a que la acción de tutela se conceda en forma transitoria, hasta tanto la jurisdicción competente resuelve el litigio en forma definitiva.” 6.- La Sala observa que la parte accionante no ha demostrado que la decisión proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil y/o la DIAN, estructure un perjuicio grave e inminente, que amerite la intervención urgente e impostergable del Juez de tutela para evitar un perjuicio irremediable, por el contrario, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el interesado, se reitera, debe acudir a la jurisdicción Sobre la figura del perjuicio irremediable y sus características, la Corte, en sentencia T-786 de 2008 expresó: “Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente;

(ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”.

Así mismo, sobre las características que debe reunir el perjuicio irremediable, pueden consultarse las Sentencias T-225 de 1993, SU-544 de 2001, T-1316 de 2001, T-983 de 2001, entre otras. 2 14 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001318700520260002401 Interno: 2026 00397 DAYANA PAOLA ACOSTA LARA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Confirmar de lo contencioso administrativo, si pretende la suspensión y/o anulación de este acto administrativo, pues de no ser así, esto es de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, como tantas veces lo han dicho las Altas Cortes, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 6.1.- En efecto, dentro de las pruebas relevantes aportadas en la presente acción de tutela, encontramos: (i) fotocopia de la cédula de ciudadanía de la accionante;

(ii) copia del registro de inscripción en el Concurso de Méritos DIAN 2667 descargado del aplicativo SIMO, que acredita su participación (2 folios); (iii) copia del Anexo de Especificaciones Técnicas de la Convocatoria DIAN 2667 expedido por la CNSC; (iv) copias de los avisos informativos con resultados definitivos de verificación de requisitos mínimos, pruebas escritas y valoración de antecedentes, que evidencian el agotamiento de las fases del concurso;

(v) copia de publicaciones del aplicativo SIMO que reflejan la participación de la accionante, sus puntajes y ubicación en lista próxima a expedirse; (vi) copia de la ficha OPEC 225546 de la Convocatoria DIAN 2667; (vii) copia de la ficha OPEC 236785 de la Convocatoria DIAN 2676; (viii) copia del Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la DIAN para los empleos identificados con las OPEC 225546 y 236785, ficha AT-OP-3013;

(ix) copia de avisos informativos de la Convocatoria DIAN 2676 que acreditan el inicio de inscripciones en modalidad ascenso para personas con discapacidad; (x) copia del derecho de petición presentado ante la CNSC sobre la equivalencia entre las OPEC y el uso preferente de la lista de elegibles; y (xi) copia de la respuesta emitida por dicha entidad. 6.2.- Con las anteriores probanzas la accionante no logra demostrar la afectación del mínimo vital pues no allegó prueba indicativa de la 15 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001318700520260002401 Interno: 2026 00397 DAYANA PAOLA ACOSTA LARA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Confirmar existencia de obligaciones insolutas de vivienda, alimentación, educación y vestuario, de él y de su núcleo familiar, tampoco probó el perjuicio irremediable, que autorice a resolver este asunto como mecanismo transitorio (artículo 86 C.Pol.) pues éste además debe derivarse de un hecho grave injustificado3, y en este caso, se tiene que la CNSC advierte que, tras un estudio técnico y jurídico previo, se concluyó que los empleos del proceso DIAN 2676 no cumplen los requisitos legales para ser provistos con listas del proceso DIAN 2667, conforme al Decreto Ley 927 de 2023, por tanto, no existe obligación de usar esas listas ni de suspender el nuevo proceso; aspecto que no solo no fue debatido fehacientemente por la accionante sino que, se reitera, como es evidente, requiere un escenario probatorio más amplio que el que ofrece la acción de tutela. 7.- Ahora bien, en lo que respecta a la orden pretendida por la parte actora, la Sala estima que la misma se orienta a amparar un hecho futuro e incierto, en tanto la pretensión se condiciona a la eventual expedición y firmeza de una lista de elegibles que, a la fecha de interposición de la acción, no existe jurídicamente ni se encuentra en firme, circunstancia que impide predicar una vulneración actual de los derechos fundamentales invocados. 7.1.- En ese sentido, la Sala recuerda que la acción de tutela es un mecanismo judicial de carácter excepcional breve y sumario que permite la protección constitucional de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, y cuando no se disponga para el efecto de otros medios de defensa judicial, ésta resultara viable siempre que se origine en hechos ciertos y reconocidos de cuya ocurrencia se puede inferir la violación o vulneración de derechos fundamentales. 3 Sentencia No. C-531/93 entre otras 16 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001318700520260002401 Interno: 2026 00397 DAYANA PAOLA ACOSTA LARA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Confirmar 7.2.- En sentencia T-647 de 2003, se dejó en claro cuáles son las características que debe tener la eventual amenaza para que sea viable la protección por vía de la acción de tutela: “Sin embargo, tal amenaza no puede contener una mera posibilidad de realización, pues si ello fuera así, cualquier persona podría solicitar protección de los derechos fundamentales que eventualmente podrían serle vulnerados bajo cualquier contingencia de vida, protección que sería fácticamente imposible prodigarle, por tratarse de hechos inciertos y futuros que escapan al control del estado.

“De ésta manera, si no existe una razón objetivada, fundada y claramente establecida por la que se pueda inferir que los hechos u omisiones amenazan los derechos fundamentales del tutelante, no podrá concederse el amparo solicitado La amenaza debe ser entonces, contundente, cierta, ostensible, inminente y clara, para que la protección judicial de manera preventiva evite la realización del daño futuro.” 7.3.- Sobre el particular la Corte, en sentencia T-279 de 2002, dijo lo siguiente: “La informalidad de la tutela no justifica el que los ciudadanos recurran a ella con el único propósito de conjurar una situación que consideran, a través de conjeturas, podría ocasionar un perjuicio.

Dicha acción no protege derechos fundamentales sobre la suposición de que llegarían a vulnerarse por hechos o actos futuros. Por ello el ciudadano, actuando directamente o a través de apoderado, cuando vaya a instaurar una acción de amparo debe cotejar, sopesar y analizar si en realidad existe la vulneración o amenaza de tales derechos, pues la tutela no puede prosperar sobre la base de actos o hechos inexistentes o imaginarios, lo cual, por el contrario, conduce a congestionar la administración de justicia de modo innecesario y perjudicial para ésta.” 8.- Bajo estas consideraciones, la Sala concluye que la presente acción de tutela resulta improcedente, en tanto la supuesta afectación alegada por la accionante se fundamenta en un escenario eventual —la futura conformación y utilización de una lista de elegibles— sin que exista en el expediente prueba alguna de una vulneración actual, concreta o 17 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001318700520260002401 Interno: 2026 00397 DAYANA PAOLA ACOSTA LARA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Confirmar inminente de sus derechos fundamentales, lo cual impide la intervención del juez constitucional en los términos solicitados. 9.- De todo lo dicho se concluye que, “por su propia teleología, la acción de tutela reviste un carácter extraordinario, que antepone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos4, a fin de que la acción constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales.

(Sentencia T-304 de 2009)”5. 9.1.- En efecto, dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa se encuentran contempladas acciones que resultan idóneas para proponer las solicitudes presentadas en esta oportunidad, tales como la acción de nulidad establecida en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, que en su tenor expresa: Artículo 137.

Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 4 5 “Sentencia T-1121 de 2003”.

Corte Constitucional, Sentencia T-1033 de 2010. 18 Acción Radicación Tutela Segunda Instancia 08001318700520260002401 Interno: 2026 00397 DAYANA PAOLA ACOSTA LARA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Confirmar Accionante Accionado Decisión 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4.

Cuando la ley lo consagre expresamente. Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. 9.2.- Los artículos 230 y 231 de la misma ley consagran la posibilidad de interponer medidas cautelares para suspender los efectos nocivos que se aducen con la implementación del acto administrativo demandado: Artículo 230.

Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: 1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2.

Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.

Suspender administrativo. provisionalmente los efectos de un acto 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente. 19 Acción Radicación Tutela Segunda Instancia 08001318700520260002401 Interno: 2026 00397 DAYANA PAOLA ACOSTA LARA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Confirmar Accionante Accionado Decisión Artículo 231.

Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. 9.3.- Como se ve el demandante puede obtener dentro del proceso contencioso administrativo la suspensión de efectos de los tantas veces mencionados actos administrativos, pues así lo permite el código del ramo como una medida cautelar, la cual se estima tan eficaz como la acción de tutela, pues puede solicitarse para que se resuelva antes de la sentencia, incluso en el auto admisorio de la demanda. - 10.- En conclusión, no se estructura en el dossier aquellas circunstancias graves e inminentes, que ameriten la intervención urgente e impostergable del Juez constitucional de tutela, bajo la egida del perjuicio irremediable, pues como viene de verse en los hechos que sustentan esta acción constitucional y del material probatorio que se allega a la misma, no se vislumbra en la actuación prueba indicativa de cómo la situación descrita causa un perjuicio irremediable injusto al demandante. 11.- Por otro lado, la Corporación conoció de una acción de tutela interpuesta por el señor Benigno Carreño, en contra de la Alcaldía de Barranquilla, bajo radicado 08001-31-09-009-2022-00014-02 y radicado interno 2022-00362 en donde se tutela el derecho.

La principal diferencia entre el caso sub examine y la acción de tutela de Benigno Carreño— radica en la situación particular de la lista de elegibles al momento de la decisión adoptada en segunda instancia. En efecto, en dicho caso, la parte actora acudió al trámite de tutela cuando la lista se encontraba ad portas de perder su vigencia, quedando únicamente dos meses para su vencimiento, lo cual generaba un riesgo inminente de afectación a sus 20 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001318700520260002401 Interno: 2026 00397 DAYANA PAOLA ACOSTA LARA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Confirmar derechos fundamentales, en caso de no adoptarse una medida de protección urgente.

Por el contrario, en el presente asunto, la propia entidad accionada ha señalado que el proceso aún se encuentra en etapas previas y que no se ha conformado la lista de elegibles para la OPEC 225546, por lo que la accionante ostenta únicamente una expectativa legítima. una vacante definitiva susceptible de ser provista con base en dicha lista.

Esta circunstancia permite concluir que, a diferencia del caso de Benigno Carreño, no se configura una situación de inminencia que justifique la intervención excepcional del juez de tutela. 12.- En conclusión, la Sala confirmará pero por las anteriores razones el fallo de primera instancia, toda vez que, el accionante cuenta con otros medios de defensa judiciales para resolver la situación fáctica narrada en su demanda, de donde refulge nítida la improcedencia de este medio constitucional y además porque no se demostró ni se advirtió la existencia de un eventual perjuicio irremediable en relación a tal punto. • DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre del Pueblo y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por DAYANA PAOLA ACOSTA LARA, por las razones expuestas en la parte motiva. 21 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001318700520260002401 Interno: 2026 00397 DAYANA PAOLA ACOSTA LARA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Confirmar SEGUNDO: Enterar de la presente providencia a las partes, por el medio más expedito, indicando que contra ésta no procede recurso alguno.

TERCERO: Ordenar el envío del expediente por la secretaría, dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase: Los Magistrados, LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ (DE PERMISO) AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ 22