REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Tunja, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: Ejecutivo de Alimentos 2025-1070 / 2025-0296 Demandante: Daniel Felipe Saavedra Torres Apoderado: Dra. Dolly Solange Forero Boyacá Demandado: Fredy Alexander Saavedra Apoderado: Dr. Rene Mauricio Páez Gómez TEMA: Declara improcedente apelación de auto.
Cuestiona el auto de pruebas dentro de un proceso cuya naturaleza es de única instancia, tal como lo dispone el artículo 21-7 del CGP. Improcedencia de la apelación en procesos que se tramitan en única instancia ASUNTO Sería del caso, entrar a resolver el recurso de apelación promovido por el doctor Rene Mauricio Páez Gómez, apoderado de la parte demandada, en contra de la decisión adoptada por auto del 18 de septiembre de 2025, mediante el cual el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Tunja, convocó a las partes a audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del CGP y, consecuentemente, decretó pruebas.
ANTECEDENTES La demanda. El señor DANIEL FELIPE SAAVEDRA TORRES, por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva de alimentos, en contra de FREDY ALEXANDER SAAVEDRA VELASCO, fundamentada en que este último ha incumplido el pago de las cuotas alimentarias causadas en su favor desde el mes de junio de 2024 y hasta el mes de septiembre del año en curso, originadas en el contrato de transacción suscrito el día 8 de julio de 2022 entre el ejecutado; el ejecutante y la señora Natalia Alejandra Saavedra Torres, estos últimos como hijos del señor Saavedra Velasco, de manera que solicitó se librara mandamiento de pago por las obligaciones contenidas.
Trámite. Mediante providencia del 19 de junio de 2025, el A quo libró mandamiento de pago por los montos reclamados, para lo cual se ordenó notificar al demandado de dicha providencia judicial, quien asistido judicialmente contestó la demanda, para formular excepciones de mérito encaminadas a desvirtuar la existencia y exigibilidad de la obligación alimentaria, ante la estructuración de la condición extintiva de la misma.
Asimismo, cuestionó la eficacia de lo pactado en el título base de ejecución por ser contrario a las buenas costumbres, a la buena fe; hacerse un uso abusivo del derecho y, de igual manera, obtenerse un enriquecimiento sin justa causa, sumado a que considera que, el título base de ejecución es de carácter complejo, puesto que, se encuentra sujeto a la verificación de las condiciones sociales, labores y académicas del ejecutante Providencia recurrida.
Luego de correr traslado de las excepciones, sin pronunciamiento de la parte ejecutante, por auto del 18 de septiembre de 2025, se señaló fecha para llevar a cabo audiencia, providencia que decretó parcialmente las pruebas solicitadas y dispuso la práctica del interrogatorio de ambas partes. El recurso. Inconforme con tal decisión del a-quo, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, precisando que no decretó el interrogatorio de parte como tampoco se accedió a oficiar al Colegio de Estudios Superiores de Administración; a la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A.; a la Administración de los Edificios Vival Uno 22 y Pórtico IV; al Banco de Colombia y, finalmente, al Banco J.P. Morgan Colombia, pese a que no pudo obtener dicha información por sí mismo al tener carácter reservado, refiriendo que las mismas se hacen necesarias para soportar las excepciones planteadas.
De la reposición. La juez A quo, por auto del 23 de octubre de 2025 decidió reponer en forma parcial la decisión adoptada, para decretar, el interrogatorio de parte solicitado, así como dispuso oficiar al Colegio de Estudios Superiores de Administración, para que informara si el ejecutante DANIEL FELIPE SAAVEDRA TORRES está matriculado o cursando algún programa de posgrado en esta institución universitaria y, de ser así, si ya presentó el trabajo de grado respectivo para completar sus estudios profesionales, mientras que las demás consideró no resultaban pertinentes., concediendo el recurso con fundamento en el numeral 3 inciso 4 del artículo 323 del C.G.P. CONSIDERACIONES El recurso de apelación contra autos sólo procede en los casos que taxativa y expresamente consagra la ley, sin que en esta materia se permitan interpretaciones extensivas, conclusión que se impone con la sola lectura del artículo 321 del C.G.P., al consagrar en forma expresa que el recurso de apelación solo tiene cabida frente a los autos allí enlistados y los demás expresamente señalados en la misma codificación; la viabilidad tampoco está sujeta a condicionamientos no consagrados legalmente, como sería la legalidad o no de la providencia recurrida.
Dicho parámetro se encuentra en armonía con el artículo 31 de la Constitución Política, que consagra la garantía de la doble instancia, dejando a salvo la posibilidad de las excepciones que contempla la ley, conforme al principio de libertad 5 configurativa del legislador, quien determina los eventos y circunstancias en que es procedente, de donde el principio de contradicción bajo el cual existen los recursos contra las providencias del juez no es absoluto y encuentra sus límites en la taxatividad y la naturaleza que rige dichos mecanismos.
Mediante la providencia recurrida, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Tunja, convocó a las partes a audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del CGP y, consecuentemente, decretó parcialmente las pruebas solicitadas por las partes, determinación que fue objeto de recursos por 2 2025-1170 el apoderado de la pasiva, al señalar que las pruebas que se negaron, resultan pertinentes para la resolución de fondo de las excepciones planteadas, pedimento que fue atendido de manera parcial por la juez de primer grado.
Conviene recordar entonces, que el artículo 321 del CGP, enlista dentro de las providencias contra las que procede el recurso de apelación, disposición normativa que, entre otras, refiere en su numeral 3 que tal recurso es procedente contra el auto que niegue el decreto o práctica de pruebas, por lo que en principio, se entendería que el recurso de apelación es procedente; sin embargo, es lo cierto que, los artículos 21 y 22 de nuestra codificación procesal, atribuye de manera expresa la competencia de los jueces de familia en única y primera instancia. En tal sentido, se hace necesario poner de presente que, el numeral 7 del artículo 21 del CGP, es preciso al indicar que los jueces de familia conocen en única instancia entre otros de: “ De la fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, de la oferta y ejecución de los mismos y de la restitución de pensiones alimentarias.” (Subrayado y negrillas por el Despacho).
Tal manera de entender las cosas, permite advertir que, en dado el trámite que debe impartirse al proceso ejecutivo de alimentos promovido por el señor DANIEL FELIPE SAAVEDRA TORRES contra FREDY ALEXANDER SAAVEDRA VELASCO se trámite en única instancia, circunstancia que no habilita la alzada. Por lo anterior, es pertinente poner de presente el contenido del artículo 13 del CGP, el cual es puntual al señalar que “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley…”; en consecuencia, no es dable conocer del presente asunto, en tanto es un trámite que por disposición del legislador, debe ser tramitado en única instancia, por lo que no resulta plausible conocer de la alzada que fuera equívocamente concedida, por lo que se ha de exhortar a la juez de primer grado, para que en lo sucesivo tenga mejor dirección del proceso bajo los deberes que le asiste conforme con el artículo 42 del CGP.
En razón y mérito de lo expuesto, este Despacho integrante de la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Tunja,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el recurso de apelación promovido y concedido contra el auto del 18 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Tunja, conforme lo considerado. 3 2025-1170 SEGUNDO: ORDENAR que se devuelva de manera oportuna el expediente al Juzgado de conocimiento. 2025.12.09 17:06:20 -05'00'
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada 4 2025-1170