Magistrado Sustanciador Julián Valencia Castaño Auto I. Nro. Proceso: Demandante: Demandada: Radicado: Tema: 089 de 2025 Verbal Almacén Metrogas S.A.S. Aqua Trading S.A.S y otros 05001 31 03 004 2022 00165 01 Confirma auto apelado. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA UNTARIA CIVIL DE DECISIÓNMedellín, ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Unitaria resuelve en esta oportunidad el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte codemandada y llamada en garantía Aqua Trading SAS, contra el auto del pasado 20 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Civil Del Circuito De Oralidad de Medellín, al interior del presente proceso verbal de la referencia. I. El auto impugnado Es aquel del pasado 20 de agosto de 2024, mediante el cual el juzgado tuvo por no contestada la demanda, por haber sido “…presentada de forma extemporánea, ya que fue allegada al correo del Juzgado el 25 de julio de 2024, cuando el plazo máximo era el 22 de julio del mismo año…” II.
El recurso Contra la anterior decisión, el apoderado formuló recurso de reposición con apelación en subsidio, para señalar que se debía entender notificado por conducta concluyente desde aquel 05 de julio de 2024 en que solicitó el expediente y allegó el poder (pd. 086), por cuanto “…la notificación aportada no permite visualizar cada uno de los anexos como documentos adjuntos al envío del mensaje de datos, la contestación radicada en su Despacho se da como consecuencia de una conducta concluyente de notificación sin ser extemporánea bajo ningún supuesto…” Frente a estas alegaciones, el Juzgado, tras hacer unas breves consideraciones sobre la efectividad de las constancias de envío, recepción y confirmación de lectura de la demanda y sus anexos, anotó que “…se puede apreciar con la notificación por mensaje de datos se adjuntaron la demanda y los anexos para efectos de surtir la notificación en debida forma.
(…) Incluso, el apoderado de la codemandada, el 5 de julio de 2024, solicitó el acceso al expediente digital y aportó el poder, el cual había sido otorgado desde el 19 de junio de 2024. En dicha solicitud nunca manifestó que no hubiese podido acceder a Magistrado Julián Valencia Castaño los documentos contenidos en la notificación. Máxime, teniendo en cuenta que aún se encontraba dentro del término para contestar…” Antes de resolver, es preciso anotar que el auto motivo de inconformidad es susceptible de la alzada, con fundamento en el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso que enlista como apelable aquél proveído interlocutorio que rechace la demanda, su reforma o su contestación, como aquí ocurrió. III.
Consideraciones 1. Advierte esta Sala Unitaria que la decisión del señor Juez de primera instancia anduvo en lo correcto y, en consecuencia, se confirmará en su integridad, pues es preciso hacer relevancia respecto de que la notificación personal que se surtió al correo electrónico, era correcta, como que la misma demandada aceptó que sí ocurrió tal como lo certificó la empresa de correo, es decir, el 17 de junio de 2024, con acuse de recibo, el cual fue abierto y leído en esa misma fecha. 2.
Además, quedó constancia del descargue de archivos, como se demuestra con los respectivos anexos: Magistrado Julián Valencia Castaño 3. Apoyado en la información recibida a la hora de notificarse, el togado que representa los intereses de la entidad empresarial codemandada, procedió a solicitar el expediente digital al juzgado el pasado 05 de julio de 2024, anexando el poder de representación y, posteriormente, procedió a dar contestación a la demanda el pasado 25 de julio de 2024 (pdf. 87), esto es, estando por fuera del término de 20 días que el legislador destinó como plazo para el traslado con la finalidad de que la parte demandada asuma determinada postura frente a lo planteado por su antagonista, los cuales vencieron en julio 22 de esa misma anualidad, descontando por supuesto los dos días posteriores al recibo, e incluso, otros dos días debido a que el juzgado incorporó al expediente la notificación mediante auto del 16 de junio de 2024. 4.
Nótese cómo la supuesta irregularidad en la notificación que plantea el recurrente sobre los anexos adjuntos con la demanda, sólo viene alegarlos ahora, una vez se declaró extemporánea su contestación, no así cuando solicitó el duplicado del expediente y menos cuando elaboró la contestación misma, refiriéndose a cada uno de los hechos de la demanda, sin alegar ninguna nulidad o irregularidad al respecto.
Luego, no puede ahora el recurrente señalar que debe entenderse notificado por conducta concluyente, desde aquel 05 de julio de 2024 en que solicitó el expediente y allegó el poder (pd. 086), pues resulta claro que para cuando solicitó el duplicado del expediente ya tenía validez y efectos la notificación personal, transformándose en el mojón temporal para iniciar el conteo del término de traslado de la demanda, por eso, el hecho de haberse atendido la solicitud del apoderado con el envío del expediente, en modo alguno puede concebirse como que aquella notificación fue aniquilada por el juzgado y que, por ende, se creó la certeza que el término para ejercer el derecho de defensa había empezado a correr desde aquel 05 de julio de 2024 en que solicitó el expediente y allegó el poder (pd. 086), como parece entenderlo el recurrente, pues, se itera, ya estaba en curso la notificación que previamente se había cumplido.
De esta manera y al no obrar mérito para revocar el auto impugnado por las razones expuestas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. Resuelve: Primero: CONFIRMAR el auto fechado el 20 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Civil Del Circuito De Oralidad de Medellín, por medio del cual se tuvo por no contestada la demanda por Aqua Trading SAS por extemporánea, lo anterior, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveído.
Magistrado Julián Valencia Castaño SEGUNDO: Sin costas en esta instancia al no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JULIAN VALENCIA CASTAÑO Magistrado Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c19a1ead63748dc4f1949654bfd1054eef8cf4a2ec3f92a380e77733e26f6537 Documento generado en 09/04/2025 03:17:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica