Radicación Interna: 2023-00190F Código Único de Identificación: 08001311000720200027803 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO TERCERO DE LA SALA CIVIL FAMILIA SALA TERCERA DE DECISIÓN El expediente puede ser consultado en este enlace 00190 - 2023 F Proceso: Cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso Demandante: Jorge Francisco Vitola Méndez Demandado: Nury Silvana Navarro Morales Barranquilla, D.E.I.P., dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
Teniendo en cuenta, que la Ley 2213 de 2022 volvió legislación permanente varias normas del decreto legislativo 806 de 2020 del Ministerio de Justicia y el Derecho, que modificó entre otros aspectos, el trámite específico de las apelaciones de sentencias en el área civil y familia, se procede a decidir por escrito el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia del 6 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, dentro del presente proceso.
ANTECEDENTES 1.
HECHOS Los hechos que sirven de fundamento a la demanda pueden ser expuestos así: 1.- El 10 de noviembre de 2007, en la Parroquia Nuestra Señora del Carmen, contrajeron matrimonio católico los señores Jorge Francisco Vitola Méndez y Nury Silvana Navarro Morales. El cual fue registrado en la Notaría Séptima del Círculo de Barranquilla con indicativo serial No. 05290333. 2.- De esta unión, nacieron GVN (15 de mayo de 2008) y LVN (18 de septiembre de 2011), ambos menores de edad. 3.- Los esposos convivieron por aproximadamente 9 años.
El rompimiento de la relación matrimonial se dio por incomprensión de las partes, intolerancia, falta de confianza, y falta de dialogo. 4.- El señor Jorge Vitola recibe un salario de la Alcaldía Distrital de Barranquilla de $3.656.472, el cual no es suficiente para satisfacer la totalidad de las necesidades propias y de sus hijos, ya que tiene otras deudas pendientes, como tarjetas de crédito. 5.- Durante la vigencia del matrimonio, los cónyuges adquirieron el inmueble donde actualmente vive la señora Nury y sus dos hijos, ubicado en la calle 66 # 41-48 casa 3 del Conjunto Residencial Socorro Plaza en Barranquilla, identificado con M.I. 040475082. 6.- Los cónyuges no pactaron capitulaciones. 7.- El señor Jorge Vitola alega la causal 8 del artículo 154 del Código Civil, la separación de cuerpos, judicial o de hechos, que haya perdurado más de 2 años.
Sala Tercera de Decisión Civil Familia Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 1 Radicación Interna: 2023-00190F Código Único de Identificación: 08001311000720200027803
2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El conocimiento de la demanda le correspondió en primera instancia al Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, donde luego de ser inadmitida, fue admitida mediante auto del 19 de marzo de 2021, donde también se ordenó como medida provisional el pago de alimentos en partes iguales por ambos padres, en favor de los menores.
El 21 de abril de 2021, la parte demandada interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio, solicitando se fijase una cuota alimentaria provisional a favor de los hijos ($4.000.000), se decretaran medidas cautelares, y el reconocimiento del amparo de pobreza. El 12 de julio de 2021, la parte demandada contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, y proponiendo las excepciones de mérito de (i) Inexistencia de la causal de divorcio invocada, (ii) Falta de causa para demandar, (iii) Prohibición de beneficiarse de su propia culpa y mala fe, y (iv) Buena fe de la demandada.
Y reiteró la indebida notificación de la demanda y la solicitud de amparo de pobreza. En auto del 10 de agosto de 2021, se abstuvo de reponer el auto del 19 de marzo de 2021 y de conceder las medidas de embargo y amparo de pobreza solicitadas. En auto del 13 de agosto de 2021, se fijó fecha para audiencia. La parte demandada propuso incidente de nulidad de lo actuado, solicitó aplicar control de legalidad y retrotraer las actuaciones, y tener por contestada la demanda en término. En audiencia del 20 de septiembre de 2021, se abstuvo de decretar la solicitud de nulidad, se abstuvo de aplicar el control de legalidad, y tuvo por contestada en término la demanda.
La parte demandada solicitó la aclaración de la decisión, y se le aclaró que se tuvo por contestada la demanda. La apoderada de la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión de negar la nulidad y el control de legalidad. Se concedió el recurso de apelación en el efecto diferido, y se aclaró que era en el efecto devolutivo.
Acto seguido, se recibió el interrogatorio de parte del demandante. En audiencia del 22 de noviembre de 2021, se continuo con el interrogatorio del demandante, y se recibió el de la demandada. Se fijó el litigio, indicando que frente a la pretensión que la custodia y cuidados personales de los menores estén a cargo de su madre, las partes están de acuerdo.
En la etapa de control de legalidad no se aplicó medida de saneamiento alguna. En auto del 29 de noviembre de 2021, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia de este Tribunal confirmó los numerales 1 y 2 del auto proferido en la audiencia del 20 de septiembre de 2021. En audiencia del 15 de febrero de 2022, se procedió con el decreto de pruebas así;
“1. Téngase como pruebas aportadas por la parte demandante las señaladas en el acápite de pruebas, numerales 1 y 3 del mismo. Y las documentales aportadas por la parte demanda las que coinciden en el aporte Sala Tercera de Decisión Civil Familia Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 2 Radicación Interna: 2023-00190F Código Único de Identificación: 08001311000720200027803 documentario en el Registro Civil de Matrimonio y el Registro Civil de Nacimiento y así lo deja consignado el despacho. 2.
Abstenerse de tener como pruebas documentales, las aportadas por la parte demandante en los numerales 2, 4, 5, y 6 del acápite de pruebas, subtitulo documentales. por lo expresado. Y en punto de las aportadas en la parte demandada, las señaladas en los ítems 3, 4, 5, 6, 7 del acápite de pruebas del subtitulo documentales. 3. Abstenerse de ordenar el interrogatorio de las partes por haberse recepcionado en el aparte del interrogatorio de parte de la norma señalada. - artículo 372 del Código General del Proceso-. 4.
Absténgase de ordenar las testimoniales solicitadas por la parte demandante en el acápite de pruebas, en el ítem 3 y 4 y la testimonial de Ian Paolo Vitola Méndez, por lo expresado. Y las solicitadas por la parte demandada Cindy Tatiana Gómez Funez y Jessica Martínez Palomino. 5. Ordénese las testimoniales de Angelica Navarro Morales para que declare sobre el punto 7 de los hechos de la demanda y su contestación Y Maria Molina Bermúdez y Mileida Méndez Amaris en el punto 3 de los hechos de la demanda y su contestación, por lo expresado. 6.
Absténgase de ordenar los oficios solicitados en los ítems primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, del acápite de pruebas del subtitulo oficio, por lo expresado”. Contra esta decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo. En audiencia del 22 de marzo de 2022, se recibieron las declaraciones de Angélica Navarro y Mileida Méndez.
Se dejó constancia de la no comparecencia de María Molina. Y se recibieron los alegatos de conclusión. En auto del 23 de marzo de 2022, se prorrogó el término para resolver la primera instancia. En auto del 15 de julio de 2022, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia de este Tribunal resolvió; “1º) Revocar en lo pertinente los numerales 2 y 4 del auto proferido en la audiencia de 15 de febrero de 2022 y en su lugar se dispone: Admitir como pruebas documentales, las aportadas en la parte demandada, señaladas en los ítems 3, 4, 5, 6, 7 del acápite de pruebas del subtitulo documentales, las cuales han de ser objeto del trámite y valoración que les corresponda, según lo expresado en la parte motiva de esta providencia. Ordenar las declaraciones solicitadas por la parte demandada de Cindy Tatiana Gómez Funez y Jessica Martínez Palomino. las cuales han de ser objeto del trámite y valoración que les corresponda, según lo expresado en la parte motiva de esta providencia. 2º) Confirmar el numeral 6 de ese auto que negó las pruebas de “Oficiar”.
En audiencia del 25 de agosto de 2022, se obedeció lo resuelto por el superior, se ordenó escuchar a Cindy Gómez y Jessica Palomino y, se concedió el amparo de pobreza a favor de la demandada. En audiencia del 26 de agosto de 2022, se recibieron los testimonios de las señoras Sindy Gómez y Jessica Palomino. En audiencia del 28 de septiembre de 2022, se continuó con el testimonio de Jessica Palomino, y se dio el sentido del fallo.
Sala Tercera de Decisión Civil Familia Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 3 Radicación Interna: 2023-00190F Código Único de Identificación: 08001311000720200027803 El 6 de octubre de 2023, se profirió sentencia escrita así; “1. Decrétese la cesación de efectos civiles del matrimonio católico aduciendo a la causal octava (8a) del Código Civil entre los señores Jorge Francisco Vitola Méndez, identificado con C.C No. 72.280.563 de Barranquilla, y Nury Silvana Navarro Morales, identificada con C.C. No. 22.739.635 de Barranquilla, celebrado en la parroquia Nuestra Señora del Carmen el día 10 de noviembre de 2007, y matrimonio civil el día 03 de enero de 2008, registrado en la Notaria Séptima del Circuito de Barranquilla identificado con serial No. 05290333. 2.
Dispóngase que la custodia y cuidado personal de los menores GIANLUCA Y LUCIANA VITOLA NAVARRO, queden a cargo de la señora Nury Silvana Navarro Morales. La regulación de visitas continúa de libre y mutuo consentimiento de los padres. La cuota alimentaria a favor de los menores continuará cumpliéndose como hasta el momento se ha venido haciendo por lo argumentado. 3.
Abstenerse de declarar disuelta la sociedad conyugal entre Jorge Francisco Vitola Méndez y Nury Silvana Navarro Morales, por lo argumentado. 4. Ordénese la anotación de la sentencia en el registro civil de matrimonio con indicativo serial N° 05290333 de la Notaría Séptima de Barranquilla y en los registros civiles de nacimiento de Jorge Francisco Vitola Méndez y Nury Silvana Navarro Morales a solicitud de parte.
Comuníquese a la Notaría Séptima de Barranquilla y alléguese la sentencia que nos ocupa y el oficio correspondiente por medios tecnológicos. 5. Notifíquese a las partes y sus apoderados judiciales por medios tecnológicos y alléguese copia electrónica de las misma a la dirección electrónica indicada en el proceso. 6. Abstenerse de condenar en costas y agencias en derecho a parte alguna”.
Contra esta decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo, en auto del 20 de octubre de 2023.
3. CONSIDERACIONES DEL A-QUO De acuerdo con los testimonios, el demandante se fue de la casa que compartía con la demandada en el año 2017, sin poder determinar una fecha exacta. Ahora bien, teniendo en cuenta el año mencionado (2017) y la presentación de la demanda (noviembre de 2020), se puede presumir la causal 8, por inconsistencias en el respeto mutuo, y no declaró la culpabilidad a alguno de los cónyuges.
A las testigos Sindy Gómez y Jessica Palomino las consideró testigos de oídas. De las capturas de WhatsApp aportadas por la demandada, si bien pueden dar cuenta de la relación existente entre el demandante y otra persona, estos mensajes son de junio 2021. Puede observarse un maltrato mutuo entre las partes. Y no existe un reconocimiento explícito de la existencia de relaciones sexuales.
Por lo manifestado por el demandante y las declarantes en cuanto al cumplimiento de la responsabilidad alimentaria, no fijó una cuota alimentaria, y dispuso que siguiera cumpliéndose como hasta el momento. Sala Tercera de Decisión Civil Familia Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 4 Radicación Interna: 2023-00190F Código Único de Identificación: 08001311000720200027803 La custodia y cuidado personal quedó en manos de la madre/demandada, como es el querer de ambas partes.
Y la regulación de visitas seguirá siendo libre y de mutuo consenso, al no esgrimirse dificultades al respecto.
4. ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE La parte demandada fijó sus reproches contra la decisión del A quo así; (i) No condena al cónyuge que dio origen a la causal objetiva por la que se decretó el divorcio, con sanción alimentaria a favor del cónyuge inocente, (ii) Atribuir responsabilidad mutua en actos de violencia e incumplimiento de deberes conyugales, (iii) No se fijó la cuota alimentaria a favor de los hijos, (iv) Valoración probatoria;
(v) Solicitud embargo de gananciales para garantizar el pago de las cuotas alimentarias, y (vi) Solicitud de compulsa de copias.
5. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación contra la sentencia fue admitido en auto de diciembre 18 de 2023. En proveído del 11 de marzo de 2024, se ordenó al A quo complementar el expediente remitido. En providencia del 5 de junio de 2024, se negó la ordenación de realización de medios probatorios en segunda instancia, no se aceptó la incorporación al proceso como medios probatorios los documentos llegados, y se prorrogó el término para resolver esta instancia. En auto del 14 de agosto de 2024, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia de este Tribunal confirmó la decisión del 5 de junio de 2024.
Acto seguido, el 26 de agosto de 2024, la parte demandada sustentó el recurso de alzada. Surtidas las etapas procesales correspondientes, procede la Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver. CONSIDERACIONES Previo a iniciar el análisis del caso concreto, es necesario resaltar que esta Sala de Decisión entrará a resolver este recurso de alzada, limitándose a los reparos puntuales efectuados por los recurrentes, tal como lo señala el artículo 328 del Código General del Proceso.
De entrada, es preciso señalar que en el presente asunto la parte demandada no interpuso demandada de reconvención, por lo que, la causal de divorcio objeto de estudio resulta ser la causal objetiva planteada por el demandante, es decir la causal 8 del artículo 154 del Código Civil; “La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años”.
Del recaudo probatorio obrante en el plenario, se advierte que, el señor Jorge Vitola fue quien abandonó el domicilio conyugal en el año 2017, situación que fue aceptada por los ambos cónyuges, pese a que la parte demandada intentó desvirtuar el abandono del hogar, con presuntas presencias del demandante en el domicilio familiar a altas horas de la noche, con supuestos encuentros sexuales entre ellos y, el continuar con el aporte económico para el sostenimiento del hogar, eventos que no se acreditaron, y que en caso tal, por si solos no desdibujan la separación de hecho de los esposos desde el año 2017.
Sala Tercera de Decisión Civil Familia Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 5 Radicación Interna: 2023-00190F Código Único de Identificación: 08001311000720200027803 Eso sí, si bien el demandante alegó la incomprensión e intolerancia como motivos para irse del hogar, estas circunstancias no fueron aceptadas por la demandada quien endilgó al demandante actos de violencia e infidelidad.
Por lo que, recrimina la ausencia de declaratoria de cónyuge culpable, y la correspondiente sanción alimentaria a favor del cónyuge inocente, tal como lo solicitó en la contestación de la demanda. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que; “devela no solo la posibilidad sino el deber del juez que conoce de los procesos de divorcio, en particular de aquellos en los que se invoca una causal objetiva como la separación de cuerpos de hecho por más de dos años, de auscultar los motivos reales y concretos que dieron lugar a la ruptura del matrimonio, a efectos de imponer las consecuencias de orden patrimonial a cargo de quien provocó el rompimiento de la unidad familiar”, en consecuencia, “cuando el demandado lo solicita, el juez debe evaluar la responsabilidad de las partes en el resquebrajamiento de la vida en común, con miras a establecer las consecuencias patrimoniales”.
(CSJ STC442-2019 del 24 ene. 2019, rad. 2018-03777-00). En cuanto a esto, se tiene claro que el demandante fue quien optó por dejar el domicilio conyugal en el año 2017, sin lograr acreditar violencia intrafamiliar, riesgo físico o psicológico, o mutuo acuerdo que justificara su retiro del hogar. Frente a los presuntos actos de violencia, no fue posible determinar que la separación haya obedecido a la violencia ejercida por uno de los cónyuges, en contra del otro.
Puesto que, si bien es cierto que los testigos hacen referencia a conflictos e intolerancia en la relación de pareja, no fue posible acreditar, individualizar e endilgar estas conductas a uno o ambos cónyuges, bien sea el demandante o la demandada. Además, se echó en falta relatos concretos que dieran cuenta de la situación, denuncias o algún elemento probatorio que así lo avalara.
De otro lado, en lo atinente a la infidelidad del demandante, se tiene que el mismo Jorge Vitola, confirmó que tiene una relación sentimental con la señora María Molina desde finales del año 2019. Por su parte, la demandada quiso demostrar que la relación existió desde una fecha anterior, pero falló en el intento. Corolario de lo antes dicho, se observa que fue el demandante quien abandonó el hogar, y quien, aun con el vínculo marital vigente, inició una relación sentimental con una tercera persona, dando lugar así, al resquebrajamiento de la vida en común de los cónyuges.
En ese sentido, se declarará al señor Jorge Vitola como cónyuge culpable, y se le impondrá la sanción alimentaría en favor de la señora Nury Navarro. Esto, teniendo cuenta la capacidad económica del señor Vitola; demostrada dentro del expediente, con su certificado de ingresos y, en razón a la dependencia y necesidad económica de la señora Navarro, quien, si bien no realizó un listado detallado de sus necesidades particulares, si hizo una en conjunto de los gastos del hogar, asimismo, acreditó que no se encuentra laborando, depende del aporte económico de su cónyuge, está dedicada al cuidado de los hijos de la pareja, y dentro del proceso le fue concedido el amparo de pobreza.
Sala Tercera de Decisión Civil Familia Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 6 Radicación Interna: 2023-00190F Código Único de Identificación: 08001311000720200027803 La cuota alimentaría a favor de la cónyuge inocente, se fijará a continuación, junto con la cuota alimentaria de los menores hijos, la cual no fue determinada, ni precisada por la Jueza de primera instancia, conforme lo exige el artículo 389 del Código Civil.
De las pruebas que reposan en el expediente, se cuenta con certificación del 9 de noviembre de 2020, expedida por la Secretaría Distrital de Gestión Humana de la Alcaldía, en la que se deja constancia que el señor Jorge Francisco Vitola Méndez se encuentra laborando en la entidad, desde el 29 de enero de 2009, y actualmente ocupa el cargo de Profesional Universitario en provisionalidad, con una asignación salarial de $3.656.472.
Respecto de los otros presuntos ingresos permanentes del demandante, es del caso indicar, que no logró demostrar la existencia de estos en la foliatura. En lo que se refiere a la necesidad de los alimentarios, el 21 de abril de 2021, la parte demandada pasó una relación de gastos que asciende a la suma de $4.000.000. GASTOS VARIOS Claro hogar $121.500 Air-E $240.940 Gases del Caribe $14.500 Triple A $157.833 Pensión colegio niños $1.218.472 Gastos de mantenimiento vivienda $200.000 Aseo $300.000 Alimentación $800.000 Transporte $300.000 Recreación $200.000 Vestido/Zapatos $200.000 Regalos Cumpleaños/Navidad $246.755 Total $4.000.000 Aun cuando la certificación de la capacidad económica del padre tiene 4 años de haber sido expedida, y la relación que da cuenta de las necesidades económicas de los hijos tiene 3 años de haberse efectuado, no existe evidencia en el expediente de que las circunstancias hubiesen cambiado por eso se tomará como base para determinar la cuota alimentaría, la cual, en aras de establecerla en términos que no pierda vigencia, se fijará en un porcentaje de los ingresos del alimentante, y no en una suma de dinero concreta.
De lo expuesto, se evidencia que lo pretendido por la parte demandada supera la capacidad económica del demandante, sobre este punto, un principio general del derecho señala que nadie está obligado a lo imposible, y al tenor de este, y de la capacidad económica del alimentante, se fijará la cuota alimentaría a favor de los adolescentes y de la cónyuge inocente así: Sala Tercera de Decisión Civil Familia Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 7 Radicación Interna: 2023-00190F Código Único de Identificación: 08001311000720200027803 La cuota alimentaria a favor de los adolescentes GVN y LVN, y a cargo del señor Jorge Vitola, se fija en un porcentaje del cuarenta por ciento (40%) de los ingresos mensuales del señor Jorge Vitola, correspondiéndole un veinte por ciento (20%) a GVN y un veinte por ciento (20%) a LVN, los cuales entregará directamente a la señora Nury Navarro, previo a la firma de un recibo o los consignará en una cuenta bancaria de que ésta sea titular, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.
Igualmente, suministrará una cuota adicional en los meses de junio y diciembre, por un porcentaje del cuarenta por ciento (40%) de la prima que perciba el señor Jorge Vitola, correspondiéndole un veinte por ciento (20%) a GVN y un veinte por ciento (20%) a LVN. La mesada alimentaria se aumentará en la forma en que lo establece el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia. La cuota alimentaria a favor de la señora Nury Navarro, y a cargo del señor Jorge Vitola, se fija en un porcentaje del diez por ciento (10%) de los ingresos mensuales del señor Jorge Vitola, los cuales entregara directamente a la señora Nury Navarro, previo a la firma de un recibo o los consignara en una cuenta bancaria de que ésta sea titular, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.
Igualmente se compromete a suministrar una cuota adicional en los meses de junio y diciembre, por un porcentaje del diez por ciento (10%) de la prima que perciba el señor Jorge Vitola. En esa misma línea, a pesar de no haber sido objeto del recurso de alzada, advierte esta Sala de Decisión que el régimen de visitas no fue regulado en la sentencia de primera instancia, y si bien su obligatorio pronunciamiento no se encuentra en listado en el artículo 389 del Código Civil, esta declaración es un deber que le asiste al Juez, en atención al interese superior del niño, niña y adolescente.
Es por esto que, de acuerdo al dicho de las partes, y a la edad de los menores, se fija el régimen de visitas así: el señor Jorge Vitola podrá visitar o comunicarse con sus hijos GVN y LVN todos los días siempre que no entorpezca sus horas de descanso y estudio, previo acuerdo con la madre del menor. Igualmente, podrá compartir con sus hijos un fin de semana cada 15 días; iniciando el día viernes y terminando el día domingo o lunes festivo si es el caso.
Los padres de común acuerdo podrán variar la rutina de visitas. Igualmente, el padre podrá compartir con sus hijos la mitad de los periodos vacacionales escolares; semana santa, vacaciones de mitad de año, semana de receso escolar de octubre y vacaciones de fin de año. Y las fechas especiales; como cumpleaños, día del padre, día de la madre, navidad, fin de año, serán compartidas y alternadas.
Este régimen de visitas tiene un carácter flexible, pues independientemente de lo estipulado, los padres siempre deberán escuchar y tener en cuenta los intereses de los adolescentes GVN y LVN, quienes, en atención a su edad, pueden modificarlo o ajustarlo, en caso de ser necesario. Antes de pasar al estudio de los demás reparos, es preciso recordar que las decisiones que hacen referencia a la custodia y cuidados personales, visitas y alimentos, no hacen tránsito a Sala Tercera de Decisión Civil Familia Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 8 Radicación Interna: 2023-00190F Código Único de Identificación: 08001311000720200027803 cosa juzgada material, sino meramente formal, por lo que, en caso de variar las circunstancias, se podrá acudir nuevamente ante el Juez de Familia para su regulación. Por otra parte, considerando que el demandado hasta el momento ha cumplido con el aporte a la alimentación de sus hijos; pese a no estar determinada la cuantía, no se accederá al embargo de los gananciales que le llegaren a corresponder en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal.
Además, esto no fue solicitado en primera instancia. Por último, si la recurrente considera que la funcionaria de primera instancia o personas intervinientes en el proceso han incurrido en una posible conducta punible, bien sea penal o disciplinaria, podrá acudir directamente ante las autoridades competentes a interponer la respectiva denuncia y/o queja, según sea el caso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Tercera de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
Adicionar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 6 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, el cual quedará así; 1. Decrétese la cesación de efectos civiles del matrimonio católico aduciendo a la causal octava (8a) del Código Civil entre los señores Jorge Francisco Vitola Méndez, identificado con C.C No. 72.280.563 de Barranquilla, y Nury Silvana Navarro Morales, identificada con C.C. No. 22.739.635 de Barranquilla, celebrado en la parroquia Nuestra Señora del Carmen el día 10 de noviembre de 2007, y registrado en la Notaria Séptima del Circuito de Barranquilla identificado con serial No. 05290333. 1.1.
Declárese como cónyuge culpable al señor Jorge Francisco Vitola Méndez, quien deberá contribuir con una cuota alimentaria a favor de la cónyuge inocente; señora Nury Silvana Navarro Morales, correspondiente al diez por ciento (10%) de los ingresos mensuales del señor Jorge Vitola, los cuales entregará directamente a la señora Nury Navarro, previa firma de un recibo o los consignará en una cuenta bancaria de que ésta sea titular, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.
Igualmente se compromete a suministrar una cuota adicional en los meses de junio y diciembre, por un porcentaje del diez por ciento (10%) de la prima que perciba el señor Jorge Vitola. Modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 6 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, y en su lugar; 2.
Manténgase la patria potestad de los menores Gianluca Vitola Navarro y Luciana Vitola Navarro, quede en cabeza de ambos padres. Sala Tercera de Decisión Civil Familia Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 9 Radicación Interna: 2023-00190F Código Único de Identificación: 08001311000720200027803 2.1 Dispóngase que la custodia y cuidado personal de los menores Gianluca Vitola Navarro y Luciana Vitola Navarro, quede a cargo de la señora Nury Silvana Navarro Morales. 2.2.
Fíjese el régimen de visitas así; el señor Jorge Francisco Vitola Méndez podrá visitar o comunicarse con sus hijos Gianluca Vitola Navarro y Luciana Vitola Navarro todos los días siempre que no entorpezca sus horas de descanso y estudio, previo acuerdo con la madre del menor. Igualmente, podrá compartir con sus hijos un fin de semana cada 15 días; iniciando el día viernes y terminando el día domingo o lunes festivo si es el caso.
Los padres de común acuerdo podrán variar la rutina de visitas. Igualmente, el padre podrá compartir con sus hijos la mitad de los periodos vacacionales escolares; semana santa, vacaciones de mitad de año, semana de receso escolar de octubre y vacaciones de fin de año. Y las fechas especiales; como cumpleaños, día del padre, día de la madre, navidad, fin de año, serán compartidas y alternadas.
Este régimen de visitas tiene un carácter flexible, pues independientemente de lo estipulado, los padres siempre deberán escuchar y tener en cuenta los intereses de los adolescentes Gianluca Vitola Navarro y Luciana Vitola Navarro, quienes, en atención a su edad, pueden modificarlo o ajustarlo, en caso de ser necesario. 2.3. Tásese la cuota alimentaria a favor de los adolescentes Gianluca Vitola Navarro y Luciana Vitola Navarro, y a cargo del señor Jorge Francisco Vitola Méndez, en un porcentaje del cuarenta por ciento (40%) de los ingresos mensuales del señor Jorge Vitola, correspondiéndole un veinte por ciento (20%) a Gianluca Vitola Navarro y un veinte por ciento (20%) a Luciana Vitola Navarro, los cuales entregará directamente a la señora Nury Navarro, previo a la firma de un recibo o los consignará en una cuenta bancaria de que ésta sea titular, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.
Igualmente, suministrará una cuota adicional en los meses de junio y diciembre, por un porcentaje del cuarenta por ciento (40%) de la prima que perciba el señor Jorge Vitola, correspondiéndole un veinte por ciento (20%) a Gianluca Vitola Navarro y un veinte por ciento (20%) a Luciana Vitola Navarro. La mesada alimentaria se aumentará en la forma en que lo establece el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Confirmar los numerales tercero, cuarto, quinto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia del 6 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla.
Sin costas en esta instancia. Ejecutoriado este proveído, no existiendo expediente físico que devolver al A Quo, por Secretaría de esta Sala y póngase a disposición del juzgado de origen lo actuado por esta Corporación Notifíquese y cúmplase Alfredo De Jesus Castilla Torres Sala Tercera de Decisión Civil Familia Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 10 Radicación Interna: 2023-00190F Código Único de Identificación: 08001311000720200027803 Juan Carlos Cerón Diaz Carmiña Elena González Ortiz- Firmado Por: Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cc0f4d1c2ba8eca866c341e5c76ab54c80512a474e58bfb62bed006800f68245 Documento generado en 02/12/2024 12:25:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Sala Tercera de Decisión Civil Familia Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 11