Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2025-844 Sentencia con salvamento

Sala: SALA LABORAL

RAD. 68001-31-05-003-2021-00115-01 PI 2025-844 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026) 1o. ASUNTO Se deciden los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 21 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral radicado 68001-31-05-003-2021-00115-02, promovido por Óscar Orlando Plata Rico contra Cans Distribuciones S.A.S. y solidariamente contra la Organización Terpel S.A. Como llamado en garantía Seguros Generales Suramericana S.A. 2o.

ANTECEDENTES DEMANDA1: Depreca el demandante se declare que sostuvo un contrato de trabajo verbal con Cans Distribuciones S.A.S. desde el 10 de junio de 2015 hasta el 24 de abril de 2020, el cual finalizó sin justa causa. Asimismo, solicita se declare que la Organización Terpel S.A. fue beneficiaria de los servicios prestados. Pide en consecuencia se 1 Archivos 001 del Cuaderno 01. 1 RAD. 68001-31-05-003-2021-00115-01 PI 2025-844 condene a la pasiva al pago de las prestaciones sociales, vacaciones, aportes a pensión, las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del CTS y en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indexación, que se falle ultra y extra petita y las costas procesales.

Adujo 1) Que el 10 de junio de 2015 fue vinculado laboralmente por Cans Distribuciones S.A.S. mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido. 2) Que fue contratado como promotor de servicios. 3) Que ejerció sus labores en la estación de servicios El Carmen de Terpel, ubicada en la avenida Caneyes No. 18-05 de Girón, Santander. 4) Que su desempeño laboral dependía de las órdenes del jefe inmediato, conforme los lineamientos de la Organización Terpel S.A. 5) Que Cans Distribuciones S.A.S. realizaba para la Organización Terpel S.A. la venta de combustible, la atención de usuarios en la estación de servicio y la comercialización de aceites de la marca Terpel. 6) Que el salario pactado correspondía al salario mínimo legal vigente, más horas extras y recargos nocturnos habituales y permanentes, teniendo como último salario $ 1.168.000. 7) Que el contrato fue terminado el 24 de abril de 2020, cuando Cans Distribuciones S.A.S. le informó “que ya no había más trabajo, porque la obra en esa bomba de gasolina se había terminado”. 8) Que su empleadora realizó mensualmente su afiliación a salud, pensiones y ARL. 9) Que su exempleadora no le pagó las cesantías ni los intereses a las cesantías desde enero de 2018, la prima de servicios desde enero de 2020 y las vacaciones correspondientes a 2020, ni tampoco la indemnización por despido sin justa causa. 2 RAD. 68001-31-05-003-2021-00115-01 PI 2025-844 CONTESTACIÓN(ES): La Organización Terpel S.A.2, exteriorizó resistencia frente a la solidaridad deprecada.

Las restantes pretensiones ni las rechazó ni las aceptó. Sostuvo que, mediante los contratos de franquicia CN-2015-000817 y CN-2020-000091, celebrados el 16 de enero de 2015 y el 1 de enero de 2020, respectivamente, otorgó a Cans Distribuciones S.A.S. una franquicia de carácter personal, intransferible y no exclusiva para operar y explotar por su propia cuenta y riesgo la estación de servicio Terpel El Carmen de Girón. Precisó que en abril de 2020 inició el proceso de terminación de la franquicia y, en razón de ello, se adelantaron los trámites correspondientes ante el Ministerio de Minas y Energía para obtener la autorización respectiva.

Como consecuencia de lo anterior, afirmó que se suscribió el acta de entrega de inventario del establecimiento de comercio a la nueva sociedad franquiciada Masser S.A.S. en junio de 2020. A partir de ello, sostuvo que no se configuran los supuestos de hecho ni los requisitos legales para establecer responsabilidad solidaria, pues Cans Distribuciones S.A.S. jamás ostentó la calidad de contratista independiente y, en consecuencia, sus trabajadores no pueden reclamar acreencias laborales a la Organización Terpel S.A. a título de solidaridad.

Explicó que su intervención se limitó a otorgar al franquiciado un espacio físico, el know how, el manejo de su marca y los estándares de calidad y servicio para su explotación. En ese modelo de negocio, afirmó, quien asume los riesgos de la operación y percibe los beneficios derivados 2 Archivo 012 del archivo 01. 3 RAD. 68001-31-05-003-2021-00115-01 PI 2025-844 de la misma es el franquiciado, de manera que el éxito empresarial depende exclusivamente de su gestión comercial y administrativa, sin que exista injerencia suya en su organización interna.

Propuso como excepciones las denominadas “ineptitud de la demanda”, “falta de legitimación en la causa por activa”, “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “ausencia de solidaridad”, “buena fe” y “prescripción”. También propuso como excepción previa la “ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones”. Mediante auto del 22 de julio de 2022, la primera instancia declaró no probada dicha excepción y gravó en costas a Terpel S.A. LLAMAMIENTOS EN GARANTÍA. La Organización Terpel S.A.3 llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A. para que ante una eventual sentencia que le sea desfavorable, esta responda por el pago de las condenas que le sean impuestas.

Adujo para ello 1) Que Cans Distribuciones S.A.S. fue tomadora de las pólizas Nos. 1862690-4, 2121326-2 y 2411269-5, expedidas por Seguros Generales Suramericana S.A., de las cuales es beneficiaria y asegurada. 2) Que la aseguradora debe responder por haber amparado los riesgos derivados de la relación que vinculó al demandante con Cans Distribuciones S.A.S. CONTESTACIÓN(ES) DEL LLAMADO EN GARANTÍA: Seguros Generales Suramericana S.A.4 se opuso a las pretensiones 3 Folios 187 a 190 del archivo 012 4 Archivo 017 ibidem. 4 RAD. 68001-31-05-003-2021-00115-01 PI 2025-844 de la demanda y del llamamiento en garantía. Aceptó la existencia de las pólizas Nos. 1862690-4, 2121326-2 y 2411269-5.

No obstante, precisó que su responsabilidad solo podría surgir en caso de establecerse la solidaridad laboral, siempre dentro de los términos del contrato de seguro, esto es, conforme a los amparos otorgados, los valores asegurados, las exclusiones pactadas y las demás condiciones que rigen las pólizas fundamento del llamamiento. Propuso como excepciones las denominadas “ausencia de cobertura por no haber estado vigentes las pólizas cuando presuntamente se inició la relación laboral y no haber sido contrato para la ejecución de los contratos amparados”, “ausencia de solidaridad laboral” y la “excepción innominada”.

SENTENCIA. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 21 de julio de 20255, declaró que Óscar Orlando Plata Rico y Cans Distribuciones S.A.S., estuvieron unidos por conducto de un contrato de trabajo a término indefinido del 10 de junio de 2015 a 24 de abril de 2020. Declaró que la Organización Terpel S.A. es solidariamente responsables de las condenas impuesta a Cans Distribuciones S.A.S. En consecuencia, condenó a Cans Distribuciones S.A.S. al pago de las siguientes sumas (i) $4.922.008 por concepto de prestaciones sociales y vacaciones;

(ii) $3.101.570,60 por indemnización por despido sin justa causa; (iii) $54.628.607 por indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; y (iv) $13.206.634 por la sanción derivada de 5 Archivo 041 ibidem. 5 RAD. 68001-31-05-003-2021-00115-01 PI 2025-844 la no consignación oportuna de las cesantías.

Impuso las costas del proceso a cargo de Cans Distribuciones S.A.S. y de la Organización Terpel S.A. Luego de referirse a los artículos 23 y 24 del CST, analizó el acervo probatorio y concluyó que entre Cans Distribuciones S.A.S. y la Organización Terpel S.A. se pretendió, mediante un denominado contrato de franquicia para la operación de una estación de servicio Terpel, encubrir una figura regulada por las normas laborales, ya fuera la de contratista independiente o la de simple intermediario.

Señaló que, conforme lo evidenciaba el material probatorio, el supuesto contratista Cans Distribuciones S.A.S. no gozaba de la autonomía e independencia que se predicaban en el contrato de franquicia; por el contrario, desde su celebración y durante toda su ejecución, se encontraba sujeto a la intervención permanente de funcionarios o asesores externos de Terpel en la prestación de los servicios de la estación de servicio.

Señaló, igualmente, que la permanente injerencia de Terpel en el funcionamiento de la estación de servicios ubicada en la Av. Caneyes No. 18-05 de Girón se evidenciaba, entre otros aspectos, en la exigencia impuesta a Cans de constituir pólizas a favor de Terpel para garantizar todo lo relacionado con salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales.

A su juicio, dicha, circunstancia revela la verdadera naturaleza de la relación contractual surgida entre los 6 RAD. 68001-31-05-003-2021-00115-01 PI 2025-844 codemandados Cans Distribuciones S.A.S. y la Organización Terpel S.A. Con fundamento en lo anterior, concluyó que el actor ejecutó labores de manera subordinada para Cans Distribuciones S.A.S., en beneficio de la Organización Terpel S.A., y que, tras la terminación del contrato de franquicia celebrado entre las demandadas, no le fueron satisfechos todos los emolumentos a los que tenía derecho como trabajador dependiente.

Como extremos temporales de la relación laboral fijó el 10 de junio de 2015 como fecha de inicio y el 24 de abril de 2020 como fecha de terminación. En cuanto al trabajo suplementario, hizo referencia al contenido de los artículos 158 y 159 del CST y señaló que el juez no está llamado a realizar conjeturas o aproximaciones respecto de las horas extras, diurnas, nocturnas, festivas o de los recargos diurnos y nocturnos que el petente afirme haber laborado, por lo que corresponde al demandante acreditarlas de manera fehaciente.

Con base en ello, concluyó que el material probatorio no permitía declarar la causación de horas extras ni de recargos nocturnos no reconocidos. Al estudiar la prescripción, encontró que dicho fenómeno no operó, en tanto se reclaman obligaciones causadas con posterioridad al 1 de enero de 2018, mientras que la demanda fue presentada el 9 de marzo de 2021 y la relación laboral finalizó el 24 de abril de 2020.

A partir de tales consideraciones, procedió a liquidar las acreencias 7 RAD. 68001-31-05-003-2021-00115-01 PI 2025-844 reclamadas, al estimar demostrado que durante la ejecución de la relación laboral al trabajador no le fueron pagadas en su integridad, para lo cual tuvo en cuenta el salario mínimo legal vigente en cada anualidad. En lo que respecta a la terminación del contrato de trabajo, señaló que el demandante manifestó que “dejó de laborar el 24 de abril de 2.020, fecha en que unos funcionarios de Terpel le dijeron que entregara el puesto y llegaron con nuevo personal”.

Seguidamente citó el contenido del artículo 64 del CST y concluyó, de manera sucinta, que procedía el pago de la indemnización por despido injusto, en tanto la codemandada Organización Terpel S.A. “continuó con la explotación económica de la aludida estación de servicio” y agregó que “tan solo que cambiando de contratista”. En tal sentido, estimó que dicha circunstancia “no justifica la salida de los trabajadores”, pues se trata de un supuesto que no se encuentra contemplado dentro de las causales legales para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa.

A su vez, ordenó el pago de la sanción por la no consignación oportuna de las cesantías, al no advertirse argumento justificativo de la omisión en su cumplimiento durante las anualidades 2018, 2019 y 2020. Del mismo modo, dispuso el reconocimiento de la indemnización moratoria, en tanto “la prueba es clara en señalar que a la terminación del contrato de trabajo al demandante no le fueron satisfechas plenamente las acreencias laborales”. 8 RAD. 68001-31-05-003-2021-00115-01 PI 2025-844 Finalmente, indicó que “acorde al acervo probatorio, se encuentra que la demandada Organización Terpel S.A. llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A. a consideración de las pólizas existente a su favor, siendo tomador Cans Distribuciones S.A.S.”.

En efecto, explicó el contenido del artículo 57 del Código de Procedimiento Civil y advirtió que “De acuerdo con las pólizas de seguro aportadas, se tiene que la vigencia de cada una fue la siguiente: 1. Póliza 1862690–4 con vigencia desde el 10 de junio de 2.017 al 10 de junio de 2021; 2. Póliza 2121326–2 con vigencia del 10 de junio de 2018 al 10 de junio de 2022 y 3.

Póliza 2411269–5 con vigencia del 10 de junio de 2019 al 31 de diciembre de 2022; en cuanto a la cobertura, se tiene que estas cubren: “(…) pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales (…)”. Bajo ese contexto, estimó que “teniendo en cuenta el valor asegurado” la llamada en garantía deberá pagar a favor del beneficiario y/o asegurado Organización Terpel S.A. las condenas que aquí se imponen, hasta cuando se haga efectivo su pago.

APELACIÓN(ES) La Organización Terpel S.A. apeló parcialmente la decisión con miras a que se revoque la declaratoria de la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST. Sostuvo que su actividad es el transporte y distribución de derivados del petróleo, mientras que Cans Distribuciones S.A.S. se dedica a la comercialización de dichos productos y que entre ambas solo existió un contrato de franquicia, implementado para “distribuir sus productos” mediante contratos comerciales.

Indicó que así “, los clientes de la marca 9 RAD. 68001-31-05-003-2021-00115-01 PI 2025-844 acceden a ella con la garantía de que el servicio y la calidad guardan identidad donde quiera que la busquen”. En ese marco, afirmó que “solo entregó un espacio físico, el know-how, el manejo de las marcas, los estándares de calidad y servicio que la caracterizan, para que Cans Distribuciones S.A.S. la explote y reciba, por este concepto, una contraprestación por parte del franquiciado”, siendo este quien asume los riesgos y beneficios.

Añadió que el franquiciado es dueño de su negocio y que, aunque “gracias a la franquicia, el inversionista se encuentra respaldado por la garantía de su marca, que cuenta ya con un prestigio”, ello “no interfiere con la independencia de la que gozaba la franquiciada para operar por su propia cuenta y riesgo el negocio durante la vigencia de la relación contractual”.

Finalmente, señaló que desconoce “si el demandante prestó sus servicios en la estación Terpel Carmen Girón”. Señaló además que “en gracia de discusión, si se mantuviera incólume la decisión”, debía revocarse lo referente a la indemnización prevista en el artículo 65 del CST, al advertir un error en su cálculo, pues al aplicar la fórmula legal el resultado arroja $21.067.272 por los primeros 24 meses.

En consecuencia, solicitó la revocatoria de dicha liquidación y, en general, de todas las condenas impuestas. Seguros Generales Suramericana S.A. apeló la sentencia en cuanto dispuso la afectación de las pólizas. Explicó la noción del seguro de cumplimiento y señaló que fue vinculada al proceso por 3 pólizas con vigencias hasta el 10 de septiembre de 2018, el 10 de septiembre de 2019 y el 2 de abril de 2020.

Precisó que, aunque las pólizas pueden tener vigor superior al contrato conforme al Decreto 1082 de 2015, ello no significa que cubran obligaciones posteriores, “pues para que 10 RAD. 68001-31-05-003-2021-00115-01 PI 2025-844 opere el amparo de salarios y prestaciones sociales es indispensable que las obligaciones que se encuentran incumplidas se generen en virtud precisamente de este contrato que se encuentra garantizado”.

Sostuvo además que no se entiende la condena con base en un contrato a término indefinido cuando las pólizas amparaban contratos específicos, por lo que no proceden las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST. Agregó que, al momento de finalizar el contrato de trabajo del demandante, estaba vigente el contrato No. 2020-00091 del 1 de enero de 2020 entre las demandadas, el cual no estaba cubierto por ninguna póliza, y precisó que el último contrato que amparó la compañía aseguradora data del 2 de abril del año 2020 y no guardan relación, “con los extremos de la relación laboral”, ni “con la fecha en la cual se generó la indemnización en favor del trabajador”, recordando que “la indemnización se genera a partir del día siguiente de la fecha en que se terminó el contrato”.

ALEGATOS: La Organización Terpel S.A.6 y Seguros Generales Suramericana S.A.7 deprecan revocar en lo desfavorable la sentencia reiterando los reparos esgrimidos en sus alzadas. El demandante guardó silencio8. 3º. CONSIDERACIONES No comporta escenario de discusión, al no haber sido objeto de reproche por ninguna de las partes de cara a la sentencia de primera 6 Archivo 04 cuaderno 02. 7 Archivo 06 ibidem. 8 Archivo 07 ibidem. 11 RAD. 68001-31-05-003-2021-00115-01 PI 2025-844 instancia: (i) que Óscar Orlando Plata Rico y Cans Distribuciones S.A.S. estuvieron vinculados mediante un contrato de trabajo a término indefinido del 10 de junio de 2015 al 24 de abril de 2020;

(ii) que el salario del susodicho ascendía al mínimo legal vigente; (iii) que Cans Distribuciones S.A.S. debe cancelar a Óscar Orlando Plata Rico prestaciones sociales, vacaciones y la indemnización de que tratan los artículos 64 y 65 del CST. Precisado lo anterior y atendiendo los recursos de alzada, habrá de establecerse si la Organización Terpel S.A. está llamada a responder solidariamente por las condenas impuestas a la empleadora Cans Distribuciones S.A.S. En caso afirmativo, i) si resulta procedente o no la condena a título de indemnización moratoria del artículo 65 del CST; y, ii) si es factible afectar las pólizas de seguros Nos. 1862690-4, 2121326-2 y 2411269-5, expedidas por Seguros Generales Suramericana S.A. en favor de la Organización Terpel S.A., para amparar en forma directa la condena solidaria de la que esta fue objeto por las obligaciones laborales del extrabajador demandante, causadas en ejecución del contrato laboral celebrado con Cans Distribuciones S.A.S. gestado entre el 10 de junio de 2015 al 24 de abril de 2020.

Para resolver los cuestionamientos planteados, necesarias resultan las precisiones de orden legal y jurisprudencial que a continuación se explicitan. De la solidaridad de que trata el artículo 34 del CST. 12 RAD. 68001-31-05-003-2021-00115-01 PI 2025-844 Estatuye el artículo 34 del CST, que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra realizada por contratista independiente será solidariamente responsable con éste por el valor de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, salvo que se trate de labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio del beneficiario.

Analizada la norma en cita y como en varias oportunidades se ha señalado, para que nazca a la vida jurídica la solidaridad allí establecida, esto es, entre contratista independiente y beneficiario de la obra o labor, es necesario que se acredite: 1) el vínculo existente entre aquellos, 2) la prestación del servicio del trabajador del contratista y por último 3) que las labores ejecutadas sean conexas a las ordinarias del beneficiario.

(Ver sentencia del 25 de agosto de 2021, radicación 82.593). En lo que respecta a la expresión “labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio”, contenida en la norma mencionada, el órgano del cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, ha establecido como una de las pautas para establecer si se configura tal situación fáctica, el que “debe estarse frente a una función normalmente desarrollada por el beneficiario, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico, como desarrollo de su designio empresarial”.

Puesto que “no basta con que la actividad que desarrolla el contratista independiente se cubra una necesidad específica, propia del beneficiario de su trabajo o exista una simple relación indirecta o alguna semejanza, en tanto que, como es apenas natural, no es 13 RAD. 68001-31-05-003-2021-00115-01 PI 2025-844 suficiente que aquélla haga parte de la vida empresarial del beneficiario”.

(Ver sentencia del 21 de septiembre de 2010, radicación 34.893). Así, (i) para declarar la responsabilidad solidaria del beneficiario del trabajo o dueño de la obra, frente a los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores del contratista, deberá acreditarse que las actividades normales del referido beneficiario sean las ejecutadas por el contratista bajo la égida del convenio laboral que involucra al trabajador, y que (ii) no basta que estas funciones guarden relación indirecta con la vida empresarial del beneficiario, pues, se requiere demostrar la habitualidad de las mismas.

Para resolver el cuestionamiento del censor, imperioso deviene en principio desentrañar el concepto del contratista independiente que menciona el referido artículo 34 del CST, para luego verificar si Cans Distribuciones S.A.S., encaja cabalmente en tal descripción, a la par de la viabilidad de la conexión solidaria de la Organización Terpel S.A. El aludido canon define a los contratistas independientes como aquellos sujetos de personalidad natural o jurídica “que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva”.

Concepto que ha sido ratificado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, verbigracia, cuando en la sentencia SL4479 de 2020 referenció que “el contratista debe tener «estructura propia y un aparato productivo especializado» (CSJ SL467-2019), es decir, tratarse de un verdadero empresario, con capacidad 14 RAD. 68001-31-05-003-2021-00115-01 PI 2025-844 directiva, técnica y dueño de los medios de producción, y con empleados bajo su subordinación.” En ese contexto normativo, para que resulte válida la externalización contractual por intermedio de dicho tercero, “la norma exige que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos”.

En cuanto a los elementos que caracterizan esta figura, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la sentencia CSJ SL1968-2021, reiterada en la CSJ SL948 de 2024, puntualizó: “Acorde a lo dicho, se puede colegir que, tratándose de un contratista independiente, éste no tiene como objeto suministrar personal a un tercero, sino cumplir, por su cuenta o riesgo y a cambio de un precio, el «objeto» contractualmente definido con el dueño de la obra o beneficiario del servicio.

En este orden de ideas, su actividad no es la intermediación laboral sino la realización de diferentes tipos de actividades que le permitan construir una determinada obra o prestar un servicio a favor de un tercero, las cuales debe cumplir, se itera, con sus propios medios y gozando de libertad y autonomía tanto técnica como directiva. Esta Sala, respecto al anterior supuesto, en decisión CSJ SL4479-2020, dijo: 2.

La tercerización laboral a través de la figura del contratista independiente (art. 34 CST): presupuestos y desviaciones. 15 RAD. 68001-31-05-003-2021-00115-01 PI 2025-844 En Colombia la tercerización laboral en la modalidad de colaboración entre empresas, tiene fundamento normativo, principalmente, en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual consagra la figura del contratista independiente.

De acuerdo con este precepto «son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva» (subraya propia).

Como se puede observar, para que sea válido el recurso a la contratación externa, a través de un contratista independiente, la norma exige que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos. Por ello, la jurisprudencia del trabajo ha dicho que el contratista debe tener «estructura propia y un aparato productivo especializado» (CSJ SL467-2019), es decir, tratarse de un verdadero empresario, con capacidad directiva, técnica y dueño de los medios de producción, y con empleados bajo su subordinación”.

(Subrayas y negrilla propias del texto). Entonces, atendiendo los lineamientos jurisprudenciales transcritos, para que sea válida la contratación externa a través de contratista independiente, es presupuesto sine qua non que este ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos, es decir, debe tener «estructura propia y un aparato productivo especializado» (CSJ SL467-2019), por lo que debe fungir como 16 RAD. 68001-31-05-003-2021-00115-01 PI 2025-844 un verdadero empresario, con capacidad directiva, técnica; ser dueño de los medios de producción, y ejecutar las actividades con empleados bajo su subordinación. Si estos presupuestos no se cumplen, la empresa prestadora no actúa como un genuino empresario en la ejecución del contrato comercial, sino como un simple intermediario conforme lo dispone el artículo 35 del CST.

Bajo tal escenario, se hace necesario revisar los medios de convicción recaudados con el objeto de establecer si Cans Distribuciones S.A.S. fungió como un verdadero contratista independiente. Como pruebas documentales se aportaron (i) contrato individual de trabajo a término indefinido, celebrado el 10 de junio de 2015 entre Cans Distribuciones S.A.S. y Óscar Orlando Plata Rico, mediante el cual este último fue vinculado en el cargo de promotor de servicio9;

(ii) comprobantes de pago de nómina expedidos por Cans Distribuciones S.A.S. a favor del trabajador Óscar Orlando Planta Rico en los periodos10: 1 al 15 de noviembre de 2016; 1 al 31 de diciembre de 2016; 1 de enero al 28 de febrero de 2017; 1 mayo al 15 de julio de 2017; 16 de agosto al 15 de septiembre de 2017; 1 de octubre a 31 de diciembre de 2017; 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2018; y, 1 de enero al 31 de agosto de 2019;

(iii) control de inventarios en mostradores E.D.S. Terpel El Carmen11; (iv) contrato de franquicia para el manejo de EDS Terpel No. CN-2015-000817, del 16 de enero de 201512, suscrito entre 9 Folios 2 a 7 archivo 002 ibidem. Archivo 003 y 004 ibidem. 11 Folio 8 archivo 002 ibidem. 12 Folios 32 a 62 archivo 012 ibidem. 10 17 RAD. 68001-31-05-003-2021-00115-01 PI 2025-844 la Organización Terpel S.A. y Cans Distribuciones S.A.S., en el cual se advierte como objeto contractual: (v) Contrato de comodato precario de bienes, fechado el 16 de enero de 2015, suscrito entre la Organización Terpel S.A., en calidad de comodante, y Cans Distribuciones S.A.S., como comodatario;

(vi) contrato de franquicia y suministro de combustible para la estación de servicios Terpel El Carmen, Girón, identificado con el No. 202000091, del 1 de enero de 202013.Ilústrese. vii) Pólizas de cumplimiento Nos. 1862690-4 del 31 de mayo de 2017, 2121326-2 del 7 de junio de 2018 y 2411269-5 del 27 de febrero de 2020, expedidas por Suramericana S.A., en las que figura como tomador Cans Distribuciones S.A.S. y como beneficiaria/asegurada la Organización Terpel S.A 13 Folios 112 a 139 archivo 012 ibidem. 18 RAD. 68001-31-05-003-2021-00115-01 PI 2025-844 Se escucharon los testimonios de Luz Elena Villamizar Ordóñez, jefe de zona de Organización Terpel S.A. desde 2005, quien manifestó que se encontraba a cargo de las “estaciones de servicio franquiciadas y aliadas, que llamamos así porque son de terceros que tienen la marca Terpel para su explotación”, y de Myriam Sanabria Camelo, jefe senior de gestión comercial de la misma compañía desde 2005.

Estos testimonios fueron tachados de sospechosos por el demandante, quien solicitó que no fueran valorados, al considerar que el vínculo laboral vigente de las declarantes con Organización Terpel S.A. podría afectar la imparcialidad de sus declaraciones. Pues bien, Villamizar Ordóñez, expuso que su empleadora suscribió con Cans Distribuciones S.A.S. un “contrato de franquicia”, en desarrollo del cual este último operó “La estación de servicios El Carmen, Girón” “desde julio de 2015 hasta abril de 2020”.

Indicó, además, que entre sus funciones se encontraba “hablar con el franquiciado” Cans Distribuciones S.A.S. y “verificar que el contrato de franquicia se llevara a cabo”, razón por la cual conocía los términos del acuerdo. En ese sentido, precisó que “esa estación de servicio es de un tercero como propiedad” y que “Terpel la da como en arriendo (…) En otras palabras, no era colocarla, ya existía”, pues el propietario “se cansó de manejarla y se la entrega a Terpel como arriendo”, y que, a su vez, Terpel la entregó “a un tercero, que es Cans Distribuciones, a nivel de franquicia”.

Informó que la Organización Terpel S.A. exigía a Cans Distribuciones S.A.S., suscribir pólizas “para proteger el cumplimiento de las obligaciones, especialmente frente a los trabajadores”, al 19 RAD. 68001-31-05-003-2021-00115-01 PI 2025-844 considerar que debían “velar por la buena marca y que las cosas funcionen bien”. Respecto de los trabajadores de la estación de servicio, indicó que debían portar uniforme, pues “deben portar la marca del distribuidor” “Terpel”.

Señaló que eran “varios jefes de zona” y que, durante las visitas a las estaciones de servicio, revisaban “la parte ambiental” y realizaban “capacitaciones”, las cuales se dirigían al “franquiciado solamente”, aunque precisó que, si este lo solicitaba, también se impartían a “los isleros”. Finalmente, indicó que realizaba visitas a la estación “por lo menos 1 o 2 veces al mes”.

En similares términos, Sanabria Camelo, manifestó que entre Cans Distribuciones S.A.S. y Terpel S.A. existió “un contrato de franquicia”, en virtud del cual se entregó “en franquicia una estación de servicio que se llama El Carmen, de propiedad de Terpel”. Señaló que entre sus funciones se encontraba la “parte operativa”, consistente en verificar que las estaciones de servicio entregadas en franquicia “funcionen bien”.

Explicó que dicho control se ejerce porque el franquiciado debe “custodiar la marca […] y darle buen uso a la marca Terpel”, razón por la cual existen protocolos que deben verificarse. Añadió que la estación debía “permanecer siempre vendiendo”, por lo que revisaba que los equipos estuvieran operando y, si advertía que la estación no estaba vendiendo o presentaba alguna falla, acudía a la estación para hablar con el franquiciado, labor en la que también participaban los jefes de zona.

A su vez, contra los testigos Jhon Antony Vargas y Reinel Vargas Díaz, se formuló tacha de sospecha por la recurrente Organización Terpel S.A., al haberse reconocido que ambos tienen una demanda en curso contra las demandadas. 20 RAD. 68001-31-05-003-2021-00115-01 PI 2025-844 Jhon Antony manifestó haber sido compañero de trabajo del demandante desde “mediados de agosto de 2019 hasta el 24 de abril de 2020, en la estación de servicio El Carmen, en avenida Los Caneyes, Girón”, indicó que la dotación que recibía “era toda de Terpel: camisa, gorra, pantalón”, y la describió de la siguiente manera: “Por ejemplo, la correa.

El distintivo de la correa es que prácticamente toda la correa tiene los colores de Terpel. El pantalón y la camisa tienen el logo de Terpel. El logo de Terpel dice “Terpel”, trae como un circulito y otra figura por la parte de arriba y en la parte de abajo. Tanto la gorra como el canguro, como el buzo que le dan a uno de dotación, lo traen.

Es más, las botas también lo traen.” Agregó que personal de Terpel hacía presencia en la estación “prácticamente una vez por semana”, quienes se distinguían porque “Iban con camisa blanca con el logo de Terpel, escarapela de Terpel, un jean azul y sus botas de dotación”. Indicó que dichas visitas tenían como finalidad realizar control de la operación, pues “Iban a hacer control de la estación, control de la estación es mirar los tanques, cómo están las medidas, cómo está el personal”, y recordó que “una vez llegaron y yo tenía el uniforme mal puesto, la gorra, y me hicieron llamado de atención por la gorra”.

Precisó que también verificaban respecto del personal “si estaba cumpliendo bien la labor”. Asimismo, relató que, al ingresar a laborar recibían un protocolo de atención al cliente, consistente en: “Por ejemplo: “Bienvenido a Terpel, muy buenas tardes, muy buenos días. Surtidor en ceros, lo que recibe. Si necesita, por ejemplo, uno dice: caballero, ¿necesita aditivos, aceites? Tengo Terpel”, y cuando el cliente ya se va, uno le dice: “Muchas gracias por comprar en Terpel”.

Añadió que los empleados de Terpel llegaban y “se paraban ahí en la isla y miraban que uno hiciera el protocolo adecuado”, además de que “miraban la 21 RAD. 68001-31-05-003-2021-00115-01 PI 2025-844 presentación y después se iban a la administración”. Finalmente, señaló que quien realizaba las capacitaciones era “la doctora Xiomara” y que “ella era empleada de Terpel y era la encargada de darnos a nosotros las capacitaciones”.

En concordancia, Reinel indicó que conoce al demandante “desde el 10 de junio de 2015, cuando entró a trabajar en Terpel, en la estación de servicio del Carmen”. Posteriormente precisó que “todos los días personal de Terpel nos daba instrucciones, nos hacía visitas, nos revisaba las islas, nos revisaba el protocolo de ventas”. Señaló que “al principio iba la doctora Rosalba y después iba la doctora Laura o la doctora Xiomara”.

También manifestó que “Cuando uno iniciaba, cuando entraba a trabajar, lo llevaban a una escuela de isleros donde le daban una inducción la doctora Xiomara”. Explicó que sabía que dicha persona trabajaba “Para Terpel, porque llevaba su respectiva escarapela y su uniforme de Terpel”, que además se presentaba como trabajadora de esa organización y que también la identificaba como tal “porque ella tanqueaba allá con el chip de flota propia de la organización Terpel.” Finalmente, indicó que durante las visitas los representantes de dicha empresa realizaban una “Revisión general: protocolos, surtido, exhibición, uñas, uniforme y botas, todo”.

Respecto a imparcialidad de los testigos el artículo 211 del C.G.P establece que “Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.

La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias 22 RAD. 68001-31-05-003-2021-00115-01 PI 2025-844 de cada caso”. En atención a la norma y de acuerdo a las circunstancias de cada caso, el juez es quien debe valorar de una forma real el testimonio sin dejar a un lado el principio de la buena fe, pues el objetivo final es llegar a la verdad material, es decir, dilucidar lo que realmente ocurrió, para concluir con una decisión justa.

De esta manera las cosas, analizadas las declaraciones se avizora que no hay lugar a declarar próspera la tacha propuesta, pues, se evidencia que fueron espontáneas, libres, responsivas e imparciales dando cuenta de lo que tuvieron conocimiento. También absolvió interrogatorio de parte, Cesar Augusto Santamaría de Serra, representante legal de Cans Distribuciones S.A.S., quien admitió que el demandante laboró para dicha sociedad “desde junio de 2015 hasta abril de 2020”, en virtud de un contrato de trabajo “a término indefinido”, el cual finalizó, según explicó, porque “En abril de 2020 me fui en quiebra y me tocó entregar la franquicia”.

Indicó que el objeto de la sociedad se desarrollaba en “en Girón (Santander), avenida Los Caneyes No. 18-05, estación de servicio El Carmen”, y que la actividad que allí se correspondía a la “venta de combustible al menor”. Precisó, además, que la Organización Terpel S.A. era propietaria de la estación de servicio y que esta le fue entregada “en franquicia”, el cual describió como “un contrato donde me entregan la estación de servicio.

Obvio, yo tengo que cumplir unas metas; hay un usufructo que repartimos entre Terpel y Cans Distribuciones y los gastos están contemplados dentro de la franquicia”. Señaló igualmente que, en desarrollo de dicho contrato, se comprometió a 23 RAD. 68001-31-05-003-2021-00115-01 PI 2025-844 “la venta de combustible, llegar a unos galones mensuales y a todo lo que me exigía Terpel: mantener la estación en buen estado y conseguir clientes”.

Añadió que el contrato le exigía la constitución de pólizas, cuyo propósito era cubrir eventuales obligaciones, explicando que “si yo fallaba, cubrir el monto de deuda, de lo que le debiera a los muchachos”. De igual manera, al preguntársele si Terpel, a través de sus funcionarios o trabajadores, realizaba alguna actividad en la estación de servicio, respondió que ejercía “el control de la franquicia”, precisando que “ellos me controlaban la venta de combustibles” y que debía seguir “los parámetros de la estación de servicio”.

Indicó, además, que empleados de Terpel realizaban visitas mensuales a la estación con el fin de efectuar controles sobre su operación. Agregó que, dentro de los productos comprendidos en el contrato de franquicia, se encontraban gasolina corriente, gasolina extra y ACPM, los cuales debían ser adquiridos “obligatoriamente a Terpel”. Finalmente, manifestó que también existían parámetros establecidos por Terpel respecto de la dotación del personal, señalando que “el pantalón era de tal modelo, la camisa de tal modelo y yo la compraba”, y que tales lineamientos incluían el uso del logotipo de Terpel en las prendas.

También absolvió interrogatorio de parte Raúl Ferney Pinera Nomesque, representante legal de la Organización Terpel S.A. Señaló que entre esta sociedad y Cans Distribuciones S.A.S. existió “un contrato de franquicia”, cuyo objeto consistía en “que el tercero operara la estación de servicio usando la marca de Terpel y se obligaba a comprar unos productos a la organización Terpel”. el contrato de franquicia […] establece que 24 RAD. 68001-31-05-003-2021-00115-01 PI 2025-844 el tercero actúa por su propia cuenta y riesgo en la explotación del negocio.

Terpel no tiene absolutamente ninguna injerencia en materia financiera, administrativa, operativa o laboral”. Respecto de las capacitaciones previstas en el numeral 1.3 del contrato, indicó que buscan “mantener unos estándares mínimos para que no se exponga ante el público una mala praxis” y “el debido cuidado en el uso de la marca”. Añadió que no tenían injerencia en la contratación de los trabajadores, pues “el tercero puede contratar a Juan, Pedro o Pablo, o contratar una, tres o cinco personas, sin ninguna injerencia de la Organización Terpel en el proceso de selección o contratación”.

Frente a las actividades de promoción y descuentos a clientes, explicó que “esos programas de mercadeo […] aplican para toda la marca”, dado que Terpel no puede “dejar a la deriva el uso de su marca”. Reconoció que la compañía interviene en tales estrategias, pues “el negocio […] es vender”, por lo que “se desarrollan algunas promociones para estimular ventas”, y que existen “estrategias que la Organización Terpel plantea a nivel nacional, que el franquiciatario deberá implementar o podrá complementar con las que considere propias de su negocio”. finalmente, reconoció que se realizan auditorías periódicas sobre la prestación del servicio en la estación, aunque precisó que se dirigen “a la persona jurídica”, ya que “no haría nada Terpel estableciendo unas obligaciones y no pudiendo verificar que se estén cumpliendo”.

Añadió que el franquiciatario debe constituir pólizas porque, “en el desarrollo del negocio y por el nombre de la Organización Terpel, se deben cuidar la reputación y el cumplimiento de las obligaciones del franquiciado”. Acorde con las pruebas recaudadas, resulta notorio que cuando la primera instancia declaró a la Organización Terpel S.A. 25 RAD. 68001-31-05-003-2021-00115-01 PI 2025-844 solidariamente responsable de las condenas impuestas en la sentencia, circunscritas al pago de prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones, incurrió en un dislate desde la óptica jurídica.

Ello por cuanto, en el presente asunto echó de menos que Cans Distribuciones S.A.S. no actúo como un verdadero empresario. En efecto, para que fuera considerado como contratista independiente, en los términos del artículo 34 del CST, era necesario que asumiera los riesgos de la labor encomendada, que realizara su actividad con sus propios medios y con plena libertad y autonomía técnica, presupuestos que no se presentaron en la controversia objeto de estudio.

Esto se explica porque la prueba revela la intervención directa de la Organización Terpel S.A., en la actividad desarrollada por Cans Distribuciones S.A.S. En efecto, en el artículo IV del contrato para el manejo de la EDS Terpel No. CN-2015-000817 del 16 de enero de 2015 se establecieron, entre otras, las siguientes obligaciones a cargo de la pasiva: (g) “Operar la EDS exclusivamente para los fines establecidos en este contrato y con estricta observancia de los manuales e instrucciones dadas por Terpel”.

(h) “Cumplir de manera estricta y rigurosa los manuales e instrucciones, procesos, procedimientos y normas relacionadas con la publicidad, seguridad e higiene, entre otras que establezca Terpel (…) Igualmente deberá seguir los lineamientos, 26 RAD. 68001-31-05-003-2021-00115-01 PI 2025-844 directrices e instrucciones de Terpel, a fin de procurar que la decoración e imagen exterior e interior de la EDS sea compatible con la imagen de todas las EDS”.

(k) “Contratar personal con perfil idóneo para el manejo de la EDS (…) enfatizando en la atención y el servicio al cliente y dando estricto cumplimiento al manual de recursos humanos”. (i) “Exigir a todo el personal que trabaje en la EDS que cumpla con todas y cada una de las especificaciones, protocolos, instrucciones, procedimientos y estándares contenidos en los manuales (…) y realizar los correctivos pertinentes a solicitud de Terpel dentro de los cinco días hábiles siguientes al requerimiento”.

(m) “Garantizar que el personal (…) asista a las capacitaciones impartidas por Terpel, quien podrá realizar evaluaciones y solicitar correctivos. El incumplimiento de esta obligación será causal de terminación del contrato con justa causa”. (s) “Mantener la EDS, sus instalaciones, mobiliario, anuncios y equipos en perfectas condiciones”. (t) “Reportar inmediatamente a Terpel cualquier daño, fuga o afectación en los bienes entregados a título de comodato precario (…) para que Terpel pueda iniciar las labores de reparación o mantenimiento”.

(v) “Seguir, en materia de promociones, cortesías y descuentos a clientes, los criterios y normas señalados por Terpel para todas las EDS”. (ff) “Permitir que Terpel adelante auditorías periódicas sobre la calidad de la prestación de los servicios en la EDS (…) e implementar los correctivos que indique”. Así las cosas, se establece sin margen de error, que en realidad Cans Distribuciones S.A.S. no fungía como un contratista independiente, sino que, estaba supeditada a los lineamientos e intervenciones de la 27 RAD. 68001-31-05-003-2021-00115-01 PI 2025-844 Organización Terpel S.A., empresa, esta última, que conservaba todo el control del proceso de comercialización contratado.

Véase que, en cuanto a la dotación suministrada por Cans Distribuciones S.A.S., el testigo Jhon Antony Vargas Galeano, quien afirmó haber prestado servicios en la EDS en época concomitante con el demandante, señaló que “tanto la gorra como el canguro, como el buso y las botas” tenían incluido el logo de Organización Terpel S.A., el cual describió como “un circulito y otra figura por la parte de arriba y en la parte de abajo”.

Aspecto que corroboró Luz Elena Villamizar Ordoñez, jefe de zona de Terpel, quien indicó que los trabajadores de la EDS El Carmen “tienen que tener uniforme […] las estaciones de servicio deben portar la marca que van a distribuir; hay una obligación”, y agregó que la dotación llevaba “marca Terpel”. En el mismo sentido, Cesar Augusto Santamaría de Serra, representante legal de Cans Distribuciones S.A.S., manifestó que suministró uniforme al demandante y explicó que “la dotación […] tenía unos parámetros: el pantalón era de tal modelo, la camisa de tal modelo y yo la compraba”, precisando que tales lineamientos eran fijados por “Terpel”.

A la pregunta de si en los uniformes existía algún logo de esa empresa, respondió “sí, correcto”, y agregó que no podía suministrar uniformes “de una manera diferente ni con un logo distinto de Terpel”. Se acreditó, además, que Organización Terpel S.A. realizaba actividades de control y supervisión en la estación operada por Cans Distribuciones S.A.S. Al respecto, el testigo Jhon Antony 28 RAD. 68001-31-05-003-2021-00115-01 PI 2025-844 Vargas Galeano manifestó que “prácticamente una vez por semana” acudía personal de Terpel a la estación, por lo general “uno, dos o tres”, a quienes identificaba porque “iban con camisa blanca con el logo de Terpel, escarapela de Terpel, un jean azul y sus botas de dotación”.

Señaló que esas visitas tenían por finalidad “hacer control de la estación”, lo cual implicaba revisar “los tanques, cómo están las medidas, cómo está el personal”, e incluso realizar llamados de atención, como ocurrió cuando “tenía el uniforme mal puesto […] y me hicieron llamado de atención por la gorra”. Añadió que los delegados verificaban si “el personal estaba cumpliendo bien la labor”, lo que evaluaban conforme a un protocolo de atención al cliente que incluía expresiones como “Bienvenido a Terpel”, ofrecer productos y despedir al usuario con “Muchas gracias por comprar en Terpel”.

Explicó que los funcionarios “se paraban ahí en la isla y miraban que uno hiciera el protocolo adecuado”, revisaban la presentación personal y presenciaban la medición de los tanques cuando el trabajador de turno realizaba esa actividad. En concordancia, el testigo Reinel Vargas Diaz afirmó que “todos los días iba personal de Terpel, nos daba instrucciones, nos hacía visitas, nos revisaba las islas y el protocolo de ventas”.

Indicó que inicialmente asistía “la doctora Rosalba” y luego “la doctora Laura o la doctora Xiomara”, todas empleadas de Terpel. Sobre la primera señaló que “llegaba y daba una ronda completa revisando rejillas, todo […] por ahí a las 8:00 o 9:00 de la mañana ya estaba allá y duraba unas dos horas”, realizando una “revisión general: protocolos, surtido, exhibición, uñas, uniforme y botas”.

Por su parte, Luz Elena Villamizar Ordoñez, jefe de zona de Terpel, reconoció que realizaba visitas a la estación, aunque indicó que procuraba 29 RAD. 68001-31-05-003-2021-00115-01 PI 2025-844 hacerlo “1 o 2 veces al mes”, durante las cuales revisaba aspectos “ambientales” y de “capacitación”, y conversaba con el franquiciado sobre “las ventas y lo que tiene que ver con la labor comercial”.

A su vez, Myriam Sanabria Camelo, jefe senior de gestión comercial de Organización Terpel S.A., explicó que dentro de sus funciones estaba la “parte operativa” consistente en verificar que “funcionen bien las estaciones de servicio entregadas en franquicia”, entre ellas la EDS El Carmen. Indicó que el franquiciado debía “custodiar la marca” y cumplir determinados protocolos para garantizar su adecuado uso, razón por la cual se verificaba que la estación “siempre tuviera los equipos vendiendo, no puede cerrar, no puede dejar de atender”, y que, si se advertía alguna irregularidad, acudía a la estación para “hablar con el franquiciado de los motivos”.

Nótese que conservaba todo el control del proceso de comercialización contratado, sin que pueda afirmarse que se trató de simples acciones de inspección y supervisión. La prueba también revela que la Organización Terpel S.A. exigía la asistencia a capacitaciones relacionadas con la operación de la estación y la comercialización de sus productos.

En ese sentido, el testigo Jhon Antony Vargas Galeano señaló que, “en la inducción que le daban a uno”, le explicaron que debía vender los productos de “la marca Terpel” y “ofrecérselos al cliente”. Indicó que dicha capacitación fue impartida por “la doctora Xiomara”, quien “era empleada de Terpel y era la encargada de darnos a nosotros las capacitaciones”, las cuales se realizaban “en la parte de atrás, en Gasan, ahí en la avenida Los Caneyes”.

En similar sentido, Reinel Vargas Diaz afirmó que, “cuando uno iniciaba, cuando 30 RAD. 68001-31-05-003-2021-00115-01 PI 2025-844 entraba a trabajar, lo llevaban a una escuela de isleros donde le daban una inducción la doctora Xiomara”. Precisó que esas capacitaciones se realizaban “en Estora, que es donde está la escuela de isleros”, y que eran dirigidas directamente por dicha funcionaria, a quien identificó como “empleada directa de Terpel”.

Por su parte, Luz Elena Villamizar Ordoñez indicó que la capacitación podía dirigirse “al franquiciado solamente […] y él a su vez da la información a sus isleros”, aunque también podía impartirse directamente a estos “con la aprobación del franquiciado”. En todo caso, el representante legal de Organización Terpel S.A. reconoció que tales capacitaciones se realizaban en razón del “uso de la marca” y con el propósito de “mantener unos estándares mínimos para que no se exponga ante el público una mala praxis”.

De lo hasta aquí dicho, no se observa acreditada la autonomía técnica y administrativa por parte de Cans Distribuciones S.A.S. Por el contrario, se evidencia que Organización Terpel S.A. no solo imponía manuales, procedimientos y protocolos de servicio y seguridad, sino que además desplegaba actividades de carácter operativo y administrativo, como capacitaciones, así como labores de supervisión y control sobre los trabajadores de aquella sociedad.

Tales circunstancias desdibujan la supuesta autonomía que correspondería al contratista independiente, a quien, en principio, le incumbiría implementar dichas medidas conforme a su propio criterio organizativo. 31 RAD. 68001-31-05-003-2021-00115-01 PI 2025-844 En esa misma línea, tampoco se encuentra acreditado el requisito relativo a la existencia de medios propios del contratista independiente.

En efecto, del contrato para el manejo de la EDS Terpel No. 2015-000817 del 16 de enero de 2015, se desprende que, conforme a lo dispuesto en su cláusula 1.6, la estación de servicio fue entregada al franquiciatario a título de comodato precario. Esta circunstancia evidencia que la infraestructura necesaria para la explotación de la actividad no pertenecía a Cans Distribuciones S.A.S. Asimismo, el anexo No. 7 del contrato de franquicia No. 2015000817, contiene un contrato de comodato precario de bienes, del 16 de enero de 201514, suscrito entre la Organización Terpel S.A., en calidad de comodante, y Cans Distribuciones S.A.S., como comodatario, cuyo objeto consistió en que “El comodante entrega al 14 Folios 102 a 106 del archivo 012 ibidem. 32 RAD. 68001-31-05-003-2021-00115-01 PI 2025-844 comodatario y éste recibe, a título de comodato precario, el bien inmueble y los bienes muebles (en adelante los “bienes”) que se relacionan, identifican y detallan a continuación del presente contrato”.

Tales bienes correspondieron a: (i) el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 300-273347; (ii) bienes muebles correspondientes a maquinaria y equipo, cuantificados en $15.983.779, así: iii) Muebles lubricentro: 33 RAD. 68001-31-05-003-2021-00115-01 PI 2025-844 Y, iv) Equipos isla cuantificado en $ 14.550.000. Su uso, además, fue limitado en la cláusula segunda, en la cual se determinó que el bien entregado en comodato “única” y “exclusivamente” debía ser utilizado en la operación de la estación de servicio de propiedad de la Organización Terpel S.A. Asimismo, se estipuló que el combustible comercializado “deberá ser comprado única y exclusivamente al comodante durante todo el tiempo en el que dure el comodato”.

Directriz que se materializó en la práctica. Véase que las testigos Luz Elena Villamizar Ordóñez y Myriam Sanabria Camelo fueron precisas en señalar que el combustible comercializado en la estación de servicio El Carmen debía ser adquirido exclusivamente a Terpel S.A. La primera, en concreto, señaló: “El contrato tiene que ver, es con líquidos que le compra directamente a Terpel”, lo cual fue corroborado por la segunda al expresar: “Sí. El combustible lo debe comprar a Terpel porque la estación es marca Terpel”. 34 RAD. 68001-31-05-003-2021-00115-01 PI 2025-844 Del texto reproducido tampoco puede inferirse que Cans Distribuciones S.A.S. contara con autonomía técnica, administrativa y financiera.

Por el contrario, se advierte que los materiales requeridos para la prestación del servicio eran suministrados por Organización Terpel S.A. a título de comodato precario, contrato supeditado a que los bienes fueran utilizados exclusivamente en la ejecución del convenio celebrado entre ambas empresas. Además, el servicio debía prestarse conforme a las indicaciones y especificaciones de la empresa contratante respecto de los clientes.

Así lo refirió el testigo Jhon Antony Vargas Galeano, quien indicó, a modo de ejemplo, que entre los incentivos entregados a los usuarios de la estación de servicio se encontraba que “por tanqueadas mayores a 50 se regalaba una almohada o cosas así”, elementos suministrados por Terpel. Por consiguiente, en sintonía con lo que las pruebas acreditan, es claro que Cans Distribuciones S.A.S. no contaba con autonomía técnica ni directiva en el desarrollo del objeto contractual, pues además de tener que atender las indicaciones y especificaciones que le señalara la Organización Terpel S.A., esta última era la que producía los artículos comercializados en la estación de servicios en la que el demandante desplego sus funciones de “promotor de servicio”, dirigía la estrategia comercial a desarrollar, ejercía control de calidad; formulaba los requerimientos, definía los incentivos y promociones otorgados a los 35 RAD. 68001-31-05-003-2021-00115-01 PI 2025-844 clientes, suministraba los medios, realizaba visitas de supervisión y control de la parte técnica y laboral, entregaba las herramientas logísticas y técnicas, recibía y solicitaba reportes y capacitaba a las personas que prestaban servicios en la estación de servicios El Carmen.

Por fuerza de todo lo explicado, emerge con claridad que, al no cumplirse la totalidad de los requisitos que exige la norma (artículo 34 CPTSS), particularmente la ausencia del contratista independiente, carece de sustento fáctico y jurídico la declaración de solidaridad consignada en el ordinal tercero de la sentencia, ergo se revocará. En consecuencia, al absolverse a la Organización Terpel S.A. de la responsabilidad solidaria, por sustracción de materia no se abordarán los reproches relacionados con la extensión de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., ni la revisión del cálculo de las condenas.

Y adicionalmente, al absolverse a la entidad amparada de las pólizas emitidas por Seguros Generales Suramericana S.A., no hay lugar a realizar condena alguna a la llamada en garantía, conforme el artículo 64 del estatuto adjetivo general, aplicable al rito laboral de que trata el artículo 145 del CST, “Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva […]” [negrillas propias], pues, 36 RAD. 68001-31-05-003-2021-00115-01 PI 2025-844 se insiste en que no se concretó un riesgo con relación a la entidad beneficiaria Terpel S.A.: Póliza No. 2411269–515: Póliza No. 2121326–216 Póliza No. 1862690–417 15 Folio 191 archivo 012 ibidem. 16 Folio 193 ibidem. 17 Folio 195 ibidem. 37 RAD. 68001-31-05-003-2021-00115-01 PI 2025-844 Nótese que en las pólizas 1862690-4, 2121326-2, 2411269-518, se pactó que la aseguradora pagaría siempre y cuando se declarara la solidaridad: “Sura pagará cuando el contratista garantizado incumpla las obligaciones laborales de los empleados que estén ejecutando el contrato objeto de este seguro, siempre y cuando usted sea solidariamente responsable de acuerdo al artículo 34 del código sustantivo del trabajo” y por la ausencia de riesgo materializado, es decir, una responsabilidad en cabeza de la Organización Terpel S.A., se absolverá a la entidad aseguradora.

En ese horizonte, y sin necesidad de mayores disquisiciones, se revocará el numeral tercero de la sentencia apelada y se declararán prósperas las excepciones de “inexistencia de la obligación” y “cobro de lo no debido y ausencia de solidaridad” propuestas por la Organización Terpel S.A. Igualmente, ante la improsperidad de las súplicas formuladas en contra de la referida sociedad, el llamamiento en garantía por ella formulado a Seguros Generales Suramericana S.A. carece de objeto y en consecuencia, se absolverá a la aseguradora.

Y se revocará parcialmente el numeral octavo en cuanto a la condena en costas 18 Folios 18 a 32 Archivo 18 cuaderno principal. 38 RAD. 68001-31-05-003-2021-00115-01 PI 2025-844 impuesta a la Organización Terpel S.A. En lo demás, se mantendrá incólume la mencionada providencia. Ante la prosperidad de las alzadas, y en consonancia con lo dispuesto en los artículos 355 y 366 del CGP aplicables por remisión del 145 del CPTSS, no se condenará en costas a los recurrentes. 4o.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Revocar el numeral tercero de la sentencia del 21 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, y parcialmente el numeral octavo en cuanto a la condena en costas impuesta a la Organización Terpel S.A. En su lugar, declarar probadas las excepciones de “inexistencia de la obligación” y “cobro de lo no debido y ausencia de solidaridad” entre Cans Distribuciones S.A.S. y la Organización Terpel S.A. y absolver a Seguros Generales Suramericana S.A. de las pretensiones incoadas en su contra.

Segundo.- Confirmar en lo demás la sentencia apelada. 39 RAD. 68001-31-05-003-2021-00115-01 PI 2025-844 Tercero.- Sin costas. Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo (Con salvamento de voto) Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares 40 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Magistrada SALVEMENTO DE VOTO Radicado único 68001-31-05-003-2021-00115-01 Bucaramanga, diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026) Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la mayoría, me permito manifestar que no comparto la decisión adoptada por la generalidad en el presente asunto.

De cara a la responsabilidad solidaria de la Organización Terpel S.A., como beneficiaria final del servicio subordinado del promotor de la contienda, ha de tenerse presente la pacífica línea jurisprudencial del órgano de cierre de esta jurisdicción en torno al canon 34 del compendio sustantivo laboral. En sentir de la citada corporación, “la solidaridad del artículo 34 del CST es una garantía, propia del carácter tuitivo del derecho laboral, por virtud de la cual un tercero que no es sujeto patronal debe responder por la carga salarial y prestacional del empleador” [SL4322-2021, SL3718-2020, SL217-2018, CSJ SL, 1° mar. 2010, rad. 35864] y “tiene por finalidad evitar las consecuencias negativas a Radicado Interno: 2023-1051 la efectividad de los derechos laborales, que genera el incumplimiento de las obligaciones patronales o la intención del empresario de desarrollar su explotación económica a través de contratistas, no obstante poder hacerlo directamente” [SL3718-2020, SL4430-2018, SL225655-2015 y CSJ SL, 12 sep. 2012, rad. 55498].

Dicha protección “encuentra su «causa eficiente» en la ley y la «mediata» en la concurrencia de los supuestos fácticos de la norma, a saber: 3.1) la relación jurídica civil/comercial, para cubrir una necesidad propia, normal, ordinaria, conexa o complementaria de uno de los contratantes y, 3.2) el servicio subordinado que suministra el trabajador al contratista en el marco de aquella atadura” [SL41622022, SL4400-2014, SL538-2013, SL, 25 sep. 2012, 17 abr. 2012, rad. 38255 y CSJ SL, 24 ag. 2011, rad. 40.135] Por manera que la imposición de la responsabilidad solidaria se da con ocasión de las relaciones jurídicas “con la existencia de «causalidad» entre las distintas vinculaciones contractuales” [SL4322-2021, SL217-2018, CSJ SL, 1° mar 2010, rad. 35864 y SL, 26 sep. 2000, rad. 14038] Es así como entiende, que para hallar “demostrada esa relación de causalidad, debe aplicarse el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, motivo por el cual es posible constatarla en la comparación de los objetos sociales de los contratantes, pero también en la conexión entre la razón de ser del empresario y la labor del trabajador” [SL1453-2023 y SL14692-2017], y también revisando con detenimiento la realidad fáctica en que se desenvuelve el negocio, la actividad empresarial o productiva [SL14692-2017, SL695-2013, SL482-2013, CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 39048;

SL, 10 mar. 2009, rad. 27623]. Por tanto, adoctrina que cuando hablamos de responsabilidad solidaria resulta imperioso determinar si los objetos sociales de los contratantes son afines y si las actividades desarrolladas por el trabajador benefician al contratante; porque la protección solo se rompe “cuando la actividad contratada es extraña al giro ordinario de la Radicado Interno: 2023-1051 contratante o debido a que el primero de los lazos se extingue y, como consecuencia de ello, aquel deja de beneficiarse del servicio del trabajador”. [SL198-2024 y CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 39048].

Y tal como se reseñó en el proyecto, los testigos traídos a juicio explicaron que la Organización Terpel S.A. supervisaba y controlaba las actividades desplegadas por CANS Distribuciones SAS. Concretamente se reseña en el proyecto: “Jhon Antony manifestó haber sido compañero de trabajo del demandante desde “mediados de agosto de 2019 hasta el 24 de abril de 2020, en la estación de servicio El Carmen, en avenida Los Caneyes, Girón”, indicó que la dotación que recibía “era toda de Terpel: camisa, gorra, pantalón”, y la describió de la siguiente manera: “Por ejemplo, la correa.

El distintivo de la correa es que prácticamente toda la correa tiene los colores de Terpel. El pantalón y la camisa tienen el logo de Terpel. El logo de Terpel dice “Terpel”, trae como un circulito y otra figura por la parte de arriba y en la parte de abajo. Tanto la gorra como el canguro, como el buzo que le dan a uno de dotación, lo traen.

Es más, las botas también lo traen.” Agregó que personal de Terpel hacía presencia en la estación “prácticamente una vez por semana”, quienes se distinguían porque “Iban con camisa blanca con el logo de Terpel, escarapela de Terpel, un jean azul y sus botas de dotación”. Indicó que dichas visitas tenían como finalidad realizar control de la operación, pues “Iban a hacer control de la estación, control de la estación es mirar los tanques, cómo están las medidas, cómo está el personal”, y recordó que “una vez llegaron y yo tenía el uniforme mal puesto, la gorra, y me hicieron llamado de atención por la gorra”.

Precisó que también verificaban respecto del personal “si estaba cumpliendo bien la labor”. Asimismo, relató que, al ingresar a laborar recibían un protocolo de atención al cliente, consistente en: “Por ejemplo: “Bienvenido a Terpel, muy buenas tardes, muy buenos días. Surtidor en ceros, lo que recibe. Si necesita, por ejemplo, uno dice: caballero, ¿necesita aditivos, aceites? Tengo Terpel”, y cuando el cliente ya se va, uno le dice: “Muchas gracias por comprar en Terpel”.

Añadió que los empleados de Terpel llegaban y “se paraban ahí en la isla y miraban que uno hiciera el protocolo adecuado”, además de que “miraban la presentación y después se iban a la administración”. Finalmente, señaló que quien realizaba las capacitaciones era “la doctora Xiomara” y que “ella era empleada de Terpel y era la encargada de darnos Radicado Interno: 2023-1051 a nosotros las capacitaciones”.

En concordancia, Reinel indicó que conoce al demandante “desde el 10 de junio de 2015, cuando entró a trabajar en Terpel, en la estación de servicio del Carmen”. Posteriormente precisó que “todos los días personal de Terpel nos daba instrucciones, nos hacía visitas, nos revisaba las islas, nos revisaba el protocolo de ventas”. Señaló que “al principio iba la doctora Rosalba y después iba la doctora Laura o la doctora Xiomara”.

También manifestó que “Cuando uno iniciaba, cuando entraba a trabajar, lo llevaban a una escuela de isleros donde le daban una inducción la doctora Xiomara”. Explicó que sabía que dicha persona trabajaba “Para Terpel, porque llevaba su respectiva escarapela y su uniforme de Terpel”, que además se presentaba como trabajadora de esa organización y que también la identificaba como tal “porque ella tanqueaba allá con el chip de flota propia de la organización Terpel.” Finalmente, indicó que durante las visitas los representantes de dicha empresa realizaban una “Revisión general: protocolos, surtido, exhibición, uñas, uniforme y botas, todo”.

A su turno la testigo de descargo Luz Elena Villamizar Ordóñez, manifestó que la estación de servicio era de un tercero y que Terpel la recibió como “en arriendo”, y la entregó a Cans Dristribuciones SAS. Además, en este caso, los acuerdos de franquicia permiten configurar la responsabilidad solidaria del canon 34 del compendio del trabajo, pues la norma en citada, no limita su alcance a un tipo contractual civil o comercial, esto es, comprende una amalgama de relaciones jurídicas sustantivas entre personas [privadas o públicas, naturales o jurídicas], en donde el contratante, en este caso la Organización Terpel S.A., utiliza un convenio jurídico para generar relaciones obligacionales que le permite desarrollar su actividad comercial.

Radicado Interno: 2023-1051 Por demás, en el contrato de franquicia se anotó que “TERPEL es una 1 compañía dedicada al transporte y distribución de combustible en Colombia”, lo que implica la venta de ese bien, pues siendo una sociedad mercantil [anónima] desarrolla su objeto social con ánimo de lucro; y se registró que el objeto negocial era otorgar a CANS Distribuciones SAS una franquicia de carácter personal, intransferible, para explotar por su cuenta y riesgo la estación de servicio denominada 2 Estación de servicios de Terpel el Carmen; a comercializar en la EDS exclusivamente los productos de Terpel; que el beneficio económico del franquiciado derivaba de la venta de los productos de Terpel en la estación de servicio [EDS], y el de la Organización Terpel S.A. en el pago que realizaba CANS Distribuciones SAS por la compra de combustible[cláusula 3.8.]; y en el que se le prohibía comercializar en las EDS productos diferentes de los vendidos o autorizados por Terpel [cláusula 2.2.].

En otras palabras, la Organización Terpel S.A. obtenía un beneficio económico de los ingresos que percibía CANS Distribuciones SAS por el funcionamiento de la EDS; y gracias al contrato de franquicia, la recurrente lograba cumplir su objeto social, es decir, la comercialización y suministro de combustibles. De tal manera, que al estar demostrado que el trabajo realizado por Óscar Orlando Plata Rico, era la venta de los productos de la marca Terpel para CANS Distribuciones SAS, no queda duda que concurrían los elementos necesarios para declarar la responsabilidad solidaria. 1 Folios 32 a 62 archivo 012 ibidem. 2 Folios 32 a 62 archivo 012 ibidem.

Radicado Interno: 2023-1051 Tampoco, se vislumbra un elemento que rompa la responsabilidad solidaria del beneficiario final de la obra, porque la censura de la recurrente se centró en afirmar que el contrato de franquicia se diferencia de un contrato de prestación de servicios. De hecho, lo relatado por las deponentes de descargo, ilustra que la Organización Terpel S.A. cuenta con estaciones de servicio afiliadas y por franquicia, siendo las primeras EDS propias.

Luego, en efecto, a través de un contrato comercial, se está tercerizando parte de las actividades comerciales de la responsable solidaria, quien pese a estar habilitada como distribuir minorista y contar con estaciones propias, usó el modelo de franquicia para llegar a una mayor población de consumidores, al punto que, a través de los protocolos de servicio, determina las reglas para la atención de los usuarios y la distribución del combustible.

En suma, en el presente asunto sí se hallan acreditados los elementos requeridos para declarar la responsabilidad solidaria a saber: i) existencia del contrato de trabajo entre el demandante y CANS Distribuciones SAS, vigente entre el 10 de junio de 2015 a 24 de abril de 2020; ii) existencia de un contrato de franquicia entre CANS SAS y Terpel S.A., de fecha 16 de enero de 2015; iii) las labores desempeñadas por el actor, como promotor de servicios, no son ajenas al objeto social de Terpel S.A., quien se benefició de ellas, pues gracias a los contratos de franquicia que celebró con CANS SAS, pudo desplegar su actividad comercial; y iv) el artículo 34 del compendio del trabajo, no limita su alcance a un tipo contractual civil o comercial, sino al beneficio efectivo que representa la relación de trabajo para el tercero, en este caso Terpel Radicado Interno: 2023-1051 S.A.; esto es, comprende una amalgama de relaciones jurídicas sustantivas entre personas [privadas o públicas, naturales o jurídicas], en donde el contratante, en este caso la Organización Terpel S.A., utiliza un convenio jurídico para generar relaciones obligacionales que le permite desarrollar su actividad comercial.

Respetuosamente, ELVIA MARINA ACEVEDO GONZALEZ Magistrada Firmado Por: Elvia Marina Acevedo Gonzalez Magistrada Sala 05 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eee440d6e25399e530bdf150742e49063753c09109406d6b7db527007eb4eaa3 Documento generado en 17/04/2026 09:31:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica