Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2020-00267 Resuelve apelación gastos divisorio 2024 0337 (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL – FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Proceso Radicado Juzgado Radicado Tribunal Demandante Demandado Verbal – Divisorio 54001-3153-004-2020-00267-00 2024 0337 02 Astrid Turley Stefanie Carrillo Parada Luis Halaf Pérez Gaviria San José de Cúcuta, tres (03) de diciembre del de dos mil veinticuatro (2024)

1. OBJETO DE DECISIÓN Procede este despacho adscrito a la Sala Civil – Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en ejercicio de sus competencias legales 1, a resolver la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante en contra del auto emitido el 16 de julio de 2024, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, dentro del asunto de la referencia. 2.

ANTECEDENTES Mediante auto del 16 de julio de 2024 se aprobó la liquidación de los gastos dentro del proceso de la referencia, en la cual se incluyó los siguientes rubros: “Honorarios y secuestre……………………………………………………………$586.000.00. Publicaciones remate……………………………………………………………………..$125.000.00. Total………………………………………………………………………………………………… $711.000.oo 1 Ver el numeral 1º del artículo 31 del CGP. viáticos del Radicado Tribunal 2024 0337 02 Interlocutorio Apelación liquidación de gastos en divisorio Inconforme con lo así decidido la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, contra el auto que aprobó la liquidación de gastos, alegando, según el resumen efectuado por la a quo, al resolver el recurso horizontal, que: Los gastos de la división y costas son: AGENCIAS EN DERECHO $5.500.00, GASTOS DE NOTIFICACIÓN $50.000 TRABAJOS PERICIALES $15.300.000, HONORARIOS SECUESTRE $386.000, VIATICOS SECUESTRE $200.000, PUBLICACION EDICTO $135.000, 1/5 PARTE DE IMPUESTO PREDIAL $1.756.460.

El Juzgado de conocimiento, mediante auto del 1° de agosto de 2024, repuso parcialmente la decisión y además dispuso lo siguiente: “SEGUNDO. En consecuencia, la liquidación gastos de división quedará así: Honorarios y viáticos secuestre………………………………………………………… 586.000.00. Publicaciones del remate………………………………………………………………….. 135.000.00. Honorarios peritos………………………………………………………………………… 2.300.000.00.

Honorarios trabajo topográfico……………………………………………………… 10.000.000.00. $ $ $ $ TERCERO. No incluir en la liquidación de gastos los honorarios por $ 3.000.000.00., por lo motivado, ni las costas y agencias en derecho.

CUARTO. Concédase el recurso subsidiario de apelación parcialmente., respecto de los gastos no incluidos y que corresponden a los honorarios por $3.000.000.00. En consecuencia, remítase el expediente al superior.” Para llegar a tal conclusión consideró: “Revisadas las pruebas aportadas al proceso, se puede observar que la demandante, pago los honorarios al perito JOSE LUIS BAEZ FUENTES, por la suma de $ 2.300.000.00., y el levantamiento topográfico por valor de $ 10.000.000.00., y por publicación del aviso de remate la suma de $ 135.000.00., por lo tanto, hay lugar a reponer y modificar la liquidación de gastos en este aspecto.

En relación con los honorarios por valor de $ 3.000.000.00., del perito JOSE LUIS BAEZ, el documento allegado al juzgado es una cuenta de cobro y no un recibo de pago, sumado al Radicado Tribunal 2024 0337 02 Interlocutorio Apelación liquidación de gastos en divisorio hecho de que la cuenta de cobro se hace a nombre de ALEXANDER CARRILLO NIT.88.254.309., que no es parte de este proceso, por tanto, este concepto no será incorporado en la liquidación de gastos.

En relación con las agencias en derecho y gastos de notificación, estas se liquidarán en el momento procesal oportuno por la secretaría del juzgado, pues para el caso de marras, se está realizando es la liquidación de gastos. Por lo anterior, se repondrá parcialmente la providencia recurrida y se concederá el recurso subsidiario de apelación respecto de los puntos a los cuales no accedió el despacho.” Llama la atención de esta Magistratura que, en el archivo 247 figura un escrito de reposición y en subsidio apelación contra el auto notificado el 15 de julio, argumentando que no se tuvo en cuenta el memorial número 196 adjunto al expediente. 3.

CONSIDERACIONES Problema Jurídico Corresponde determinar si se debe confirmar, modificar o revocar el auto atacado, con fundamento en los reparos esgrimidos por el recurrente. Marco Normativo Frente al tema que nos ocupa, el CGP, establece: Los gastos de la división, son todos los emolumentos que se deben invertir para efectos de obtener la división de la cosa común. Al respecto, el artículo 2325 del Código Civil hace referencia a las deudas contraídas por un comunero, indicando que: “A las deudas contraídas en pro de la comunidad durante ella, no es obligado sino el comunero que las contrajo; el cual tendrá acción contra la comunidad para el reembolso de lo que hubiere pagado por ella.

Si la deuda ha sido contraída por los comuneros colectivamente, sin expresión de cuotas, todos ellos, no habiendo estipulado solidaridad, son obligados al acreedor por partes iguales; salvo el derecho de cada uno contra los otros, para que se le abone lo que haya pagado de más sobre la cuota que le corresponda”. Radicado Tribunal 2024 0337 02 Interlocutorio Apelación liquidación de gastos en divisorio De otro lado, el artículo 413 del CGP, establece que: “Los gastos comunes de la división material o de la venta serán de cargo de los comuneros en proporción a sus derechos, salvo que convengan otra cosa.

El comunero que hiciere los gastos que correspondan a otro tendrá derecho, si hubiere remate, a que se le reembolsen o a que su valor se impute al precio de aquel si le fuere adjudicado el bien en la licitación, o al de la compra que hiciere. Si la división fuere material podrá dicho comunero compensar tal valor con lo que deba pagar por concepto de mejoras, si fuere el caso, o ejecutar a los deudores en la forma prevista en el artículo 306.

La liquidación de los gastos se hará como la de costas.” Así mismo, el artículo 366 de la misma obra procesal, que regula la liquidación de costas, en su numeral 5 establece: “5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.” CASO EN CONCRETO: El recurso de apelación, según lo dijo la Corte Constitucional, es un medio de impugnación instituido por el legislador contra algunas decisiones judiciales y cuya finalidad es solicitar a la autoridad superior funcional de la que emitió la providencia respectiva, que la revoque o modifique.

Mediante la apelación se busca corregir los errores judiciales en que ha podido incurrir el funcionario de primer grado. Descendiendo al caso concreto, se tiene que la decisión atacada es susceptible del recurso de alzada, pues conforme al inciso final del artículo 413 del Código General del Proceso, la liquidación de gastos se hará como la de costas y conforme al numeral 5 del artículo 366 de la misma obra, la liquidación de estas, solo puede controvertirse a través de los recursos de reposición y apelación contra el auto que las aprueba.

Entonces como la queja del recurrente solo se limitó a reclamar por la no inclusión de los rubros que menciona en su escrito, entre los cuales está el de trabajos periciales por valor de $15.300.000,oo, de los cuales el Juzgado de conocimiento al Radicado Tribunal 2024 0337 02 Interlocutorio Apelación liquidación de gastos en divisorio resolver el recurso de reposición incluyó la suma de $12.300.000, quedando por fuera la suma de $3.000.000, cuyo desconocimiento sustentó en que: “En relación con los honorarios por valor de $ 3.000.000.00., del perito JOSE LUIS BAEZ, el documento allegado al juzgado es una cuenta de cobro y no un recibo de pago, sumado al hecho de que la cuenta de cobro se hace a nombre de ALEXANDER CARRILLO NIT.88.254.309., que no es parte de este proceso, por tanto, este concepto no será incorporado en la liquidación de gastos.” Revisado el archivo 196 a que se hace referencia en el memorial que llamó la atención de este Despacho, se advierte que no existe documento distinto al que se muestra en la siguiente imagen: Como bien puede advertirse, en efecto no se trata de un recibo de pago que acredite un gasto realizado por uno de los comuneros, sino de una cuenta de cobro dirigida por el perito a un tercero, de la cual, no se tiene certeza que en efecto haya sido cancelada por la aquí demandante y por ello, le asiste razón a la Radicado Tribunal 2024 0337 02 Interlocutorio Apelación liquidación de gastos en divisorio funcionaria, pues recuérdese que el comunero tiene derecho al reembolso siempre y cuando lo hubiere pagado, mientras tanto, al pago de las deudas contraídas en pro de la comunidad durante ella, no es obligado sino el comunero que las contrajo, conforme lo establece el artículo 2325 del Código Civil, ya citado.

Corolario de todo lo anterior, como no se allegó el recibo de pago de la suma que persigue la parte actora se incluya en la liquidación de gastos, sin que sea necesario realizar mayores elucubraciones, se confirmará la providencia materia de censura, en los términos atrás reseñados, sin condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al despacho judicial de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE