República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103 018 2022 00194 01 Procedencia: Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá D.C. Demandante: Eliana Concha Rivas Demandado: Bertulfo Mora Salazar Proceso: Ejecutivo Asunto: Apelación de Auto
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto parcialmente contra el auto adiado 13 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso EJECUTIVO promovido por ELIANA CONCHA RIVAS contra BERTULFO MORA SALAZAR. 3.
ANTECEDENTES A través de la providencia materia de censura, la Funcionaria, entre otros aspectos, con fundamento en lo estatuido en el canon 173 del Código General del Proceso, negó la aportación del dictamen pericial y el oficio pedido por el convocado, con el fin de allegar un expediente digital1. 1 Archivo 016_16AutoAbreapruebas, Principal, PrimeraInstancia,001PrimeraInstancia. Ejecutivo 018 2022 00194 01 Inconforme, el mandatario que lo representa formuló recurso de reposición en subsidio apelación. Negado el primero, se concedió la alzada el 21 de marzo de 2024 2. 4.
FUNDAMENTO Expuso, en síntesis, que la finalidad de los evocados medios suasorios no es discutir nada relacionado con espacios en blanco o el desconocimiento de instrucciones, pues lo que busca es acreditar que el título base de ejecución fue alterado en la fecha de vencimiento y en el número de cuotas para cancelar la obligación. Aunado, argumentó que, como la anotada circunstancia no se logra acreditar con testimonios, la experticia y los oficios solicitados son necesarios3. 5.
CONSIDERACIONES 5.1. El artículo 168 del Código General del Proceso, sujeta la admisibilidad de las actuaciones al examen previo del Juzgador, quien a partir de ello y luego de establecer su legalidad, relevancia, eficacia o conducencia, puede rechazar las que no satisfagan los citados requisitos. De tal suerte deben negarse in-limine aquellos medios demostrativos ilícitos, los que versan sobre hechos notoriamente impertinentes, inconducentes y los manifiestamente superfluos o inútiles.
Inveteradamente se han considerado pruebas legalmente prohibidas aquellas tendientes a demostrar hechos que la ley impide investigar, como son las que van en defensa de la moral; ineficaces las que refieren a un medio a través del cual es jurídica o legalmente imposible probar la circunstancia a que se alude, ya sea porque se exige uno concreto o término de prueba, o cuando se prohíbe para cierto aspecto; impertinentes, aquellas que tratan de probar algo que 2 3 Archivo 018_18AutoResuelveReposición, ib.
Archivo 017_17RecursoContraAuto, ib. 2 Ejecutivo 018 2022 00194 01 nada tiene que ver con lo discutido dentro del proceso, y superfluas las que devienen innecesarias en virtud de haberse practicado ya dentro del plenario, suficientes actuaciones para darle plena certeza a un hecho o término. A su vez el canon 164 ídem, establece que toda decisión judicial debe fundarse en los medios de convicción regular y oportunamente allegados al proceso, para lo cual es menester relievar que a voces del precepto 117 ejusdem, los términos para su incorporación y/o solicitud son perentorios, es decir improrrogables.
En punto a la tacha de falsedad, el canon 269 del Estatuto Procesal establece: “…La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba…” Sobre el particular, el Alto Tribunal Constitucional acotó: “…la tacha de falsedad material tiene cabida tanto en los procesos contenciosos como en los de jurisdicción voluntaria.
La falsedad material refiere a la firma o al texto del documento; en el segundo caso, se trata de falsedad material por alteración del contenido mediante lavado, borraduras, supresiones, cambios o adiciones de su texto; en el primero de suplantación de firma. Pero es improcedente la tacha si se trata de documento que no está firmado ni manuscrito por la parte contra quien se aduce como prueba o por su causante (C. de P. C, art. 289, inc. final), porque carece de mérito probatorio si no es reconocido por ésta.
(…) [d]e lo anterior, se tiene que, si la falsedad ideológica refiere a faltar a la verdad en lo plasmado en el documento, no es acertado en el presente caso predicar la configuración de tal excepción así denominada, pues lo que la parte demandada pretendió al formularla fue acreditar que efectivamente no era la letra de su puño la incorporada en la fecha de vencimiento de la letra de cambio "20 de 3 Ejecutivo 018 2022 00194 01 marzo de 2013", lo que realmente se asimila con una falsedad material»…”4 Ergo, la circunstancia descrita en la normatividad, prevé la posibilidad de formular la evocada actuación en caso que el documento contenga una firma que se desconozca como propia o en el evento que incluya adulteraciones, tales como tachaduras, enmendaduras5, etc., lo cual, por sentido lógico le corresponde determinar a un experto en la materia.
De manera que, cuando alguna parte haga uso de esa facultad le corresponde probarlo a través de los medios suasorios previstos en nuestra codificación; empero, en especial con un dictamen pericial, ya que es un concepto técnico que por regla general puede dilucidar con mayor grado de certeza si ocurrió alguna de las anotadas circunstancias o no. 5.2.
En el caso sub-examine, el apoderado que representa al demandado, entre otros elementos de convicción, anunció que aportaría un dictamen pericial “…para acreditar la adulteración del título valor, consistente en la agregación de signos sobre el pagaré…” y, solicitó oficiar al Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá para que allegara copia del expediente 110013103016202200012006.
La señora Juez negó la experticia, en lo medular, porque no observó que el cartular tuviera enmendaduras, discernimiento que como viene de verse en realidad corresponde establecer a un experto, quien a través de métodos científicos puede concluir si ello ocurrió o no, amén que en ocasiones dicha situación es indetectable a simple vista. Por lo anterior, si el ejecutado está alegando que la alteración del instrumento cambiario se dio por modificaciones en su escritura, es imperativo brindarle la oportunidad de demostrarlo a través de una prueba pertinente, útil y conducente, como lo es el citado laborío. 4 Corte Constitucional C-637 de 2009, citada por la Corte Suprema de Justicia en STC16768-2018, Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta. 5 Consejo de Estado, Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02417-01. 6 Archivo 012_12ContestacionDemanda, Principal, PrimeraInstancia,001PrimeraInstancia. 4 Ejecutivo 018 2022 00194 01 En esa misma línea argumentativa, resulta que la reproducción de la demanda que cursó en el Estrado 16 Civil del Circuito de esta urbe, bajo radicado 11001310301620220001200, aun cuando fuera rechazada como lo esgrimió la funcionaria de primer nivel, de cara al factum que soporta las excepciones, deviene relevante para conocer el pagaré que en esa ocasión presentó la hoy promotora, con miras a establecer si se trata del mismo que se pretende cobrar en este asunto y si tenía datos distintos a los aquí consignados.
Memórese que a la luz de lo consagrado en los cánones 169 y 170 del Estatuto, el director del proceso debe propender por recaudar los elementos suasorios que estime convenientes “…para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes…”7, siempre y “…cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia…”8. 5.3.
Colofón se revocará parcialmente la providencia confutada, para en su lugar, ordenar a la funcionaria que provea sobre las solicitudes probatorias aquí mencionadas teniendo en cuenta lo reseñado, sin condena en costas ante la prosperidad del recurso. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA DE DECISIÓN CIVIL,
RESUELVE
6.1. REVOCAR los literales b y c, numeral 2 del proveído datado 13 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá D.C., para en su lugar, ORDENAR a la funcionaria que provea sobre las solicitudes probatorias aquí mencionadas teniendo en cuenta lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia. 7 8 Artículo 169 del Código General del Proceso.
Artículo 170 Ibídem. 5 Ejecutivo 018 2022 00194 01
6.2. SIN CONDENA EN COSTAS, ante la prosperidad del recurso. 6.3. DEVOLVER las diligencias a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE. Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 02f354b5268979fbd208c586b0f8002eb29d4d96890ed861a48044f47434d2a3 Documento generado en 09/04/2025 03:52:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6