Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionado Vinculado Tema Asunto Procedencia Funcionaria Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 152 Acción de Tutela MEYY DEL CARMEN RANGEL QUIÑONEZ Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, MINVIVENDA, Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Valledupar, Cesar, FONVISOCIAL.
Alcaldía Municipal de Valledupar, Cesar. Derecho Fundamental de Petición, a la Vivienda Digna. Sentencia Segunda Instancia Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar. Javier Díaz Villabona. 20001 31 07 003 2024 00090 01 2024-00173 Revoca JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 314 de la fecha. Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Valledupar, FONVISOCIAL, en contra de la sentencia de tutela dictada el 24 de septiembre de 2024, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, en la que se resolvió “TUTELAR los derechos fundamentales a la Dignidad Humana, a la Vivienda Digna, e Igualdad vulnerados a la ciudadana Mery del Carmen Rangel Quiñonez por parte del FONDO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA DE VALLEDUPAR (FONVISOCIAL) -respecto de esta también el derecho de Petición- y LA ALCALDÍA DE VALLEDUPAR”. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: Afirma la señora accionante que, a través de Resolución número 475 del 22 de junio de 2011, “Por la cual se asignan ciento treinta (130) subsidios familiares de vivienda urbana correspondientes a hogares afectados por situación de calamidad pública”, le fue otorgado a ella y su núcleo familiar, subsidio familiar de vivienda urbana por un valor de siete millones siento sesenta y dos mil quinientos pesos ($7.162.500).
Subsidio que sería utilizado para adquisición de vivienda nueva en el proyecto “URBANIZACIÓN EL EDÉN”. CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El 28 de febrero de 2024, elevó Petición ante el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Valledupar, FONVISOCIAL, debido a que a la fecha no le ha sido entregada la vivienda “o asignado reubicación”.
El 12 de marzo de 2024, el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Valledupar, FONVISOCIAL, dio respuesta a la Petición, pero no de fondo, ya que no indicó la fecha en la cual sería entregada la vivienda de la cual fue beneficiaria para el subsidio. Señala que han transcurrido varios años desde que le fue otorgado el subsidio de vivienda y la misma no ha sido entregada; asimismo, no se le ha reubicado ni brindado solución a la problemática.
Solicita se amparen sus derechos fundamentales de Petición y a la Vivienda Digna, y, en consecuencia, se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, MINVIVENDA, y al Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Valledupar, Cesar, FONVISOCIAL, i) dar respuesta a de fondo a la Petición presentada el día 28 de febrero de 2024, ii) entregar la vivienda urbana del proyecto denominado “Urbanización El Edén”, o en su defecto, se le reubique. 1.2.
Acontecer procesal Repartido el escrito de tutela1, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, donde se imprimió trámite mediante providencia del 11 de septiembre de 2024, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a la parte accionada, esto es, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, MINVIVENDA, y al Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Valledupar, Cesar, FONVISOCIAL, y se dispuso vincular a la Alcaldía Municipal de Valledupar, Cesar, acto que se cumplió mediante el envío del auto admisorio y el escrito de tutela con sus respectivos anexos, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el día 12 de septiembre de 2024, a las 08:15 y 10:20 de la mañana. 1.3.
Respuesta de la accionada Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Valledupar, Cesar, FONVISOCIAL. Informó a través de Apoderada Judicial2 que, revisada la base de datos de respuestas emitidas por esta Entidad, observó que, tal como lo corrobora la accionante, la Entidad dio respuesta el a la Petición el día 12 de marzo de 2024, y fue 1 2 Conforme acta de reparto del 11 de septiembre de 2024, con secuencia 4182 Señora Valeria Campo Araujo SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MERY DEL CARMEN RANGEL QUIÑONEZ ACCIONADAS: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, MINVIVENDA, Y OTRO.
RADICADO: 20001 31 07 003 2024 0090 01 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar enviada el día 21 de marzo de 2024, al correo electrónico meryrangelquiñones@gmail.com, con la referencia “DERECHO DE PETICION SOLICITUD DE ENTREGA DE VIVIENDA PROYECTO EL EDEN” y el asunto “CONTESTACION DE PETICION DEL 28 de febrero de 2024”, en donde se le explicó a la peticionaria detalladamente la situación técnica y jurídica en la que actualmente se encuentra el proyecto, se le indicó además que, no se ha establecido fecha de entrega por el alto número de personas que hoy se encuentran asentadas ilegalmente en el predio (invasores), por lo que se le explicó que, debido a esas circunstancias, FONVISOCIAL, instauró querella policiva para hacer el desalojo, sin embargo, se le indicó que este no ha sido posible debido a los disturbios presentados por los invasores con el “ESMAD”, y demás funcionarios, que se vieron obligados a desalojar debido a las amenazas presentadas.
Finalmente, se le indicó a la hoy accionante, que están realizando mesas de trabajo para buscar una solución a las entregas de vivienda. La petición si fue contestada de fondo, y se le explicaron los motivos que han impedido la materialización de ese proyecto. Recalca que, si ofreció respuesta a la solicitud de la actora MERY DEL CARMEN RANGEL QUIÑONEZ, y la misma le fue notificada el día 21 de marzo de 2024, al correo electrónico meryrangelquiñones@gmail.com, configurándose la figura jurídica de hecho superado, que se encuentra consagrado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y los lineamientos establecidos por la Jurisprudencia Constitucional, puesto que dentro del trámite de la acción, antes de proferir sentencia de fondo, se remitió a la accionante respuesta a la petición de fecha “septiembre 28 de 2023”; por tal razón, no existe violación, amenaza o vulneración alguna sobre sus derechos fundamentales, mucho menos omisión por parte de la Entidad en sus actuaciones de carácter administrativo.
Solicita se declare la figura jurídica de hecho superado frente al Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Valledupar, FONVISOCIAL, en tanto que no ha vulnerado el derecho fundamental de Petición invocado por la actora. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, MINVIVENDA. Informó por intermedio de Apoderada Judicial3 que, no le constan los hechos de la tutela, pues, se refieren concretamente a actuaciones cuya competencia corresponde exclusivamente FONVISOCIAL, Entidad que no hace parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. 3 Señora Paula Alejandra Chica Buitrago SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MERY DEL CARMEN RANGEL QUIÑONEZ ACCIONADAS: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, MINVIVENDA, Y OTRO.
RADICADO: 20001 31 07 003 2024 0090 01 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Señaló que esa Cartera no tiene funciones de coordinación, asignación y/o rechazo sobre postulaciones y adjudicaciones referentes a los subsidios de vivienda de interés social, tampoco tiene injerencia en la inspección, vigilancia y control en ese tema.
Respecto a la solicitud que la accionante declara haber radicado ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, niega esa afirmación, toda vez que, una vez consultada la base de datos ministerial, no existe radicación de Petición alguna, elevada por la accionante, con fecha 28 de febrero de 2024. Señaló que, revisado el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, arrojó como resultado que la accionante MERY DEL CARMEN RANGEL QUIÑONEZ, anteriormente fue beneficiaria de subsidio de vivienda y no puede serlo más de una vez.
Solicito se excluya al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, del trámite de tutela, toda vez que, el asunto que se ventila no está dentro de sus funciones y competencia. De igual manera, no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante y su actuación administrativa está conforme a derecho, además, se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva en lo correspondiente a las pretensiones de la accionante.
Alcaldía Municipal de Valledupar, Cesar. Indicó a través de Apoderado Judicial4 que, los hechos narrados por la accionante no se encuentran a cargo de la Alcaldía Municipal de Valledupar, Cesar, pues, ese Ente territorial no es competente para dar respuesta de fondo frente a la Petición presentada por la hoy Tutelante ante FONVISOCIAL el día 28 de febrero de 2024.
De tal manera que, no puede resolver el problema jurídico que hoy motiva la presente acción constitucional, pues carece de legitimación en la causa por pasiva para actuar dentro de la mismo. Solicita respetuosamente se exonere de toda responsabilidad al Órgano territorial, teniendo en cuenta que, no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante 1.4.
Sentencia impugnada Mediante providencia del 24 de septiembre de 2024, el señor Juez de primera instancia, decidió amparar los derechos fundamentales a la Dignidad Humana, a la 4 Señor Álvaro Rafael Valle Araque SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MERY DEL CARMEN RANGEL QUIÑONEZ ACCIONADAS: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, MINVIVENDA, Y OTRO.
RADICADO: 20001 31 07 003 2024 0090 01 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Vivienda Digna, e Igualdad, en favor de la señora MERY DEL CARMEN RANGEL QUIÑONEZ, vulnerados por parte del Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, FONVISOCIAL, (respecto de esta también el derecho de Petición), y la Alcaldía Municipal, ambas de Valledupar, Cesar, tras considerar que, esas Entidades “ciertamente” vienen vulnerando los derechos fundamentales de la accionante y su núcleo familiar, quienes dada su condición de permanente vulnerabilidad, por su crítica situación económica, son sujetos de especial protección constitucional, y se exhibe inconcebible que después de haber transcurrido algo más de trece (13) años en relación con la fecha cuando se dispuso por el Ministerio de Vivienda, a través de la resolución número 475 del 22 de junio de 2011, asignarle a la demandante y a su núcleo familiar un subsidio de vivienda urbana de interés social, correspondiente a hogares afectados por situación de calamidad pública, el cual sería para la adquisición de vivienda nueva en el proyecto “URBANIZACIÓN EL EDÉN” de esta ciudad, no se le haya cumplido con la entrega, constituyendo el mismo una ilusión, una quimera, aspecto que sin lugar a dudas constituye verdadera afrenta a las mencionadas garantías superiores de gozar de una vivienda digna.
Advierte “con estupor” la manera lacónica, indiferente y tranquila como la autoridad accionada, despreocupada del transcurso de más de una década sin darle solución de vivienda a una familia de su región, en tan precaria situación socioeconómica y justo por ello se le otorgó el subsidio, apenas le responde a su derecho de petición donde la ciudadana en mención clama, aún paciente, por esa garantía que le asiste.
Referente a los principios de inmediatez y de subsidiariedad, señaló que se hallan colmados en tratándose de casos específicos como el presente, pues, ante personas en condiciones de especial protección constitucional como la accionante y su núcleo familiar, “según ella informó y sin que esto hubiera sido discutido por las autoridades demandadas”, no pueden los jueces de tutela menos que mostrar flexibilidad.
En cuanto a la inmediatez, mal podría exigirse un plazo perentorio o pronto para instaurar la tutela a aquellas familias que tienen la esperanza de que el Estado les solucione su situación habitacional con carácter permanente en circunstancias dignas y, por ello, suelen soportar un tiempo, pacientes, ante las explicaciones que las autoridades les proporcionan justificando las demoras en que incurren, con toda clase de términos técnicos que les mencionan y obviamente no logran comprender merced a su precario nivel educativo.
En cuanto al requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta las especiales condiciones que le asiste a la accionante, no podría el juez de tutela exigirle la carga de ejercer previamente los medios ordinarios de defensa judicial, atendiendo además las características comunes propias de esa parte de la población en estado de especial vulnerabilidad que se comenta, conforme lo tiene dicho la Corte 5 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MERY DEL CARMEN RANGEL QUIÑONEZ ACCIONADAS: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, MINVIVENDA, Y OTRO.
RADICADO: 20001 31 07 003 2024 0090 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Constitucional; adicionalmente, otros medios ordinarios de defensa judicial resultarían ineficaces dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentra la accionante, cuando quiera que la violación a sus derechos constitucionales fue el resultado del incumplimiento contractual de las entidades demandadas.
En consecuencia, el Juez A quo, resolvió: “…Segundo: Ordenar al FONDO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA DE VALLEDUPAR (FONVISOCIAL) que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, responda de fondo el Derecho de PETICIÓN elevado por la accionante el 28 de febrero del corriente año, como se indicó en el numeral 1) de las “determinaciones a adoptar” indicadas en la parte considerativa.
Tercero: Ordenar a FONVISOCIAL que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, ENVÍE al Juzgado un informe detallado del estado actual en que se encuentra el proyecto de vivienda URBANIZACIÓN EL EDÉN, y de las posibles fechas de ubicación o entrega de la casa a la señora Mery del Carmen Rangel Quiñonez.
En el mismo se deben registrar las gestiones realizadas por la entidad en donde resultó favorecida la mencionada ciudadana por medio de la resolución N°475 del 22 de junio de 2011. Cuarto: Ordenar a FONVISOCIAL y a la ALCALDÍA DE VALLEDUPAR que continúen realizando las mesas de trabajo a las cuales se refiere su respuesta suministrada a este Despacho, con las demás autoridades competentes con las cuales se vienen reuniendo, pudiendo invitar a participar a un delegado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio atendiendo a la experiencia y conocimientos específicos de esa entidad en la materia, lo cual habrán de hacer periódicamente cada ocho (8) días, para: (i) identificar los problemas de planeación, organización y ejecución del proyecto “URBANIZACIÓN EL EDÉN” que data del 2011, materia de esta acción de tutela, con el cumplimiento de las normas legales correspondientes, y (ii) adoptar, sin perjuicio de los acuerdos y planes ya establecidos, un plan de acción interinstitucional para dar curso, desarrollar y terminar la construcción del proyecto donde va a residir la señora Mery del Carmen Rangel Quiñonez y su núcleo familiar, quien resultó beneficiada con el subsidio de vivienda de interés social al cual el mismo hace referencia, todo lo cual incluirá la entrega de su unidad habitacional o la ubicación de dicha personas en otra vivienda de la cual se disponga y que sea de similares o mejores características de la ofrecida inicialmente.
En todo ello habrá de contemplarse las gestiones a efectuar con respecto a la problemática de invasión del terreno, con el respeto de los derechos Constitucionales de todos los involucrados y dentro de la observancia del debido proceso. Precisamente si la situación resulta muy caótica y sin posibilidad de resolución pronta, deberán presentarse fórmulas concretas y reales de solución para ubicar a la ciudadana Mery Rangel Quiñonez en una vivienda de similares o mejores condiciones de la ofrecida en un principio.
El plan de acción, por su parte, deberá incluir: (i) un informe detallado sobre los tiempos y el estado de ejecución del proyecto, especificando el número de casas previsto; (ii) un balance financiero; (iii) una propuesta definitiva para terminar la construcción del proyecto atrasado o su reubicación, según el caso, con motivo del conocimiento que se tiene de que el predio fue objeto de invasión, así como las estrategias a adelantar para poner fin a estas vías de hecho dentro del respeto de los derechos constitucionales de todos los comprometidos;
(iv) un cronograma de las actividades necesarias para garantizar el adecuado desarrollo de la anterior propuesta, y (v) la distribución de responsabilidades y compromisos entre las entidades y empresas y autoridades involucradas en relación con las actividades señaladas en el cronograma, especificando fechas de culminación del proyecto de vivienda y entrega de la casa a la accionante o su ubicación en otro sitio.
Quinto: Ordenar a FONVISOCIAL (i) informarle al Juzgado la celebración de cada reunión con la mesa de trabajo que se vayan realizando según lo precisado anteriormente, dentro de las 48 horas siguientes (ii) enviarle a este mismo Despacho copia del plan de acción 6 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MERY DEL CARMEN RANGEL QUIÑONEZ ACCIONADAS: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, MINVIVENDA, Y OTRO.
RADICADO: 20001 31 07 003 2024 0090 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar en el término de quince (15) días hábiles siguientes a la reunión mencionada con el cronograma de tiempos, (iii) remitir al Juzgado informes del avance del proyecto de vivienda o lo referente a la ubicación de la accionante mencionada y iv) enviar al Despacho informes periódicos de las gestiones adelantadas para solucionar la problemática de invasión del predio correspondiente al Proyecto de vivienda El Edén. Sexto: Compulsar copias de la presente providencia a la Contraloría Departamental del Cesar, a la Procuraduría Regional del Cesar, a la Defensoría Regional del Pueblo de Valledupar y a la Dirección de Fiscalías del Cesar para que, en ejercicio de sus competencias, acompañen el cumplimiento de las órdenes aquí proferidas e investiguen y, si es del caso, sancionen las posibles faltas en que pudo incurrir la entidad que adquirió obligaciones en torno al proyecto de vivienda de interés social El Edén del cual trata esta sentencia, así como contra las demás entidades y personas jurídicas o naturales que puedan resultar comprometidas.
Séptimo: Desvincular de la presente acción de tutela al Ministerio de Vivienda, Ciudad Y Territorio, por los motivos indicados en las motivaciones y atendiendo a lo allí precisado sobre su deber Constitucional y legal de acompañamiento a las mesas de trabajo referidas en el numeral cuarto de esta parte resolutiva…”. 1.5. La impugnación Fue propuesta por los Apoderados Judiciales del Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, FONVISOCIAL, y la Alcaldía Municipal, Ambas de Valledupar, Cesar, argumentando el primero de estos5 que, el Juez de primera instancia no tuvo en cuenta que la Entidad no ha vulnerado ni lacerado los derechos fundamentales de la accionante, pues, le explicó y demostró que el día 12 de marzo de 2024, dio una respuesta de fondo a la accionante, y de ello adjuntó comprobante de envió de fecha 21 de marzo de 2024 al correo meryrangelquinones@gmail.com, configurándose así la figura de hecho superado.
Señala que en la contestación de tutela le explicó al Juez de primera instancia que la contestación de la Petición a la accionante MERY DEL CARMEN RANGEL QUIÑONES, se efectuó bajo la referencia “DERECHO DE PETICION SOLICITUD DE ENTREGA DE VIVIENDA PROYECTO EL EDEN” y el asunto: “CONTESTACION DE PETICION DEL 28 de febrero de 2024”, haciendo alusión a que la respuesta corresponde a la Petición objeto de la tutela; además, en aras de dar una respuesta completa, explicó a la accionante detalladamente la situación técnica y jurídica en la que actualmente se encuentra ese proyecto, también le indico que no se ha establecido fecha de entrega por el alto número de personas que hoy se encuentran asentadas en el predio ilegalmente, (invasores), por lo que, le explica que debido a esos hechos, instauro querella policiva para hacer el desalojo, sin embargo, este no ha sido posible debido a los disturbios presentados por los invasores en contra del “ESMAD”, y demás funcionarios que, se vieron obligados a desalojar debido a las amenazas presentadas; 5 Esto es, el Apoderado Judicial del Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Valledupar, Cesar, FONVISOCIAL 7 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MERY DEL CARMEN RANGEL QUIÑONEZ ACCIONADAS: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, MINVIVENDA, Y OTRO.
RADICADO: 20001 31 07 003 2024 0090 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar se le indicó además que, está realizando mesas de trabajo para buscar una solución a las entregas de vivienda. Advierte que el Juez de primera instancia ordenó la desvinculación de Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, nos obstante, revisada la plataforma de dicha Entidad, se encuentra que el subsidio otorgado a la accionante mediante resolución número 0475 de 2011, se encuentra en estado “VENCIDO”, porque a la accionante se le vencieron los términos para la ejecución y aplicación del mismo.
Solicita se revoque el fallo de tutela de primera instancia, y en su lugar se declare que, en la presente acción constitucional, se configura un hecho superado, por no existir vulneración o laceración de los derechos fundamentales y por existir otros medios de defensa judicial, toda vez que, de conformidad con las pruebas aportadas demostró que el día 12 de marzo de 2024, dio una respuesta de fondo, y adjuntó comprobante de envió de fecha 21 de marzo de 2024, al correo meryrangelquinones@gmail.com.
Por su parte, el Apoderado de la Alcaldía Municipal de Valledupar, Cesar, aclaró que, el derecho de Petición presentado por la accionante, no fue radicado ante la Alcaldía Municipal de Valledupar, sino ante el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Valledupar, FONVISOCIAL, ente descentralizado que propicia la vivienda digna y tiene como objetivo primordial el manejo y aplicación de las políticas de vivienda de interés social en el municipio de Valledupar, para el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes, y que fue creado mediante acuerdo municipal número 013 del 01 de abril de 1991, reglamentado mediante decreto número 0091 del 28 de junio de ese mismo año, y autorizado mediante el acuerdo 025 del 04 de junio de 1991, para adjudicar los predios fiscales del municipio de Valledupar, Cesar, en desarrollo de las políticas públicas en materia de vivienda.
FONVISOCIAL cuenta con autonomía administrativa, personería jurídica, presupuesto propio y patrimonio independiente, por lo que, sobre la Alcaldía Municipal de Valledupar, existe una falta de legitimación en la causa por pasiva para resolver el problema jurídico que motivó la presente acción constitucional, en el entendido que FONVISOCIAL, al ser un ente descentralizado, está legitimado para dar respuesta y atender la Petición de la accionante, pues, el Fondo no se encuentra adscrito, ni es una dependencia de la administración central del municipio de Valledupar, como desacertadamente lo expresó el Juez de primera instancia, cuando en el fallo de tutela del 24 de septiembre de 2024, expresó que vinculó a la Alcaldía Municipal de Valledupar Cesar, dado que FONVISOCIAL está adscrita al Ente territorial. 8 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MERY DEL CARMEN RANGEL QUIÑONEZ ACCIONADAS: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, MINVIVENDA, Y OTRO.
RADICADO: 20001 31 07 003 2024 0090 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Solicita se revoque la sentencia de primera instancia, pues, de conformidad con lo estipulado en el artículo vigésimo quinto del decreto número 000025 del 27 de enero de 2006 y el decreto 1293 de 2018, la competencia funcional para atender y/o dar cumplimiento al hecho constitutivo de la presunta vulneración del derecho fundamental alegado por la parte accionante, recae sobre FONVISOCIAL, por lo que es la responsable directa de adelantar las actuaciones que según sus funciones le competan en aras de hacer cesar las actuaciones u omisiones generadoras de aquella, y sobre ella deben recaer las obligaciones emanadas de las órdenes judiciales que considere el Juzgado deban cumplirse.
Solicita además, se declare, respecto de la Alcaldía Municipal de Valledupar, la configuración de una falta de legitimación en causa por pasiva; en consecuencia, se desvincule del trámite constitucional a la Alcaldía Municipal de Valledupar. Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes, 2.
CONSIDERACIONES: 2.1. La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar. 2.2.
Examen de procedencia Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 9 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MERY DEL CARMEN RANGEL QUIÑONEZ ACCIONADAS: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, MINVIVENDA, Y OTRO.
RADICADO: 20001 31 07 003 2024 0090 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si le asiste razón al señor Juez de primera instancia cuando decidió amparar los derechos fundamentales a la Dignidad Humana, a la Vivienda Digna, y a la Igualdad, de la señora accionante; o si como lo expone, el Apoderado Judicial del Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, FONVISOCIAL, debe revocarse la decisión de primera instancia, y en su defecto, declarar la improcedencia de la acción por configurarse un hecho superado, y no existir vulneración o laceración de los derechos fundamentales, además, por existir otros medios de defensa judicial.
O en su defecto, como lo señaló el apoderado Judicial de la Alcaldía Municipal de Valledupar, Cesar, debe revocarse la decisión, y en consecuencia, declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que FONVISOCIAL no es una dependencia del Ente territorial. Así también es preciso indicar que, cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: “(i) legitimación por activa;
(ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”6 En el caso bajo examen, en primera medida debe decirse que la legitimación por activa está dada porque quien acciona MERY DEL CARMEN RANGEL QUIÑONEZ, es el titular del derecho que dice le ha sido vulnerado.
Del mismo modo, es posible afirmar que la Entidad accionada, esto es, el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Valledupar, Cesar, FONVISOCIAL, de acuerdo con la narración de hechos en el escrito de tutela, estaría directamente relacionada con la situación que se predica como lesionadora, y sería la llamada a resistir la acción, por tanto, le asiste la legitimación en la causa por pasiva.
Ahora, respecto de la accionada Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, MINVIVENDA, en principio no se avizora, ninguna acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales de la señora accionante, sin embargo, podría emitírsele alguna orden en el trámite constitucional, en atención a que fue la Entidad que otorgó el subsidio de vivienda familiar a la señora accionante y su grupo familiar, y bajo ese entendido se justifica su vinculación. En el caso de la Alcaldía Municipal de Valledupar, Cesar, se justifica que se le llamara como vinculada, en la medida en que, eventualmente, podría ser destinataria de alguna orden.
Ahora, en cuanto a los derechos fundamentales de Petición, a la Vivienda Digna, invocados como lesionados, no hay duda de que tienen relevancia constitucional 6 CC ST-010 de 2017 10 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MERY DEL CARMEN RANGEL QUIÑONEZ ACCIONADAS: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, MINVIVENDA, Y OTRO.
RADICADO: 20001 31 07 003 2024 0090 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar cumpliéndose el tercero de los requisitos enlistados en la jurisprudencia que se ha citado en precedencia. Con relación al requisito de subsidiariedad, cabe destacar que, en el caso que nos ocupa, el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental de Petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado la Corte Constitucional7.
Ahora, el derecho de Petición ha sido entendido por la ley, la jurisprudencia y la doctrina como el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y particulares, verbalmente o por escrito, o más aún, es la “solicitud por medio de la cual son formuladas ante las autoridades, manifestaciones, quejas, reclamos o demandas”.
Derecho que encuentra su consagración constitucional en el artículo 23 de la Carta Política de Colombia, otorgándole el carácter de fundamental, y, por ende, tutelable mediante la acción de amparo constitucional cuando se presenten hechos u omisiones que lo vulneren. A su vez, la Corte Constitucional ha manifestado que, el derecho de petición no solo implica la posibilidad de presentar solicitudes a las autoridades estatales o a entes particulares, cuando la ley lo permita, sino, que se dé una oportuna respuesta con sujeción a los requerimientos establecidos en la ley para dicha petición. Es decir, independientemente de que lo resuelto por la entidad sea adverso o no a los intereses del peticionario, la resolución del asunto debe contar con un estudio minucioso frente a lo pretendido, argumentos claros, que sea coherente, dé solución a lo que se plantea de manera precisa, suficiente, efectiva y sin evasivas de ninguna clase8.
Análogamente ha indicado, que la violación del derecho de petición puede dar lugar a la iniciación de una acción de tutela para cuya prosperidad se exigen dos extremos fácticos que han de cumplirse con rigor; i) la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y ii) el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante.
Así las cosas, para la prosperidad de la acción de tutela por violación del derecho de petición, el accionante debe acreditar dentro del proceso, que elevó la correspondiente petición y, que la misma no fue contestada. 7 8 Sentencia T-077 de 2018 CC T-558 de 2012 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MERY DEL CARMEN RANGEL QUIÑONEZ ACCIONADAS: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, MINVIVENDA, Y OTRO.
RADICADO: 20001 31 07 003 2024 0090 01 11 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En la sentencia T-066 de 2024, reitera la Corte Constitucional sobre esta garantía lo siguiente: “28. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Esta garantía permite asegurar la efectividad de otros derechos de rango legal o constitucional, por lo que ha sido considerada por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los principales mecanismos con los que cuenta la ciudadanía para exigir de las autoridades el cumplimiento de sus deberes.
El núcleo de este derecho se encuentra en tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo. 29. El primer elemento buscar brindar a toda persona la garantía efectiva y cierta de poder presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas.
El segundo elemento implica que el destinatario de una solicitud debe resolver de fondo las peticiones interpuestas, de forma clara, precisa y congruente. Y el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido, incluyendo la obligación de notificar la respuesta al peticionario de manera idónea y conforme con las ritualidades previstas en la ley. 30.
Respecto de la materialización de este derecho, las salas de revisión de la Corte han delimitado los parámetros requeridos para entender que una petición se resolvió de fondo. En efecto, se ha señalado que se cumple con la citada obligación, cuando la respuesta es “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;
(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición [formulado] dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o [nueva], sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. 31.
Finalmente, en la sentencia SU-191 de 2022, la Sala Plena de la Corte señaló que este derecho se vulnera en dos escenarios: (i) cuando se evidencie que no se ha otorgado respuesta dentro del término legal previsto para cada tipo de petición; o (ii) en aquellos casos en los que, no obstante haberse emitido la respuesta, la misma no puede ser calificada como idónea o de fondo, de conformidad con el contenido de la solicitud y de los parámetros previamente desarrollados en esta sentencia (v.gr., claridad, precisión, congruencia, etc.), sin que esto último signifique que la respuesta implique acceder necesariamente a lo requerido…”.
Se resalta entonces que del núcleo esencial del derecho fundamental de petición hace parte, no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas, sino, además, a contar dentro del término previsto por la ley, con respuesta de fondo, clara, precisa y congruente. Así mismo, en relación con el término que tienen las entidades para dar respuesta a las peticiones presentadas, de acuerdo con la jurisprudencia en cita, y el contenido del artículo 14 de la Ley 1755 de junio 30 de 2015, salvo norma legal especial, todas las peticiones deberían resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Por su parte, el numeral 1° del precitado artículo, estable que las 12 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MERY DEL CARMEN RANGEL QUIÑONEZ ACCIONADAS: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, MINVIVENDA, Y OTRO.
RADICADO: 20001 31 07 003 2024 0090 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción, puesto que de no ser atendida la petición en ese lapso, se entenderá, para todos los efectos legales, que la solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
Ahora, de no ser posible otorgar una respuesta antes de que se cumpla el término mencionado, la autoridad o el particular, deben explicar los motivos que generan el incumplimiento y determinar la fecha en la que se le dará la resolución correspondiente, de lo contrario, se estaría vulnerado el derecho fundamental de petición. Ahora, en lo que respecta al derecho fundamental a la Vivienda Digna, y su protección a través de la acción de tutela, ha señalado la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, entre ellas en sentencia T-420 de 2018, lo siguiente: “…6.1.
De acuerdo con el artículo 51 de la Carta Política, todas las personas tienen derecho a vivienda digna, para lo cual el Estado fijará las condiciones necesarias con el fin de hacerlo efectivo y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación de largo plazo y formas asociativas de ejecución de programas en la materia.
Igualmente, según dispone el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en adelante PIDESC, y otros instrumentos internacionales[46], toda persona tiene derecho “a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia” (art. 11, núm. 1º)[47].
Para el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, tener vivienda digna significa “disponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable” [48].
Se trata de un derecho que debe ser reconocido progresivamente, tal como lo ha señalado el Comité cuando afirma que “la plena efectividad de todos los derechos económicos, sociales y culturales en general no podrá lograrse en un breve período de tiempo”[49]. La Corte Constitucional ha analizado la naturaleza jurídica de esta garantía y ha determinado que se trata de un derecho fundamental autónomo[50], que su protección a través de la tutela se encuentra condicionada a la posibilidad de que este se traduzca en un derecho subjetivo[51], que se aplica para todos, indistintamente de que se trate de personas o familias e independientemente de su edad, sexo o situación económica, es decir, sin sujeción a cualquier tipo de discriminación. De igual manera, ha establecido que este derecho no debe contener una interpretación restrictiva, la cual lo limite simplemente a contar con un “techo por encima de la cabeza”, sino que este debe implicar el “derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte”[52].
En ese sentido, señala que lo anterior se justifica, en primer lugar, dada la relación de este derecho con otros derechos humanos como la vida digna; y, por otro lado, en lo dispuesto en el artículo 11 del Pacto, el cual establece que no se debe entender como vivienda en sentido estricto, sino como vivienda adecuada, lo que significa que el lugar que se considere como tal, debe contar con una seguridad y una infraestructura básica entre otros muchos elementos, todos ellos acompañados del calificativo “adecuados”[53].
A la luz de lo antes mencionado, el concepto de adecuación cobra gran importancia en relación con el derecho a la vivienda, pues sirve como parámetro para determinar los factores que se deben tener en cuenta al momento de considerar una vivienda como 13 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MERY DEL CARMEN RANGEL QUIÑONEZ ACCIONADAS: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, MINVIVENDA, Y OTRO.
RADICADO: 20001 31 07 003 2024 0090 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar adecuada o no, conforme con lo señalado por el Pacto. Así, los aspectos que se deben identificar para que se configure el derecho a una vivienda digna y adecuada son, a saber: a) seguridad jurídica de la tenencia; b) disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura; c) gastos soportables; d) habitabilidad; e) asequibilidad; f) lugar y g) adecuación cultural[54].
En efecto, la Corte, también ha sido clara en establecer que la materialización del derecho fundamental a la vivienda digna, no implica únicamente la posibilidad de adquirir un inmueble para su habitación, sino, a su vez, que dicho acceso sea real y estable en el sentido de que el bien otorgado permita su goce efectivo y se constituya en un lugar adecuado para que “una persona y su familia puedan desarrollarse en condiciones de dignidad”[55].
Respecto de la condición de habitabilidad, “una vivienda adecuada debe ser habitable, en sentido de poder ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad. Debe garantizar también la seguridad física de los ocupantes”[56].
Por ende, es claro que a la luz de los instrumentos internacionales, de los cuales Colombia hace parte, y de la jurisprudencia constitucional, el derecho fundamental a la vivienda digna cuenta con una interpretación amplia, que incluye el concepto de vivienda adecuada; lo que significa que no se concreta con la entrega de un inmueble, sino que este debe ser adecuado para la habitación de quien tiene el derecho, permitiendo su goce real y efectivo para que en él se pueda vivir de manera digna…”.
De otra parte, en decisión T-206 de 2019, ha señalado el Alto Órgano de lo Constitucional, acerca del alcance del derecho a la Vivienda Digna, lo siguiente: “… En consecuencia, y dada la gran importancia que comporta la materialización del derecho a la vivienda digna en relación con la posibilidad de poder llevar a cabo un proyecto de vida y la dignidad del ser humano, en aquellos eventos en los que el inmueble se encuentre ubicado en una zona que implica un riesgo para quienes lo habitan, se puede entender que el bien no cumple con los requisitos mínimos para ajustarse a lo que se reconoce como habitabilidad y asequibilidad adecuadas y, por tanto, no sólo se encuentra amenazado el derecho fundamental a la vivienda digna, sino también a la seguridad e integridad personal, debido a la inacción de las autoridades responsables de brindar solución a la situación, motivo por el cual, se hace imperativa la intervención del juez constitucional[48].
Obligación estatal de adoptar medidas ante un riesgo[49]. Sobre los requisitos de disponibilidad, habitabilidad y lugar para una vivienda digna y adecuada, en varias decisiones la Corte ha concluido que existe una violación al derecho a la vivienda, en eventos en los cuales el espacio físico donde se ubica un domicilio no ofrece protección a sus ocupantes, y por el contrario es fuente de riesgo y amenaza de desastre.
En efecto, esta Corte ha establecido que el derecho fundamental a la vivienda digna conlleva la obligación correlativa, a cargo del Estado, de garantizar que las personas residan en viviendas que se ubiquen en lugares en donde la seguridad e integridad de sus habitantes no estén amenazadas. Lo anterior, implica que las autoridades municipales deben (i) tener la información actual y completa de las zonas de alto riesgo de deslizamientos o derrumbes;
(ii) mitigar el riesgo generado por la inestabilidad del terreno en donde se ubican las viviendas habitadas; y (iii) cuando los hogares estén situados en una zona de alto riesgo no mitigable, adoptar políticas de reubicación en condiciones dignas. Al respecto, la Ley 715 de 2001, en su artículo 76, dispone que corresponde a los municipios, con la cofinanciación de la Nación y los departamentos, prevenir y atender 14 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MERY DEL CARMEN RANGEL QUIÑONEZ ACCIONADAS: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, MINVIVENDA, Y OTRO.
RADICADO: 20001 31 07 003 2024 0090 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar los desastres en su jurisdicción, así como adecuar las áreas urbanas y rurales en las zonas de alto riesgo y la reubicación de los asentamientos. En síntesis, la jurisprudencia constitucional determina que el concepto de vivienda digna implica que las personas habiten un lugar propio o ajeno que posibilite el desarrollo de su vida dentro de condiciones mínimas de dignidad y seguridad.
En ese sentido, una “vivienda digna” debe contar con las condiciones adecuadas para no poner en peligro la vida e integridad física de sus ocupantes. Así mismo, esta Corte establece que cuando esté en discusión el derecho a la vivienda de sujetos de especial protección constitucional o en situación de vulnerabilidad (incluida la socioeconómica), las autoridades competentes deben tomar las medidas alternativas que sean menos gravosas para estos y, en todo caso, procurar soluciones provisionales o definitivas de vivienda[50].
Es así como esta Corporación en diferentes oportunidades, luego de determinar que la vivienda del accionante se encuentra en un serio peligro y por tanto, se pone en riesgo su vida y la de su familia -sea por hechos de la naturaleza o por actos de terceros-, ha ordenado la reubicación temporal del actor y de su familia, así como la ejecución de estudios técnicos que determinen el nivel de riesgo de la vivienda y su habitabilidad, y que en consecuencia, se adelanten las medidas necesarias para que el accionante pueda reubicarse de manera definitiva o se alcance la rehabilitación de la vivienda[51]…”. 2.3.
Decisión De acuerdo con lo expuesto en el escrito de tutela, y acreditado, la señora MERY DEL CARMEN RANGEL QUIÑONEZ, elevó derecho de Petición ante el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Valledupar, FONVISOCIAL, el día 28 de febrero de 20249, solicitando i) la entrega material del bien inmueble ubicado en el proyecto urbanización El Edén, al cual aplicó por medio del Subsidio Familiar de Vivienda Urbana, e ii) informe acerca del motivo que ha dilatado la entrega de la vivienda.
Y su inconformidad radica en que si bien el día El 12 de marzo de 2024, el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Valledupar, FONVISOCIAL, dio respuesta a la Petición, la misma no fue de fondo, ya que no indicó fecha exacta en la cual sería entregada la vivienda de la cual fue beneficiaria, y tampoco ha sido reubicada. Precisamente, destaca la Sala, y lo confirma la señora accionante, la Entidad accionada, FONVISOCIAL, mediante escrito del 12 de marzo de 2024, ofreció respuesta de fondo a la Petición de la señora MERY DEL CARMEN RANGEL QUIÑONEZ, en la que le informó: “…PRIMERO: Cabe aclarar, que el proyecto de Vivienda de Urbanización El Edén, se direccionó por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para beneficiar a las familias que se encontraban viviendo en situación de alto Riesgo en la margen derecha del Rio Guatapurí.
SEGUNDO: Según los hechos de su petición, usted afirma que ocupó un espacio físico en la manzana 80 lote 10 del barrio 9 de marzo, situación esta que no es cierta toda vez 9 Valga decir, que en ningún momento se aportó la respectiva Petición para constatar su contenido, y tampoco la constancia de envío a la Entidad accionada, no obstante, el contenido de la Petición, se extrae de la respuesta ofrecida por FONVISOCIAL 15 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MERY DEL CARMEN RANGEL QUIÑONEZ ACCIONADAS: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, MINVIVENDA, Y OTRO.
RADICADO: 20001 31 07 003 2024 0090 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que, el levantamiento topográfico de la zona en el barrio 9 de marzo esta nomenclatura no existe.
TERCERO: En Los hechos usted informa que hace parte del censo “junto a mi núcleo familiar ”, referente a esta información es importante que remita a esta entidad el desprendible del censo realizado que se le entregaba a las familias asentadas en la zona, en la cual aparece la nomenclatura real de la ubicación de su vivienda en la zona de alto riesgo y nos permitiría darle claridad a su ubicación en la zona, toda vez que realizamos una verificación en archivo y no encontramos su ubicación en la zona.
De acuerdo a su petición le informo: En el Artículo Primero de su petición solicita que se le informe “fecha prevista para la entrega material del bien inmueble a la cual apliqué por medio del subsidio familiar de vivienda urbana del proyecto Urbanización El Edén ”, me permito informarle que este proyecto en el año 2015, se encontraban en la fase de finalización del proceso constructivo de las viviendas para la entrega a sus beneficiarios, el cual se vio suspendido debido que muchas familias de diferente corte social, es decir, desplazados, población vulnerable, particulares, entre otros, que no hacen parte del proyecto, invadieron las viviendas logrando de esta manera obstaculizar la ejecución y culminación de las obras.
En el Articulo Segundo de su petición, “se me informe el motivo de la dilatación de la entrega de la vivienda ", le informo que desde el año 2015, se presentó una inspección ocular en el sector, evidenciando un brote de invasión de varias viviendas ubicadas dispersas en la urbanización los cuales estaban en proceso de entrega a sus beneficiarios, encontrándonos que estaban invadidas.
Desde ese momento empezamos a trabajar con la Secretaría de Gobierno, con el fin de realizar la desocupación de estas viviendas totalmente construidas, y se realizó una inspección ocular en asocio con varias instituciones tales como ICBF, Oficina de Atención a Víctimas, Policía Nacional, Defensoría del Pueblo, entre otras. Como quiera que las diligencias policivas no surtieron éxito, se ha presentado en el trascurrir del tiempo un brote de invasión en las áreas desocupadas en los últimos años.
Durante todo este tiempo el equipo de trabajo de la entidad se ha remitido a la zona en diversas oportunidades, con el fin de realizar una identificación de las familias asentadas en la zona y de igual manera poder saber la población desplazada, niños y ancianos ubicados en el sector. Durante la visita se observó que las personas entrevistadas se encontraban reacias a entregar información y en otros casos se abstenían de abrir los cambuches o viviendas a los funcionarios de FONVISOCIAL, demostrando una actitud hostil y amenazante.
Como quiera que ha existido renuencia de las familias asentadas en la zona, los cuales no permitieron que los funcionarios de la entidad realizaran la identificación de las familias, los cuales fueron amenazados y obligados a salir de la zona por problemas de orden público. Posterior a esta situación y analizando la prioridad de culminar este proyecto de vivienda para familias subsidiadas asentadas en zona de alto riesgo, esta entidad presento la respectiva querella policiva, con el fin de desocuparle al arquitecto constructor la zona y de esta manera poderle cumplir a esas familias que se encuentra ubicadas en zona de alto riesgo y entregarles una vivienda digna.
Como quiera que se han programado varios lanzamientos y no se han podido realizar, toda vez que se presentaron disturbios, de los invasores en contra del grupo ESMAD de la policía y de los funcionarios de los diferentes entes que acompañaban el proceso nos vimos obligados a salir de la zona por amenazas. En estos momentos se están realizando unas mesas de trabajo con la Personería Municipal, Secretaría de Gobierno, en aras de encontrar una solución a la entrega de las viviendas a las familias que hacen parte de este proyecto.
Por último, le reitero que debe remitir a esta entidad el comprobante del censo para confirmar su dirección, de igual manera realizaremos una visita social a su vivienda y núcleo familiar en la zona, la cual al momento de la entrega de su nueva vivienda debe demolerse para despejar la zona de alto riesgo…”. 16 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MERY DEL CARMEN RANGEL QUIÑONEZ ACCIONADAS: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, MINVIVENDA, Y OTRO.
RADICADO: 20001 31 07 003 2024 0090 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Respuesta que remitida al correo electrónico de notificaciones de la peticionaria meryrangelquinones@gmail.com, el día 21 de marzo de 2024, a las 05:33 de la tarde, tal como se puede visualizar en la constancia de envío visible a folio 1 del documento 11RespuestaPeticionDeMeryDelCarmen.pdf, del expediente digital de la tutela de primera instancia. En criterio de esta Sala, respecto del derecho fundamental de Petición, la respuesta ofrecida por la Entidad accionada FONVISOCIAL, si bien fue desfavorable a los intereses de la señora MERY DEL CARMEN RANGEL QUIÑONEZ, fue de fondo, oportuna, clara, consecuente y congruente frente a lo solicitado por la señora accionante, quien en síntesis buscaba obtener información acerca de la fecha exacta en que se le hará entrega del bien inmueble para el cual aplicó, pero que, a raíz de las vicisitudes que se han presentado a lo largo del desarrollo del proyecto de vivienda de interés prioritario, la entrega de las mismas a sus beneficiarios se ha visto truncada y a pesar de los ingentes esfuerzos que dice ha realizado la Entidad accionada junto con otros órganos e instituciones en aras de recuperar los espacios y bienes inmuebles invadidos por personas ajenas al proyecto, los mismos han sido infructuosos, razón por la cual le es imposible indicar fecha exacta en que se hará entrega de las viviendas a sus beneficiarios, incluyendo a la señora accionante.
No comparte la Sala la decisión adoptada por el Juez de primera instancia quien decidió amparar el derecho de Petición de la señora accionante ordenando al Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Valledupar, FONVISOCIAL, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, responda de fondo el derecho de Petición elevado por la accionante el 28 de febrero del corriente año. Pues, de acuerdo con la información suministrada en el expediente digital que acompaña la acción constitucional, el reproche de la señora accionante desconoce el principio de corrección material, ya que el requerimiento elevado por ella, ante FONVISOCIAL, había sido contestado oportunamente por la Entidad, quien emitió respuesta de fondo ante la solicitud elevada por la accionante, y aunque la repuesta fue desfavorable, fue de fondo, oportuna y coherente con lo solicitado.
En ese sentido, no se advierte la existencia de vulneración, respecto del derecho de Petición, en tanto que, la respuesta fue allegada por parte de la Entidad a la señora accionante, antes de la interposición de la acción de tutela, incluso la misma fue aportada por la señora accionante como anexo en su solicitud de amparo, en ese sentido se revocará la decisión y se negará la acción de tutela por no vulneración al derecho fundamental de Petición de la señora MERY DEL 17 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MERY DEL CARMEN RANGEL QUIÑONEZ ACCIONADAS: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, MINVIVENDA, Y OTRO.
RADICADO: 20001 31 07 003 2024 0090 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar CARMEN RANGEL QUIÑONEZ, por parte del al Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Valledupar, FONVISOCIAL. Ahora, abordando lo referente al derecho fundamental a la Vivienda Digna y el requisito de subsidiariedad en casos de amparo de este derecho, en tratándose de familias asentadas en zonas de alto riesgo, ha señalado la Corte Constitucional en decisión T-355 de 2018: “…la procedencia de la acción de tutela debe valorarse de acuerdo con las “condiciones jurídico - materiales del caso en concreto”[33].
Por ejemplo, esta Corte ha identificado una serie de elementos necesarios para la procedencia del amparo en aquellos casos en que se pretende la protección del derecho a la vivienda digna en casos de incumplimiento de las obligaciones legales con las familias asentadas en zonas declaradas como de alto riesgo, estos son: “(i) la inminencia del peligro;
(ii) la existencia de sujetos de especial protección que se encuentren en riesgo; (iii) la afectación del mínimo vital; (iv) el desmedro de la dignidad humana, expresado en situaciones degradantes que afecten el derecho a la vida y la salud, y, (v) la existencia de otro medio de defensa judicial de igual efectividad para lo pretendido. Con ello se concluirá si la protección tutelar procede…”.[34] (Negrillas por fuera del texto original) De conformidad con lo anterior, corresponde a la Sala analizar punto por punto, si en el presente caso se cumplen los presupuestos de procedibilidad que ha fijado la jurisprudencia constitucional.
Es dable afirmar que, de acuerdo a los hechos narrados por la señora accionante y el material de prueba obrante en la carpeta digital que acompaña la actuación, no acreditó la señora MERY DEL CARMEN RANGEL QUIÑONEZ, “la inminencia del peligro”, pues no informó en que lugar se encuentra asentada junto con su familia, y si bien en el escrito de Petición que elevó ante la Entidad accionada FONVISOCIAL, señala que se encuentra ubicada en la “manzana 80 casa 10 del barrio 9 de marzo” de Valledupar, no es menos cierto que el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Valledupar, advirtió que ello no era cierto por cuanto ese Órgano posee un levantamiento topográfico de esa zona y la nomenclatura que cita la accionante no existe, por lo cual le solicitó que allegara a la Entidad copia del desprendible del Censo que se realizó en esa zona, para así poder determinar la nomenclatura exacta del espacio físico que dice habitar y si se encuentra en alto riesgo; sin embargo no existe constancia que quien hoy acciona, hubiera allegado esa información a FONVISOCIAL, y no obra en el expediente digital copia del precitado desprendible del censo.
En cuanto al segundo de los requisitos, “la existencia de sujetos de especial protección que se encuentren en riesgo”, la accionante no informó ni acreditó quienes conforman su grupo familiar, por tanto, desconoce la Sala si en su unidad familiar se encuentran 18 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MERY DEL CARMEN RANGEL QUIÑONEZ ACCIONADAS: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, MINVIVENDA, Y OTRO.
RADICADO: 20001 31 07 003 2024 0090 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar menores de edad, adultos mayores, personas en condición de discapacidad, mujeres embrazadas, etcétera, pues, si bien en el plenario de pruebas MINVIVIENDA aportó fijación de imagen en el que se observa que, entre los miembros de su hogar se encuentran tres menores de edad, (Andrés, Paula y Camilo), esa información data del año 2011 fecha en que a través de la resolución 475 de esa anualidad, le fue otorgada el subsidio de vivienda familiar; en ese sentido, se desconoce la edad que en la actualidad tienen sus hijos, en tal virtud, no se cumpliría con la tercera condición. Ahora, en cuanto a “la afectación del mínimo vital”, no indicó la accionante en que sentido se le estaría afectando ese derecho fundamental, pues no hizo alusión a ninguna situación en concreto que en la actualidad ponga en peligro su Mínimo Vital y el de su familia.
En relación con la cuarta condición “el desmedro a la dignidad humana”, no fueron expuestas circunstancias que permitan a la Sala inferir que actualmente la señora accionante y a su grupo familiar se encuentran en una situación degradante, de tal manera que, no solo se ha visto afectado su derecho fundamental a la Dignidad Humana, sino además sus derechos fundamentales a la vida y a la salud.
Finalmente, en relación con el quinto requisito, “la existencia de otro medio de defensa judicial de igual efectividad para lo pretendido”, si bien es cierto casi ningún mecanismo de defensa judicial tendría idéntica efectividad a la que ostenta la acción de tutela, sí es posible señalar que, ante el incumplimiento del contrato, la señora accionante puede hacer uso del medio del medio de control de Reparación Directa, contemplado en el artículo 140, y/o del medio de control de Controversias Contractuales, regulado en el artículo 141, ambos de la Ley 1437 de 2011, medios por naturaleza idóneos para satisfacer la pretensiones de la parte accionante, y en los cuales se puede surtirse el debate probatorio que amerita una situación como la puesta de presente a través del mecanismo constitucional de acción de tutela.
Es claro entonces que, al no cumplirse y acreditarse las condiciones antes planteadas, la acción de tutela resulta improcedente para reclamar la protección del derecho a la Vivienda Digna y en su defecto ordenar a la entidad accionada, fijar una fecha exacta para la entrega de la vivienda de la cual resultó beneficiaria la señora accionante y su grupo familiar, en el proyecto “Urbanización El Edén” en la ciudad de Valledupar, máxime cuando, como lo informó la Entidad FONVISOCIAL, la terminación y entrega de estas viviendas se ha entorpecida debido al actuar de personas y familias que ocuparon de hecho las viviendas en construcción y espacios físicos del predio, lo que ha conllevado a que el proyecto presente demoras 19 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MERY DEL CARMEN RANGEL QUIÑONEZ ACCIONADAS: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, MINVIVENDA, Y OTRO.
RADICADO: 20001 31 07 003 2024 0090 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar en su ejecución, pues a pesar de los esfuerzos interinstitucionales que se han realizados, no ha sido posible el desalojo de esas personas y así poder retomar las labores de terminación y posterior entrega de las viviendas. Acorde con lo expuesto, se revocará la decisión adoptada el día 24 de septiembre de 2024, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, por las razones que han quedado expuestas en la parte motiva de este proveído.
No obstante lo anterior, se exhortará al Gerente de la Entidad accionada, esto es, el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Valledupar, FONVISOCIAL, Órgano encargado del proyecto de vivienda El Edén donde se reubicarían a las familias que se encontraban asentadas en zonas de alto riego, para que, a través de la dependencia encargada, realice una visita técnica al sector o ubicación en el que señala la señora MERY DEL CARMEN RANGEL QUIÑONEZ se encuentra ubicada su vivienda, con el objeto de conocer de primera mano las reales condiciones en que se encuentra la actora y su grupo familiar, y de ser el caso, es decir, en el evento en que realmente se encuentre ubicada en una zona de alto riesgo, proceder con la reubicación de ella y su núcleo familiar, a una vivienda digna, o en su defecto, de acuerdo con las políticas de gobierno, incluirla en un programa de subsidio de arrendamiento, lo anterior, en aras de contribuir en el mejoramiento de las condiciones vida y de habitabilidad de la señora tutelante y su familia.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de proferida el día 24 de septiembre de 2024, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, y, en su lugar, se niega la acción de tutela por no vulneración al derecho fundamental de Petición de la señora MERY DEL CARMEN RANGEL QUIÑONEZ, por parte del al Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Valledupar, FONVISOCIAL.
Asimismo, se declara IMPROCEDENTE, la acción de tutela instaurada por la señora MERY DEL CARMEN RANGEL QUIÑONEZ, en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, MINVIVENDA, y del Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Valledupar, Cesar, FONVISOCIAL, y la Alcaldía de Valledupar, por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad respecto del derecho a la Vivienda Digna, de acuerdo con los argumentos que han quedado expuestos en la parte motiva de esta decisión. 20 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MERY DEL CARMEN RANGEL QUIÑONEZ ACCIONADAS: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, MINVIVENDA, Y OTRO.
RADICADO: 20001 31 07 003 2024 0090 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: EXHORTAR al Gerente del Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Valledupar, Cesar, FONVISOCIAL, o quien haga sus veces, para que, a través de la dependencia encargada, realice una visita técnica al sector o ubicación en el que señala la señora MERY DEL CARMEN RANGEL QUIÑONEZ se encuentra ubicada su vivienda, con el objeto de conocer de primera mano las reales condiciones en que se encuentra la actora y su grupo familiar, y de ser el caso, es decir, en el evento en que realmente se encuentre ubicada en una zona de alto riesgo, proceder con la reubicación de ella y su núcleo familiar, a una vivienda digna, o en su defecto, de acuerdo con las políticas de gobierno, incluirla en un programa de subsidio de arrendamiento.
TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
CUARTO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
QUINTO: En contra de esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 21 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MERY DEL CARMEN RANGEL QUIÑONEZ ACCIONADAS: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, MINVIVENDA, Y OTRO. RADICADO: 20001 31 07 003 2024 0090 01