Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: T-O0165-2026 ADMITE

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL-FAMILIA OFICIO No. Barranquilla, 27 de febrero del 2026. SRA. YAMILETH PATRICIA MARTÍNEZ SARMIENTO. yamilethsa2014@gmail.com yamilethsa2014@gmail.com REF.: ACCION DE TUTELA DE 1ª INSTANCIA. ACCIONANTE: YAMILETH PATRICIA MARTÍNEZ SARMIENTO.

ACCIONADOS: JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA. M. P.: DR. MIGUEL ANDRÉS IBÁÑEZ CASTAÑEDA. RADICACIÓN: T-08001221300020260016500 Por medio del presente NOTIFICO a usted la providencia de fecha 27 de febrero del 2026, proferida por este Tribunal Superior en Sala Unitaria Civil-Familia, mediante la cual se resolvió: Admítase la salvaguarda promovida por Yamileth Patricia Martínez Sarmiento contra el Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de impugnación de paternidad con radicado n° 0800131100052024-00499-00 y en la acción de tutela con rad. n° 080013110005-2025-00331-00 -la cual guarda relación con una solicitud presentada por la tutelante dentro del proceso de la impugnación antes mencionado.

Por Secretaría notifíquese a los accionados y vinculados a través del medio más expedito y córraseles traslado de la tutela por el término de un (1) día contado a partir del enteramiento de este proveído, advirtiéndoseles que si guardan silencio se presumirán ciertos los hechos expuestos en la solicitud de amparo constitucional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

En ese mismo término la autoridad judicial deberá remitir copia digital del expediente cuestionado. Téngase como pruebas los documentos que se alleguen a este sumario (artículo 19 ibidem). Se niega la medida provisional solicitada, por cuanto no se acreditaron los presupuestos de inminencia, necesidad y urgencia que habiliten la orden cautelar (art. 7, Decreto 2591 de 1991).

Atentamente, WILLIAN ESTEBAN PACHECO BARRAGAN. P/Secretario Carrera 45 No.44 -12 BarranquillaCorreo electrónico:seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla - Atlántico REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL-FAMILIA OFICIO No. Barranquilla, 27 de febrero del 2026.

SEÑORES: JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA. famcto05ba@cendoj.ramajudicial.gov.co REF.: ACCION DE TUTELA DE 1ª INSTANCIA. ACCIONANTE: YAMILETH PATRICIA MARTÍNEZ SARMIENTO. ACCIONADOS: JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA. M. P.: DR. MIGUEL ANDRÉS IBÁÑEZ CASTAÑEDA. RADICACIÓN: T-08001221300020260016500 Por medio del presente NOTIFICO a usted la providencia de fecha 27 de febrero del 2026, proferida por este Tribunal Superior en Sala Unitaria Civil-Familia, mediante la cual se resolvió: Admítase la salvaguarda promovida por Yamileth Patricia Martínez Sarmiento contra el Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de impugnación de paternidad con radicado n° 0800131100052024-00499-00 y en la acción de tutela con rad. n° 080013110005-2025-00331-00 -la cual guarda relación con una solicitud presentada por la tutelante dentro del proceso de la impugnación antes mencionado.

Por Secretaría notifíquese a los accionados y vinculados a través del medio más expedito y córraseles traslado de la tutela por el término de un (1) día contado a partir del enteramiento de este proveído, advirtiéndoseles que si guardan silencio se presumirán ciertos los hechos expuestos en la solicitud de amparo constitucional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

En ese mismo término la autoridad judicial deberá remitir copia digital del expediente cuestionado. Téngase como pruebas los documentos que se alleguen a este sumario (artículo 19 ibidem). Se niega la medida provisional solicitada, por cuanto no se acreditaron los presupuestos de inminencia, necesidad y urgencia que habiliten la orden cautelar (art. 7, Decreto 2591 de 1991).

Atentamente, WILLIAN ESTEBAN PACHECO BARRAGAN. P/Secretario Carrera 45 No.44 -12 BarranquillaCorreo electrónico:seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla - Atlántico REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL-FAMILIA OFICIO No.826 Barranquilla, 4 de marzo del 2026.

DR. JOEL VALLEJO JIMENEZ. DRA.MARGARITA MARIA MARTINEZ MOVILLA. DRA.ZORAIDA ESTHER VALENCIA LLANOS joelvallejojimenez@hotmail.com margarita.martinez@icbf.gov.co procjudfamilia5@procuraduria.gov.co REF.: ACCION DE TUTELA DE 1ª INSTANCIA. ACCIONANTE: YAMILETH PATRICIA MARTÍNEZ SARMIENTO. ACCIONADOS: JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA.

M. P.: DR. MIGUEL ANDRÉS IBÁÑEZ CASTAÑEDA. RADICACIÓN: T-08001221300020260016500 Por medio del presente NOTIFICO a usted la providencia de fecha 27 de febrero del 2026, proferida por este Tribunal Superior en Sala Unitaria Civil-Familia, mediante la cual se resolvió: Admítase la salvaguarda promovida por Yamileth Patricia Martínez Sarmiento contra el Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de impugnación de paternidad con radicado n° 0800131100052024-00499-00 y en la acción de tutela con rad. n° 080013110005-2025-00331-00 -la cual guarda relación con una solicitud presentada por la tutelante dentro del proceso de la impugnación antes mencionado.

Por Secretaría notifíquese a los accionados y vinculados a través del medio más expedito y córraseles traslado de la tutela por el término de un (1) día contado a partir del enteramiento de este proveído, advirtiéndoseles que si guardan silencio se presumirán ciertos los hechos expuestos en la solicitud de amparo constitucional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

En ese mismo término la autoridad judicial deberá remitir copia digital del expediente cuestionado. Téngase como pruebas los documentos que se alleguen a este sumario (artículo 19 ibidem). Se niega la medida provisional solicitada, por cuanto no se acreditaron los presupuestos de inminencia, necesidad y urgencia que habiliten la orden cautelar (art. 7, Decreto 2591 de 1991).

Atentamente, WILLIAN ESTEBAN PACHECO BARRAGAN. P/Secretario Carrera 45 No.44 -12 BarranquillaCorreo electrónico:seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla - Atlántico REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL-FAMILIA AVISO (PUBLICADO EN EL MICROSITIO DE LA PÀGINA WEB DE LA SECRETARIA DE LA SALA CIVIL-FAMILIA, DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRARANQUILLA) EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA CIVL- FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

Notifica: A los señores WOLFGAN JAVIER SANCHEZ y NILSON RAFAEL CERVANTES ESCORCIA, y a quienes tengan interés en la acción de tutela de primera instancia radicada bajo el No T- 08001221300020260016500, donde aparece como Accionante la señora YAMILETH PATRICIA MARTÍNEZ SARMIENTO, y como Accionado el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA, la providencia del 27 de febrero del 2026, proferida por este Tribunal Superior en Sala Unitaria Civil-Familia, mediante la cual se dispuso: Admítase la salvaguarda promovida por Yamileth Patricia Martínez Sarmiento contra el Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de impugnación de paternidad con radicado n° 0800131100052024-00499-00 y en la acción de tutela con rad. n° 080013110005-2025-00331-00 -la cual guarda relación con una solicitud presentada por la tutelante dentro del proceso de la impugnación antes mencionado.

Por Secretaría notifíquese a los accionados y vinculados a través del medio más expedito y córraseles traslado de la tutela por el término de un (1) día contado a partir del enteramiento de este proveído, advirtiéndoseles que si guardan silencio se presumirán ciertos los hechos expuestos en la solicitud de amparo constitucional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

En ese mismo término la autoridad judicial deberá remitir copia digital del expediente cuestionado. Téngase como pruebas los documentos que se alleguen a este sumario (artículo 19 ibidem). Se niega la medida provisional solicitada, por cuanto no se acreditaron los presupuestos de inminencia, necesidad y urgencia que habiliten la orden cautelar (art. 7, Decreto 2591 de 1991).

WILLIAM ESTEBAN PACHECO BARRAGAN. SECRETARÍA-SALA CIVIL FAMILIA-TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLAMARZO 4 DEL 2026. Carrera 45 No.44 -12 BarranquillaCorreo electrónico:seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla - Atlántico