REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA IBAGUÉ TOLIMA Ibagué, octubre veintiuno (21) de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Radicación: Proceso: Demandante: Demandado: 73-001-31-03-004-2022-00022-02 Reivindicatorio María Cristina Cardoso Perdomo Mauricio Cárdenas y otro OBJETO DE DECISIÓN: Procede esta Sala Unitaria a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante principal contra el auto proferido el 26 de junio de 2024 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, por medio del cual se rechazó la demanda reivindicatoria, dentro del trámite de la referencia.
ANTECEDENTES: 1. María Cristina Cardoso Perdomo, instauró proceso reivindicatorio, aportando, a fin de probar su legitimación, con el escrito de demanda el certificado de libertad y tradición1 de la matrícula inmobiliaria No. 350-81691 correspondiente al predio objeto de reivindicación, en donde se observa en la anotación No. 2 que el predio fue adjudicado a la señora Aura Liria Rojas de Cárdenas, en la sucesión de Jesús María Cárdenas. 1 0002.
DemandaAnexos.pdf Luego, en la anotación No. 3, se visualiza que, en la sucesión de Aura Liria Rojas de Cárdenas, a través de la escritura pública 1118 del 28 de junio de 2018 otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de Ibagué, se les adjudicó el predio a los señores Ricardo Eduardo Cárdenas Rojas en un 10% y a la aquí demandante María Cristina Cardoso Perdomo en un 90%.
En la anotación No. 4, se observa que en proceso de “sucesión y liquidación de la sociedad conyugal y/o sociedad patrimonial de hecho” a través de la escritura pública 1626 del 6 de septiembre de 2018 otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de Ibagué, se le adjudica a la demandante principal María Cristina Cardoso Perdomo el 10% que le correspondía al señor Ricardo Eduardo Cárdenas Rojas, quedando ésta con el 100% del derecho real de dominio sobre el fundo. 2.
En proveído de 28 de febrero de 20222, se admitió la presente demanda en contra de los señores Mauricio Cárdenas y María Edubiges Cárdenas Acosta y a su vez se decretó una medida cautelar. Los demandados contestaron la misma el 23 y 54 de agosto de 2022, respectivamente; propusieron excepciones de fondo, previas5 y demanda de pertenencia en reconvención. La convocada María Edubiges Cárdenas interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la cautela decretada. 3.
De las excepciones de fondo propuestas, se corrió traslado de conformidad al artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.6 4. El 28 de noviembre de 20227, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la cautela decretada, sin modificación alguna; por tanto, se concedió el recurso de apelación ante esta Superioridad. Decisión que fue confirmada en providencia de 24 de marzo de 2023.8 2 0010.
AutoAdmiteDemandaResuelveCautelas.pdf 3 0031 ContestaDemandaApoderadoMauricioCardenas.pdf 4 0041. ContestaDemandaMariaC.Cardoso.pdf 5 0034 ExcepcionesPrevias.pdf 6 0051. ConstanciaTrasladoDeclarativo.pdf 7 0062. AutoNiegaReposiciónProgramaAudiencia.pdf 8 04. ConfirmaAuto.pdf 2 5. Mediante providencia de 28 de noviembre de 2022,9 se concedió amparo de pobreza a los demandados, y se fijó fecha y hora para evacuar la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP. 6.
El 27 de febrero de 202310 se admitió la demanda de reconvención (pertenencia), siendo contestada el 27 de marzo de esa anualidad11 proponiendo excepciones de mérito. Excepciones de las cuales se pronunció la parte reconvenida el 10 de abril de 2023.12 6.1. En providencia de 7 de septiembre de 202313, se designó curador Ad-Litem que representara a las personas inciertas e indeterminadas; auxiliar de la justicia que contestó el 18 de diciembre de 2023. 14 6.2.
En auto de 14 de marzo de 202415 se ordenó correr traslado de las excepciones propuestas frente a la demanda de reconvención, haciendo uso de su derecho la parte actora en reconvención el 8 de abril de 2024.16 7. Asimismo, en providencia de 27 de febrero de 2023 emitida dentro del cuaderno principal17, se ordenó suspender la audiencia programada, en tanto se había dado tramite a la demanda de reconvención. 8.
Con fecha 1 de junio de 202318, se ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por esta Corporación en proveído de 24 de marzo de 2023, por medio del cual se confirmó el numeral 7 del auto emitido el 28 de febrero de 2022. 9. Estando el proceso para decidir la excepción previa propuesta por la parte demandada, en tanto ya se había corrido traslado tanto de la demanda principal como de la de reconvención, al igual que de las excepciones propuestas en cada una de ellas, el apoderado de 9 0063.
AutoOrdenaOrganizarProcesoConcedeAmparo.pdf 10 0023. AutoAdmiteDemanda.pdf 11 0028. ContestaDemanda.pdf 12 0031. DescorreTrasladoExcepcionesFondo.pdf 13 0044. AutoDesignaCurador.pdf 14 0055. ContestacionDemanda.pdf 15 0061. AutoOrdenaCorrerTrasladoExcepciones.pdf 16 0065 PronunciamientoExcepciones.pdf 17 0074. AutoAplazaAudiencia.pdf 18 0082.
AutoObedeceYCumple.pdf 3 los demandados19 (demanda principal – demandantes en reconvención), solicitó la terminación del proceso “por sustracción de materia” en virtud a que en sentencia de única instancia de 14 de noviembre de 2023 emitida por el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué dentro del proceso radicado 2021-00496, se declaró la nulidad absoluta de las escrituras públicas 779 del 8 de mayo, 831 del 17 de mayo, 1818 de 28 de junio y 1626 de 6 de septiembre, todas del año 2018 y emitidas por la Notaría Cuarta del Círculo de Ibagué, por lo que, la señora María Cristina Cardoso Perdomo no ostenta ningún derecho real de dominio sobre el predio, situación que impide continuar con el proceso reivindicatorio. 10.
En providencia de 25 de abril de 202420, la jueza de instancia entre otros aspectos señaló que, “como quiera que tanto el proceso reivindicatorio [principal] como la demanda de pertenencia [reconvención], exige, sea dirigida por y contra el actual propietario del inmueble sobre el cual se adelante el trámite, respectivamente, se requiere a las partes en ambos procesos, para que en el término de 15 días contados a partir de la notificación por estado del presente auto, esto es, en el proceso reivindicatorio y el de pertenencia en reconvención, reformen sus demandas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 93 del Código General del Proceso, y lo resuelto por el Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué hoy Cuarto Transitorio de Pequeñas Causas y competencias Múltiples en sentencia del 14 de noviembre de 2023, dentro del proceso de nulidad absoluta promovido por María Edubigues Cárdenas Acosta contra María Cristina Cardoso Perdomo con el radicado No. 73001-41-89-0042021-00496-00.” REFORMA DE LA DEMANDA: En escrito allegado el 21 de mayo de 2024,21 la parte demandante en reivindicación, señaló que, “la reforma a la demanda consiste en allegar como nuevas pruebas un certificado de libertad y tradición M.I. 350-81691 de la oficina de registro de Ibagué con nuevas anotaciones actualizadas, también se 19 0096 SolicitaTerminacionProceso.pdf 20 0100.
AutoResuelveSolicitudes,RequierePartes.pdf 21 0103. ReformaDemandaSolicitudTerminacion.pdf 4 aporta como nuevas pruebas la Escritura Pública Nro. 1.344 del 30 de julio de 2018 y un certificado de vigencia de fecha 15 de abril de 2024 de la Notaría 4 de Ibagué. Lo anterior para acreditar la legitimación que regula el art. 1.325 del Código Civil (…)” “A pesar del efecto surtido por la sentencia impugnada, mi poderdante el día de hoy conserva todos los derechos sore el bien inmueble antes descrito debido a que ella tiene vigente a favor suyo la Escritura Pública Nro. 1344 del 30 de julio de 2018, por medio de la cual adquirió a TITULO UNIVERSAL todos los derechos herenciales del causante RICARDO EDUARDO CÁRDENAS ROJAS (hijo de la también fallecida AURA LIRIA ROJAS DE CÁRDENAS), es decir, en esta acción mi poderdante tiene legitimación en la causa para impetrar esta acción (…).” DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN: Se trata del proveído proferido el 26 de junio de 202422, mediante el cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué Tolima, rechazó la demanda al indicar concretamente que: “Como quiera que la demanda no fue reformada en debida forma, esto es, teniendo en cuenta lo puesto de presente en auto del 25 de abril de 2024, ya que de conformidad con el artículo 950 del Código Civil, “La acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa”, y en el presente caso la señora María Cristina Cardoso Perdomo NO ES PROPIETARIA ACTUAL del inmueble pretendido en reivindicación, dado que el Juzgado Once Civil Municipal Hoy Cuarto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué en sentencia del 14 de noviembre de 2023 dentro del proceso declarativo de nulidad absoluta promovido por María Edubigues Cárdenas Acosta contra María Cristina Cardoso Perdomo con radicado No. 73001-41-89-0042021-00496-00 declaró la nulidad absoluta de la Escritura Pública No. 1118 del 28 de junio de 2018 y de la Escritura 1626 del 6 de septiembre de 2018, correspondiente a las anotaciones 003 y 004 del certificado de tradición del inmueble con matrícula No. 350-81691 quedando como propietaria actual la señora Aura Liria Rojas de Cárdenas, 22 0105.
AutoRechazaDemanda.pdf 5 siendo ella, o en caso de haber fallecido ésta sus herederos ciertos y determinados los legitimados para promover la acción. En este orden, a pesar de encontrarse en trámite revisión por parte de María Cristina Cardoso Perdomo ante el Tribunal Superior Sala Civil, al ser el propietario el legitimado para promover la acción, y no ser en este caso, la señora María Cristina Cardoso Perdomo la propietaria actual del inmueble con matrícula No. 350-81691objeto de reivindicación, hay lugar a rechazarse el presente trámite al no haberse promovido por quien está legitimado para ello.” DE LA ALZADA: Contra la anterior decisión la parte actora principal interpuso recurso de apelación concretamente indicando que, el a quo debió pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la reforma de la demanda, mas no, rechazar la demanda principal, toda vez que el auto que admitió la misma se encuentra debidamente ejecutoriado.
Tampoco era factible ordenar la terminación del proceso, en tanto, no se cumplía ninguna de las causas de terminación anormal contempladas en los artículos 312, 313, 314, 315, 316 y 317 del CGP. Para resolver SE CONSIDERA: 1. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante principal contra el proveído de 26 de junio de 2024, mediante el cual se rechazó la demanda, atendiendo lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 321 del Código General del Proceso. 2.
En aras de dar solución al problema jurídico planteado, se torna pertinente recordar que conforme al artículo 29 de la Carta Política, el juez está en el deber de apegarse con estrictez al debido proceso señalado por la ley para solucionar las controversias sometidas a su conocimiento. De tal manera que, en la interpretación de las normas procesales, además de tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial, deberá aplicar los principios generales del derecho 6 procesal (Artículo 11 del CGP), a los que también se acudirá en caso de falta de norma (Artículo 12 del mismo compendio).
Lo dicho pone de relieve los principios procesales, premisas que soportan la institución del derecho adjetivo; entre estos, se hace necesario rememorar el de eventualidad o preclusión y seguridad jurídica, íntimamente relacionados. 2.1. En relación con el principio de eventualidad o preclusión coinciden la doctrina nacional y la jurisprudencia23-24, en precisar que a través de él se pretende dar “orden, claridad y rapidez en la marcha del proceso”25 o “del litigio”, y garantizar la correcta construcción del proceso;
“en forma tal que sobre la firmeza del primer acto procesal se funda la del segundo, y así sucesivamente, hasta la terminación del trámite, usualmente con una sentencia.” 26. Por eso, las partes y el juez quedan compelidos a realizar las actividades que les incumben en cada etapa (eventualidad), con la consecuente pérdida de oportunidad (preclusión propiamente dicha27), o falta de valor del acto, si se ejecutan por fuera de ella.
De manera puntual la jurisprudencia especializada28, expuso que, salvo casos excepcionales, clausurada una etapa, o tomada una decisión sobre una situación en particular, está impedido el juez para volver sobre ella, consecuencia esta del principio de eventualidad o preclusión. Para mejor comprensión se traen los siguientes apartes: “opera también la preclusión, y tiene que acatarse por tanto sus efectos propios, cuando dentro de la oportunidad señalada el litigante ejercita válidamente la facultad de que se trata, pues es apenas obvio pensar que si el derecho se ejercitó anteriormente, la decisión judicial correspondiente deba producir como consecuencia la clausura de la respectiva etapa del proceso, impidiendo 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación civil, providencia de 10 de mayo de 1979, M.P. Humberto Murcia Ballén, 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación civil, auto de 9 de mayo de 2013, M.P. Ariel Salazar Ramírez.
Rad. 73268-31-84-002- 2008-00320-01 25 Dévis Echandía, Teoría General del Proceso, página 67, Editorial Universidad, tercera edición, 2004. 26 López Blanco, Hernán Fabio, Procedimiento civil, tomo I, Página 93, editorial Dupré, undécima edición 2012. 27 “pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal” (Eduardo Couture. Fundamentos de Derecho Procesal Civil, página 194.
Ed. De 1958); cita que se hace en la providencia de 10 de mayo de 1979, M.P. Humberto Murcia Ballén. 28 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación civil, providencia de 10 de mayo de 1979, M.P. Humberto Murcia Ballén 7 que la misma pretensión pueda ventilarse nuevamente en el mismo o en otro posterior, a menos que se trate de uno de los casos excepcionales que expresamente establece la ley como susceptibles de revisión. Tal alcance también se lo ha atribuido la doctrina al concepto de la preclusión. En su obra atrás indicada dice en efecto Couture que la preclusión “resulta, normalmente, de tres situaciones diferentes: a) Por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; b) por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esta facultad (consumación propiamente dicha)” Y añade este autor que la por él indicada tercera situación en que es claramente aplicable el concepto de preclusión, se refiere a los eventos de cosa juzgada formal, en los cuales el impedimento de nueva consideración recae sobre las cuestiones que ya han sido objeto de decisión y resueltas definitivamente (Ob.
Cit., págs. 196 y 198)” La misma Corporación29, con fundamento en el principio de eventualidad o preclusión, en su momento, negó la solicitud de declaratoria de ilegalidad del auto mediante la cual se declaró la nulidad del trámite surtido ante esa Corporación; donde se destacó que, para evitar desmedro en la seguridad jurídica, los plazos deben ser fielmente acatados por las partes y el juez, “(…) de lo contrario se causaría una gran incertidumbre entre los usuarios de la administración de justicia debido a la redefinición de etapas y actuaciones que, por demás, no tendrían conclusión jamás, de no ser por su carácter perentorio.” A su turno, la protectora de la Constitución Nacional, ha señalado que, “(…) “la preclusión” es uno de los principios fundamentales del derecho procesal y que en desarrollo de éste se establecen las 29 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación civil, auto del 9 de mayo de 2013, MP Ariel Salazar Ramírez.
Rad. 73268-31-84-002- 2008-00320-01 8 diversas etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, así como la oportunidad en que en cada una de ellas deben llevarse a cabo los actos procesales que le son propios, trascurrida la cual no pueden adelantarse.”30 (Resalta la sala) De lo anterior se puede colegir, que sólo una regulación positiva de la actividad de los funcionarios y de las partes que intervienen en el proceso (principio de legalidad), acatada de manera estricta por todos (eventualidad o preclusión), garantiza los derechos de los ciudadanos (principio de seguridad jurídica). 2.2.
En punto al principio de seguridad jurídica, debe decirse que se logra no solo a través del principio de la cosa juzgada31, sino también con el de preclusión y el fenómeno de la ejecutoria de las providencias. Conceptos que si bien diferentes, todos tienden a impedir que se vuelva a discutir lo ya decidido en el proceso o en la etapa pertinente.
Ciertamente, en lo que se refiere al carácter vinculante de las decisiones ha tenido oportunidad de pronunciarse la Corte Constitucional32 en sede de tutela, que conviene traer a colación: (…). Cabe reseñar que el carácter vinculante no sólo se predica de las sentencias y de las providencias que ponen fin a una controversia, sino también de las decisiones judiciales, en general, una vez cobran ejecutoria.
(…). En síntesis, el juez sólo puede apartarse de lo decidido en un auto interlocutorio si es la ley la que establece un mecanismo para ello o si la conclusión del proceso que ha de consignarse en la sentencia no armoniza con la decisión previa.” 33 30 Corte Constitucional. Auto 232-01 de 14 de junio de 2001. MP. Jaime Araujo Rentería. 31 Corte Constitucional, Sentencia T-420 de 2003 “ la Corte Constitucional desde sus inicios, en sentencia C-543 de 1992, dejó por sentado que la cosa juzgada como expresión del principio a la seguridad jurídica, forma parte de la garantía constitucional a l debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política.
En efecto, en la citada sentencia se dijo que: “La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual, para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces.
( ) El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso, aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto.
En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada”. 32 Corte Constitucional, sentencia T-510 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis 33 Corte Constitucional, sentencia T-1274 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil 9 En términos coincidentes el profesor Devis Echandía34 precisó que: “Pero hay una diferencia muy importante entre los efectos de la ejecutoria de las sentencias y la de autos.
Las primeras, una vez ejecutoriadas, no pueden ser reformadas y producen el efecto de la cosa juzgada entre las mismas partes… (…) En cambio, los autos ejecutoriados no atan al juez cuando decide en la sentencia, y por tanto puede separarse de ellos cuando dicta esta (…). Pero no quiere decir lo anterior que los autos ejecutoriados no tengan ningún valor vinculativo y que el juez pueda modificarlos o revocarlos oficiosamente o a solicitud de parte, en cualquier momento.
Por el contrario, si los interesados no formulan los recursos que contra ellos existen, en el término de su ejecutoria, y ésta se surte, los autos interlocutorios vinculan al juez y a las partes, como necesaria consecuencia para el orden y la marcha progresiva de la actuación (…)” De ahí que, el juez está vinculado a las decisiones que profiere. 3.
De otra parte, indíquese que conforme el artículo 90 del CGP., el rechazo de la demanda puede acaecer por dos razones: La primera, obedece al rechazo de plano, cuando se “carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla.” La segunda, si inadmitida la demanda, ésta no se subsana por la parte interesada dentro del término de cinco días, en la forma y términos que señala el juez. Así entonces, es claro que el rechazo de la demanda solo ocurre cuando se carezca de jurisdicción o de competencia, cuando esté 34 Devis Echandía, Teoría General del Proceso, páginas 424 y 425, editorial Universidad, 2004 10 vencido el término de caducidad para instaurarla, y en el evento de que no se subsane en debida forma, sin que, dentro de la normatividad en cita, se indique, que el no reformarse la demanda, sea causal de rechazo. 3.1.
Aquí, es importante relievar, que la reforma de la demanda es una figura de derecho procesal que permite modificar el escrito inicialmente presentado y se explica, según la doctrina, porque “la presentación de una demanda no vincula definitivamente al demandante respecto de los puntos anotados en ella, sino cuando han vencido ciertos términos precisamente determinados en la ley, porque esta ha querido permitirle a la parte actora, que con ciertas limitaciones, pueda reenfocar el alcance de su libelo […]” 35 (Subraya ex texto).
Así entonces, es posible concluir, que la figura procesal de reforma a la demanda, es un acto netamente facultativo del pretensor litigioso, y no un acto procesal obligatorio dentro del trámite, por tanto, si la parte actora no considera necesario reformar el libelo introductorio bajo los lineamientos del artículo 93 del CGP., impedido se encuentra el juzgador de instancia para persuadir al actor a que haga uso de tal figura. 4.
Bajo las anteriores premisas, la jueza de instancia no estaba facultada a exhortar a la parte actora, para que hiciera uso de la figura procesal de reforma a la demanda, en tanto como previamente se indicó, es un acto facultativo de la parte y no uno que pueda ser forzosamente impuesto por el juez. Tampoco lo estaba para rechazar la demanda inicial, por no haberse reformado la misma en la forma y términos señalados por la juzgadora, pues la providencia por medio de la cual se admitió el libelo inaugural, ya se encontraba en firme desde el pasado 4 de marzo de 2022, de ahí que, no podía la instructora volver a pronunciarse sobre el mismo tema en atención al principio de eventualidad o preclusión, esto es, no podía retrotraer la actuación y rechazar la demanda, bajo el argumento de no haberse reformado la misma. 35 López Blanco, Hernán Fabio.
Código General del Proceso. Parte General. Editorial Dupré, Editores, Bogotá, 2016. página 578. 11 Y menos aún podía olvidar que las causales de rechazo de la demanda son taxativas como previamente se expuso, sin que el operador judicial pueda hacer uso extensivo en la aplicación de las mismas, a más de que, la falta de legitimación en la causa, punto neurálgico del auto recurrido, no es causal de rechazo de la demanda. 5.
Es que el hecho de que con posterioridad al auto admisorio de la demanda emergieron nuevas circunstancias, que pueden tener eco en la resolución de la presente litis, no puede ser óbice inaplicar las normas y principios procesales, ya que el legislador ha previsto herramientas idóneas de las que puede hacer uso la directora del proceso para afrontarlas, pues preciso es recordar que, “la legitimación ad-causam, al fondo mismo del asunto materia de la litis, de la cuestión sustantiva, no puede confundirse con los presupuestos procesales que fungen como requisitos indispensables para la formación y desarrollo normal del proceso, “no puede confundirse, pues, la legitimación para el proceso, llamada también para comparecer a éste, con la legitimación en la causa.
Es patente que aquella es un presupuesto procesal, como ya se vio, en tanto que ésta es fenómeno sustancial que consiste en la identidad del demandante con la persona a quien la ley concede el derecho que reclama y en la identidad del demandado con la persona frente a la cual se puede exigir la obligación correlativa (C.J.T. CXXXVIII, 364/65)” 36 6.
Conforme lo anterior, habrá de revocarse el auto de fecha 26 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, conforme las razones expuestas y en su lugar, se ordenará a su titular proceda a estudiar nuevamente sobre la admisibilidad o no de la reforma a la demanda presentada y consecuente a ello continuar con el trámite del proceso.
Sin condena en costas de esta instancia a la parte recurrente (numeral 1 artículo 365 del C.G.P.). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia Unitaria, 36 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC-061-2008 de 1 de julio de 2008, Rad. 11001-3103-033-2001-06291- 01. 12 RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la decisión emitida el 26 de junio de 2024 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué Tolima, por las razones aquí expuestas y en su lugar se ordena a su titular proceda a estudiar nuevamente sobre la admisibilidad o no de la reforma a la demanda presentada y consecuente a ello continuar con el trámite normal del proceso.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas a la parte recurrente. (Numeral 1 artículo 365 del CGP).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE - Firma Electrónica ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fefa7da4d2c89914a4c838ed4c6cdf7e9a3eb62044b504d576d305fe739daa52 Documento generado en 21/10/2024 03:45:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 13