Medellín REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Mag. Ponente Medellín, once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Ordinario Laboral 05001310501620220046701 ADOLFO ANTONIO ORTIZ VÉLEZ MINISTERIO DEL TRABAJO Sentencia Segunda Instancia Seguridad social – prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto armado interno, prueba sobre el nexo causal de la pérdida de capacidad laboral con actos violentos propios del conflicto armado interno -.
Confirma Sentencia absolutoria de Primera Instancia María Eugenia Gómez Velásquez En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1: 1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.
Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501620220046701 ANTECEDENTES Inicialmente la demanda fue radicada el 20 de octubre de 2020 ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; el 3 de noviembre de 2022 el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir las diligencias ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, siendo repartido el proceso al Juzgado Dieciséis Laboral de este Circuito, donde se avocó conocimiento el 17 de febrero de 2023 (archivos 03, 21 y 23 C01).
Pretensiones: Declarar que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado; se condene a su reconocimiento y pago a partir del 28 de junio de 1995 cuando se estructuró la pérdida de capacidad laboral, intereses moratorios o en subsidio indexación, costas del proceso.
Hechos relevantes: Se afirma que el señor Adolfo Antonio nació el 2 de abril de 1974; el 28 de junio de 1995 mientras departía con un grupo de amigos, llegó un grupo armado no identificado, cuando dio la espalda para una requisa solicitada recibió seis (6) impactos de 2 Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501620220046701 bala en la cabeza, columna y brazo; es víctima del conflicto armado y se encuentra incluido en el Registro Único de Victimas.
La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia mediante dictamen del 7 de septiembre de 2018 le asignó una pérdida de capacidad laboral del 79.60% de origen común, estructurada el 28 de junio de 1995, relacionada con el conflicto armado. El 28 de noviembre de 2018 reclamó la prestación humanitaria obteniendo respuesta negativa del Ministerio del Trabajo, aduciendo que los hechos ocurrieron en fecha anterior a la expedición de la Ley 418 de 1997.
No recibe pensión, auxilio, beneficio o subvención económica por ningún concepto; el 6 de agosto de 2020 solicitó a la Fiscalía Local de Ciudad Bolívar Antioquia copia de todo el proceso penal por el delito de lesiones personales donde fue víctima. El accionante falleció el día 25 de noviembre de 2021. Respuesta a la demanda: El Ministerio del Trabajo a través de apoderado judicial, admitió lo referente a las lesiones sufridas y el contenido del dictamen médico ocupacional; no le consta la calidad de víctima del conflicto armado, afirmando que para la inclusión en el Registro Único de Víctimas la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV aplicó el principio de buena fe contemplado en el Artículo 5° de la Ley 1448 de 2011, sin constatar que el hecho victimizante se encontrara en el marco del conflicto armado interno; las Juntas Regionales de Calificación no tienen la capacidad técnica para determinar si el hecho de violencia pertenece o no al conflicto 3 Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501620220046701 armado interno. excepciones Se opuso a las pretensiones y formuló las denominadas inexistencia de la obligación, prescripción. Sentencia de Primera Instancia: El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia del 20 de noviembre de 2024, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por el señor Ortiz Vélez, a quien impuso condena en costas fijando como agencias en derecho la suma de $1.300.000 en favor de la entidad accionada.
El a quo explicó en términos generales que no encontró demostrado el nexo de causalidad exigido entre el hecho violento y el conflicto armado interno, en la medida que la inclusión en el registro único de víctimas no lleva implícita la calidad de víctima del conflicto, sino que se trata de un instrumento técnico para la materialización de políticas o la entrega de determinadas ayudas humanitarias de acuerdo a la oferta estatal, sin que tal calidad puede tenerse por acreditada únicamente con la declaración de la misma parte realizada en el año 2010, sobre hechos ocurridos en el año 1995 y el único testimonio practicado incurrió en contradicciones sobre el tiempo en que dijo haber conocido al demandante, evidenció desconocimiento directo de los hechos y en forma concreta expresó que no está probado que el ataque violento estuviera relacionado con el conflicto armado. 4 Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501620220046701 Recurso de Apelación: El apoderado del demandante solicita se revoque la decisión de Primera Instancia y se acceda a las pretensiones, afirmando que con la prueba documental y testimonial, el señor Adolfo Antonio acredita en debida forma los requisitos para acceder a la prestación humanitaria como víctima del conflicto armado; está demostrado que las lesiones ocasionadas fueron consecuencia del conflicto armado, “se desconoce el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la Junta Regional” donde realiza el análisis de historia clínica y corrobora que las lesiones fueron consecuencia de un atentado sufrido dentro del conflicto armado interno; además está inscrito en el registro único de víctimas, lo que implica que se debieron valorar unos requisitos para acceder a su inclusión; la testigo manifestó haber conocido al accionante en dicho municipio, si bien presentó discrepancia con la época lo cierto es que ha transcurrido mucho tiempo, pero en todo caso dijo haberlo conocido en el Municipio de Salgar donde vivía, que estaba departiendo con unos amigos y que un grupo de hombres armados al margen de la ley los abordó y les disparó, recibiendo varios impactos de bala que lo dejaron inválido.
Alegatos de conclusión: La apoderada del demandante reiteró argumentos expuestos en el trámite de primera instancia y al sustentarse el recurso de Apelación. 5 Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501620220046701 Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente.
Conflicto Jurídico: Radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose si el accionante cumple los requisitos para acceder a la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado regulada en la Ley 418 de 1997 y el Decreto 600 de 2017, entre ellos, que exista nexo causal de la pérdida de capacidad laboral con actos violentos propios del conflicto armado interno. Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: 6 Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501620220046701 El artículo 46 de la Ley 418 de 1997, estableció como requisitos para acceder a la prestación económica en favor de las víctimas del conflicto, acreditar una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% por lesiones ocurridas en un acto proveniente del conflicto armado, carecer de otras posibilidades pensionales y de atención en salud.
Posteriormente, el Decreto 600 de 2017 fijó las condiciones de acceso a la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado y su fuente de financiación, exigiendo el cumplimiento de los siguientes requisitos: “… ARTÍCULO 2.2.9.5.3. Requisitos. Las personas beneficiarias de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1.
Ser colombiano; 2. Tener calidad de víctima del conflicto armado interno y estar incluido en el Registro Único de Víctimas - RUV; 3. Haber sufrido pérdida del 50% o más de la capacidad laboral, calificada con base en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, expedido por el Gobierno Nacional; 4.
Existir nexo causal de la pérdida de capacidad laboral con actos violentos propios del conflicto armado interno; 5. Carecer de requisitos para pensión y/o de posibilidad pensionar; 6. No debe percibir ingresos por ningún concepto y/o mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal vigente; 7. No ser beneficiario de subsidio, auxilio, beneficio o subvención económica periódica, ni de otro tipo de ayuda para subsistencia por ser víctima;
PARÁGRAFO: Para los fines del presente capítulo tienen la calidad de víctimas, las personas que han padecido daño como consecuencia y con ocasión del conflicto armado interno …”. La H. Corte Constitucional en Sentencia T-223 de 2021 hizo referencia a la documentación que debe acreditar el ciudadano interesado en acceder a la prestación: 7 Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501620220046701 “… d) Los documentos que debe presentar el aspirante ante el Ministerio del Trabajo para que se inicie el trámite de acreditación y reconocimiento de la prestación son: (i) copia de la cédula de ciudadanía, (ii) dictamen ejecutoriado de calificación de pérdida de la capacidad laboral y ocupacional, expedido por la respectiva Junta Regional de Calificación, donde se evidencie una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral y el nexo causal entre el acto de violencia suscitado en el territorio nacional, con ocasión del conflicto armado interno y el estado de invalidez, (iii) declaración juramentada del aspirante indicando que cumple con los requisitos exigidos por el decreto, y (iv) certificado de afiliación a una EPS.
(…) g) El Ministerio del Trabajo tiene las siguientes obligaciones: (i) efectuar el estudio y reconocimiento de la prestación humanitaria periódica a quienes cumplan los requisitos; (ii) realizar el pago de dicha prestación cuando sea reconocida; (iii) verificar el cumplimiento de los requisitos de los solicitantes; (iv) revisar cada tres (3) años la calificación de pérdida de capacidad laboral, para ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió para obtener el beneficio; y (v) ejercer la defensa judicial en los casos relacionados con esta prestación. h) Este acto reglamentario estableció como condición a los interesados en obtener la prestación, que deben asistir directamente ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de su lugar de domicilio para solicitar el dictamen de PCL, demostrando el interés jurídico y la historia clínica que reflejen los hechos de la fecha en que ocurrió el acto de violencia que causó la invalidez.
En estos asuntos, dispone esta regulación que las Juntas de Calificación actuarán como peritos ” (Negrillas fuera del texto). Requisitos que han sido reiterado por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en Sentencias SL3675 de 2021 y SL1653 de 2022. Conforme a la definición del artículo 16 del Decreto 4800 de 2011, el Registro Único de Víctimas (RUV) es una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las víctimas y la condición de víctima es una situación de hecho no supeditada a un reconocimiento oficial a través de la inscripción en dicho Registro.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL002-2025 indicó que la 8 Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501620220046701 inscripción en el RUV no es constitutiva de la calidad de víctima del conflicto armado; pues si bien es un mecanismo relevante para la elaboración y puesta en práctica de acciones afirmativas en favor de las víctimas, “…no suple la acreditación de las exigencias para acceder a la prestación de marras.
Fluye evidente, entonces, que los daños sufridos por una víctima del conflicto armado corresponden a una situación fáctica que debe probarse judicialmente si se quiere obtener la reparación estatal … En eventos como el presente, aunque los informes, reportes y registros de las autoridades administrativas sirven al propósito de esclarecer los hechos, el ejercicio de juzgamiento no se agota en la simple revisión de la decisión administrativa de incorporación de la presunta víctima en el registro oficial.
El dispensador de justicia debe formar su convencimiento a partir del análisis de todos los elementos de juicio aptos y pertinentes para dilucidar la procedencia del derecho pretendido (CSJ SL17468-2014). De esta suerte, sin que implique el desconocimiento del trámite surtido en sede administrativa, ni las reglas y los principios que lo gobiernan, nada adicional era posible deducir de lo consignado en el documento, a que, simplemente, el actor tramitó su inscripción en el Registro Único de Víctimas…” (Negrillas fuera de texto).
Con fundamento en los antecedentes legales y jurisprudenciales citados, procede esta Judicatura a analizar los aspectos objeto de inconformidad expresados por el apoderado del demandante, quien sostiene que con la prueba documental y testimonial, el señor Adolfo Antonio acredita en debida forma los requisitos para acceder a la prestación humanitaria como víctima del conflicto armado.
Respecto a que el accionante está inscrito en el registro único de víctimas, lo que implica que se debieron valorar unos requisitos para acceder a su inclusión; es un hecho no discutido por la demandada y aparece demostrado con el reporte generado por el enlace de víctimas de la Secretaría General y de Gobierno del Municipio de Salgar, inclusión 9 por lesiones personales Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501620220046701 psicológicas que produzcan incapacidad permanente, según declaración realizada el 5 de octubre de 2010 en Medellín (folio 12 archivo 06).
No obstante, este registro cumple funciones de una herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 y según el precedente jurisprudencial citado, no suple la acreditación de las exigencias para acceder a la prestación de marras, tal como explicó el a quo.
Tal situación corresponde a una situación fáctica que debe probarse judicialmente si se quiere obtener la reparación estatal; la mera inscripción en el RUV no implica necesariamente tener por acreditado que el ataque violento del que hubiere sido objeto el accionante, tuviera origen en el conflicto armado interno, máxime que en el expediente no obra el acto administrativo por el cual la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas resolvió sobre la inclusión del señor Adolfo Antonio y se desconoce si lo decidido tuvo alguna relación con lo que se afirma en la demanda, siendo ésta carga probatoria del interesado en acceder a dicha prestación. En cuanto a que se desconoce el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la Junta Regional donde realiza el análisis de historia clínica y corrobora que las lesiones fueron consecuencia de un atentado sufrido dentro del conflicto armado interno; tenemos que: La Junta Regional calificó al señor Adolfo Antonio con el 79.60% de pérdida de capacidad laboral, de origen común, con fecha de estructuración el 28 de junio de 1995 cuando sufrió 10 Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501620220046701 heridas por arma de fuero con compromiso medular, donde se registran antecedentes médicos, entre ellos, del 22 de agosto de 2018, según el cual, “… paciente inicia calibración para proceso de indemnización ante el Estado por ser víctima de violencia; refiere el paciente que el 28 de junio de 1995 sufrió herida por arma de fuego en región cervical con compromiso de médula ósea, refiere que recibió 6 impactos …” (folio 5 archivo 06); si bien en el acápite de origen la Junta Regional anotó relación conflicto armado, se resalta que lo consignado en el dictamen de la Junta hace referencia a lo relatado por el mismo paciente; los antecedentes médicos datan de los años 2008, 2014, 2017 y 2018 sobre situación de salud e intervenciones médicas, sin que obre registro documental concreto o de historia clínica relativo al hecho afirmado del año 1995; por tanto, el dictamen en este caso no constituye prueba que permita establecer el nexo de causalidad entre el ataque violento y el conflicto armado interno, como concluyó el Juez de Primera Instancia. En lo referente a que la testigo manifestó haber conocido al accionante en el Municipio de Salgar, que estaba departiendo con unos amigos y que un grupo de hombres armados al margen de la ley los abordó y les disparó, recibiendo varios impactos de bala que lo dejaron inválido: Esta Judicatura al valorar la declaración de la única deponente señora Robira Amparo Restrepo Bermúdez, encuentra que no ofrece mayor convencimiento acerca del origen del ataque armado al solicitante, en la medida que si bien pudo enterarse de los hechos afirmados en la demanda por la relación de amistad y vecindad que adujo tener con el ciudadano en el 11 Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501620220046701 Municipio de Salgar, cuando se le indagó dónde vivía ella en el año 1995 dijo no recordarlo, por lo que podría concluirse que si no tiene claridad sobre un hecho tan concreto de su vida propia, mucho menos podría dar certeza sobre los acontecimientos objeto de este proceso y relativos a la vida de otra persona; en contraste, si tuvo presente que en el año 1995 cuando el señor Adolfo Antonio se encontraba compartiendo con unos amigos en el barrio Obrero, de un cafetal salieron unos individuos armados y le impactaron con siete (7) tiros dejándolo inválido; pero al indagársele sobre la razón del conocimiento de su relato informó que se debía a que todo el pueblo se dio cuenta, pero que ella no presenció lo ocurrido; en forma concreta se le preguntó si se sabía quiénes fueron los autores del atentado y respondió que no, complementando con que existían dos grupos armados, la guerrilla y los paracos y respecto a si se estableció que el evento tuviera origen en el conflicto armado contestó que nunca se probó. Sin que obren en el expediente otras pruebas de las cuales pueda extraerse el cumplimiento del requisito exigido en el numeral 4º del artículo 2.2.9.5.3 del Decreto 600 de 2017, esto es, Existir nexo causal de la pérdida de capacidad laboral con actos violentos propios del conflicto armado interno. Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar la Sentencia absolutoria de Primera Instancia. 12 Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501620220046701 COSTAS: No se condenará en Costas en esta Segunda Instancia al no haberse causado; de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de Primera Instancia, que por vía de Apelación se revisa; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Providencia.
SEGUNDO: No se condena en Costas en esta Segunda Instancia, según lo indicado en la parte motiva. 13 Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501620220046701 TERCERO: Lo resuelto se notifica por EDICTO, en el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma el Acta por quienes en ella intervinieron. 14