Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Sentencia retroctivo RAIS 09-2023-0226, interno, 260-24

Sala: SALA LABORAL

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-009-2023-00226-01 Radicado Interno 260-24 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE DEMANDADO:: ANGELA MARÍA ORTIZ GRAJALES: ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. LITISCONSORCIO NECESARIO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-009-2023-00226-01 RADICADO INTERNO: 260-24 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO: 297 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

De conformidad con el poder que se allega al correo electrónico, por parte de la Dra. SANDRA MONICA ACOSTA GARCIA (delegada del Ministro de Hacienda y Crédito Público), se reconoce personería jurídica para representar los intereses de Ministerio de Hacienda y Crédito Público al a Dra. CLEIDYS AZUCENA REINA RUIZ. Por cumplir los requisitos establecidos en los artículos 75 del CGP se le reconoce personería.

ANTECEDENTES La parte accionante solicita se CONDENE a PROTECCIÓN S.A a pagar el retroactivo de la garantía de pensión mínima de vejez definitiva, del 10 de febrero de 2016 al 15 de diciembre de 2016 que a la presentación de la demanda asciende a $7.354.187; a los intereses moratorios o en subsidio, el pago de la indexación de las condenas; y las costas del proceso.

La parte accionante sustenta sus pretensiones manifestando que, la accionada PROTECCIÓN S.A en comunicado del 28 de septiembre de 2016, le concedió la garantía de pensión mínima de vejez a partir del 1º de octubre de 2016; que la demandante nació el 10 de febrero de 1959, cumpliendo los 57 años de edad en el año 2016; al momento de la cesación de las cotizaciones, la demandante laboraba para la empresa Laboratorios LICOL LTDA; que el valor del retroactivo causado del 10 de febrero de 2016 al 15 de diciembre de 2016, ello es, desde la fecha de causación del derecho hasta la presentación de la demanda, asciende a $7.354.187.

RESPUESTA A LA DEMANDA PROTECCIÓN S.A en su contestación, se opuso a las pretensiones de la demanda. En relación a los hechos de la demanda expresó que no le consta el valor del retroactivo pensional causado desde el 10 de febrero de 2016 al 15 de diciembre de 2016. Acepta los demás hechos de la demanda. Y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandas, cobro de lo no debido, buena fe, falta de causa para pedir, incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios reclamados, genérica, compensación (anexo 14 del expediente digital 03).

En la audiencia pública adelantada por el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, el 24 de febrero de 2022, en la etapa de excepciones previas, ordenaron integrar el extremo pasivo de la Litis a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (anexo 19 del expediente digital 03).

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público dio respuesta a la demanda manifestando que el valor del retroactivo pensional no es un hecho sino una pretensión y los demás hechos de la demanda no le constan. Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda al no ser oponibles al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Y propuso las excepciones de buena fe y genérica (anexo 25 del expediente digital 03). En auto del 6 de junio de 2023, el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín declaró la falta de competencia dentro del presente proceso y ordenó remitir a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín (anexo 36 del expediente digital 03), siendo asumida la competencia por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín (expediente digital 04) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 18 de septiembre de 2024, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, CONDENÓ a la AFP PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a la demandante, la suma de $5.053.698, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1° de marzo de 2016 al 10 de octubre de 2016.

Teniendo en cuenta que esta ha sido acreedora del beneficio de la garantía de pensión mínima a partir del 1º de marzo de 2016. De ese valor a pagar por retroactivo pensional, AUTORIZÓ a la demandada a descontar lo equivalente a los aportes en salud; condenó a PROTECCIÓN S.A. al reconocimiento y pago en favor de la demandante, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 28 septiembre de 2016 y hasta que se efectúe el pago efectivo del retroactivo adeudado.

ABSOLVIÓ al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES, de las pretensiones presentadas en su contra. Impuso costas a cargo de la AFP PROTECCIÓN S.A., en favor de la demandante. Decisión que se adopta con base en los arts. 64, 65 de la Ley 100 de 1993, art. 17 a 21 del Decreto 656 de 1994; del art. 19 del Decreto 656 de 1994 concordado con el art. 2 del Decreto 142 de 2006 modificado con el art. 9 del Decreto 832 de 1996 y la sentencia SL 1168 de 2019.

Y para el caso concreto, una vez analizada la prueba aportada, destacó que la demandante arrimó a los 57 años de edad el 10 de febrero de 2016, momento en el que contaba con 1.150 semanas cotizadas, la última fecha de cotización fue el mes de febrero de 2016, y no se discute el derecho a la garantía de pensión mínima de vejez, al haber sido reconocida e ingresada a nómina, a partir del 11 de octubre de 2016.

Que al acreditar el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas de cotización, y la presentación de solicitud de pensión, la accionada debió circunscribirse a adelantar las actuaciones y las gestiones administrativas necesarias para el reconocimiento de la garantía de pensión mínima reclamada, debiendo pagar la pensión, con cargo a los recursos de su propia cuenta de ahorro individual al haberse precisado la insuficiencia del capital necesario para poder acceder a la pensión de vejez dispuesto en el art. 64 de la Ley 100 de 1993, al haber sido exigible el derecho cuando la demandante reunió los requisitos de edad y semanas de cotización y elevó la reclamación a la AFP, conforme lo dispuesto en los arts. 83 de la Ley 100 de 1993, arts. 20 y 21 del Decreto 656 de 1994, art. 9º del Decreto 832 de 1996 modificado por el art. 2º del Decreto 142 de 2006; que la AFP debió comenzar a asumir y pagar una vez vencido el plazo de gracia de los 4 meses, el derecho que había nacido a la vida jurídica y era exigible con los recursos a su propia cuenta de ahorro individual sin que la fecha del disfrute estuviera condicionada exclusivamente al pago del bono pensional o al reconocimiento de la garantía de pensión mínima por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que se ha indicado por la Corte, que la estructuración se da, desde el cumplimiento de los requisitos de edad y el tiempo de semanas.

Cita la sentencia SL 1534 del 2019 donde se indica que deben ser pensionados provisionalmente en los eventos que el afiliado cumpla los requisitos, con cargo a los dineros de la cuenta de ahorro individual. Según prueba aportada, para el mes de septiembre se había avalado por parte de la Cartera Ministerial, la garantía de pensión mínima temporal y se advirtió que los recursos que reposaban en la CAI de la demandante cubrían las mesadas pensionales hasta después que se hiciera la redención del bono pensional.

Con base en lo expuesto, consideró el Juzgado, que la demandante tiene derecho al retroactivo pensional desde el día siguiente a la última cotización y hasta el día anterior al reconocimiento realizado por la AFP, ello es, desde el 1º de marzo de 2016 y hasta el 10 de octubre de 2016, la cual deber reconocer PROTECCIÓN S.A dado que la omisión del reconocimiento del retroactivo solo es oponible a dicha entidad.

Condenó al pago de los intereses moratorios porque las razones de la tardanza del reconocimiento de la pensión de vejez no se enmarcan en los eventos detallados en la sentencia SL 1921 de 2019, se ordenó el pago de los intereses desde la fecha en que se le notifica el reconocimiento de la pensión por la AFP, que es el 28 de septiembre de 2016.

RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de PROTECCIÓN S.A se opuso a la totalidad de las condenas impuestas por considerar improcedente el reconocimiento del derecho al respectivo pensional, en primer lugar, por la situación de solicitud que hiciera, previo el cumplimiento de los requisitos, y al verificar la solicitud elevada el mes de septiembre, considera el apelante que desde allí existiría el “parangón” para establecer una eventual causación de unas mesadas pensionales, también, una eventual solicitud pensional y que con ello fijaría el reconocimiento en sí del derecho, atendiendo previamente al cumplimiento de los requisitos de la edad y de las semanas, entendiéndose la intención del afiliado de acceder a las prestaciones; que su representada ejecutó sus obligaciones de intermediación ante la OBP para el reconocimiento de la pensión de vejez a través de la garantía de pensión mínima, y ellos fue avalado por el Ministerio y fue reconocida a la demandante en resolución del 26 de septiembre de 2016; que a partir de esa fecha, la demandante adquirió el estatus de pensionada, y que fue pagada para el mes de octubre de 2016, por lo que considera que no existe una causa legal para solicitar el reconocimiento pensional de un retroactivo.

Sostiene que las obligaciones de PROTECCIÓN S.A para el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, radica en presentar la solicitud en representación del afiliado ante la OBP aportando los documentos que acreditan la calidad de beneficiario, y en ese sentido, la función de la AFP corresponde a una intermediación entre la afiliada y la OBP pero quien otorga y autoriza el reconocimiento de esa garantía de pensión mínima es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Que PROTECCIÓN S.A solo es llamado a reconocer la pensión de vejez al momento en que se obtenga esa aprobación por parte de la garantía de pensión mínima y no en una fecha anterior. Que la solicitud fue elevada en septiembre, momento en el cual, con la consolidación y el cumplimiento del tiempo que se diera por parte de PROTECCIÓN S.A para el estudio de la prestación, desestima que se hubiera incurrido en mora.

Se opone al reconocimiento de los intereses moratorios, invocando la sentencia SL 037 de 2023 porque para efectos del acceso a la prestación de garantía de pensión mínima, la demandante debía acreditar que los ingresos no eran superiores al monto que debían asignarse en su momento y ese requisito en vigencia de dicha anualidad en que se reconoció,; en virtud que se trataba de acreditad edad y el tiempo de ingresos, el derecho no consolidaba el derecho en forma inmediata al cumplimiento previo de los requisitos de edad y semanas.

Con base en lo expresado, solicita la revocatoria de la sentencia y prosperen las excepciones propuestas y en caso que se haya una modificación a la sentencia, no se impongan condenas en costas porque la resistencia con las excepciones propuestas fue justificada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada de la parte demandante solicita que la sentencia sea confirmada, por estar acreditado que nació el 10 de febrero de 1959, cumplió 57 años de edad el 10 de febrero de 2016 y para este momento tenía más de 1.150 semanas cotizadas; que al solicitar la pensión de vejez, ya había causado el derecho de la garantía de pensión mínima, se encontraba retirada del sistema de pensiones desde febrero de 2016; que la negación de reconocer la pensión desde que cesó las cotizaciones, no tiene sustento legal ni bajo el argumento que la entidad cuenta con 6 meses de realizar los trámites para el reconocimiento.

Y tiene derecho a los intereses moratorios al no encuadrar la conducta de la accionada en las causales de la Corte Suprema de Justicia para no pagarlos. La apoderada del Ministro de Hacienda y Crédito Público solicitó que la sentencia sea confirmada al no existir razón jurídica válida para vincular a su representada, pues la OBP actuó de forma oportuna y adecuada la solicitud de emisión y posterior redención del bono pensional de la demandante.

Y reitera que ni la Oficina de Bonos Pensionales ni otra dependencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es competente para determinar la prestación a la cual puede acceder un afiliado al Régimen de Ahorro Individual ni establecer el valor y la fecha de efectividad de la pensión de vejez. PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia se centra en analizar, en virtud del recurso de apelación, si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional reconocido en primera instancia, a los intereses moratorios y las costas procesales.

En el presente caso se encuentra acreditado, que la demandante nació el 10 de febrero de 1959 (fl. 9 del expediente digital 01); en la historia laboral aportada a fl. 36 del expediente digital 14, se evidencia que la Sra. Ángela María Ortiz Grajales cotizó un total de 1.400,72 semanas de las cuales 448.86 semanas fueron cotizadas a otro régimen y 951.86 semanas a la accionada PROTECCIÓN S.A; en comunicación del 26 de septiembre de 2016, la OFICINA DE BONOS PENSIONALES, dio respuesta a la sociedad PROTECCIÓN S.A de la solicitud de garantía de pensión mínima temporal, oportunidad en que informó que el saldo de la cuenta de ahorro individual de la demandante alcanzaba para el cubrimiento de las mesadas pensionales hasta después de la fecha de la redención del bono pensional, que era el 10 de febrero de 2019, y que con el capital acumulado de la cuenta de ahorro individual de la beneficiaria alcanzaba para financiar la garantía de pensión mínima temporal (fls. 25 a 30 del expediente digital 14); en comunicación del 28 de septiembre de 2016, PROTECCIÓN S.A notificó a la demandante del reconocimiento de la pensión de vejez por garantía de pensión mínima temporal y que el reconocimiento de la pensión sería el 1º de octubre de 2016 (fl. 31); y en constancia emitida por PROTECCIÓN S.A se señala que la demandante es pensionada desde el 11 de octubre de 2016 (fl. 52). 1.

Respecto al retroactivo pensional La normatividad aplicable a efectos de analizar el recurso de apelación corresponde al artículo 65 de la Ley 100 del 93 modificado por el art. 14 de la Ley 797 de 2003, reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 832 de 1996, que establece frente a la garantía de pensión mínima lo siguiente: “ARTÍCULO

65. GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ. <Expresión en rojo INEXEQUIBLE, en relación con sus efectos para las mujeres, y diferido hasta el 31 de diciembre de 2025> Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión. (…)” Dentro de las características generales de las pensiones mínimas, el art. 83 ibidem, estableció: “ARTÍCULO

83. PAGO DE LA GARANTÍA. Para las personas que tienen acceso a las garantías estatales de pensión mínima, tales garantías se pagarán a partir del momento en el cual la anualidad resultante del cálculo de retiro programado sea inferior a doce veces la pensión mínima vigente, o cuando la renta vitalicia a contratar con el capital disponible, sea inferior a la pensión mínima vigente.

La administradora o la compañía de seguros que tenga a su cargo las pensiones, cualquiera sea la modalidad de pensión, será la encargada de efectuar, a nombre del pensionado, los trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima.” (Resalto de la Sala) El art. 9 del Decreto 832 de 1996, modificado por el art 2 del Decreto 142 de 2006: “MECANISMOS DE PAGO DE LA PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ EN EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL.

Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 142 de 2006. (…) En desarrollo del artículo 83 de Ley 100 de 1993, cuando la AFP verifique, de acuerdo con los anteriores cálculos, que un afiliado que ha iniciado los trámites necesarios para obtener la pensión de vejez reúne los requisitos para pensionarse contenidos en el artículo 64 de la misma, pero el saldo en su cuenta individual es menor que el Saldo de Pensión Mínima, incluido el valor del bono y/o título pensional, deberá adelantar, a nombre del afiliado, los trámites necesarios ante la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda, para el reconocimiento de la pensión mínima de vejez.

Una vez reconocido el derecho a la garantía de pensión mínima por parte de la Oficina de Obligaciones Pensionales, la AFP iniciará los pagos mensuales de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual. En todo caso, la AFP informará a la Oficina de Obligaciones Pensionales cuando el saldo de la cuenta individual indique que se agotará en un plazo de seis meses, con el fin de que se tomen oportunamente las medidas presupuestales tendientes a apropiar los recursos necesarios para que la Nación gire mensualmente a la AFP el valor de la respectiva pensión a partir del agotamiento del saldo.

Este reporte se mantendrá mensualmente hasta el agotamiento del saldo de la cuenta individual. (…).” Y el art. 4 del Decreto 832 de 1996 hizo referencia al: “RECONOCIMIENTO DE LA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA. Corresponde a la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, acto que se expedirá con base en la información que suministre la AFP o la aseguradora, entidades a las cuales, de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 100 de 1993, les corresponde adelantar los trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima.

Con anterioridad al envío de la información respectiva, ésta deberá ser verificada por parte de la AFP de acuerdo con las instrucciones que al efecto imparta la Superintendencia Bancaria. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 142 de 2006. En desarrollo de la obligación de velar por la eficiente prestación del servicio, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público señalará los lugares y plazos para la entrega de los documentos necesarios para acreditar el derecho a la garantía de pensión mínima.” Es decir, que una vez reconocido el derecho a la garantía de pensión mínima por parte de la Oficina de Obligaciones Pensionales, la AFP iniciará los pagos mensuales de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual.

Sin embargo, el Decreto 656 de 1994, por medio del cual se estableció el régimen jurídico y financiero de las AFP, destacó en los arts. 17 a 21 lo siguiente: “ARTICULO 17. Las sociedades administradoras deberán obtener y mantener actualizada toda la información previsional de los afiliados, de tal forma que estén en capacidad de determinar con precisión el momento en el cual cada uno de ellos cumple los requisitos para acceder a una pensión por vejez.

“ARTICULO 18. Las administradoras deberán avisar a sus afiliados, con una antelación no inferior a tres (3) meses, el momento en el cual se cumplirán los requisitos para acceder a la garantía estatal de pensión mínima, mencionando las modalidades de pensión establecidas por la ley, junto con una descripción suficiente de cada una de ellas (…).

ARTICULO 19. <Ver Notas del Editor> El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses. Así mismo, el Gobierno establecerá el plazo dentro del cual las administradoras deberán poner a disposición del solicitante el saldo total de su cuenta individual de ahorro pensional, trasladándolo, junto con el bono pensional y las sumas abonadas por las aseguradoras, si a ello ha habido lugar, a la entidad aseguradora o administradora escogida por el pensionado.

Si el solicitante hubiere optado por encomendar a la misma administradora el manejo del retiro programado, no será necesario efectuar traslado alguno de recursos, pero deberán efectuarse las correspondientes modificaciones en cuanto al concepto de los recursos administrados.

ARTICULO 20. (…) Las solicitudes de emisión de bonos pensionales deberán ser presentadas a la entidad previsional correspondiente dentro de los seis (6) meses inmediatamente siguientes a la vinculación del afiliado que tenga derecho a dicho beneficio, y hasta tanto sean emitidos efectivamente deberán efectuar un seguimiento trimestral al trámite de su emisión. Para estos efectos, los afiliados deberán suministrar a las administradoras la información que sea necesaria para tramitar las solicitudes y que se encuentre a su alcance.

En todo caso, las administradoras estarán facultadas para solicitar las certificaciones que resulten necesarias, las cuales serán de obligatoria expedición por parte de los destinatarios. Las solicitudes de pago de bonos pensionales deberán ser presentadas por la administradora a la cual se haya formulado una solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez, sobrevivencia o vejez por personas que hayan cumplido la edad establecida para obtener la garantía de pensión mínima del Estado.

Tratándose de personas que se hayan pensionado por vejez con anterioridad a dicha edad y se hayan acogido a la modalidad de retiro programado, la solicitud de pago del bono pensional será presentada por la administradora que se encuentre pagando la pensión al momento de cumplirse todos los requisitos señalados para la redención del título.

La solicitud de pago de un bono para atender una pensión de invalidez, sobrevivencia o vejez por cumplimiento de la edad para acceder a una pensión mínima deberá ser presentada dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la decisión de la administradora acerca del cumplimiento por parte del solicitante de los requisitos para acceder a la pensión. Tratándose de personas que hayan obtenido una pensión de vejez con anterioridad a dicha edad, la solicitud de pago del bono deberá presentarse por la entidad que tenga a su cargo el pago de la pensión al momento en que el pensionado cumpla esa edad.

En todo caso, el seguimiento del proceso de pago efectivo de los bonos pensionales se adelantará por las entidades que tengan a su cargo el pago de la respectiva pensión.

ARTICULO 21. Las administradoras que incumplan el plazo establecido para pronunciarse respecto de una solicitud de pensión deberán pagar, con cargo a la respectiva cuenta individual de ahorro, una pensión provisional en favor del afiliado, calculada tomando en consideración los mismos criterios establecidos para la determinación de la mesada pensional a través de retiros programados.

Esta pensión comenzará a reconocerse mensualmente a partir del día quince (15) hábil contado desde el vencimiento del plazo señalado para pronunciarse y deberá pagarse hasta el momento en el cual se efectúe el correspondiente pronunciamiento. Del mismo modo, cuando no existan recursos suficientes para atender el pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de las solicitudes de pago de las garantías mínimas estatales o de las solicitudes de pago de las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras, por razones imputables a las administradoras, éstas deberán reconocer a los respectivos pensionados pensiones provisionales, con cargo a sus propios recursos.

En general, corresponderá a las administradoras asumir pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos en todos aquellos casos en los cuales el afiliado no disponga de la totalidad de las sumas a que tendría derecho para atender su pensión por falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones por parte de la administradora.

(…)” (Resaltos de la Sala) De esta normatividad se concluye, que son las AFP, las encargadas de mantener la historia laboral del afiliado actualizada, a efectos de lograr verificar la fecha a partir de la cual se cumplen los requisitos de edad y semanas requeridas para ser beneficiarios de la pensión de vejez, y una vez la Administradora de pensiones logre determinarlo, está en la obligación de informarlo al afiliado con 3 meses de anticipación. También denota la norma, que las AFP deberán solicitar el pago del bono pensional, dentro de los 20 días siguientes a la determinación donde se indica que el afiliado cumple los requisitos pensionales.

Y se impone a las administradoras de pensiones, reconocer una pensión provisional con cargo a la cuenta de ahorro individual, en los eventos en que se incumpla el plazo de pronunciarse frente a la solicitud pensional o en el evento de no existir capital suficiente para realizar el pago de la pensión, la AFP lo deberá asumir con sus propios recursos.

Al respecto, la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 2008 de 2024, analizó el derecho de una afiliada con 64 años de edad, que cumplió los 57 años de edad en el año 2011 y contaba con 1064 semanas cotizadas al 30 de septiembre de 2018, así mismo, en dicho evento la accionante solicitaba el reconocimiento de la pensión de garantía mínima desde el 14 de octubre de 2017, y se expuso que el Fondo de Pensiones en varias oportunidades negó el reconocimiento, a la espera de ser girados los dineros del bono pensional.

En la decisión en mención, el Alto Tribunal no casó el reconocimiento de la prestación económica a partir 4 de enero de 2019 que fuera impuesto a cargo de los propios recursos de la AFP, teniendo como sustentó los arts. 17,18, 20 y 21 del Decreto 656 de 1994, toda vez que las AFP deben contar con la información actualizada de afiliado a efectos de reconocer las prestaciones económicas sin retraso.

Al respecto señaló: “Todas estas normas tienen un trasfondo, que es relevante para el caso, que consiste en que la AFP debe tener la información actualizada de los afiliados, a tal nivel de detalle que en cada momento que sea señalado por la ley o los reglamentos pueda desplegar las actividades necesarias que, al final, conduzcan a que se obtenga la prestación económica correspondiente sin ningún retraso o tropiezo, o que habiéndolos, sean identificables, para que con la antelación debida puedan tomarse las medidas que corresponda para la finalidad que se ha mencionado, esto es, el reconocimiento y pago del beneficio correspondiente.

Así, nótese que, si se adelanta el procedimiento de solicitud de emisión del bono pensional en la oportunidad que señala el artículo 20 del Decreto Ley 656 de 1994, necesariamente ello conlleva la revisión de la historia laboral, lo que permite detectar cualquier inconsistencia que exista hasta ese momento y proceder a su corrección, siguiendo los mecanismos dispuestos para ello.

(…) Dicho lo anterior, se tiene que, como medida sancionatoria (por la tardanza en las diligencias que debe asumir la AFP tendientes a lograr los bonos pertinentes con los que se pueda cancelar la pensión) y temporal (mientras se culmina el trámite para la asignación del subsidio bajo la garantía de pensión mínima estatal), el legislador previó el reconocimiento provisional de la pensión con cargo a los propios recursos de la AFP; ello en aras de garantizar el acceso a una prestación propia del sistema, sin que la fuente de financiación mediante el mencionado subsidio emitido por la entidad pública encargada de reconocerlo a través de acto administrativo, varie la naturaleza de la prestación. Aquí resulta oportuno traer a colación los pronunciamientos que sobre el tema ha hecho la Sala, en varias ocasiones, así, por ejemplo, en la decisión CSJ SL1746-2023, en la que a su vez se memoró la CSJ SL25122021, se adoctrinó: “(…) iii.

Reconocimiento provisional de la pensión bajo el principio solidario de la GPM por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones- deberes de la AFP Siendo claro, que la asignación del subsidio bajo la garantía de pensión mínima es estatal y, por ende, su reconocimiento está exclusivamente en cabeza del Estado – Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y crédito público- es menester poner de presente que por vía de excepción sí existe normativamente la posibilidad de establecer en cabeza de una administradora del RAIS la obligación de manera temporal, de asumir el pago de la pensión y, con cargo a sus propios recursos, esto porque el artículo 21 del Decreto 656 de 1994 dispuso: (Negrilla propia del texto).

En el presente evento, se encuentra la siguiente prueba documental aportada: - La demandante solicitó traslado a PROTECCIÓN S.A el 1º de febrero de 2004 según consta en el formulario de afiliación de fl. 24 del expediente digital 14 y de la contestación de la demanda realizada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se aportó la historia laboral válida para bono pensional, donde consta que la solicitud de emisión del bono pensional data del 3 de marzo de 2016 (fl. 11 del expediente digital 25), con lo que se puede concluir la omisión de la sociedad PROTECCIÓN S.A, de solicitar la emisión del bono pensional en los 6 meses siguientes a la afiliación, conforme se exige en el art. 20 del Decreto 656 de 1994.

Como consecuencia de lo anterior, se generó que PROTECCIÓN S.A no contará con una historia laboral actualizada a efectos de evitar retrasos en el reconocimiento de la pensión en la modalidad de garantía mínima y mucho menos le informó a la Sra. Ángela María Ortiz Grajales en los 3 meses anteriores al cumplimiento de los 57 años de edad y de las 1.150 semanas, y que para esta Sala, la fecha de causación lo fue el 10 de febrero de 2016, por ser el momento en que alcanzó los 57 años de edad (al haber nacido el 10 de febrero de 1959) y ya superaba con creces las 1.150 semanas al disponer al 29 de febrero de 2016 con 1.400,76 semanas, sin que sea dable imputar la carga del reconocimiento del retroactivo pensional al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a la OFICINA DE BONOS PENSIONALES.

Y respecto al disfrute de la garantía de pensión mínima, la Corte Suprema de Justicia en su línea jurisprudencial constituida por las sentencias SL 4531 de 2020 y SL 2676 de 2021 recopiladas en la sentencia SL 641 de 2022 y sentencia SL 3161 de 2023, han determinado que para el disfrute de esta prestación, es necesario que el afiliado no perciba ingresos determinados en el art. 84 de la Ley 100 de 1993; artículo derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 pero que es aplicable en este caso, al tratarse de una prestación económica que se solicita en forma retroactiva desde el 10 de febrero de 2016.

Al respecto la SL 3161 de 2023 manifestó: “Pues bien, en relación al momento a partir del cual procede el reconocimiento debe recordarse que el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, vigente para la época del caso en estudio y que crea la excepción de la garantía, consistente en que si el afiliado o sus beneficiarios, reciben ingresos equivalentes a un salario mínimo, en principio no puede, para ese momento, beneficiarse de la aplicación del principio solidario; por manera que para acceder a la pensión con el subsidio para completar el capital deberán, además de los condicionamientos de edad, semanas y comprobación de la insuficiencia de recursos en la cuenta del afiliado, que no se esté incurso en el condicionamiento anotado.

En cuanto a la excepción, la Sala dio el entendimiento a los efectos de la misma, frente a aquel afiliado que cumple con los requisitos de edad y semanas de cotización, en la sentencia CSJ SL4531-2020, así: “[…] En tal panorama, se tiene que esa prerrogativa pensional tiene un momento cierto de causación y disfrute, de manera que su retroactivo se generará desde el momento en que se verifique el cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, salvo que el afiliado reciba otros ingresos que superen el salario mínimo conforme al artículo 84 ibidem.

Subraya fuera de texto. (…)” En aplicación de la providencia citada, para esta Corporación debe ser reconocida la garantía de pensión mínima a la demandante, conforme se indicó en primera instancia, desde el 1º de marzo de 2016 que es el día siguiente a la última cotización realizada a PROTECCIÓN S.A, teniendo en cuenta que en esa oportunidad cesó con los aportes y no existe prueba de la existencia de “pensiones, rentas y remuneraciones” recibidas por la afiliada, y contaba con los requisitos de edad y semanas exigidas por el art. 65 de la Ley 100 de 1993.

Con fundamento en lo expuesto, se CONFIRMARÁ la decisión condenatoria. 2. Del reconocimiento de los intereses moratorios Igualmente hay lugar a CONFIRMAR el reconocimiento de los intereses moratorios, bajo el postulado contemplado en el Decreto 656 de 1994, el que impulsa a las AFP, soliciten la emisión del bono pensional dentro de los 6 meses siguientes al traslado de régimen pensional de los afiliados, a tener la historia laboral de sus afiliados actualizada y a informar a los afiliados del cumplimiento de los requisitos de la garantía de pensión mínima con 3 meses de anterioridad, todo ello con la finalidad de evitar retrasos en el reconocimiento de las prestaciones económicas.

Y como se indicó en acápites anteriores, PROTECCIÓN S.A omitió el cumplimiento de la ley en vista que la afiliación de la Sra. Ángela María Ortiz Grajales se presentó el 1º de febrero de 2004 y la historia laboral válida para bono pensional, plasma que la solicitud de emisión del bono pensional se hizo el 3 de marzo de 2016. Si bien, no existe constancia de la fecha en que la accionante elevó reclamación de la pensión, existe como hecho comprobable, que los requisitos legales fueron acreditados al 28 de febrero de 2016; existe como indicio, la fecha de reclamación de emisión del bono pensional, el 3 de marzo de 2016; y como hecho cierto y comprobable, se aportó la comunicación de PROTECCIÓN S.A por medio de la cual notificó el reconocimiento de la pensión de vejez en la modalidad de garantía de pensión mínima el 28 de septiembre de 2016, presupuestos fácticos de los que se observa la mora en el reconocimiento y pago de la pensión solicita a la accionante. 3.

De la condena en costas del proceso Se CONFIRMARÁ la condena en costas, dando aplicación al art. 365 del CGP que expresa: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso…”, y en este evento, las pretensiones de retroactivo pensional e intereses moratorios, fueron reconocidas a la parte accionante. Por lo expuesto, es que se CONFIRMARÁ la sentencia condenatoria de primera instancia. Costas en esta instancia, en la suma de $1.300.000 a cargo de la sociedad PROTECCIÓN S.A y a favor de la demandante, por no prosperar el recurso de apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Costas en esta instancia, en la suma de $1.300.000 a cargo de la sociedad PROTECCIÓN S.A y a favor de la demandante.

TERCERO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la sentencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Firmado Por: Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 63c078917660879f5b6df3ffd6d0f99a86291100c2c1cecb8089f35232472e87 Documento generado en 26/11/2024 09:39:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica