República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral Magistrada Sustanciadora: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Impugnación de Paternidad Radicación: 41-551-31-84-001-2022-00120-02 Demandante: STIVEN VALENCIA CASTELLANOS Demandada: ZULAY YOSMARY PERENGUES ANACONA – En Representación de G.V.P. Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito (H.) Asunto: Auto resuelve apelación Neiva, 09 de diciembre de 2025 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada, en contra del auto proferido el 13 de mayo de 2025, mediante el cual se denegó decretar nueva prueba de A.D.N. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES Arribado al plenario el resultado de la prueba de A.D.N. practicada, mediante el cual se expuso que la paternidad del señor STIVEN VALENCIA CASTELLANOS era incompatible con G.V.P., la demandada presentó escrito objetándolo, afirmando que mientras al demandante le tomaron su muestra el día 11 de marzo de 2023, a la menor se le practicó la toma de sangre el día 11 de abril de 2025, superados dos años desde la primera recolección hemática, cuyo contexto derivó en la posible alteración de la purificación del A.D.N. recepcionado en las tarjetas F.T.A, eventualmente generadora de una grave variación en los marcadores biparentales y uniparentales, estimando que la probanza perdió absoluta credibilidad, solicitando en consecuencia el decreto de un nuevo examen sufragado por ella. 3.- AUTO RECURRIDO Mediante auto proferido el 13 de mayo hogaño, el juzgado dispuso denegar la práctica del examen de A.D.N. solicitado, luego de establecer que la demandada no expuso ningún error grave frente a la prueba en cuestión, al limitarse exclusivamente a realizar señalamientos puramente especulativos, sin afincamiento en tesis científica. 4.- RECURSOS Inconforme con lo resuelto, la censora promovió recurso de reposición en subsidio de apelación, insistiendo nuevamente en su objeción sobre la tarjeta F.T.A., doliéndose de la postura tomada por el togado al no mencionar la normatividad omitida por ella para atacar el dictamen, o de la cual se derivaron los errores de su planteamiento, haciendo hincapié en sus constantes manifestaciones sobre la paternidad del demandante, solicitando en consecuencia revocar el proveído fustigado, para privilegiar la primacía de la realidad sobre las formas, en aras de salvaguardar el interés superior de la menor. 5.- AUTO RESUELVE REPOSICIÓN Mediante auto dictado el 04 de junio hogaño, el operador judicial no repuso la decisión proferida, tras considerar que si bien le fueron tomadas las muestras de sangre al señor STIVEN VALENCIA CASTELLANOS el día 11 de marzo de 2023, el Instituto de Genética hizo el correspondiente análisis de marcadores STR, con los variables equivalentes de la menor, trayendo a colación el resultado de los distintos ítems analizados. 2 6.- CONSIDERACIONES Conforme al artículo 328 del C.G.P., en el contexto de los reparos formulados, compete establecer si a la luz de lo establecido en el numeral 2 – artículo 386 del C.G.P., resultó acertado denegar el decreto de la prueba de A.D.N. solicitada por la demandada, por carecer de criterios técnicos u objetivos para controvertir o exhibir los presuntos yerros presentados.
Para resolver el problema en cuestión, vale la pena traer a colación el citado precepto legal, que en lo pertinente consagró:
ARTÍCULO 386. INVESTIGACIÓN O IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD O LA MATERNIDAD. En todos los procesos de investigación e impugnación se aplicarán las siguientes reglas especiales: 2. Cualquiera que sea la causal alegada, en el auto admisorio de la demanda el juez ordenará aún de oficio, la práctica de una prueba con marcadores genéticos de ADN o la que corresponda con los desarrollos científicos y advertirá a la parte demandada que su renuencia a la práctica de la prueba hará presumir cierta la paternidad, maternidad o impugnación alegada.
La prueba deberá practicarse antes de la audiencia inicial. De la prueba científica se correrá traslado por tres (3) días, término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de un nuevo dictamen, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada. Si se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen.
Nítido resalta a la vista que el texto normativo solo impone como requisito para obtener el decreto de nueva prueba genética, la solicitud motivada, sin especificar que dicha argumentación deba tener soporte científico, o criterio especialista de alta rigurosidad para tener derecho a esta prerrogativa procesal. Al respecto, la Sala de decisión Familia del Tribunal Superior de Medellín1 dispuso en un caso de similares circunstancias lo siguientes: No está en discusión que el representante de la demandante solicitó la práctica de una nueva prueba de ADN, tras el resultado adverso para sus pretensiones que arrojó la obrante en el expediente, apalancado en dos aspectos particulares: (i) la certeza de la señora Erika Yohana Molina López de que el señor Juan Esteban Barrera es el progenitor de V.M.L., porque en el tiempo de su Auto No. 117 – 04 de abril de 2025, Magistrada Ponente: Gloria Montoya Echeverri https://tribunalmedellin.com/images/decisiones/familia/2023/05088311000120210076702.pdf 1 3 concepción solo tuvo relaciones sexuales con él; y (ii) porque: “…es necesario considerar que pudo haber algún error humano en la cadena de custodia de la muestra de sangre del señor ROLANDO PEÑA BARRERA.” En este asunto, la Sala considera que, aunque escasa, sí hubo motivación de parte del extremo actor al deprecar la nueva prueba de ADN, pues si se repara su reclamación, puede corroborarse que la fundó en la certeza de la señora Erika Yohana Molina López de que el señor Juan Esteban Barrera es el progenitor de V.M.L., en tanto en el tiempo de su concepción solo tuvo relaciones sexuales con él, lo que adicionalmente comporta que únicamente podía ser el padre de su procreada, siendo ello suficiente para tener por satisfecho el requisito de la “debida motivación” al que hace referencia la norma procesal en comento, por lo que seguidamente el análisis se circunscribirá a determinar si también fueron precisados los errores presentes en la prueba con los marcadores genéticos de ADN que dio paso a la solicitud que ahora se desata … Cierto es, que ningún error en concreto fue exteriorizado por la demandante, frente a la prueba de ADN efectuada por el laboratorio GENES S.A.S., allegada al proceso el 2 de junio de 202326, pues frente a ésta se limitó a afirmar que: “… pudo haber algún error humano en la cadena de custodia de la muestra de sangre del señor ROLANDO PEÑA BARRERA.”, lo que deja ver, que no fue tildada de contener algún yerro; sin embargo, la particularidad de este caso, en el que quien acciona es una menor, de apenas 6 años de edad, hace que deba morigerarse dicho requisito y accederse a la realización de una nueva prueba científica, por la certeza a la que alude su progenitora, en tanto la Constitución Política, en armonía con los tratados internacionales sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes, establece que se les debe garantizar “…la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión… Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia” Basta lo anterior para reafirmar que el compendio legal en cuestión no exige a la parte objetante respaldar su dicho con prueba científica, o afirmaciones con calificación técnica, sino únicamente una “solicitud debidamente motivada”, la cual, aunque fuere una apreciación meramente subjetiva, como la determinó el Despacho fustigado, habrá de analizarse al momento de emitirse la respectiva sentencia, etapa procesal donde se dirimirá de fondo el debate planteado en la demanda, esto es, si el señor STIVEN VALENCIA CASTELLANOS detenta la paternidad sobre la menor G.V.P, en cuyo escenario se zanjará la objeción planteada contrastada con el nuevo 4 dictamen allegado al plenario, imponiéndose en consecuencia revocar el proveído recurrido, para en su lugar, ordenar al despacho judicial decretar la prueba de A.D.N. solicitada, máxime cuando se trata de una menor de 13 años, con el derecho a conocer su filiación paternal más allá de interpretaciones legales en exceso formalistas, que cercenan el interés superior de los menores, al interponer cargas en momento alguno descritas en el Estatuto Procesal General.
Desatado el asunto en cuestión a favor de la recurrente, no habrá lugar a imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 – artículo 365 del C.G.P. En armonía con lo expuesto se, R E S U E L V E: 1.- REVOCAR el auto fechado 13 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito (H.), para en su lugar, 2.- ORDENAR al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito (H.), decretar la prueba de A.D.N. solicitada por la demandada. 3.- SIN CONDENA en costas en esta instancia. 4.- DEVOLVER el expediente al juzgado de primera instancia.
NOTIFÍQUESE, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada Sustanciadora 5 Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 57644118a4436a2ef3929359b2441a0ae5c8c680ef1a35b3ffcb06aac3842352 Documento generado en 09/12/2025 10:50:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica