Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 036-2018-00071-01 DR FERREIRA AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). REF: HIPOTECARIO promovido por JOSÉ MARÍA PINEDA BECERRA Y OTROS contra ALEJANDRO JARAMILLO FONSECA Y OTRO - Exp. 036-2018-00071-01. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación formulado por los incidentantes contra la decisión proferida el 5 de diciembre de 20241 por el Juzgado 4° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante la cual se negó la solicitud de fijar nueva fecha para la recepción del testimonio de Jaime Jaramillo Giraldo.

I.

ANTECEDENTES 1.- Los convocados a juicio peticionaron se nulitara el proceso a partir del auto de 31 de octubre de 2018, inclusive, con fundamento en las causales 5ª, 6ª y 8ª del precepto 133 del Estatuto Procesal. 2.- Una vez se surtió el trámite correspondiente mediante proveído de 26 de julio de 20242 se procedió al decreto de pruebas y para los encartados se dijo que además de las documentales se ordenaba el testimonio de Jaime Jaramillo Giraldo. 2.1.- El 18 de octubre de 2024, fecha asignada para la recepción de la declaración se dejó constancia en acta3 y vídeo4 de la no comparecencia de quien estaba citado a las 09:00 a.m. a rendir interrogatorio así como de la apoderada de los convocados a juicio, nulitantes en este trámite, además de indicarse que dando respuesta al pedido de la apoderada, se le había remitido el link de la audiencia a las 08:57 a.m. y se había intentado comunicación al abonado telefónico del testigo sin éxito, concediendo el término de 3 días para que se justificara la inasistencia a la diligencia. 3.- La profesional en derecho justificó la ausencia de su declarante y la propia atendiendo que el link de conexión no les fue enviado ni a ella ni al deponente con la debida antelación pese a haberse requerido desde la noche anterior e insistido a las 07:20 a.m. sin obtener respuesta 1 Folio 38 Archivo digital C02 cuaderno nulidad – expediente primera instancia Página 29 Derivado C02 cuaderno nulidad – expediente primera instancia 3 Documentos 30 a 34 Consecutivo C02 cuaderno nulidad – expediente primera instancia 4 Vídeo carpeta Cd Folio 19 Abonado C02 cuaderno nulidad – expediente primera instancia 2 2 Exp. 036-2018-00071-01. alguna, que a las 09:40 a.m. cuando volvió a revisar su correo electrónico encontró que sólo a ella sobre las 08:57 a.m. se le había remitido el link, lo que evidenciaba que no se había llevado a cabo en debida forma el procedimiento para asegurar la comparecencia de los interesados, como consecuencia de ello solicitaba la fijación de una nueva fecha para recibir el testimonio decretado. 4.- Con providencia de 5 de diciembre de 20245 se negó la fijación de una nueva fecha atendiendo que no se había justificado en debida forma la inasistencia a la audiencia de 18 de octubre de ese año, relievando que el link de acceso a la audiencia se registra en el micrositio del juzgado e incluso que se había intentado contactar al declarante vía telefónica por parte del despacho, por ello se prescindió de ese medio probatorio y se ordenó continuar con el trámite pertinente. 5.- Inconforme con dicha determinación, la apoderada de los nulitantes censuró la decisión con recurso horizontal en subsidio vertical6 y centró su argumento en que “en vísperas de la audiencia” estuvo atenta a su email para verificar que se remitiera el link de la audiencia con el correspondiente protocolo, según lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, sin que ello ocurriera por lo cual desde el día anterior requirió vía electrónica que se le remitiera este para poderse presentar a la audiencia, pedido que reiteró a las 07:30 a.m. sin que se le hubiere brindado alguna respuesta.

Indica que si bien le fue remitido el enlace 3 minutos antes de la realización de la audiencia, esta actuación contradice lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA24-12185 en el que se establece que la conexión debe realizarse con 15 minutos de antelación para pruebas de conectividad. Resalta también que el testigo es una persona de 80 años. Considera que el “escaso tiempo disponible” entre el envío del enlace y el inicio de la audiencia hicieron que fuera “materialmente imposible” la conexión a la misma coartando así el derecho a la defensa de sus prohijados. 6.- La juzgadora de primer grado en decisión proferida el 12 de junio de 20257, mantuvo lo resuelto y dispuso la concesión del recurso de alzada en el efecto devolutivo.

Para arribar a esa conclusión sostuvo que según lo establecido en el ordinal 8° del canon 78 del Rituario Procesal le asistía a la togada el deber y responsabilidad de prestar a la juez su colaboración para la práctica de la prueba decretada y citar a su testigo como lo ordena el numeral 11 de la misma norma, que esa disposición en sintonía con el artículo 217 ibídem prevé que está en cabeza de la parte interesada la comparecencia de los testigos y que refulge evidente su desatención en el asunto si sólo revisó su correo electrónico a las 09:40 a.m., sin dejar de lado que esa oficina judicial a 5 Folio 38 Documento C02 cuaderno nulidad – expediente primera instancia 6 Páginas 39 a 63 Folio digital C02 cuaderno nulidad – expediente primera instancia 7 Documentos 69 Archivo digital C02 cuaderno nulidad – expediente primera instancia 3 Exp. 036-2018-00071-01. mutuo propio intentó contactarse con el testigo mediante llamada telefónica al número informado sin que este lo atendiera.

Además le enrostran a la apoderada que omitió consultar el micrositio asignado a ese juzgado en la página de la Rama Judicial, pues en este se encontraba el link de acceso a la audiencia. II. CONSIDERACIONES 1.- En lo que atañe con los medios de prueba, el Juzgador tiene facultad de rechazarlos de plano en los siguientes eventos: a) las pruebas ilícitas, b) las notoriamente impertinentes y, c) las manifiestamente superfluas o inútiles conforme lo regulado en el artículo 168 del Código General del Proceso.

Lo antes dicho significa que esos medios para que puedan ser ordenadas deben ser pertinentes, conducentes y útiles. 2.- La pertinencia, se refiere a la relación que debe existir entre el hecho por probar y el litigio, o sea, que será impertinente la que se aduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que ninguna conexidad tienen con la litis; mientras que la conducencia es la aptitud legal para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere y exige el cumplimiento de dos requisitos: uno, que el medio respectivo esté autorizado por la ley y, segundo, que una norma legal no excluya el valor probatorio del medio respecto del hecho que se quiere probar, por exigir otro especial, es decir, es cuestión de derecho y no de hecho; por su lado la utilidad refiere a la posibilidad con que cuentan las partes para llevar probanzas que presten algún servicio en el proceso para la convicción del juez, de tal manera, que si las pruebas que se pretendan aducir no cumplen con éstos propósitos, deben ser rechazadas de plano. 3.- Descendiendo al sub- judice, como primera medida se advierte que el problema jurídico que se debe abordar no gira en torno a la procedencia del decreto del medio probatorio, sino a su práctica, pues éste como se refirió en el acápite de antecedentes se dispuso con providencia del 26 de julio de 2024.

En ese proveído se advirtió a la togada su deber de asegurar la comparecencia del testigo a la audiencia conforme lo previsto en el ordinal 11 del precepto 78 y el canon 217 de la Ley Adjetiva Procesal y, en el inciso final de esa determinación se dijo: Es pacífico en el sub-examine que el link de conexión se remitió a las 08:57 a.m. a la profesional en derecho que representa los intereses de los nulitantes y que esta actuación se agotó por el despacho dada la petición que ella había elevado. 4 Exp. 036-2018-00071-01. 3.1.- Expuso la juez cognoscente como uno de sus argumentos para denegar la fijación de una nueva fecha con el fin de recaudar la prueba testimonial que se “[o]mitió consultar la página de la Rama Judicial en el micrositio creado para el Juzgado, donde se registra el link de acceso a la audiencia …”, sin embargo, escrutado el expediente no se encontró evidencia alguna de esa circunstancia previo a su celebración o como soporte de la decisión, incluso, al hacerse la respectiva consulta en el portal histórico de la página principal de la Rama Judicial8 se echó de menos en el cronograma de audiencias para el 18 de octubre de 2024 que se hubiere agendado alguna como se puede observar en las siguientes imágenes: En ese mismo sentido y al consultar el aplicativo actual de sistema de audiencias9 no fue posible encontrar que ésta se hubiere agendado por ese portal, así como tampoco se halló la grabación de la diligencia, la cual, si hubiere sido programada y publicada en esa plataforma, allí debería obrar y no es así, como se puede verificar en los siguientes pantallazos: 8 9 https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/juzgados-de-ejecucion-civil-del-circuito https://sistemaaudiencias.ramajudicial.gov.co/home 5 Exp. 036-2018-00071-01. 4.- En tratándose de audiencias, dispuso el artículo 7° de la Ley 2213 de 2022: “Las audiencias deberán realizarse utilizando los medios tecnológicos a disposición de las autoridades judiciales o por cualquier otro medio puesto a disposición por una o por ambas partes y en ellas deberá facilitarse y permitirse la presencia de todos los sujetos procesales, ya sea de manera virtual o telefónica.

No se requerirá la autorización de que trata el parágrafo 2o. del artículo 107 del Código General del Proceso. No obstante, con autorización del titular del despacho, cualquier empleado podrá comunicarse con los sujetos procesales, antes de la realización de las audiencias, con el fin de informarles sobre la herramienta tecnológica que se utilizará en ellas o para concertar una distinta.

(…)” (Negrilla y subraya para resaltar). 4.1.- Partiendo de lo dispuesto en la norma tenemos que las diligencias deben evacuarse haciendo uso preferencialmente de los medios tecnológicos a disposición de las autoridades judiciales, sin que en el caso objeto de estudio se avizorara o se advirtiera de falencia alguna en estos que no permitiera la realización de la misma, no obstante, según lo dicho en nomencladores anteriores, no hay rastro en esos aplicativos del agendamiento o realización de la audiencia, en cambio sí se le enrostró a la togada en la decisión judicial que mantuvo la negativa en la asignación de una nueva fecha y prescindió del testimonio, que debió remitirse a ellos para cumplir con su obligación de comparecer con su deponente. 4.2.- En ese orden, no encuentra acertado el suscrito magistrado que se afirme por parte de la oficina judicial que se omitió consultar el micrositio del juzgado, cuando ni en este -el micrositio en el portal histórico- ni el expediente, ni en el aplicativo actual, obra evidencia de la existencia y publicación del link de conexión o el agendamiento, en ese mismo sentido resulta importante relievar que la misma célula judicial en su decisión indicó que la recepción de la declaración se haría en “sala virtual o telefónica” lo cual se les informaría previo a su celebración, es decir, al menos para la data en que se decretó la prueba no se tenía certeza de la forma en que se practicaría, asimismo se dijo que “se comunicará por el encargado de audiencias del juzgado, antes de la realización de la misma”, esto se traduce en que la representante legal de la parte recurrente tenía la responsabilidad de hacer comparecer a su testigo a la audiencia, pero el mismo estrado judicial se obligó a informar con antelación si esta se adelantaría en sala virtual o telefónica y de contera los medios para conectarse, los cuales no hacen parte de la foliatura, en definitiva, no obra una convocatoria o actuación similar 6 Exp. 036-2018-00071-01. además de la remisión del link a ruego de los interesados tres minutos antes del inicio de la práctica de la prueba. 5.- El Acuerdo PCSJA24-12185 del 27 de mayo de 2024, con vigencia a partir de su publicación y por el cual se adopta el protocolo de audiencias judiciales de la Rama Judicial y se dictan otras disposiciones, indica como pautas para la programación de la diligencia en su precepto 11: “El juez, magistrado o el centro de servicios judiciales, en donde exista, deberá, programar, agendar y convocar la audiencia con la debida anticipación, de modo que entre su programación y celebración medie tiempo suficiente para la preparación del despacho, sujetos procesales e intervinientes, respetando el plazo de duración razonable que hubiere fijado la ley.

En los casos en los que se requiera, el auto que convoca a la audiencia deberá precisar: 1. La fecha y hora de realización. 2. El objeto. 3. La modalidad de desarrollo (presencial, híbrida o virtual). 4. Las demás advertencias el despacho considere necesarias, atendiendo las particularidades de cada audiencia y proceso. Parágrafo 1. El despacho judicial podrá utilizar mecanismos y herramientas de apoyo para consolidar los datos de contacto y facilitar la comunicación con los apoderados, partes, auxiliares, testigos u otros intervinientes o asistentes a la audiencia. Parágrafo 2.

El despacho judicial, de manera previa o en audiencia, podrá solicitar a los apoderados e intervinientes, los documentos necesarios para validar su identificación. La vigencia de la tarjeta profesional se verificará a través de los canales institucionales dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura.” (Negrilla y subraya propias). Y como parámetros especiales para su convocatoria y desarrollo en el canon 18: “1.

En la programación y convocatoria de la audiencia, el juez o magistrado informará la plataforma institucional que se utilizará, las condiciones generales de acceso y el enlace o líneas telefónicas para la conexión. Podrá darse acceso a los manuales o guías para la correcta conexión y uso de la plataforma. 2. El juez o empleado judicial, con apoyo en el equipo técnico seccional o central si fuera requerido, dispondrá lo necesario para permitir la conexión dentro de los 15 minutos previos a la audiencia y realizar las pruebas de conectividad y funcionamiento técnico. 3.

El despacho judicial hará un solo agendamiento por cada audiencia que se programe y no podrá utilizar ese mismo enlace virtual para audiencias de procesos diferentes. Únicamente, en caso de interrupción o suspensión se usará el mismo enlace electrónico o link de la citación inicial. 4. Para recibir cualquier declaración y, en general, para la práctica de medios probatorios, el juez podrá, si lo considera necesario, ordenar un paneo o la verificación del entorno en el que se encuentra el sujeto de la prueba, entre otras medidas, para la prevención del fraude, manipulación o entorpecimiento del trámite de la audiencia. 7 Exp. 036-2018-00071-01. 5.

Finalizada la audiencia, los asistentes podrán salir de la plataforma. El despacho judicial guardará la grabación y consignará el enlace electrónico o link en el acta.” (Negrilla para resaltar). 5.1.- De la anterior directriz es fácil extractar que fallaron el despacho judicial y el centro de servicios en efectuar una programación y convocatoria con la suficiente antelación que garantizara el tiempo suficiente para la comparecencia de los sujetos procesales e intervinientes, pues, si bien es cierto se hizo la remisión del link 3 minutos antes de su práctica e incluso se intentó hacer contacto telefónico con el deponente Jaime Jaramillo, también lo es que no puede aceptarse ese pequeño lapso de tiempo como “suficiente” para asegurar el acceso y asistencia de todos los llamados a presentarse a la audiencia, si como quedó visto el mismo Acuerdo indica que se puede disponer lo necesario para la conexión con 15 minutos de antelación. 5.2.- Y es que mírese que como enérgicamente afirma la togada, desde las 12:01 a.m. del día de la celebración de la audiencia requirió se informara si se iba a realizar la misma, ya que no le había sido remitido “ningún link”, como se puede evidenciar en los anexos que hacen parte de la censura: Y en este punto es importante resaltar que la comunicación posterior de los precisos términos en que se iba a desarrollar la recepción del testimonio fue una obligación que se impuso el mismo juzgado en su auto cuando indicó que se comunicaría por un “encargado de audiencias” de ese estrado antes de la realización de la misma, y, claro, pese a “haberse demostrado ese cumplimiento”, se insiste, es inaceptable que se diga que por la remisión del link de conexión con tres minutos de antelación se cumplió a cabalidad con dicha carga, más aún si a las 07:20 a.m. la interesada rogó que una vez leyeran su correo le informaran si se llevaría a cabo la audiencia: 8 Exp. 036-2018-00071-01. 6.- Como resultado de lo razonado, no puede aceptar esta judicatura que al haberse incurrido por parte de la oficina judicial en una serie de omisiones, que si bien pueden catalogarse en administrativas, no garantizaron que se practicara la prueba y por ello, pese al intento de comunicación telefónica con quien debía rendir interrogatorio, la cual resultó infructuosa según obra en el registro fílmico y que la apoderada se diera cuenta sólo hasta las 09:40 a.m. de la remisión del link, estas dos son actuaciones que no tienen el ímpetu suficiente para derrotar las fallas de la oficina judicial, más aún, se itera, si desde la media noche la togada mostró su interés en la práctica del medio probatorio que pidió y se le decretó, además insistió en que se diera respuesta a su pedido ante la falta de aviso con una debida antelación de los términos en que ésta se iba a evacuar, las correspondientes pruebas de conexión que deben realizarse y demás situaciones que deben evaluarse previo a la celebración de una audiencia. 7.- En conclusión, si el despacho judicial hubiere actuado con la debida diligencia al convocar la audiencia, diferente sería el panorama, pero como se explicó de manera extensa en considerandos anteriores ello no sucedió no es dable aplicar en el caso la previsión dispuesta en el ordinal 1° del artículo 218 de la Codificación Procesal: prescindir del testimonio. 8.- Por lo razonado en precedencia, resulta claro que habrá de revocarse el proveído apelado, sin condena en costas ante la prosperidad de la alzada.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil,

RESUELVE

1.- REVOCAR la decisión proferida el 5 de diciembre de 2024 por el Juzgado 4° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En 9 Exp. 036-2018-00071-01. consecuencia, se ordena a la juzgadora de primera instancia que provea, según corresponda. 2.- SIN CONDENA en costas al extremo recurrente. 3.- Devuélvase el expediente al Juzgado 4° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO