Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: Consulta PI 2024 842 Pensión convencional Banco Itaú. Niega. Transición

Sala: SALA LABORAL

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Elver Naranjo Magistrado Sustanciador 1o. ASUNTO Se surte el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia del 25 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68001-31-05-002-2023-00293-01, promovido por Gerardo Macías Morales contra Itaú Corpbanca Colombia S.A. 2o.

ANTECEDENTES DEMANDA (Expediente digital – Archivo pdf03 Carpeta Primera Instancia): Pretende el accionante se declare (i) que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 71 de la CCT 1985-1987, (ii) que tiene derecho a que Itaú Corpbanca Colombia S.A. le reconozca la pensión mensual vitalicia de jubilación prevista en el Capítulo Décimo de dicho convenio y (iii) que la prestación económica es compatible y excluyente con la legal que actualmente percibe.

En consecuencia, pide se condene a la pasiva al pago de la acreencia pensional a partir del 9 de febrero del 2004, fecha en la que aduce, cumplió más de 20 años de servicios prestados al Banco. Pensión que pide, sea liquidada en la forma prevista en los artículos 54, 55 y 58 del mismo instrumento convencional. RAD. 68001-31-05-003-2023-00293-01 PI 2024 842 Demanda también los intereses moratorios sobre las mesadas causadas o en subsidio la indexación de la condena.

En forma subsidiaria, persigue la declaratoria de ineficacia del acta de conciliación celebrada con la pasiva, en tanto, asegura, “modificó o desmejoró las prerrogativas de vitalicia, compatible y excluyente, así como de cuantía que tiene de la pensión de la pensión consagrada en la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de agosto de 1985”.

Adujo 1) Que nació el 9 de febrero de 1949 y cumplió 55 años el mismo día y mes de 2004. 2) Que mediante contrato individual de trabajo, prestó su fuerza laboral al servicio de Itaú Corpbanca Colombia S.A., entre el 20 de agosto de 1969 y septiembre 18 de 1998. Última data en la que, dice, celebró un acuerdo de terminación del vínculo cuando tenía 20 años de servicios a la empresa. 3) Que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, suscrita el 23 de agosto de 1985, la cual, dice, continuó vigente al momento de acreditar el tiempo de trabajo. 4) Que tuvo como último sueldo promedio $1.962.949. 5) Que elevó reclamo ante la pasiva el 14 de febrero de 2020 con el fin de interrumpir los efectos del fenómeno jurídico de la prescripción. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Expediente digital – Archivo pdf09 Carpeta Primera Instancia): Itaú Corpbanca Colombia S.A., se opuso a las peticiones.

Aceptó los factuales relativos a la data de nacimiento del actor, los extremos temporales en que se gestó la relación laboral, y el acuerdo transaccional que dio lugar a la terminación del contrato. Puntualizó a su vez que la Convención Colectiva de Trabajo que aplicaría al caso bajo estudio, es la que tuvo vigencia entre 1991 y 1993, por haber cumplido el demandante los 20 años de servicios en vigencia de la misma 2 RAD. 68001-31-05-003-2023-00293-01 PI 2024 842 y, concretamente porque en su artículo 54 señala que, para ser beneficiario de la pensión convencional, se requiere colmar dos exigencias, a saber (i) cumplir 50 años en caso de mujer y 55 años en caso de ser hombre, al igual que (ii) reunir 20 años de servicios en la compañía. Explicó en el caso concreto, los 20 años de servicios del demandante se causaron, en vigencia de la CCT de 1991 y el requisito de la edad para el 2004.

Alega que al momento de la finalización del vínculo laboral por mutuo acuerdo, esto es, el 18 de septiembre de 1998, no era aplicable la CCT de 1985-1987, porque sencillamente ya no gozaba de vigencia, y que el actor tampoco cumplió los requisitos de pensión de jubilación en cobijo del canon convencional que rigió entre 1991 y 1993, el cual también contempló una prebenda pensional con acreditación de similares requisitos de la antecesora convención. Aduce que tampoco es dable acoger el pedimento subsidiario de la acción en tanto que el protagonista procesal “NO señala de qué manera la pensión convencional de jubilación es desmejorada”, dado que, asegura, “la misma se liquidó en los términos de ley y la convención”.

Formuló la excepción previa de cosa juzgada, como de mérito las que denominó: inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga - Santander, mediante sentencia del 25 de junio de 2023, absolvió a Itaú Corpbanca Colombia S.A. de la totalidad de pretensiones y se abstuvo de gravar en costas al actor.

Estimó que más allá de la identidad de partes, no se cumplen las demás exigencias contenidas en el artículo 303 del CGP para acoger la excepción 3 RAD. 68001-31-05-003-2023-00293-01 PI 2024 842 de cosa juzgada, en la medida en que, el objeto de la transacción celebrada por los sujetos en litigio se encaminó a la finalización del vínculo de trabajo gestado hasta septiembre de 1998, mientras que la pretensión de la acción se circunscribe a la procedencia de una pensión de jubilación de naturaleza convencional.

Superado ello, explicó que para la fecha en que el demandante finalizó su ligamen contractual con el banco, el 18 de septiembre de 1998, se hallaba vigente la Convención Colectiva 1997-1998, que dijo, “no contempla el beneficio convencional de la pensión de jubilación”. Sostuvo por esa razón, no es aplicable lo previsto en el artículo 54 del canon 1985-1987, menos, bajo el conducto de lo que denomina el actor “régimen de transición del artículo 71”, en la medida en que, precisó la jueza, más que ese beneficio transicional, lo que realmente prevé esa norma es una condición para la aplicación de la prerrogativa extralegal, que en su sentir, no se extendió más allá del 31 de agosto de 1987, pues reunía 18 años de trabajo y 38 años de edad.

Adujo que como la pensión de jubilación pretendida también fue incluida en las convenciones posteriormente celebradas, era válido estudiar la posibilidad de causación de la prebenda en vigencia de alguna de ellas. Al respecto plantea tajantemente una respuesta negativa, al constatar que el último instrumento tuvo vigencia entre 1 septiembre de 1993 y el 31 de agosto de 1995, alcanzando para ese entonces 46 años y 26 de servicios, es decir, explicó la togada, solo uno de los requisitos, porque le faltaban 9 años para arribar a los 55 mínimos. 4 RAD. 68001-31-05-003-2023-00293-01 PI 2024 842 Avaló la posibilidad de acreditación del requisito etario en forma posterior a la vigencia de la convención, al acudir al contenido de las sentencias SU228 de 21 y SL3164 de 2018, concluyendo que sí era posible entender causada la pensión de jubilación a partir del 9 de febrero de 2004 -cuando el actor arribó a los 55 años de edad-.

Aludió que no obstante ello, al observar que la compatibilidad de la pensión de jubilación con la de naturaleza legal que actualmente percibe el precitado, “no fue pactada en la convención”, se tornaba inviable acceder al petitum, en términos de lo señalado en la sentencia SL4555 de 2020. Acotó que tampoco era posible “entrar a mirar cuál pensión era más favorable” porque tal no fue solicitado con la acción, y resolver sobre ello implica sorprender a la contraparte. 3o.

CONSIDERACIONES Se encuentra acreditado y por fuera de discusión, no solo porque así los admiten los sujetos en contienda, sino porque la prueba documental no fue desconocida ni tachada de falsa que (i) Gerardo Macías Morales arribó a los 55 años de edad el 9 de febrero de 2004, (ii) que trabajó al servicio de Itaú Corpbanca Colombia S.A. entre el 20 de agosto de 1969 y septiembre 18 de 1998, (iii) que en ese espacio temporal la pasiva celebró tres convenciones colectivas de trabajo que cobijaron al actor, y (iv) que el retiro de éste de la planta de personal de dicha sociedad anónima, obedeció a la celebración de una conciliación para la finalización del ligamen contractual.

En tal sendero, de cara al objetivo del grado jurisdiccional de la consulta, se extrae que el tema álgido del asunto se concita en definir ¿si el demandante es o no beneficiario de la prerrogativa pensional prevista en 5 RAD. 68001-31-05-003-2023-00293-01 PI 2024 842 el artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, pagadera en forma retroactiva al 9 de febrero de 2004? Esto porque mientras la jueza cognoscente la estimó incompatible con la de vejez de tinte legal, desde el escrito seminal se pregona que se trata de una prestación económica no excluyente.

De acuerdo con el artículo 467 del CST, la convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios empleadores o asociaciones de empleadores, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. Definición que materializa la garantía superior a la negociación colectiva, contenida en el 55 de la Constitución Política y desarrollada ampliamente por la Organización Internacional del Trabajo, puntualmente a través de los Convenios 98, 151 y 154.

Bajo ese escenario, diáfano resulta que, además de la ley en sentido estricto, reglamentos internos de trabajo, laudos arbitrales y demás, las relaciones laborales surgidas entre empleadores y subordinados se hallan regladas por las disposiciones contenidas en las convenciones colectivas suscritas, bajo el entendido de que nacieron en virtud de la autonomía de la voluntad de ambas partes.

Al respecto debe decirse que tal como lo prescribe el artículo 471 del CST, dicho contrato colectivo excepcionalmente puede cobijar a otros trabajadores. El órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral ha sido insistente en destacar la importancia de este tipo de acuerdos en su calidad de fuente formal del derecho al trabajo.

Mírese como en la providencia SL34480 del 4 de marzo de 2009, puntualizó: 6 RAD. 68001-31-05-003-2023-00293-01 PI 2024 842 “en el derecho del trabajo, es elemental recordarlo, unas de sus fuentes son precisamente la ley y los convenios colectivos de trabajo, además de que dentro de la escala jerárquica normativa, contraria a la que tradicionalmente se conoce, una convención colectiva de trabajo puede primar sobre la ley”.

Como se indicó, desde su escrito introductor el actor persigue el reconocimiento de la pensión convencional prevista en el artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, celebrada entre el Banco Comercial Antioqueño (hoy Itaú Corpbanca Colombia S.A.) y la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios -ACEB-, aseverando cumplir con las exigencias fácticas descritas en dicho cuerpo normativo.

De ello discrepa la pasiva, al predicar que al extrabajador no le es aplicable tal acuerdo laboral, porque en su vigencia no reunió ninguno de los dos requisitos previstos para la causación de la jubilación. Se observa que la mencionada convención previó en su Capítulo Décimo un apartado alusivo a las pensiones, encabezando el listado con la de jubilación -cuyo reconocimiento persigue el actor-, condicionada a la acreditación de dos supuestos fácticos específicos, a saber, (i) cumplimiento de 50 años de edad para las mujeres y 55 en los varones, y (ii) dos décadas de servicio en la institución, en forma continua o discontinua.

Se ilustra: 7 RAD. 68001-31-05-003-2023-00293-01 PI 2024 842 Conviene destacar que fueron los mismos pactantes quienes determinaron que el espacio temporal de aplicación de dichas reglas convencionales estuviera limitado entre el 1 de septiembre de 1985 a 31 de agosto de 1987. Véase: Por manera que, para acceder a la prestación económica de jubilación en vigencia del convenio colectivo, deviene diáfano que además del tiempo de servicios, el reclamante ha de acreditar 55 años -para el caso del hombre-, y tratarse de un trabajador activo.

Exigencias todas que deben alcanzarse máximo al 31 de agosto de 1987, porque además de ser la data de duración expresamente estipulada, dentro de los 60 días anteriores a su expiración, los actores inmersos en la negociación crearon una nueva norma de la misma naturaleza que empezó a regir el 29 de agosto de agosto de 1987. Se revela: 8 RAD. 68001-31-05-003-2023-00293-01 PI 2024 842 Así, no es dable dar cabida al supuesto fáctico contenido en el artículo 478 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, en cuanto a la aplicación de prórroga automática del cuerpo convencional 1985-1987 en periodos de seis meses, en la medida en que, dentro del mes previsto para su expiración, repítase, agosto de 1987, fue suscrita otra que la derogó. Por manera que, extractando del material probatorio que el accionante (i) nació el 9 de febrero de 1949, que (ii) inició a prestar su fuerza de trabajo al extinto Banco Comercial Antioqueño (hoy Itaú Corpbanca Colombia S.A.) el 20 de agosto de 1969, y que (ii) se desvinculó en septiembre de 1998: 9 RAD. 68001-31-05-003-2023-00293-01 PI 2024 842 Brota cristalino que para el 31 de agosto de 1987 -data límite de vigencia de la Convención Colectiva 1985-1987- no reunía ni la edad ni el tiempo de trabajo exigidos.

Entonces, no resulta cobijado con el beneficio pensional de jubilación que persigue. 10 RAD. 68001-31-05-003-2023-00293-01 PI 2024 842 En efecto, para el último día de agosto de 1987, aun cuando ostentaba la calidad de empleado activo, tan solo alcanzó 38 años de los 55 exigidos, y reunió 17 años y 11 días de servicios, siendo dos décadas el tiempo laboral que permite acceder a tal expectativa pensional.

De esta manera las cosas, mal podría accederse al reconocimiento de la prebenda económica perseguida por el extrabajador, pues, como se ampara en un postulado convencional, indubitable deviene que le corresponde superar la totalidad de requisitos consignados en el acuerdo colectivo y sus normas complementarias, que vale acotar, al ser avalada por los mismos sujetos negociadores de la convención primigenia, goza de plena validez y resulta oponible a la integralidad de trabajadores del banco.

Así lo refirió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL953 de 2019, cuando al estudiar una demanda contra el Banco Santander de Colombia S.A. (hoy Itaú Corpbanca Colombia S.A.), de contornos esencialmente idénticos a la aquí planteada, expuso: 11 RAD. 68001-31-05-003-2023-00293-01 PI 2024 842 Tan siquiera bajo la aseveración de cobijo de un “régimen de transición” previsto en el artículo 71 del instrumento extralegal es posible ello.

Pues de la simple lectura de tal apartado se colige con claridad que jamás se pactó beneficio en la forma que interpreta el accionante, ya que, lo único que estipularon los negociantes fue que el régimen de pensiones consignado en el Capítulo Décimo de la Convención Colectiva 1985-1987, cobijaría a aquellos trabajadores con ligamen vigente con el banco al 31 de agosto de 1985.

Mientras que quienes se vincularan con posterioridad no podrían extender en su favor tales prerrogativas. Se transcribe el texto: 12 RAD. 68001-31-05-003-2023-00293-01 PI 2024 842 “Artículo 71o. PENSIONES DE JUBILACION. Todo lo comprendido en el capítulo 10o. de la actual compilación convencional vigente (compilación 1.985-1.987) artículo 54o. a 70o. inclusive, se aplicará solamente a quienes al 31 de agosto de 1.985 tengan celebrado contrato de trabajo por escrito y vigente en esa fecha con el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO. A quienes ingresen con vínculo laboral a partir del 1 de septiembre de 1.985 no se les aplicará el régimen de pensiones ya mencionado y se someterá en materia de pensiones a las leyes y demás disposiciones oficiales vigentes al momento de comenzar a disfrutar de su derecho”.

Circunstancia que resulta apenas lógica, toda vez que, fue si el 1 de septiembre de 1985 la data de entrada en vigor de la convención: Naturalmente, las personas adscritas a la planta de personal del banco empleador para ese momento histórico son los llamados a gozar de los privilegios convencionales como la pensión de jubilación. Pero, nunca por tiempo indefinido, ya que, en parte alguna del instrumento se estableció. Se repite, ello operó mientras dicha norma surtió efectos en el plano de la realidad, que no fue más allá de agosto de 1987.

Recuérdese que constituye un principio básico del derecho, “donde la ley no distingue, no le es dado al intérprete hacerlo”, y justamente con apego en tal aforismo, válido deviene ultimar que aun cuando Gerardo Macías Morales 13 RAD. 68001-31-05-003-2023-00293-01 PI 2024 842 acredita vinculación laboral con la pasiva a 31 de agosto de 1985, específicamente, que le hace extensible y aplicable “Todo lo comprendido en el capítulo 10o. de la actual compilación convencional”, especialmente, la pensión de jubilación prevista en el artículo 54, comoquiera que a 31 de agosto de 1987 no alcanzó a reunir las exigencias fácticas de dicha prerrogativa, no hay lugar a su otorgamiento porque para ello era necesario demostrar ambos factuales.

Y es que, contrario a lo ultimado por la togada, debe decirse que si el querer de los negociantes hubiese estado encaminado a postergar más allá de agosto de 1987 la posibilidad de consolidación de requisitos así estaría plasmado, empero, tal aspecto brilla por su ausencia, pues, ni en dicho estatuto ni en sus posteriores reformas, se hace un pronunciamiento expreso de ello.

De modo que ninguna necesidad hay de acudir al contenido de las posteriores convenciones a efectos de buscar la consolidación histórica del derecho discutido por el demandante, máxime cuando en forma tajante y clara asevera que únicamente está contemplado en la Convención 1985-1987. Por tanto, se itera, el reconocimiento de la prestación económica requería necesariamente que el demandante arribara a una edad y tiempo de servicios determinados, en vigencia del acuerdo colectivo.

Como ello no ocurrió, contraria a la realidad es la afirmación plasmada en el escrito seminal de demanda sobre “causación de la pensión”. Tampoco resulta de acogida el argumento de la censura sobre la necesidad imperiosa de aplicación de la regla de decisión contenida en la sentencia de unificación No. 228 del 15 de julio de 2021. 14 RAD. 68001-31-05-003-2023-00293-01 PI 2024 842 Primero, porque se trata de una sentencia proferida en materia de tutela con efectos inter partes, y en tal sentido, no es dable catalogar como precedente de obligatorio cumplimiento para procesos ordinarios adelantados en esta especialidad laboral por actores diferentes.

Menos, cuando en parte alguna del pronunciamiento constitucional se dio aplicación a la figura excepcional de efectos erga omnes, lo que implica que la providencia se rigió por la regla general de la fuerza vinculante inter partes. Segundo, la situación fáctica descrita y analizada por la Corte Constitucional dista de la aquí ventilada, pues, en el primer caso se persigue la aplicación de la Convención Colectiva 1999-2001 cuando el actor discute ser beneficiario de la vigente entre 1985 y 1987.

Así las cosas, es claro que la ratio no sirve de base para solucionar el problema jurídico al presentarse una cuestión constitucional disímil a la aquí planteada. También los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia plantean un punto de derecho no análogo al que debe resolverse. Esto a sabiendas de que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en esta especialidad laboral tiene trazada una intelección disímil frente a los alcances e interpretación del artículo 54 de la convención en disputa.

Menos tiene cabida la tesis de no validez del acuerdo de conciliación celebrado el 16 de septiembre de 1998, que dio lugar a la terminación del contrato de trabajo bajo las siguientes consideraciones: 15 RAD. 68001-31-05-003-2023-00293-01 PI 2024 842 Primero, porque no se prueba que la pasiva hubiese empleado algún tipo de presión ilegítima o maniobra fraudulenta para obtener el consentimiento del actor al momento de firmar el acuerdo.

Segundo, no es cierto que se hubiese negociado la causación de la pensión de jubilación aquí reclamada -pues nada de eso se extrae del texto-, y mucho menos que dicha prebenda prestacional constituyera un derecho mínimo que por tal distintivo es irrenunciable, ya que, cuando se trata de derechos provenientes de una relación laboral, el límite está impuesto por el artículo 13 del CST que reza: “Las disposiciones de este Código contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores.

No produce efecto alguno cualquiera estipulación que afecte o desconozca este mínimo”. -Se destaca- Lo que significa que en el cualquier tipo de pacto el trabajador no puede renunciar a derechos ciertos e indiscutibles, como es el caso de los derechos relacionados con la seguridad social, prestaciones sociales, so pena de que dicho acuerdo resulte ineficaz en virtud del artículo en mención. 16 RAD. 68001-31-05-003-2023-00293-01 PI 2024 842 Un derecho será cierto e indiscutible cuando no haya duda sobre los hechos que dan lugar a su origen, es decir, que exista certeza de su configuración o exigibilidad.

Ejemplo de tal supuesto es el caso donde dentro del trámite de un proceso judicial no esté en discusión la existencia del contrato de trabajo y, en consecuencia, por ministerio de la ley recae en cabeza del empleador la obligación de efectuar el pago de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social integral. Así, tales derechos no están supeditados a la declaración previa de la existencia de una relación laboral subordinada por parte de la autoridad competente, adquiriendo la denominación, como se anotó, de derechos ciertos e indiscutibles y no negociables en un acuerdo.

Al respecto, el órgano cúspide de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, a través del Auto AL1761 de 2020, reiteró lo explicado en providencia CSJ AL, 7 feb. 2009, rad. 32051, para efectos de explicar que “(…) el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra.

Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible, lo que desde luego no se correspondería con el objetivo de la restricción, impuesta tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del 17 RAD. 68001-31-05-003-2023-00293-01 PI 2024 842 trabajador de disponer de los derechos causados en su favor; limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales” (Sentencia del 14 de diciembre de 2007, radicación 29332).” -Negrilla intencionalDistintivo en el que no encaja el beneficio económico que determinó convenir el reclamante para acceder a otras prebendas, porque además de tratarse de una compensación monetaria en sí, completamente aislada de un concepto salarial, en manera alguna suple una pensión antes consolidada -como erradamente se asevera en la demanda-, ya que, como quedó explicado, los requisitos trazados convencionalmente no fueron reunidos en tiempo.

Por esto, la súplica tendiente a que se le resto validez al acta de conciliación está llamada al fracaso. En resumen, como no se demostró que, al 31 de agosto de 1987, data última de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, el demandante contara con 55 años o más y 20 o más años en tiempo de servicios prestados en favor del Banco Comercial Antioqueño (hoy Itaú Corpbanca Colombia S.A.), palmario resulta que no es procedente en su beneficio el reconocimiento de la pensión prevista en el artículo 54 de tal cuerpo normativo.

Esto, porque ambas exigencias fueron previstas como requisitos sine qua non para el otorgamiento de la pensión convencional perseguida. Situación que impide la prosperidad de las súplicas. Como a la misma conclusión absolutoria arribó la A Quo, se confirmará la decisión. Sin costas por surtirse el grado jurisdiccional de la consulta. 4o. DECISIÓN 18 RAD. 68001-31-05-003-2023-00293-01 PI 2024 842 En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Confirmar la sentencia del 25 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga.

Segundo.- Sin costas. Notifíquese. Los magistrados, ELVER NARANJO MÓNICA PATRICIA CARRILLO CHOLES SUSANA AYALA COLMENARES KattyM 19