Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionado Vinculados Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 087 Acción de Tutela MARIA JOSÉ ISEDA ROSADO Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. 1.
Salud Total EPS 2. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, Cesar. Derechos Fundamental de Petición. Sentencia Segunda Instancia Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. Natalia Milena Ríos Gutiérrez. 20001 31 04 008 2024 00049 01 2024-00096 Revoca y modifica. JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 185 de la fecha Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la señora Adriana Constanza Ríos Melgarejo, en su calidad de Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, en contra del fallo de tutela proferido el 20 de mayo de 2024, por el Juzgado Octavo Penal Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, que decidió “TUTELAR los derechos fundamentales de Petición y al Mínimo vital”. 1.
ANTECEDENTES. 1.1. La solicitud de tutela: Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: El 23 de mayo de 2023, la señora accionante estuvo incapacitada en razón al diagnóstico “trastorno mixto de ansiedad y depresión”, y mediante resolución DESAJVAR23-1486 del 27 de noviembre de 2023, notificada vía correo electrónico el 04 de diciembre de ese año, se le suspendió el pago de nómina de cualquier emolumento salarial y prestacional a partir del mes de noviembre de 2023, por estar incapacitada más de 180 días, desde el 29 de mayo de 2023 hasta el 27 de noviembre de 2023, correspondiéndole a partir del 28 de noviembre de 2023, el recobro a la accionada.
El 05 de enero de 2024, Colpensiones le envió de forma física un documento en el que le expresó lo siguiente: CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “…En atención al comunicado de la referencia, remitido por la Entidad Prestadora de Salud EPS SALUD TOTAL, mediante el cual, nos notifica el Concepto de Rehabilitación Favorable correspondiente a su estado de salud, nos permitimos informar: (…) En consecuencia, en el evento que la Entidad Prestadora de Salud a la que se encuentre vinculado, le expida incapacidades por enfermedad general o accidente de origen común posteriores a los primeros ciento ochenta (180) días y hasta el día quinientos cuarenta (540), usted deberá adelantar el trámite que a continuación se describe, acudiendo a cualquiera de los Puntos de Atención al Ciudadano de Colpensiones (PAC).
Los PAC habilitados puede consultarlos ingresando a la página web de la entidad a través del siguiente link: https://www.colpensiones.gov.co/Publicaciones/puntos_de_atenc ion_colpensiones. • Solicitar, diligenciar y radicar el Formulario Determinación del Subsidio por Incapacidades. • Aportar incapacidad posterior al día 180 original y transcrita por la EPS. • Aportar certificado o constancia actualizada de la EPS donde relaciones o describa la totalidad de incapacidades expedidas a su favor. • Aportar certificación bancaria a su nombre, en la cual conste razón social del banco, numero, tipo y estado de la cuenta con fecha de expedición no mayor a 30 días. • Si usted no posee cuenta bancaria y desea que los valores sean consignados a favor de un tercero, deberá aportar certificación bancaria a nombre del tercero en la cual conste razón social del banco, numero, tipo y estado de la cuenta, con fecha de expedición no mayor a 30 días y comunicación autorizado a Colpensiones a realizar el desembolso a favor del tercero. (…)” Por lo anterior, el 05 de marzo de 2024 su pareja1 presentó ante las instalaciones de la accionada solicitud de pago de incapacidad desde el 28 de noviembre de 2023 hasta el 7 de febrero del año en curso, aportando toda la documentación requerida, número de radicado 2861606, realizándose dicha petición con autorización de la accionante por escrito, conforme a las instrucciones indicadas.
Sin embargo, a la “fecha”2 no se le ha brindado una respuesta de fondo, así como tampoco se han efectuado el pago de las incapacidades, por tal razón acudía al presente mecanismo constitucional, (i) con el fin de que se profiera una respuesta clara, de fondo y congruente a la solicitud, así como también para que se (ii) realicen el pago de las incapacidades médicas desde el día 28 de noviembre de 2023 hasta el 7 de febrero del año en curso, destacando que estaba en estado de embarazo y que era de pleno conocimiento de la accionada. 1.2.
Acontecer procesal: Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, donde se imprimió trámite mediante providencia del 06 de mayo de 2024, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a la parte accionada, esto es, a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y a las vinculadas Salud Total EPS y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, Cesar, 1 2 Señor Sebastián Olano Badillo. 30 de abril de 2024.
SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: MARIA JOSÉ ISEDA ROSADO ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES. RADICADO: 20001 31 04 008 2024 00049 01 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar acto que se cumplió mediante el envío del oficio 270 del 06 de mayo de 2024, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto en la misma fecha. 1.3.
Respuesta de las accionadas y vinculadas: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, Cesar. Informó que desde el año 2022 la accionante se encontraba vinculada a la Rama Judicial del Cesar y que la misma remitió incapacidades, la cuales fueron o radicadas ante la EPS Salud Total en su totalidad, a fin de surtir los trámites necesarios para la liquidación y pago de las mismas, sin embargo, teniendo en cuenta que las prórrogas de las mismas superaron 180 días, el 27 de noviembre de 2023, mediante Resolución DESAJVAR23-1486, suspendió el pago por nómina, surtiéndose de esta manera todos los trámites administrativos a fin de lograr el reconocimiento económico de las incapacidades concedidas a la señora MARÍA JOSÉ ISEDA ROSADO, manteniendo constantes comunicaciones con la EPS Salud Total.
Por lo anterior, al no figurar como accionada, solicitó se les desvincule del presente trámite constitucional. Salud Total EPS. Luego de referir las incapacidades transcritas, señaló que una vez validado su sistema de información no se evidenciaban incapacidades que estén pendiente. Así mismo, reiteró que el 22 de noviembre de 2023, la accionante completó los 180 días de incapacidad de manera continua, periodo en el que cubrió el auxilio, correspondiéndole a partir del día 23 de noviembre de 2023, al fondo de pensiones realizar el reconocimiento económico de las incapacidades e iniciar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral.
Expresó que la usuaria contaba con “CRI favorable” desde el 03 de enero de 2024, el cual fue notificado a Colpensiones y de acuerdo al artículo 142 del Decreto 019 de 2012, la EPS informa y solicita el dicho proceso de calificación al Fondo de Pensiones cuando el usuario completa (120) días de incapacidad, realizándose dicho proceso hasta el día 03 de enero de 2024, teniendo en cuenta la fecha de radicación de las incapacidades.
En ese orden de ideas, no le correspondería el pago de las incapacidades superiores a 180 días, en cambio si al fondo de pensiones cuando la enfermedad fuese de origen común y a la aseguradora de riesgo profesionales cuando la enfermedad fuese calificada como de origen profesional, así las cosas, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional puesto que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, además, puntualizó que como el objeto de la pretensión versaba sobre un carácter económico, debía ser resuelto por la jurisdicción ordinaria, SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: MARIA JOSÉ ISEDA ROSADO ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
RADICADO: 20001 31 04 008 2024 00049 01 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar encontrándose la accionada vinculada laboralmente, por ende, debía estar percibiendo un salario. Por tal motivo, solicitó denegar por improcedente la acción de tutela respecto a la EPS, ya que las incapacidades se encontraban liquidadas y pagadas, correspondiéndole al fondo de pensiones, debiéndosele ordenar para que asuma el pago de las incapacidades posteriores a los 180 días.
Adicionalmente, debe denegarse el amparo porque se están exigiendo prestaciones económicas y en virtud del principio de subsidiariedad, así como al no demostrarse prueba sumaria que valide su presunta escasez de recursos económicos, no demuestra el perjuicio irremediable razón por la que esta inconformidad puede dirimirse a través de la Superintendencia Nacional de Salud.
La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. Comunicó que al existir otros mecanismos para reclamar el derecho alegado, debía declararse improcedente la acción de tutela y luego de relatar el trámite administrativo que debía practicarse, así como el procedimiento interno para el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidades, adujo que de acceder a las pretensiones de la señora accionante se invadiría la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable Durante el curso del trámite constitucional, la señora accionante allegó al Juzgado de primera instancia memorial en donde informó que había recibido un oficio por parte de la accionadas, sin embargo, indicó que no había sido contestada de fondo su solicitud. 1.4.
Sentencia impugnada: Mediante providencia del 20 de mayo de 2024, el Juzgado de primera instancia estimó que si bien la accionada contestó en el transcurso del trámite constitucional el derecho de petición presentado por la señora accionante, lo cierto, es que no respondió de fondo lo solicitado, limitándose a manifestar que la solicitud se encontraba en fase de validación de derechos, por lo tanto, al persistir la vulneración del derecho fundamental de petición y al demostrarse la afectación al mínimo vital, tuteló los mismos y ordenó a la accionada a que dentro de un términos improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles, contadas a partir del día siguiente a la notificación del fallo brinde SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: MARIA JOSÉ ISEDA ROSADO ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
RADICADO: 20001 31 04 008 2024 00049 01 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar respuesta concreta, precisa, congruente y de fondo a la petición elevada por la señora accionante. Respecto al pago de las incapacidades, adujo si bien en principio la tutela no es le medio idóneo o para ventilar asuntos de carácter laboral y de seguridad social, como quiera que existe toda una jurisdicción ordinaria, lo cierto es que el precedente de la Corte Constitucional, señala que para aquellos sujetos activos y son trabajadores dependientes, y que a su vez no cuentan con otra fuente de ingresos para satisfacer sus necesidades básicas y las de sus núcleos familiares, la acción de tutela resultaría procedente para garantizarles la protección de sus derechos fundamentales a la salud y al mínimo vital, dado que las mismas constituyen una garantía para la salud del trabajador, y con ello evitar un perjuicio irremediable.
Por lo tanto, ordenó que en el término improrrogable de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación, proceda a materializar el pago en la cuenta bancaria de la señora MARÍA JOSÉ ISEDA ROSADO, por concepto de las incapacidades correspondiente al periodo comprendido entre 28 de noviembre de 2023 hasta el 07 de febrero de 2024. 1.5.
La impugnación. Inconforme con la decisión solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia, por cuanto al revisar sus sistemas de información, se pudo establecer que en efecto se están solicitando el reconocimiento de incapacidades del día 28 de noviembre de 2023 hasta el 07 de febrero de 2024, sin embargo, indicó que no procedía el pago requerido, debido a que la EPS a la que se encuentra afiliada la accionante solo hasta el 04 de enero de 2024, notificó el concepto a rehabilitación, no obrando notificación alguna, razón por la cual el pago de la prestación está en cabeza de la EPS.
Expuso que de conformidad con el párrafo 6° del artículo 142 del Decreto 019 de 2012, el cual, prevé que la EPS debe remitir el Concepto de Rehabilitación a la Administradora de Fondos de Pensiones antes del día 150 de incapacidad, igualmente, establece que en el evento que éste no sea remitido y se llegue a superar el día 180, la EPS deberá hacerse cargo de las incapacidades posteriores al día 180 hasta que se efectué dicha remisión. En el mismo sentido, en dicho artículo se evidencia que no basta que se cause el día 180, sino que es requisito indispensable para reconocer los subsidios de incapacidad, que la EPS a la cual se encuentra afiliado el beneficiario del auxilio, allegue a esta administradora el concepto de rehabilitación favorable.
SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: MARIA JOSÉ ISEDA ROSADO ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES. RADICADO: 20001 31 04 008 2024 00049 01 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Agregó que la acción de tutela no es el medio idóneo para la consecución de derechos económicos, entre los que se encuentra el pretendido por la actora, pues se estaría desconociendo e el carácter subsidiario y residual, disponiendo la señora accionante con otros medios de defensa administrativos y judiciales, y al resolver lo pretendido el Juez de tutela, no solo se estaría desbordando el ámbito de sus propias competencias, sino que, puede generar, a futuro, el detrimento de los recursos de naturaleza pública administrados por Colpensiones.
Además, tampoco no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. Respecto a los periodos entre el 05 de enero de 2024 hasta el 07 de febrero de 2024, indicó que la Dirección de Medicina Laboral se encuentra adelantando las gestiones pertinentes para poder atender el fallo de tutela.
Luego de reiterar en sede de impugnación el trámite administrativo para el pago de incapacidades, el procedimiento interno para el reconocimiento del subsidio, así como el funcionario competente para el cumplimiento del fallo, deprecó la revocatoria del fallo de primera instancia al no cumplirse los requisitos de procedibilidad del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y en caso que se considere el incumplimiento del fallo de tutela, se vincule al trámite al funcionario responsable para que, en atención a sus competencias, desarrollen las actividades a su cargo, y se evite la vulneración a cualquier derecho fundamental de un tercero que a pesar de laborar para la entidad no tenga a su cargo tales responsabilidades.
Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes, 2. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia: De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar.
SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: MARIA JOSÉ ISEDA ROSADO ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES. RADICADO: 20001 31 04 008 2024 00049 01 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2.2. Examen de procedencia: Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El problema jurídico a resolver, se dirige a determinar si le asiste razón a la señora Jueza de primera instancia cuando tuteló los derechos fundamentales de Petición y el Mínimo Vital; o si como lo solicita la autoridad accionada, debe declararse improcedente la acción de tutela, por cuanto no cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y porque no se demostró vulneración alguna a los derechos fundamentales de la señora accionante.
Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”3 En primer lugar, es claro que la señora MARIA JOSÉ ISEDA ROSADO, está legitimada en la causa por activa, en tanto que es la llamada a accionar en procura del resguardo de sus derechos fundamentales.
Del mismo modo, la Entidad accionada, esto es, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, así como a la vinculada Salud Total EPS, les asistiría legitimación en la causa por pasiva puesto que de conformidad con los hechos y expuestos en la acción de tutela y las pretensiones elevadas, estarían llamadas a resistir la acción, por cuanto, se está solicitando la respuesta a un derecho de petición presentado por la señora accionante, así como el reconocimiento y pago de las incapacidades de los interregnos comprendidos entre el día 28 de noviembre de 2023 hasta el 7 de febrero del 2024.
No obstante, en lo que respecta a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, Cesar, si bien podría descifrarse la razón por la 3 CC ST-010 de 2017. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: MARIA JOSÉ ISEDA ROSADO ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES. RADICADO: 20001 31 04 008 2024 00049 01 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar cual se les incluyó en el presente trámite constitucional, lo cierto, es que no logra avizorarse la omisión en la que presuntamente pudo haber incurrido y que le sea reprochable.
Ahora, si bien se invocó como derecho fundamental lesionado el de Petición, lo cierto es que también puede encontrarse en vilo el Mínimo Vital, tal como lo advirtió la señora Jueza de instancia, puesto que se revelan situaciones que desencadenan afectaciones para ambos derechos, los cuales ostentan un rango constitucional y permiten vislumbrar la trascendencia iusfundamental del asunto, cumpliéndose el tercer requisito de los citados en la jurisprudencia antes referida, para cuya protección el mecanismo idóneo es la acción de tutela.
En lo que atañe al requisito de subsidiariedad, aunque el principio le correspondería a la jurisdicción ordinaria ocuparse del estudio del presente asunto, lo cierto es que se avizoran circunstancias transgresoras a derechos fundamentales de la señora MARÍA JOSÉ ISEDA ROSADO, lo que activaría la procedencia como mecanismo transitorio para evitar la concurrencia de un perjuicio irremediable, tal como lo describe el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, haciéndose necesaria e inminente de esta forma la intervención del Juez Constitucional4.
En el mismo sentido, se cumpliría con el presupuesto de inmediatez, puesto que se interpuso en un término razonable, y mucho menos se observa una conducta negligente de quien se considera afectada, al respecto la Corte Constitucional ha sostenido que: “…no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposición de la tutela, cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos continúa y es actual.
De manera que en este caso se cumple con este requisito, si se tiene en cuenta que la vulneración de los derechos invocados es continuada y persiste, toda vez que la omisión de la accionada se ha prolongado en el tiempo de forma intermitente y a la fecha…”5 Ahora bien, Resulta importante traer a colación en lo que respecta al derecho de Petición que este ha sido entendido por la ley y la doctrina como el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y particulares, verbalmente o por escrito, o más aún, es la “solicitud por medio de la cual son formuladas ante las autoridades, manifestaciones, quejas, reclamos o demandas”.
Derecho que encuentra su consagración constitucional en el artículo 23 de la Carta Política, otorgándole el carácter de fundamental, y, por ende, tutelable mediante la acción de amparo constitucional cuando se presenten hechos u omisiones que lo 4 5 CC. T-194 de 2021. Ibidem. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: MARIA JOSÉ ISEDA ROSADO ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
RADICADO: 20001 31 04 008 2024 00049 01 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar vulneren. Así mismo, al ostentar tal calidad fue reglamentado en la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio de 2015, regulándose de esta forma taxativamente en su artículo 14 los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones y cuyo texto dispone: “…Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto…” Además, en la sentencia T-155 de 2017 proferida por la Corte Constitucional, se acotó lo siguiente sobre esta garantía constitucional: “…En Sentencia C-951 de 2014, se indicó que se trata del derecho a solicitar “el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, el suministro de información, el requerimiento de copias de documentos, la formulación de consultas, la presentación de quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.” Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el núcleo esencial del derecho de petición comporta los siguientes elementos: (i) Formulación de la Petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades y a los particulares, sin que les sea dado negarse a recibirlas o a tramitarlas;
(ii) Pronta Resolución, es decir, la definición de fondo del asunto planteado dentro de un término razonable, que por regla general ha sido definido por el Código Contencioso Administrativo en 15 días, lapso en el que, si no es posible resolver definitivamente la petición, deberá informarse el momento en que tendrá lugar la resolución de fondo de lo pedido, señalando las razones que motivan la dilación;
(iii) Respuesta de Fondo, o sea, la resolución definitiva de lo pedido, en sentido positivo o negativo, de forma clara -esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión-, precisa -de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas, congruente -de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado y consecuente con el tramite surtido -de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente; y (iv) Notificación al Peticionario, es decir, la información efectiva del solicitante respecto de la decisión que, con motivo de su petición, se ha producido.
En este sentido ha quedado claro que, elevar solicitudes a las autoridades públicas es un derecho fundamental, que SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: MARIA JOSÉ ISEDA ROSADO ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES. RADICADO: 20001 31 04 008 2024 00049 01 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar toma su sustento del carácter imprescindible que ostenta para el efectivo logro de los fines esenciales del Estado consagrados en la Constitución.” Se resalta entonces, que del núcleo esencial del derecho fundamental de Petición hace parte, no sólo el derecho a presentar peticiones respetuosas, sino, además, a contar dentro del término previsto por la ley, con una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, y tal como se sostuvo en precedencia, en relación con el término que tienen las entidades para dar respuesta a las peticiones presentadas, de acuerdo con la jurisprudencia en cita, y el contenido del artículo anteriormente reseñado, salvo norma legal especial, todas las peticiones deberían resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, sin embargo, de no ser posible otorgar una respuesta antes de que se cumpla el término mencionado, la autoridad o el particular, deben explicar los motivos que generan el incumplimiento y determinar la fecha en la que se le dará la resolución correspondiente, de lo contrario, se estaría vulnerado el derecho fundamental de petición. En lo que respecta a la vulneración al mínimo vital por el no pago de incapacidades laborales cuando son la única fuente de subsistencia del trabajador, la Corte Constitucional ha destacado de acuerdo con las circunstancia de cada caso, este derecho podría resultar afectado, por cuanto constituye la única fuente de ingresos económicos que permiten satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del actor, en la medida que posibilita la conservación del giro ordinario del proyecto vital del beneficiario y de su grupo familiar6.
Frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela en relación al pago de prestaciones económicas y la importancia de su cancelación para salvaguardar derechos fundamentales del trabajador, entre ellos el de su mínimo vital y el de su núcleo familiar, salud, dignidad humana, entre otros, el Ato Tribunal Constitucional en la sentencia T-161 de 2019 destacó: “…33.2.5 No obstante lo anterior, en lo que se relaciona específicamente con el reconocimiento de incapacidades, este Tribunal ha reconocido la procedencia de la acción de tutela, por considerar que el no pago de dicha prestación económica desconoce no sólo un derecho de índole laboral, sino también, supone la vulneración de otros derechos fundamentales habida cuenta de que en muchos casos, dicho ingreso constituye la única fuente de subsistencia para una persona y su núcleo familiar, siendo el amparo constitucional el medio más idóneo y eficaz para lograr una protección real e inmediata.
En palabras de la Corte: “El no pago de una incapacidad médica constituye, en principio, el desconocimiento de un derecho de índole laboral, pero puede generar, además, la violación de derechos fundamentales cuando ese ingreso es la única fuente de subsistencia para una persona y su familia. No sólo se atenta contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones del mismo, sino que también se puede afectar directamente la salud y en casos 6 CC.
T-194 de 2021. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: MARIA JOSÉ ISEDA ROSADO ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES. RADICADO: 20001 31 04 008 2024 00049 01 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos”. 3.2.6 En suma, ha estimado la Corte que el pago del auxilio por incapacidad garantiza el mínimo vital del trabajador que no puede prestar sus servicios por motivos de enfermedad y el de su núcleo familiar; además, protege sus derechos a la salud y a la dignidad humana, pues percibir este ingreso le permite recuperarse satisfactoriamente.
Sobre esa base, la jurisprudencia en la materia ha reiterado que “los mecanismos ordinarios instituidos para [reclamar el pago del auxilio por incapacidad], no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza…” (Negrillas fuera del texto original) En lo concerniente a la obligación del pago de incapacidades la misma se encuentra reglamentada de la siguiente manera7: • Entre el día 1 y 2 será el empleador el encargado de asumir su desembolso, según lo establecido en el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013. • Si pasado el día 2, el empleado continúa incapacitado con ocasión a su estado de salud, es decir, a partir del día 3 hasta el día número 180, la obligación de cancelar el auxilio económico recae en la EPS a la que se encuentre afiliado.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 1° del Decreto 2943 de 2013. • Desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52 de la Ley 962 de 2005[81] para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS.
Por su parte el artículo 142 del Decreto-Ley 19 de 2012, dispone: “(…) Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda.
Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto…” 2.3. Caso concreto: De conformidad con los elementos obrantes en el expediente, en efecto, pudo constatarse que la señora MARÍA JOSÉ ISEDA ROSADO, el día 22 de noviembre de 2023 completó los 180 días ininterrumpidos de incapacidad por padecer “trastorno mixto de ansiedad y depresión”.
Así mismo, el 27 de noviembre de ese mismo año, mediante resolución DESAJVAR23-1486, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Valledupar, suspendió el pago por nómina de cualquier emolumento de carácter salarial o prestacional a partir de esa fecha por estar incapacitada más de 180 7Corte Constitucional, sentencia T-401 de 2017 (M.P Gloria Stella Ortiz Delgado).
SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: MARIA JOSÉ ISEDA ROSADO ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES. RADICADO: 20001 31 04 008 2024 00049 01 11 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar días. Así mismo, el concepto de rehabilitación expedido por Salud Total tiene fecha del 03 de enero de 2024, tal como lo expuso esa vinculada en el trámite constitucional.
Además, aunque la accionante no aportó el derecho de petición presentado por su pareja el 05 de marzo de 2024, durante el trámite le allegó a la señora Jueza de primera instancia un memorial en donde indicaba que no se sentía satisfecha con la respuesta ofrecida por la accionada el 14 de mayo de 2024, la cual si fue aportada y en la misma se indicó que respecto a la solicitud del subsidio económico bajo el radicado 2024_2861606, se encontraba realizando las gestiones pertinentes para atender el trámite de determinación del subsidio por incapacidad, encontrándose su caso en la fase de validación de derechos, y que luego de esa etapa estaba la de liquidación y control de calidad, y finalmente la de diligencias financieras, la cual era encargada de realizar la gestión de transferencia y pago.
Adicionalmente, en el escrito de impugnación, se asentó que, respecto a los periodos comprendidos entre el 05 de enero de 2024 hasta el 07 de febrero de 2024, la Dirección de Medicina Laboral se encuentra adelantando las gestiones pertinentes para poder atender el fallo de tutela. Ahora bien, en el sentir de la señora Jueza de instancia dicha contestación no fue de fondo de acuerdo con lo que se solicitó, puesto que solo se limitó la accionada a señalar que el estado de la solicitud presentada estaba en la etapa de “validación de derecho”, por lo que persistía la vulneración. Teniendo en cuenta lo expuesto, al examinar íntegramente la carpeta digital, así como el escrito de tutela y sus anexos, no se encontró la petición presentada y mucho menos fue aportada por la señora accionante cuando presentó el memorial, no obstante, se podría inferir que se trataría del acatamiento de las instrucciones suministradas en el comunicado del 05 de enero de 2024, para que pueda reconocérsele el pago de las incapacidades, y en principio al observar el memorial aportado, podría predicarse una presunta vulneración puesto que la señora accionante no está conforme con la respuesta ofrecida ya que no le indicaron un término razonable, sino la etapa en la que se encontraba la accionada para el reconocimiento.
Sin embargo, sobre este punto conviene resaltar que, aunque le fue suministrada una respuesta a la señora MARÍA JOSÉ ISEDA ROSADO, la Sala difiere de la posición adoptada por la señora Jueza en el sentido de que pese a existir una vulneración al derecho fundamental de petición, teniendo en cuenta que se presentó la solicitud del 05 de marzo de 2024 y solo fue hasta el 14 de mayo de 2024 que la accionada se dignó a responder la solicitud, sin que se indicaran los motivos por los cuales no podría contestar en un plazo razonable o si existía alguna imposibilidad, lo cierto es que la SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: MARIA JOSÉ ISEDA ROSADO ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
RADICADO: 20001 31 04 008 2024 00049 01 12 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar situación lesionadora fue restablecida durante el trámite constitucional y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitución, se estaría ante una carencia actual de objeto por hecho superado, el cual ha sido definido de la siguiente forma: “… (…) a. Hecho superado.
Se presenta cuando “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”[17]. En otras palabras, se configura cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso.
Es importante indicar que esta alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional[18]. En estos casos, el juez debe verificar que “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”[19].
La Corte encuentra relevante insistir en que la pretensión debe ser satisfecha de manera voluntaria por los accionantes dentro del proceso. Igualmente, un pronunciamiento del juez no es obligatorio, pero sería posible realizarlo por razones asociadas, por ejemplo a la necesidad de “avanzar en la comprensión de un derecho fundamental” o con el fin de “prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro…”8 Por lo anterior, la Sala revocará sobre este aspecto la decisión adoptada por la señora Jueza, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Respecto al pago de incapacidades médicas desde el día 28 de noviembre de 2023 hasta el 07 de febrero de 2024, dentro del plenario se acreditó que en efecto la señora accionante no se encuentra devengando alguna asignación salarial o prestacional, puesto que su empleador mediante resolución le suspendió el pago de nómina de cualquier emolumento salarial y prestacional a partir del 27 de noviembre de 2023, por estar incapacitada más de 180 días.
Además, tampoco fue acreditado que estuviera percibiendo alguna fuente de ingreso, máxime, cuando afirmó en la acción de tutela que se encontraba en estado de embrazo y según el memorial allegado tuvo que acudir a la “penosa obligación” de endeudarse para cubrir los compromisos que debía pagar mes a mes, evidenciándose que como mecanismo transitorio la presente acción sería totalmente procedente para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable para su mínimo vital y teniendo en cuenta que el concepto de rehabilitación se expidió por parte de Salud Total el 03 de enero de 2024, claramente puede advertirse que fue extemporáneo, sin perjuicio a la radicación de las incapacidades.
Así mismo, teniendo en cuenta que las incapacidades médicas superaron los 180 días considera esta Sala que Salud Total EPS debe pagar, las incapacidades previas al 04 de enero de 2024. mientras que corresponde la Administradora Colombiana de Pensiones reconocer y cancelar las posteriores a esa fecha. 8 CC. T-200 de 2022. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: MARIA JOSÉ ISEDA ROSADO ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
RADICADO: 20001 31 04 008 2024 00049 01 13 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En ese orden de ideas, la Sala modificará el fallo de primera instancia en el entendido de que debe ordenarse a Salud Total EPS para que en un término improrrogable de cinco (5) días hábiles, reconozca y cancele el subsidio de las incapacidades médicas comprendidas entre el 28 de noviembre de 2023 y el 04 de enero de 2024, y teniendo en cuenta lo expresado por la accionada en la impugnación, se ordenará a la doctora Luz Maryen Lozano Rosas y/o quien haga sus veces, en su calidad de directora de la Dirección de Medicina Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones a que si no lo ha hecho, reconozca y cancele en un término improrrogable de cinco (5) días hábiles las incapacidades correspondientes a los periodos entre el 05 de enero de 2024 hasta el 07 de febrero de 2024.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR PARCILAMENTE el fallo proferido 20 de mayo de 2024, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, y en su lugar, se declara la carencia actual de objeto por configurar un hecho superado, respecto al derecho fundamental de petición, lesionado a la señora MARÍA JOSÉ ISEDA ROSADO, de acuerdo con los argumentos que han quedado expuestos en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: MODIFICAR el fallo proferido el 20 de mayo de 2024, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, y en su lugar se ORDENA a Salud Total EPS a reconocer y cancelar el subsidio de las incapacidades médicas comprendidas entre el 28 de noviembre de 2023 y el 04 de enero de 2024, y se ORDENA a la doctora Luz Maryen Lozano Rosas y/o quien haga sus veces, en su calidad de directora de la Dirección de Medicina Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones a que si no lo ha hecho, reconozca y cancele en un término improrrogable de cinco (5) días hábiles las incapacidades correspondientes a los periodos entre el 05 de enero de 2024 hasta el 07 de febrero de 2024, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: MARIA JOSÉ ISEDA ROSADO ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES. RADICADO: 20001 31 04 008 2024 00049 01 14 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
CUARTO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
QUINTO: En contra de esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: MARIA JOSÉ ISEDA ROSADO ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES. RADICADO: 20001 31 04 008 2024 00049 01 15