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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 015-2016-00131-03 DRA AYALA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 015 2016 00131 03. Clase: Ejecutivo singular Demandante: Smart Consulting Group S.A.S. Demandado: Softline Internacional de Colombia S.A.S. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por la sociedad demandada Softline Internacional de Colombia S.A.S. contra el auto emitido el 29 de mayo de 2024, por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. La juez de primer grado mediante auto del 29 de mayo de 20241, tuvo “parcialmente probada la objeción de la liquidación del crédito presentada por la parte demandada, en la medida que el saldo adeudado no es el indicado por el ejecutante por $12.798.673,75, sino de $3.963.221,41”, por tanto, aprobó la liquidación de crédito “en la suma de $6.324.766,227 (…); equivalente a capital adeudado: $3.963.221,41 más intereses de mora al 30 de abril de 2024 por $2.361.544,81”. 1 Cfr. PDF 035 – C01Principal – Primera instancia. 2.

Contra la anterior decisión la ejecutada Softline Internacional de Colombia S.A.S. interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación2, que sustentó en que, “la liquidación del crédito realizada por el despacho se realizó sin tener en cuenta la fecha de vencimiento de las facturas”, puesto que, en su sentir, “ninguna de las facturas tiene fecha de vencimiento”, por tanto, “a ellas les aplica la regla prevista en el artículo 774 del Código de Comercio”, esto es, “se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión” y, bajo dicho supuesto, la obligación ya se encuentra zanjada de acuerdo al abono realizado en el año 2022. 3.

La demandante defendió la legalidad de la decisión fustigada y precisó que, “las facturas que recogen el proceso (…) son por el cobro de servicios profesionales prestados con antelación a la elaboración de las mismas; luego se evidencia que, cuando se elaboraron las facturas para el cobro de la labor realizada, el trabajo encomendado, ya se encontraba realizado y recibido de conformidad con lo pactado por la entidad demandada”.

Además, resaltó que la parte demandada “debió presentar su tesis de pago de las obligaciones contentivas en los títulos valores, con el plazo de los 30 días que argumenta, desde la misma contestación de la demanda y no ahora”. CONSIDERACIONES 1. El numeral 1º del artículo 446 del Código General del Proceso establece que, entre otras, una vez “notificada la sentencia que resuelva las excepciones”, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, la que podrá ser objetada por su contraparte en lo relativo “al estado de cuenta” (núm. 2, art. 446 ut supra).

En todo caso, el juez, previo traslado a la otra parte, decidirá si la aprueba o la modifica, decisión esta última que es apelable en el efecto diferido. 2. En el caso de marras, la demandada adujo que la liquidación aprobada por el juez a quo resulta equivocada, por cuanto, en su sentir, “se realizó sin tener en 2 Cfr. PDF 037 – C01Principal – Primera instancia. 2 cuenta la fecha de vencimiento de las facturas”, pues estas debieron ser pagadas “dentro de los treinta días calendario siguientes a (su) emisión”, de conformidad con el artículo 774 de Código de Comercio; sin embargo, esta magistratura no coparte tal planteamiento y en esa medida será conformada la decisión fustigada. 3.

Ello es así, porque revisada la actuación cuestionada, no se advierte que la liquidación realizada por el juez de primer grado a través del liquidador de la Rama Judicial3, adolezca de yerro alguno, pues los montos a capital allí impuesto, las fechas de exigibilidad y el abono realizado por el extremo demandado por la suma de $545.676.400 el 21 de diciembre de 2022, corresponden a la realidad de las actuaciones surtidas y en especial, a la orden de apremio de fecha 6 de julio de 20164 - corregida en auto de 8 de septiembre del mismo año5, la que no fue recurrida por el extremo pasivo. 3.1.

Nótese, que en aquel cálculo el juez a quo advirtió que “el pago de $545.676.400, efectuado el 21 de diciembre de 2022, dejó un saldo pendiente por pagar de $3.963.221,41 y no de $12.798.673,75, como adujo el demandante”, por lo que la aprobó en “la suma de $6.324.766,227(…); equivalente a capital adeudado: $3.963.221,41 más intereses de mora al 30 de abril de 2024 por $2.361.544,81”, montos que se basaron, se itera, en los cálculos arrojados por el liquidador de la Rama Judicial. 4.

Ahora, respecto al argumento esgrimido por la apelante en cuanto a que “ninguna de las facturas tiene fecha de vencimiento”, y por tanto, “a ellas les aplica la regla prevista en el artículo 774 del Código de Comercio”, esto es, “se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión”, sea oportuno precisar que el artículo 430 del Estatuto Procesal vigente establece que la orden de pago se deberá librar “en la forma pedida” por el ejecutante, como en efecto acaeció; sin embargo, y pese a tener la oportunidad para ello, la sociedad demandada no recurrió el mandamiento de pago ni excepcionó el supuesto que ahora pone de 3 Cfr. PDF 031 a 034 – C01Principal – Primera instancia. 4 Cfr. Fls. 29-30, PDF 001 – C01Principal – Primera instancia. 5 Cfr. Fls. 49-50, PDF 001 – C01Principal – Primera instancia. 3 presente, tanto así, que en las consideraciones de la sentencia de segunda instancia dictada por esta colegiatura el 6 de octubre de 2023, bien claro se precisó que “(l)a exigibilidad tampoco se puso en duda, ya que ni siquiera se debatió en torno a que sus fechas de vencimiento fueran vr. gr. posteriores al momento en el que se presentaron para su cobro ejecutivo”.

Luego, dicho punto de disentimiento ya no resulta de recibo en este momento. 5. Puestas así las cosas, se confirmará el auto apelado y, ante el fracaso del reclamo, se condenará en costas a la parte recurrente (num.1º del art.365 del C.G.P.). DECISIÓN: Por lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C.

RESUELVE

Primero: Confirmar el auto emitido el 29 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá. Segundo: Condenar en costas a la demandada. Fijar como agencias en derecho, la suma de $800.000,oo. Liquídense (núm. 1, art. 365, C.G.P.). Tercero: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

Notifíquese y cúmplase, 4 Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e635a787e46bf352b8306db7799636b272fb4e2c45f87774724bf0d5a9d75799 Documento generado en 20/01/2025 02:25:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica