Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 197-2025 PENSION SOBREVIVIENTES CONCEDE -J6- REVOCA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE COLPENSIONES, LILIA DURAN QUIÑONEZ LITISCONSORTE NECESARIO: CONTRA LADY MARCELA ÁLZATE QUINTERO. Bucaramanga, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de APELACION interpuesto por el DEMANDANTE contra la sentencia proferida, el 20 de febrero de 2025, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: AUTO Téngase a la Dra. Camila Andrea Tirado Tibaduiza, identificada con la cedula de ciudadanía No. 1.098.760.615 y T.P. No. 307.157 del C.S. de la J. como apoderada sustituta de Colpensiones, de conformidad al poder de sustitución allegado en la instancia1 y conforme a los artículos 75 y 76 del CPG.

SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1 Archivo 06 del expediente digital de segunda instancia. Proceso: Ordinario. Demandante: Lilia Duran Quiñonez Demandadas: Colpensiones y Lady Marcela Álzate Quintero Rad. Juzgado: 2021-00458-02 1. La demanda. La prenombrada demandante convocó a juicio a la citada demandada, con miras a que preliminarmente se declarara que su cónyuge Guillermo Álzate Gil (+) cotizó en vida más 300 semanas durante toda su vida laboral y más de 150 semanas dentro de los últimos 6 años anteriores a su fallecimiento, y que en calidad de cónyuge supérstite, tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, desde el 21 de agosto de 1998, y en consecuencia, se impartiese condena por concepto de retroactivo pensional, junto a los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.

La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos, que: i) el 1 de junio de 1974, contrajo matrimonio católico con Guillermo Álzate Gil, conviviendo desde entonces en comunidad de vida, bajo vínculos de afecto, socorro y ayuda mutua; ii) Guillermo Álzate Gil (Q.E.P.D). falleció el 21 de agosto de 1998; iii) de dicha unión matrimonial nacieron dos hijos: Guillermo León Álzate Durán y Sandra Milena Álzate Durán, hoy mayores de edad; iv) dependía económicamente del causante para su sostenimiento personal y el de su hogar: v) según resolución GNR 326257 del 1 de noviembre de 2016, expedida por Colpensiones, Guillermo Álzate Gil acreditó un total de 5.010 días cotizados, equivalentes a 715 semanas, distribuidas en distintos periodos laborales; vi) conforme a la historia laboral, el causante registró más de 300 semanas de cotización durante toda su vida laboral, así como más de 150 semanas en los últimos 6 años previos a su fallecimiento; vii) Colpensiones, mediante resolución GNR 326257 del 1 de noviembre de 2016, reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes a favor de Lady Marcela Álzate 2 Int. 197-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Lilia Duran Quiñonez Demandadas: Colpensiones y Lady Marcela Álzate Quintero Rad. Juzgado: 2021-00458-02 Quintero, en calidad de hija estudiante, con un porcentaje del 100%, prestación que le fue otorgada hasta el 9 de septiembre de 2022, fecha anterior al cumplimiento de 25 años de edad y condicionada a la acreditación de estudios conforme a la normativa vigente; viii) la demandada mediante resolución No. SUB 96070 del 13 de junio de 2017, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada, argumentando que la resolución GNR 326257 de 2016, que benefició a Lady Marcela Álzate Quintero, goza de presunción de legalidad y solo podría ser modificada mediante orden judicial; ix) interpuso los recursos ordinarios contra la mentada resolución, sin éxito, confirmándose la decisión por Colpensiones a través de las resoluciones SUB 146495 del 1 de agosto de 2017 y DIR 14060 del 28 de agosto de 2017; x) mediante Resolución No. SUB 262386 del 21 de noviembre de 2017, Colpensiones ordenó el pago de un retroactivo pensional entre el 10 de septiembre de 2015 al 30 de diciembre de 2015 a favor de Lady Marcela Álzate Quintero en un porcentaje del 100%. 2.

Las contestaciones a la demanda. 2.1 Colpensiones, se opuso a las pretensiones, en lo principal, arguyó que la demandante no acreditó la convivencia efectiva y continua con el causante en los últimos 5 años de vida, tal como lo dispone el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En cuanto a los hechos, dijo que ser ciertos todos, salvo el relativo a la dependencia económica respecto de la demandante con el causante.

Del primero hecho acotó no ser cierto que desde el matrimonio y hasta el fallecimiento del causante, la pareja compartiera lecho, techo y mesa, teniendo en cuenta que, la demandante no acreditó la convivencia efectiva y continua con el 3 Int. 197-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Lilia Duran Quiñonez Demandadas: Colpensiones y Lady Marcela Álzate Quintero Rad.

Juzgado: 2021-00458-02 causante en los últimos 5 años de vida, conforme a la investigación administrativa realizada. Como fundamento de su oposición, indicó que no se acreditó el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Lilia Duran Quiñonez, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la investigación administrativa.

De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y labores de campo, no se logró establecer la convivencia de los últimos cinco años de vida Guillermo Gil Álzate con Duran Quiñonez, quien manifestó haber convivido en matrimonio con el causante desde el 1 de junio del año 1974 y hasta el 21 de agosto del año 1998.

Añadió que mediante resolución GNR 326257 del 01 de noviembre de 2016, reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Guillermo Álzate Gil a Lady Marcela Álzate Quintero, en calidad de hija en un porcentaje del 100%. Propuso el exceptivo previo de “NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS” y como excepciones de mérito o de fondo las que denominó “PRESCRIPCIÓN SIN RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE, IMPROCEDENCIA DE COBRO DE INTERESES MORATORIOS y GENERICA.”.

Mediante auto del 8 de agosto de 2024 la Juez A-quo vinculó al proceso como litisconsorte necesario por pasiva a Lady Marcela Álzate Quintero2. 2 Archivo 30 del expediente digital de primera instancia. 4 Int. 197-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Lilia Duran Quiñonez Demandadas: Colpensiones y Lady Marcela Álzate Quintero Rad.

Juzgado: 2021-00458-02 2.2 A Lady Marcela Álzate Quintero, mediante auto del 11 de diciembre de 2024 se le tuvo por no contestada la demanda3. 3. La sentencia apelada. Absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en la demanda y condenó en costas a la demandante. Para tal proceder, recordó el problema jurídico puesto a su consideración, así como lo acreditado a la lides con las pruebas obrantes en el proceso, como que: i) Guillermo Álzate Gil contrajo matrimonio católico con la demandante el 1º de junio de 1974 y falleció el 21 de agosto de 1998; y ii) Colpensiones, mediante resolución GNR 326257 del 1º de noviembre de 2016, reconoció una pensión de sobrevivientes en favor de Lady Marcela Álzate Quintero, en calidad hija del causante, prestación que se mantendría hasta el 9 de septiembre de 2022, siempre que se acreditara la condición de estudiante.

Seguidamente, la Juez A-quo precisó que, por ocurrir el fallecimiento en 1998, resultaban aplicables los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original. Dichos preceptos establecían como requisito haber cotizado al menos veintiséis (26) semanas en el año inmediatamente anterior a la muerte. Sin embargo, acotó que el causante no cumplió tal exigencia, pues su última cotización se registró el 31 de diciembre de 1985.

No obstante, conforme a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (sentencias SL2078 de 2022, SL5114 de 2020, entre otras), refirió que debía aplicarse el principio de la 3 Archivo 39 del expediente digital de primera instancia. 5 Int. 197-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Lilia Duran Quiñonez Demandadas: Colpensiones y Lady Marcela Álzate Quintero Rad.

Juzgado: 2021-00458-02 condición más beneficiosa, permitiendo acudir al régimen anterior contenido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, máxime que en virtud de este principio, Colpensiones reconoció la pensión de sobrevivientes a la hija del causante, sin que tal decisión fuera controvertida. A partir de ello, indicó que para la demandante hacerse al derecho a la pensión de sobreviviente como cónyuge supérstite, debía acreditar la convivencia efectiva con el causante durante los dos (2) años anteriores al fallecimiento, conforme lo exigía el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (texto original).

Añadió, que la Corte Suprema de Justicia, en providencias como la SL299 de 2022, ha precisado que la convivencia efectiva en ese periodo es la condición habilitante para que el cónyuge o compañero permanente acceda a la pensión de sobrevivientes, salvo el caso de haber procreado hijos dentro de dicho lapso. Dijo, que en el expediente no se demostró tal convivencia. Si bien la demandante afirmó que la mantuvo hasta la muerte del causante, no gestionó el reconocimiento de la pensión sino hasta el año 2016, es decir, casi 18 años después del fallecimiento, sin que justificara de manera probada dicha inactividad.

Agregó que las declaraciones testimoniales carecieron de precisión y firmeza respecto a la convivencia durante los dos años previos a la muerte. Adicionalmente, exaltó que investigación administrativa realizada por Colpensiones arrojó que, al momento del fallecimiento, Guillermo Álzate convivía con otra mujer, con quien había procreado dos hijos menores, lo cual debilitó aún más la pretensión de la demandante. 6 Int. 197-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Lilia Duran Quiñonez Demandadas: Colpensiones y Lady Marcela Álzate Quintero Rad. Juzgado: 2021-00458-02 En consecuencia, concluyó que no existía prueba suficiente y convincente que acreditara la convivencia efectiva y continua entre la demandante y el causante en los dos años inmediatamente anteriores al fallecimiento de aquel, por lo que no se configuraba el derecho reclamado. 4.

La apelación. 4.1 La demandante, solicitó la revocatoria de la decisión para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones. Indicó que la convivencia echada de menos por el juzgado fue probaba con diversos elementos: (i) el registro civil de matrimonio celebrado entre las partes, (ii) los registros civiles de nacimiento de los hijos en común, (iii) cuatro declaraciones extrajuicio rendidas bajo la gravedad de juramento, en las cuales los testigos confirmaron la unión marital y la vida en común, y (iv) testimonios recibidos en el proceso que coincidieron en afirmar que la pareja compartió techo, lecho y mesa durante toda su vida en común. Afirmó que tales declaraciones no fueron desvirtuadas ni tachadas de falsas, razón por la cual el juzgado no podía restarles credibilidad sin un fundamento sólido.

Así mismo, cuestionó la consideración de la Juez A-quo en el sentido de restar credibilidad a la demandante por haber solicitado la pensión de sobrevivientes en el 2016, es decir, 18 años después del fallecimiento de Álzate Gil. Sostuvo que el retardo en la reclamación no podía constituir un argumento válido para desconocer el derecho, en tanto la Corte Constitucional ha reiterado que la pensión de sobrevivientes es un derecho imprescriptible, inalienable e irrenunciable, susceptible de ser reclamado en cualquier tiempo. 7 Int. 197-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Lilia Duran Quiñonez Demandadas: Colpensiones y Lady Marcela Álzate Quintero Rad. Juzgado: 2021-00458-02 También reprochó la afirmación contenida en la sentencia según la cual la demandante no interpuso oportunamente los recursos administrativos frente a las decisiones de Colpensiones, indicando que el desconocimiento de trámites procedimentales por parte del beneficiario no podía erigirse en un obstáculo para el reconocimiento de un derecho fundamental.

En relación con la prueba testimonial, sostuvo que los declarantes Ana Jesús convincentes y Nepomuceno en afirmar la fueron consistentes, convivencia claros permanente de y la demandante con el causante hasta la fecha de su fallecimiento, sin que de sus intervenciones se desprendiera algún indicio de separación. Reprochó que la Juez restara valor a dichos testimonios, pese a haber respondido con suficiencia a todas las preguntas formuladas.

De igual forma, criticó que el juzgado hubiese otorgado credibilidad a la investigación administrativa adelantada por Colpensiones, en la cual se insinuaba que el causante convivía con otra mujer. Señaló que dicho documento carecía de respaldo probatorio y no se identificaron los presuntos familiares que habrían aportado esa versión, lo que vulneraba el derecho de defensa y contradicción. Finalmente, resaltó que la prueba fotográfica allegada al proceso también demostraba la convivencia entre la actora y el causante, y que el hecho de que el señor Álzate hubiese fallecido en un lugar distinto a su residencia no significaba que hubiese existido ruptura de la vida en común. II.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 8 Int. 197-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Lilia Duran Quiñonez Demandadas: Colpensiones y Lady Marcela Álzate Quintero Rad. Juzgado: 2021-00458-02 1. La demandante, insistió en la revocatoria de la decisión de primera instancia, al respecto, indicó tener derecho a la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge del causante Guillermo Álzate Gil, con quien convivió desde el 1 de junio de 1974 hasta su fallecimiento el 21 de agosto de 1998, bajo un vínculo estable, permanente y en comunidad de vida.

Reiteró las pruebas obrantes en el proceso, especialmente el registro civil de matrimonio, los registros de nacimiento de los hijos comunes y los testimonios extrajuicio y en juicio, acreditaron la convivencia ininterrumpida y la dependencia económica respecto del causante. Alegó que el juzgado de primera instancia le restó valor probatorio a estas pruebas de manera infundada y en contravía de los principios de favorabilidad y de protección a la familia.

Señaló que la sentencia desconoció el carácter imprescriptible, irrenunciable e inalienable del derecho pensional, pues la demora en la reclamación administrativa no podía ser un argumento válido para desestimar la convivencia. Además, manifestó que la investigación administrativa interna de Colpensiones no podía prevalecer sobre las pruebas rendidas en el proceso judicial, por cuanto no fue sometida al principio de contradicción. 2.

Colpensiones, solicitó la confirmación de la decisión de primera instancia. Al respecto argumentando que no se acreditó el requisito de convivencia efectiva durante los dos años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante, conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original. Destacó que las pruebas testimoniales no fueron claras ni suficientes para demostrar dicha convivencia, y que la investigación 9 Int. 197-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Lilia Duran Quiñonez Demandadas: Colpensiones y Lady Marcela Álzate Quintero Rad. Juzgado: 2021-00458-02 administrativa adelantada estableció que al momento del fallecimiento el causante convivía con otra mujer, madre de la hija a la que se le reconoció la pensión de sobrevivientes. Asimismo, defendió la validez de sus resoluciones y sostuvo que actuó dentro del marco legal aplicable, garantizando la presunción de legalidad de sus decisiones administrativas.

III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Atendiendo al marco trazado por la apelación, conforme lo prevé el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala de Decisión, linda en establecer si erró el Juez de primera instancia al concluir que la demandante no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión al fallecimiento de Guillermo Álzate Gil (+). 2.

Fueron hechos indiscutidos y probados, que i) Lilia Duran Quiñonez y Guillermo Álzate Gil, contrajeron matrimonio católico el 1 de junio de 1974; ii) producto de la unión marital, los cónyuges procrearon dos hijos Guillermo León Álzate Duran y Sandra Milena Álzate Duran; iii) Guillermo Álzate Gil (Q.E.P.D). falleció el 21 de agosto de 1998; iv) según historia laboral expedida por Colpensiones, Guillermo Álzate Gil estuvo afiliado al ISS, hoy Colpensiones, desde el 20 de marzo de 1972 y cotizó un total de 715,71 semanas; v) Colpensiones, mediante resolución GNR 326257 del 1 de noviembre de 2016, reconoció que el demandante dejo causado el derecho a la pensión de sobrevivientes de sus beneficiarios y ordenó el pago aquella en favor de Lady Marcela Álzate Quintero, en calidad de hija estudiante, con un porcentaje del 100%, prestación que le fue otorgada hasta el 9 de septiembre de 2022, fecha anterior al cumplimiento de 25 años de edad y 10 Int. 197-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Lilia Duran Quiñonez Demandadas: Colpensiones y Lady Marcela Álzate Quintero Rad. Juzgado: 2021-00458-02 condicionada a la acreditación de estudios conforme a la normativa vigente; vi) Colpensiones, mediante resolución No. SUB 96070 del 13 de junio de 2017, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por Lilia Duran Quiñonez; vii) la demandante interpuso los recursos ordinarios contra la mentada resolución, sin éxito, confirmándose la decisión por Colpensiones a través de las resoluciones SUB 146495 del 1 de agosto de 2017 y DIR 14060 del 28 de agosto de 2017; viii) mediante Resolución No. SUB 262386 del 21 de noviembre de 2017, Colpensiones ordenó el pago de un retroactivo pensional entre el 10 de septiembre de 2015 al 30 de diciembre de 2015 a favor de Lady Marcela Álzate Quintero. 3.

Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.), de cara a las glosas formuladas en la alzada, la Sala, advierte que la decisión apelada ha de ser revocada, por incurrir en los errores de valoración de probatoria que le enrostró la censura. 4. Del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Por regla general, tal y como inveteradamente lo ha señalado la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia4, la norma aplicable para establecer si se tiene o no derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es aquella vigente para el momento de la muerte del afiliado o pensionado causante.

Así, siendo que el afiliado Guillermo Álzate Gil (+) falleció el 21 de agosto de 1998, las normas llamadas a definir la controversia suscitada son los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. 4 Sentencia del 16 de marzo de 2022, rad. 86610, SL807, m.p Jorge Prada Sánchez, entre muchas otras. 11 Int. 197-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Lilia Duran Quiñonez Demandadas: Colpensiones y Lady Marcela Álzate Quintero Rad. Juzgado: 2021-00458-02 Ahora, no habiendo discusión en torno a que el afiliado fallecido dejó causado el derecho a que sus beneficiarios gozaran de la pensión de sobrevivientes, tanto así que ya está reconocido en sede administrativa, se pasa de inmediato a estudiar la calidad de beneficiaria de la demandante, de conformidad al artículo 47 de Ley 100 de 1993, que establece: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;

(…)”. Sobre el recto entendimiento de la norma, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene adoctrinado que “(…) el parámetro esencial para determinar quién es el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes es la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, y no tanto la naturaleza jurídica del vínculo que se tenga, de manera que, prima facie, no existe una preferencia de la cónyuge supérstite sobre la compañera permanente, por el solo hecho de mantener el vínculo matrimonial vigente, sino que debe acreditarse el requisito de la convivencia (…)”5, siendo entendida tal convivencia como la que “(…) se puede predicar de quienes además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 13 del CC-, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aun en la separación cuando así se impone por fuerza de las 5 Sentencia del 22 de marzo de 2017, radicación No. 34785. 12 Int. 197-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Lilia Duran Quiñonez Demandadas: Colpensiones y Lady Marcela Álzate Quintero Rad. Juzgado: 2021-00458-02 circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales (…)”6. Bajo tales prolegómenos, si la demandante pretendía hacerse con el derecho a la sustitución pensional que predica, debía acreditar el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley -dos años continuos con anterioridad a la muerte-, precisándose que, conforme también lo ha dicho la jurisprudencia, la procreación de hijos no suple el requisito de la convivencia efectiva en el momento de la muerte, sino que excusa el término mínimo de dos años continuos con anterioridad a tal suceso, si se da dentro del mismo lapso y no en cualquier tiempo.

(Sentencia del 8 de febrero de 2022, rad. 16600, que reiteró la sentencia del 27 de octubre de 2010, rad. 35362). En cuanto a la calidad de cónyuge de la demandante respecto del causante, no se trae a duda, conforme las piezas probatorias referidas en el acápite de hechos exentos de debate. Ora, en lo que comporta al requisito de la convivencia, dígase que los medios de prueba que se aportaron al plenario a fin de acreditar el supuesto fáctico, particularmente, la prueba testimonial, dan cuenta de la comunidad de vida con vocación de permanencia que existió entre Lilia Duran Quiñonez y Guillermo Álzate Gil, entendida la misma como la unión ya por vínculos naturales o religiosos, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva, lo que deja sin fundamento la defensa técnica de la pasiva, en cuanto a las resultas de la 6 sentencia del 31 de enero de 2007, radicación No. 29601, reiterada en la SL5640-2015. 13 Int. 197-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Lilia Duran Quiñonez Demandadas: Colpensiones y Lady Marcela Álzate Quintero Rad. Juzgado: 2021-00458-02 investigación administrativa realizada, la que, no se compadece a la realidad acreditada. En efecto, crítica y ponderada la prueba testimonial recaudada, en conjunto, esto es, las declaraciones de Ana Jesús López y Nepomuceno Ayala Sandoval, dan cuenta, de varios supuestos fácticos ocurridos, en función, de la relación que existió, a saber, i) la existencia del vínculo matrimonial, el cual, perduró hasta el deceso del afiliado, regido por lazos de afecto, acompañamiento y un proyecto de vida en común; ii) la composición del núcleo familiar y la dinámica conyugal; iii) que el causante, tuvo una vida sentimentalmente díscola, producto de una relación extramatrimonial, de la cual procreó hijos extramatrimoniales; iv) la actividad laboral que el causante realizó como comerciante, dueño de una prendería y; v) las circunstancias de tiempo y modo que rodearon el deceso.

Así, expuso Ana Jesús López, conocía a la familia Álzate Durán desde 1985, año en el que ingresó como trabajadora del servicio doméstico interna. Afirmó: “Yo conocí a la familia Álzate Durán desde en el 85, que entré a trabajar como empleada del servicio doméstico interna con ellos”. Precisó que laboró de manera interna hasta 1995, fecha en la que se organizó con su esposo, y posteriormente continuó trabajando por días hasta octubre de 1998, incluso después del fallecimiento del señor Guillermo Álzate Gil.

La testigo identificó plenamente al causante, señalando: “Guillermo Álzate Gil (…) él era el esposo de ella y padre de sus dos hijos”. En cuanto a la descendencia, indicó que de la unión entre Guillermo Álzate y Lilia Durán nacieron dos hijos, llamados Guillermo León Álzate y Sandra Milena Álzate Durán. 14 Int. 197-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Lilia Duran Quiñonez Demandadas: Colpensiones y Lady Marcela Álzate Quintero Rad. Juzgado: 2021-00458-02 Sobre las circunstancias del deceso, manifestó que el señor Álzate Gil falleció el 21 de agosto de 1998, y precisó: “Bueno, él se suicidó”. Explicó además que el fallecimiento ocurrió cuando el causante se encontraba visitando a los hijos que había tenido en una relación extramatrimonial, aunque aclaró: “Él tuvo por ahí una aventura con otra mujer, pero nunca convivió con ella ni nada de eso, él siempre convivió con la señora María Lilia”.

En relación con la convivencia, la testigo fue categórica al sostener: “No señor” cuando se le preguntó si la pareja se había separado en algún momento. Añadió que al momento del fallecimiento de Álzate Gil, Lilia Durán Quiñonez aún vivía con él, enfatizando: “Sí, señor”. De igual forma, indicó que la señora Lilia se dedicaba a las labores del hogar y que Guillermo era quien asumía todos los gastos familiares: “Ella era ama de casa y el señor Guillermo era el que cubría todos los gastos de la casa”.

Confirmó además que Álzate Gil tenía un negocio de compraventa, del cual provenía el sustento del hogar. La testigo relató también que tras la muerte del causante, la señora Lilia Durán atravesó una fuerte depresión que afectó gravemente su salud. Señaló: “Después de que él falleció, ella entró en una muy fuerte depresión y estuvo bastante delicada de salud”.

Respecto al comportamiento de la pareja en eventos familiares, la testigo declaró: “Ellos fueron una pareja muy (…) fue un matrimonio muy bonito, no había peleas, era un matrimonio bastante, bastante bonito”. Añadió que compartió con ellos diferentes reuniones y que siempre se mostraron como una pareja estable y unida. 15 Int. 197-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Lilia Duran Quiñonez Demandadas: Colpensiones y Lady Marcela Álzate Quintero Rad. Juzgado: 2021-00458-02 Al ser interrogada directamente por el despacho sobre la convivencia, afirmó de manera concluyente: “Sí señora, no, nunca se separaron, él siempre estuvo muy cerca de su matrimonio, nunca, ni se divorciaron ni nada de eso.

Ellos siempre estuvieron juntos (…) siempre estuvieron conviviendo juntos”. Finalmente, indicó que los gastos fúnebres del señor Guillermo fueron asumidos por Marco Antonio, cuñado de la señora Lilia, en razón a que esta última se encontraba en delicado estado de salud. Seguidamente, Nepomuceno Ayala Sandoval, afirmó haber conocido a Guillermo Álzate Gil y a Lilia Durán Quiñonez desde su niñez, cuando vivían en Girón, barrio el Poblado, manteniendo con la familia una amistad cercana que se prolongó a lo largo de los años.

Explicó que frecuentaba la residencia de los Álzate Durán porque jugaba con los hijos de la pareja, Guillermo León (Memo) y Sandra, con quienes mantuvo una relación de amistad estrecha. Sobre la convivencia, fue categórico al manifestar: “Pues siempre convivieron, yo que me acuerde siempre convivieron ellos, siempre, siempre”. Al ser preguntado si esa convivencia perduró hasta la muerte del causante, respondió: “Sí, ellos tenían la convivencia, sí señora”.

El testigo sostuvo que la familia posteriormente residió en el barrio San Francisco de Bucaramanga, en un apartamento en un quinto piso, lugar al que acudió personalmente, y donde pudo constatar que Guillermo Álzate vivía con su esposa Lilia y sus dos hijos: “Porque yo lo frecuentaba… yo alcancé a ir ahí (…) don Guillermo estaba ahí y la señora Lilia, y lógico Guillermo y Sandra porque eran los hijos”.

Añadió que el causante se dedicaba a su negocio de 16 Int. 197-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Lilia Duran Quiñonez Demandadas: Colpensiones y Lady Marcela Álzate Quintero Rad. Juzgado: 2021-00458-02 compraventa o prendería, ubicado en el centro de la ciudad, el cual era su principal fuente de ingresos. Respecto al fallecimiento, declaró que este ocurrió cuando el señor Álzate Gil decidió suicidarse: “Él murió en el centro (…) se tomó la decisión de dispararse y él murió… lo llevaron a la clínica metropolitana y ahí falleció”.

Al ser interrogado sobre posibles relaciones extramatrimoniales, expresó desconocerlas, señalando: “Eso ya era como muy íntimo de don Guillermo… nunca supe”. Igualmente, manifestó no tener conocimiento de la existencia de otros hijos distintos a Memo y Sandra: “Siempre conocí yo a Memo y a Sandra en el apartamento (…) nunca lo supe”. En cuanto al sostenimiento del hogar, fue claro al indicar que el responsable era el causante: “Don Guillermo (…) él era el que tenía que pagar todos los gastos de la casa, porque la señora María Lilia se encargaba del hogar y de sus hijos”.

Sobre la relación de pareja, destacó que era estable y de mutua dedicación: “Marili (como llamaba a la demandante de cariño y por la cercanía) adoraba a su esposo y a su relación… era una relación muy bonita… ella era ama de casa y entregada a su hogar”. Ratificó además que nunca tuvo conocimiento de una separación entre ellos: “Siempre convivieron… ella no trabajaba, ella se la pasaba en el apartamento cuidando los muchachos y haciendo su hogar”.

Finalmente, aunque no asistió a las honras fúnebres, corroboró su cercanía con la familia y relató que mantuvo un contacto constante con Memo, el hijo mayor, con quien compartía afinidad personal y profesional. 17 Int. 197-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Lilia Duran Quiñonez Demandadas: Colpensiones y Lady Marcela Álzate Quintero Rad.

Juzgado: 2021-00458-02 La demandante rindió interrogatorio de parte, no obstante, el mismo, revisado a detalle, no contiene confesión adversa sus intereses, conforme lo regla el art. 191 del CGP, aplicable por disposición del art. 145 del CPTSS, de allí que no se torne pertinente reproducirlo, especialmente porque las manifestaciones en su favor, no pueden constituir elemento probatorio.

De otro lado, se aportaron las declaraciones extrajuicio rendidas por el precitado testigo, Nepomuceno Ayala Sandoval y también las de Sandra Milena Álzate Duran y Mauricio Vale Mosquera7. Al respecto Ayala Sandoval indicó: “(…) Conozco de vista, trato, y comunicación desde mi existencia y conciencia por ser amigos a los señores: GUILLERMO ALZATE GIL (Q.E.P.D.), quien en vida se identificó con cédula de ciudadanía número 13.821.880 expedida en Bucaramanga, y a su esposa la señora LILIA DURAN QUIÑONES, identificada con cédula de ciudadanía número 63.274.270 expedida en Bucaramanga.

(…) GUILLERMO ALZATE GIL (Q.E.P.D.) у LILIA DURAN QUIÑONES eran casados por los ritos del matrimonio católico desde el día 01 de Junio de 1974, convivieron compartiendo de forma permanente e ininterrumpida, bajo el mismo techo, lecho y mesa, hasta el día del fallecimiento del señor GUILLERMO ALZATE GIL (Q.E.P.D.), ocurrido el 21 de Agosto de 1998, en el municipio de Bucaramanga.

(…) De la unión de los señores: GUILLERMO ALZATE GIL(Q.E.P.D.) у LILIA DURAN QUIÑONES, procrearon Dos(02) hijos de nombre: GUILLERMO LEON ALZATE DURAN Identificado con cedula de ciudadanía numero 91.478.985 expedida en Bucaramanga y SANDRA MILENA ALZATE DURAN Identificada con cedula de ciudadanía número 37.712.429 expedida en Bucaramanga.”. 7 Folio 12 y s.s. del archivo 02 del expediente digital de primera instancia. 18 Int. 197-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Lilia Duran Quiñonez Demandadas: Colpensiones y Lady Marcela Álzate Quintero Rad. Juzgado: 2021-00458-02 A su turno, Sandra Milena Álzate Duran dijo: “(…) 1) Es cierto y verdadero que soy hija del señor GUILLERMO ALZATE GIL (q.e.p.d), quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 13.821.880 expedida en Bucaramanga (Sder); en tal calidad manifiesto que mi padre estuvo casado por lo ritos de la Iglesia Católica con mi señora madre LILIA DURAN QUIÑONEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 63.274.270 expedida en Bucaramanga (Sder); desde el día 01 de Junio del año 1974, fecha desde la cual convivieron en forma permanente e ininterrumpida compartiendo techo, mesa y lecho hasta el día de fallecimiento de mi padre ocurrido en Bucaramanga (Sder), el día 21 de agosto de 1998. 2) Es cierto y verdadero que de la unión de mis padres nacimos la suscrita y mi hermano GUILLERMO LEÓN ALZATE DURAN. 3) Es cierto y verdadero que mi madre LILIA DURAN QUIÑONEZ. dependía económicamente mi padre, es decir, subsistía de los ingresos que él recibía como Independiente hasta la fecha de su fallecimiento. 4) Es cierto y verdadero que no conozco la existencia de otras personas con igual o mejor derecho en calidad de herederos o beneficiarios que el que le corresponde a mi señora madre LILIA DURAN QUIÑONEZ, por la muerte mi padre GUILLERMO ALZATE GIL (q.e.p.d), ya que falleció conviviendo mi señora madre es decir su esposa (…)”.

Finalmente, Mauricio Vale Mosquera manifestó: “(…) 1) Es cierto y verdadero que conozco de vista, trato y comunicación desde el día 30 de Agosto del año 1990 a la señora LILIA DURAN QUIÑONEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 63.274.270 expedida en Bucaramanga (Sder); En razón a dicho conocimiento se y me consta que estuvo casada por los ritos de la Iglesia Católica desde el 01 de Junio del año 1974 con el señor GUILLERMO ALZATE GIL (q.e.p.d), quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 13.821.880 expedida en Bucaramanga (Sder); conviviendo en forma permanente e ininterrumpida compartiendo techo, mesa y 19 Int. 197-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Lilia Duran Quiñonez Demandadas: Colpensiones y Lady Marcela Álzate Quintero Rad. Juzgado: 2021-00458-02 lecho hasta el día de su fallecimiento ocurrido en Bucaramanga (Sder), el día 21 de agosto de 1998. De cuya unión nacieron 2 hijos llamados: GUILLERMO LEÓN ALZATE DURAN y SANDRA MILENA ALZATE DURAN, quienes en la actualidad mayores de edad y gozan de buena salud física y mental. 2) Es cierto y verdadero que la señora LILIA DURAN QUIÑONEZ, dependía económicamente de él, es decir, subsistía de los ingresos que recibía como Independiente hasta el día de su fallecimiento. 3) Es cierto ý verdadero que no conozco la existencia de otras personas con igual o mejor derecho en calidad de herederos o beneficiarios que el que le corresponde a la señora LILIA DURAN QUIÑONEZ, por la muerte del señor GUILLERMO ALZATE GIL (q.e.p.d), ya que falleció conviviendo con su esposa.

(…)”. Exáltese, que las declaraciones extrajuicio son documentos declarativos emanados de terceros que no requieren su ratificación en el proceso para su valoración, salvo que la parte contraria lo solicite conforme a los artículos 174, 188, 22 y 262 del CGP, lo que no ocurrió en el caso de ciernes, por ende, se valoran íntegramente junto al demás caudal probatorio.

De lo discurrido, como se vaticinó, previo a criticar la prueba, la convivencia de la demandante y causante, por el término exigido por la norma vigente al momento del deceso, se satisfizo con creces, amén que, desde que contrajeron nupcias, la convivencia o cohabitación con vocación de permanencia y con el ánimo de construir un proyecto de vida perdurable, se sostuvo hasta la muerte del afiliado, solo que se vio empantanada, o su visualización se complicó, si se analiza bajo el hecho de que se procrearon hijos extramatrimoniales, no obstante, ese solo hecho, aislado, de cara a lo corroborado a la lid, no hace mella alguna. 20 Int. 197-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Lilia Duran Quiñonez Demandadas: Colpensiones y Lady Marcela Álzate Quintero Rad. Juzgado: 2021-00458-02 Se insiste, la prueba es contundente, se ubica en el plano factico y temporal, especialmente el testimonio de Ana Jesús López, que resulta coherente, concreto y relevante para acreditar la convivencia entre Lilia Durán Quiñonez y Guillermo Álzate Gil.

La testigo no solo identificó plenamente a la pareja y a los hijos comunes, sino que además convivió en el núcleo familiar durante más de una década en calidad de empleada interna y posteriormente externa, lo que le otorgó un conocimiento directo y cercano de la vida conyugal, al punto que supo aspectos tan íntimos como el de la infidelidad y la procreación de hijos extramatrimoniales, incluso, situaciones tan sensibles como las que rodearon el deceso del causante.

En ese orden de ideas, sus respuestas permiten concluir que, pese a la existencia de una relación extramatrimonial ocasional del causante, este nunca abandonó el hogar conyugal ni interrumpió su vida marital con la demandante, con quien compartió techo, lecho y mesa hasta el día de su fallecimiento, superado con creces el interregno temporal de 2 años previó al deceso, pues lo venía siendo desde las nupcias.

Así mismo, el dicho de Nepomuceno Ayala Sandoval resulta sólido para acreditar la convivencia efectiva y estable entre Lilia Durán Quiñonez y Guillermo Álzate Gil hasta el fallecimiento de este último. El testigo fue consistente al afirmar que siempre convivieron, y en donde residió la pareja junto con sus dos hijos. Resaltó el carácter dedicado de la señora Lilia como ama de casa y el rol proveedor del causante, lo que coincide con el modelo de vida conyugal.

La declaración, aun cuando reconoció no haber estado presente de manera continua en el hogar, se basó en visitas personales a la residencia y en la relación de amistad estrecha 21 Int. 197-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Lilia Duran Quiñonez Demandadas: Colpensiones y Lady Marcela Álzate Quintero Rad. Juzgado: 2021-00458-02 mantenida con la familia, lo que le otorgó un conocimiento directo de la dinámica conyugal.

Ergo, todo reproche merece los discernimientos de la primera instancia, en cuanto al contenido y al alcance probatorio que restó a la prueba reseñada, pues, en verdad, del análisis detenido y juicioso de la referida prueba se extrae límpidamente que Duran Quiñonez y Álzate Gil hicieron vida marital durante un lapso superior a 24 años, con vocación de permanencia y establecimiento de un proyecto de vida hasta la fecha del deceso del causante.

Misma suerte corre el argumento relativo al paso del tiempo y en el cual se basó la Juez A-quo para descartar la calidad de beneficiaria de la demandante, como si ese solo hecho, afectara lo que la prueba acredita con suficiencia, máxime cuando los testigos fueron enfáticos en afirmar que tras el deceso del causante, Duran Quiñonez se afectó en su salud mental, situación, que deviene totalmente lógica, dadas las circunstancias que rodearon la muerte de quien fue su cónyuge.

Por lo anterior, habrá lugar a revocarse la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar que a Lilia Duran Quiñonez le asiste el derecho en calidad de cónyuge supérstite y beneficiaria de Álzate Gil, al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a partir del 21 de agosto de 1998. 5. De la cuantificación de la mesada pensional.

En el caso de autos, basta ver que Colpensiones, en sede administrativa ya se ocupó del punto, al respecto, véase la resolución SUB 262386 del 21 de noviembre de 2017, en la cual se reconoció y ordenó el pago de un retroactivo pensional en favor de 22 Int. 197-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Lilia Duran Quiñonez Demandadas: Colpensiones y Lady Marcela Álzate Quintero Rad.

Juzgado: 2021-00458-02 la otra beneficiaria Lady Marcela Álzate Quintero, en calidad de hija del causante, mesada, que fue del orden de un salario mínimo mensual legal vigente; lo que, conforme a la historia laboral del demandante8, se acompasa a la realidad, siendo esta, la cual tendrá en cuenta la Sala para efectos de efectuar el reconocimiento retroactivo al que haya lugar, ello, previó a estudiarse el exceptivo de prescripción. Derecho que valga la pena decirlo, a voces los arts. 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, será en el orden de 14 mesadas, por haberse causado antes del 25 de julio de 2005, cuando entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005. 6.

De la prescripción. Ha de recordarse que los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, normas que disponen que los derechos derivados de las leyes sociales prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. Ahora, siendo que el derecho a la pensión es imprescriptible, sabido es que lo que sí se puede ver afectado por tal fenómeno son las mesadas pensionales causadas, dependiendo si son reclamadas o no, en los plazos señalados por la Ley.

En el caso concreto, como se dijo antes, el derecho se causó el 21 de agosto de 1998 con el fallecimiento de Guillermo Álzate Gil (+), por lo que al reclamar la demandante la prestación, solo hasta el 9 de mayo de 20179, no interrumpió el termino prescriptivo, es más, tras ello y después de agotarse los recursos ordinarios, con la expedición de la resolución DIR 14060 del 28 de agosto de 2017, no interpuso la acción laboral dentro de los 3 años siguientes, en aras de evitar que los efectos extintivos del paso del tiempo. 8 Folios 478 a 481 del archivo 12 del expediente digital de primera instancia. 9 Folio 39 del archivo 02 del expediente digital de primera instancia. 23 Int. 197-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Lilia Duran Quiñonez Demandadas: Colpensiones y Lady Marcela Álzate Quintero Rad. Juzgado: 2021-00458-02 Posteriormente, se observa otra reclamación del 13 de abril de 202110, mediante la cual la demandante nuevamente solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, la cual, fue atendida negativamente por Colpensiones mediante resolución SUB 146751 del 24 de junio de 2021, notificada el 2 de julio de 202111, y posteriormente, el 18 de noviembre de 2021 se presentó demanda laboral, conforme al acta de reparto12.

Así de cuentas, hay lugar a declararse parcialmente probado el exceptivo de prescripción, estando afectadas todas las mesadas que se causaron con anterioridad al 13 de abril de 2018. 7. De los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 establece: “(…) A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago (…)”.

Jurisprudencialmente se ha señalado que dichos intereses proceden en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales reconocidas bajo la Ley 100 de 1993, sin hacer distinción alguna sobre la clase, fuente u otras calidades de la pensión que haya lugar a otorgar; que la naturaleza de dichos intereses es resarcitoria, pues el legislador los estableció con miras a reparar el pago tardío de la pensión a que había lugar y no como una mera sanción al deudor, y que los intereses moratorios deben ser impuestos con 10 Folio 457 del archivo 12 del expediente digital de primera instancia. 11 Folio 317 del archivo 12 del expediente digital de primera instancia. 12 Archivo 04 del expediente digital de primera instancia. 24 Int. 197-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Lilia Duran Quiñonez Demandadas: Colpensiones y Lady Marcela Álzate Quintero Rad. Juzgado: 2021-00458-02 independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación pensional (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL1440-2018 del 3 de mayo de 2018, Radicado No. 70404, M.P. Fernando Castillo Cadena, y Sala de Descongestión Laboral No.1, SL5079-2018 del 21 de noviembre de 2018, Radicado No. 56908, M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero).

Intereses proceden sin importar si es RPM o RAIS y la normatividad aplicable. El artículo artículo 1º de la Ley 717 de 2001, preceptúa: “El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho”.

Sobre la fecha a partir de la cual se causan los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL3130-2020 del 19 de agosto de 2020, Rad. 66868, M.P. Jorge Luis Quiroz Alemán dispuso como precedente que los intereses moratorios surgían desde el día siguiente al vencimiento del plazo que otorga la ley a las entidades de seguridad social para resolver la solicitud.

Pese a ello, ha sido la jurisprudencia de la CSJ SL la que ha establecido una serie de eventos en los cuales es posible que el operador judicial se abstenga de imponer los mentados intereses. En efecto, el alto tribunal ha enseñado a profusión que existen algunas circunstancias en las que se exceptúa el pago de los intereses moratorios, entre estas, cuando se niega la pensión con 25 Int. 197-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Lilia Duran Quiñonez Demandadas: Colpensiones y Lady Marcela Álzate Quintero Rad. Juzgado: 2021-00458-02 apego minucioso a la ley vigente o cuando la prestación se otorga en virtud de un cambio jurisprudencial (CSJ SL5079-2018, reiterada en la SL4103-2019 y SL1346-2020). Dicho ello, para la Sala son procedentes los mentados intereses, por cuanto Colpensiones al desatar la solicitud de la demandante, que lo fue mediante la resolución SUB 96070 del 13 de junio de 2017, fundó su negativa en los siguientes: “(…) Ahora bien, como se mencionó en los antecedentes del presente Acto Administrativo, mediante Resolución GRN 326257 del 01 de noviembre de 2016, esta administradora decidió reconocer una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor ALZATE GIL GUILLERMO a favor de la joven ALZATE QUINTERO LADY MARCELA, en calidad de hija menor, en un porcentaje del 100%.

Que para la emisión del Acto Administrativo en mención y atendiendo lo indicado por el Artículo 33 del Decreto 758 de 1990, se surtió la publicación del edicto emplazatorio No. 90 del 09 de agosto de 2016 por el término de un mes, con el fin de que se hicieren presentes a reclamar el derecho sobre la prestación, quienes se consideraran pretendidos beneficiarios, según lo definido en el artículo 47 de la precitada Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

(…) Que transcurrido el término indicado NO se registra en el expediente pensional que se hayan presentado beneficiarios adicionales a la joven ALZATE QUINTERO LADY MARCELA, es decir no reposa solicitud por parte de la señora DURAN QUIÑONEZ LILIA en el mes siguiente a la publicación del Edicto No. 90 del 09 de agosto de 2016. Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Resolución GRN 326257 del 01 de noviembre de 2016 mediante la cual se concedió pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor ALZATE GIL GUILLERMO, a la joven ALZATE QUINTERO LADY MARCELA, quien acreditó la calidad de hija menor para aquel entonces, ahora hija mayor incapacitada para trabajar en razón de sus estudios, goza de presunción de legalidad.

(…) Revisados los argumentos esbozados, se entiende que no puede esta dependencia reconocer la pensión de sobrevivientes solicitada, por cuanto la resolución GNR 326257 del 01 de noviembre de 2016 goza de 26 Int. 197-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Lilia Duran Quiñonez Demandadas: Colpensiones y Lady Marcela Álzate Quintero Rad.

Juzgado: 2021-00458-02 presunción de legalidad, y solo puede ser revocada en cumplimiento de fallo judicial, por lo que se negará la prestación deprecada (…)”. Es decir, la administradora pensional, no realizó un estudio de fondo respecto de la solicitud incoada por la demandante, ni siquiera se atuvo al material probatorio aportado, contentivo de: “• Formato de solicitud de prestaciones económicas. • Copia del registro civil de defunción del señor ALZATE GIL GUILLERMO. • Copia de la cédula de ciudadanía de la señora DURAN QUIÑONEZ LILIA. • Formato información EPS. • Declaraciones extra proceso rendidas ante la Notaría Décima de Bucaramanga, mediante las cuales se pretende acreditar la convivencia con el causante.

Las referidas declaraciones fueron presentadas por los señores MAURICIO VALE MOSQUERA y NAPOMUCENO AYALA SANDOVAL (…) • Registro civil de matrimonio, sin notas marginales, en el cual se evidencia el inicio del vínculo a partir del 01 de junio de 1974. • Declaración extra proceso rendida por la peticionaria. • Declaración de no pensión. • Edicto emplazatorio No. 090 del 09 de agosto de 2016.”.

En ese orden de ideas, salta a la vista que Colpensiones, no realizó un análisis juicioso, serio, ni contrastado con las normas vigentes para la causación del derecho pensional, pues de soslayo, ignoró cualquier ápice probatorio, no realizó una valoración seria, es más, ni siquiera realizó una investigación administrativa, en aras de contrastar el material probatorio arrimado por la solicitante, e inclusive, tampoco tuvo siquiera como un hecho indiciario, la circunstancia de que en casi 18 años, ninguna otra solicitante, en calidad de compañera, asistió a rebatir el derecho.

Así de cuentas, no existe ninguna justificación, que se acompase a los criterios de exclusión para no gravar a Colpensiones con el pago de intereses moratorios, pues su actuar, no se ajustó a derecho, ni se atuvo a un cambio de criterio jurisprudencial, menos, acreditó haber desplegado ejercicio probatorio alguno. 27 Int. 197-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Lilia Duran Quiñonez Demandadas: Colpensiones y Lady Marcela Álzate Quintero Rad. Juzgado: 2021-00458-02 En cuanto a la fecha desde la cual deben reconocerse los mentados intereses, dígase que esta debe ser el día siguiente al vencimiento del periodo de gracia con que cuenta la administradora para efectuar el reconocimiento pensional, pues es a través de ellos que se resarce el detrimento que para el pensionado causó la falta de reconocimiento oportuno de su pensión. (Sentencia CSJ del 29 de marzo de 2023, rad. 80096, m.p. Ana María Muñoz Segura).

Entonces, siendo que el demandante le reclamó a Colpensiones el derecho, el 9 de mayo de 2017, como ya se dijo, los intereses moratorios se causaron desde el 10 de julio de 2017, al vencimiento de los 2 meses, no obstante, solo procede imponer condena por los mismos desde el 13 de abril de 2018, pues los causados con antelación quedaron prescritos, sin perjuicio de los que se continúen causando hasta la fecha de su pago, calculados sobre cada una de las mesadas pensionales no prescritas y liquidados con la tasa máxima vigente al momento de su pago. 9.

De la materialización del derecho. Finalmente, procede a Sala a realizar la cuantificación del retroactivo pensional, para lo cual, se tendrá en cuenta; conforme a lo acreditado a la litis, que el ultimo pago efectuado a la otrora beneficiaria de Álzate Gil, lo fue para el periodo de 2018/01, tal como da cuenta la resolución SUB 262386 del 21 de noviembre de 2017, sin que se observe otro acto administrativo que dé cuenta de un pago posterior en favor de Lady Marcela Álzate Quintero.

Así las cosas, es factible ordenar el pago en favor de la demandante en un 100% y respecto de las mesadas pensionales no prescritas, que lo son, a partir de abril de 2018, conforme a la siguiente tabla: 28 Int. 197-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Lilia Duran Quiñonez Demandadas: Colpensiones y Lady Marcela Álzate Quintero Rad.

Juzgado: 2021-00458-02 RETROACTIVO PENSIONAL AÑO 2018 2019 2020 2021 MES DIAS ABRIL MAYO JUNIO ADICIONAL JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE ADICIONAL ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO ADICIONAL JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE ADICIONAL ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO ADICIONAL JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE ADICIONAL ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO ADICIONAL JULIO 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 MESADA $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 781.242 781.242 781.242 781.242 781.242 781.242 781.242 781.242 781.242 781.242 781.242 828.116 828.116 828.116 828.116 828.116 828.116 828.116 828.116 828.116 828.116 828.116 828.116 828.116 828.116 877.803 877.803 877.803 877.803 877.803 877.803 877.803 877.803 877.803 877.803 877.803 877.803 877.803 877.803 908.526 908.526 908.526 908.526 908.526 908.526 908.526 908.526 29 Int. 197-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Lilia Duran Quiñonez Demandadas: Colpensiones y Lady Marcela Álzate Quintero Rad. Juzgado: 2021-00458-02 2022 2023 2024 2025 AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE ADICIONAL ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO ADICIONAL JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE ADICIONAL ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO ADICIONAL JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE ADICIONAL ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO ADICIONAL JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE ADICIONAL ENERO 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 908.526 908.526 908.526 908.526 908.526 908.526 1.000.000 1.000.000 1.000.000 1.000.000 1.000.000 1.000.000 1.000.000 1.000.000 1.000.000 1.000.000 1.000.000 1.000.000 1.000.000 1.000.000 1.160.000 1.160.000 1.160.000 1.160.000 1.160.000 1.160.000 1.160.000 1.160.000 1.160.000 1.160.000 1.160.000 1.160.000 1.160.000 1.160.000 1.300.000 1.300.000 1.300.000 1.300.000 1.300.000 1.300.000 1.300.000 1.300.000 1.300.000 1.300.000 1.300.000 1.300.000 1.300.000 1.300.000 1.423.500 30 Int. 197-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Lilia Duran Quiñonez Demandadas: Colpensiones y Lady Marcela Álzate Quintero Rad. Juzgado: 2021-00458-02 FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO ADICIONAL JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 TOTAL RETROACTIVO $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 1.423.500 1.423.500 1.423.500 1.423.500 1.423.500 1.423.500 1.423.500 1.423.500 1.423.500 1.423.500 109.294.392 Respecto a los intereses, es cómo se sigue: 31 Int. 197-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Lilia Duran Quiñonez Demandadas: Colpensiones y Lady Marcela Álzate Quintero Rad. Juzgado: 2021-00458-02 MESADAS PENDIENTES DE VALOR MESADA PAGO 2018 2019 2020 2021 2022 2023 2024 2025 MARZO ABRIL MAYO JUNIO ADICIONAL JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE ADICIONAL ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO ADICIONAL JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE ADICIONAL ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO ADICIONAL JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE ADICIONAL ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO ADICIONAL JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE ADICIONAL ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO ADICIONAL JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE ADICIONAL ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO ADICIONAL JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE ADICIONAL ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO ADICIONAL JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE ADICIONAL ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO ADICIONAL JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE $0 $ 781.242 $ 781.242 $ 781.242 $ 781.242 $ 781.242 $ 781.242 $ 781.242 $ 781.242 $ 781.242 $ 781.242 $ 781.242 $ 828.116 $ 828.116 $ 828.116 $ 828.116 $ 828.116 $ 828.116 $ 828.116 $ 828.116 $ 828.116 $ 828.116 $ 828.116 $ 828.116 $ 828.116 $ 828.116 $ 877.803 $ 877.803 $ 877.803 $ 877.803 $ 877.803 $ 877.803 $ 877.803 $ 877.803 $ 877.803 $ 877.803 $ 877.803 $ 877.803 $ 877.803 $ 877.803 $ 908.526 $ 908.526 $ 908.526 $ 908.526 $ 908.526 $ 908.526 $ 908.526 $ 908.526 $ 908.526 $ 908.526 $ 908.526 $ 908.526 $ 908.526 $ 908.526 $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 1.160.000 $ 1.160.000 $ 1.160.000 $ 1.160.000 $ 1.160.000 $ 1.160.000 $ 1.160.000 $ 1.160.000 $ 1.160.000 $ 1.160.000 $ 1.160.000 $ 1.160.000 $ 1.160.000 $ 1.160.000 $ 1.300.000 $ 1.300.000 $ 1.300.000 $ 1.300.000 $ 1.300.000 $ 1.300.000 $ 1.300.000 $ 1.300.000 $ 1.300.000 $ 1.300.000 $ 1.300.000 $ 1.300.000 $ 1.300.000 $ 1.300.000 $ 1.423.500 $ 1.423.500 $ 1.423.500 $ 1.423.500 $ 1.423.500 $ 1.423.500 $ 1.423.500 $ 1.423.500 $ 1.423.500 $ 1.423.500 $ 1.423.500 FECHA DE INICIO DE INTERESES 13-ab r-18 1-may-18 1-jun-18 1-jul-18 1-jul-18 1-ago-18 1-sep-18 1-oct-18 1-nov-18 1-dic-18 1-ene-19 1-ene-19 1-feb -19 1-mar-19 1-ab r-19 1-may-19 1-jun-19 1-jul-19 1-jul-19 1-ago-19 1-sep-19 1-oct-19 1-nov-19 1-dic-19 1-ene-20 1-ene-20 1-feb -20 1-mar-20 1-ab r-20 1-may-20 1-jun-20 1-jun-20 1-jul-20 1-ago-20 1-sep-20 1-oct-20 1-nov-20 1-dic-20 1-ene-21 1-ene-21 1-feb -21 1-mar-21 1-ab r-21 1-may-21 1-jun-21 1-jul-21 1-jul-21 1-ago-21 1-sep-21 1-oct-21 1-nov-21 1-dic-21 1-ene-22 1-ene-22 1-feb -22 1-mar-22 1-ab r-22 1-may-22 1-jun-22 1-jul-22 1-jul-22 1-ago-22 1-sep-22 1-oct-22 1-nov-22 1-dic-22 1-ene-23 1-ene-23 1-feb -23 1-mar-23 1-ab r-23 1-may-23 1-jun-23 1-jul-23 1-jul-23 1-ago-23 1-sep-23 1-oct-23 1-nov-23 1-dic-23 1-ene-24 1-ene-24 1-feb -24 1-mar-24 1-ab r-24 1-may-24 1-jun-24 1-jul-24 1-jul-24 1-ago-24 1-sep-24 1-oct-24 1-nov-24 1-dic-24 1-ene-25 1-ene-25 1-feb -25 1-mar-25 1-ab r-25 1-may-25 1-jun-25 1-jul-25 1-jul-25 1-ago-25 1-sep-25 1-oct-25 1-nov-25 INTERESES MORATORIOS TASA DE No. INTERES A DIAS OCTUBRE 2025 (EA) 31-oct-25 2718 16,24% 31-oct-25 2700 16,24% 31-oct-25 2670 16,24% 31-oct-25 2640 16,24% 31-oct-25 2640 16,24% 31-oct-25 2610 16,24% 31-oct-25 2580 16,24% 31-oct-25 2550 16,24% 31-oct-25 2520 16,24% 31-oct-25 2490 16,24% 31-oct-25 2460 16,24% 31-oct-25 2460 16,24% 31-oct-25 2430 16,24% 31-oct-25 2400 16,24% 31-oct-25 2370 16,24% 31-oct-25 2340 16,24% 31-oct-25 2310 16,24% 31-oct-25 2280 16,24% 31-oct-25 2280 16,24% 31-oct-25 2250 16,24% 31-oct-25 2220 16,24% 31-oct-25 2190 16,24% 31-oct-25 2160 16,24% 31-oct-25 2130 16,24% 31-oct-25 2100 16,24% 31-oct-25 2100 16,24% 31-oct-25 2040 16,24% 31-oct-25 2010 16,24% 31-oct-25 1980 16,24% 31-oct-25 1950 16,24% 31-oct-25 1920 16,24% 31-oct-25 1890 16,24% 31-oct-25 1860 16,24% 31-oct-25 1830 16,24% 31-oct-25 1800 16,24% 31-oct-25 1770 16,24% 31-oct-25 1800 16,24% 31-oct-25 1770 16,24% 31-oct-25 1740 16,24% 31-oct-25 1740 16,24% 31-oct-25 1710 16,24% 31-oct-25 1680 16,24% 31-oct-25 1650 16,24% 31-oct-25 1620 16,24% 31-oct-25 1590 16,24% 31-oct-25 1560 16,24% 31-oct-25 1530 16,24% 31-oct-25 1500 16,24% 31-oct-25 1470 16,24% 31-oct-25 1440 16,24% 31-oct-25 1410 16,24% 31-oct-25 1380 16,24% 31-oct-25 1380 16,24% 31-oct-25 1380 16,24% 31-oct-25 1350 16,24% 31-oct-25 1320 16,24% 31-oct-25 1290 16,24% 31-oct-25 1260 16,24% 31-oct-25 1230 16,24% 31-oct-25 1200 16,24% 31-oct-25 1170 16,24% 31-oct-25 1140 16,24% 31-oct-25 1110 16,24% 31-oct-25 1080 16,24% 31-oct-25 1050 16,24% 31-oct-25 1020 16,24% 31-oct-25 1020 16,24% 31-oct-25 1020 16,24% 31-oct-25 990 16,24% 31-oct-25 960 16,24% 31-oct-25 930 16,24% 31-oct-25 900 16,24% 31-oct-25 870 16,24% 31-oct-25 840 16,24% 31-oct-25 810 16,24% 31-oct-25 780 16,24% 31-oct-25 750 16,24% 31-oct-25 720 16,24% 31-oct-25 690 16,24% 31-oct-25 660 16,24% 31-oct-25 660 16,24% 31-oct-25 660 16,24% 31-oct-25 630 16,24% 31-oct-25 600 16,24% 31-oct-25 570 16,24% 31-oct-25 540 16,24% 31-oct-25 510 16,24% 31-oct-25 480 16,24% 31-oct-25 450 16,24% 31-oct-25 420 16,24% 31-oct-25 390 16,24% 31-oct-25 360 16,24% 31-oct-25 330 16,24% 31-oct-25 300 16,24% 31-oct-25 300 16,24% 31-oct-25 300 16,24% 31-oct-25 270 16,24% 31-oct-25 240 16,24% 31-oct-25 210 16,24% 31-oct-25 180 16,24% 31-oct-25 150 16,24% 31-oct-25 120 16,24% 31-oct-25 120 16,24% 31-oct-25 90 16,24% 31-oct-25 60 16,24% 31-oct-25 30 16,24% 31-oct-25 0 16,24% FECHA DE TERMINACION INTERES MORA ANUAL EFECTIVA 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% INTERES MORA ANUAL NOMINAL 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% INTERES MORA MENSUAL 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% INTERESES MENSUALES $0 $1.286.706 $1.272.409 $1.258.112 $1.258.112 $1.243.815 $1.229.519 $1.215.222 $1.200.925 $1.186.628 $1.172.332 $1.172.332 $1.227.516 $1.212.362 $1.197.207 $1.182.053 $1.166.898 $1.151.744 $1.151.744 $1.136.589 $1.121.435 $1.106.280 $1.091.126 $1.075.971 $1.060.817 $1.060.817 $1.092.338 $1.076.274 $1.060.210 $1.044.147 $1.028.083 $1.012.019 $995.955 $979.891 $963.828 $947.764 $963.828 $947.764 $931.700 $931.700 $947.683 $931.057 $914.431 $897.805 $881.179 $864.553 $847.927 $831.301 $814.675 $798.049 $781.423 $764.797 $764.797 $764.797 $823.500 $805.200 $786.900 $768.600 $750.300 $732.000 $713.700 $695.400 $677.100 $658.800 $640.500 $622.200 $622.200 $622.200 $700.524 $679.296 $658.068 $636.840 $615.612 $594.384 $573.156 $551.928 $530.700 $509.472 $488.244 $467.016 $467.016 $467.016 $499.590 $475.800 $452.010 $428.220 $404.430 $380.640 $356.850 $333.060 $309.270 $285.480 $261.690 $237.900 $237.900 $237.900 $234.450 $208.400 $182.350 $156.300 $130.250 $104.200 $104.200 $78.150 $52.100 $26.050 $0 INTERESES DE MORA LIQUIDADOS DESDE EL 13 DE ABRIL DE 2018 HASTA EL 31 DE OCTUBRE DE 2025 A LA TASA QUE PARA EL EFECTO FIJA LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA PARA ESTE ULTIMO MES SALDO INTERESES $0 $ 1.286.706 $ 2.559.115 $ 3.817.227 $ 5.075.339 $ 6.319.154 $ 7.548.673 $ 8.763.895 $ 9.964.820 $ 11.151.448 $ 12.323.780 $ 13.496.112 $ 14.723.628 $ 15.935.990 $ 17.133.197 $ 18.315.250 $ 19.482.148 $ 20.633.892 $ 21.785.636 $ 22.922.225 $ 24.043.660 $ 25.149.940 $ 26.241.066 $ 27.317.037 $ 28.377.854 $ 29.438.671 $ 30.531.009 $ 31.607.283 $ 32.667.493 $ 33.711.640 $ 34.739.723 $ 35.751.742 $ 36.747.697 $ 37.727.588 $ 38.691.416 $ 39.639.180 $ 40.603.008 $ 41.550.772 $ 42.482.472 $ 43.414.172 $ 44.361.855 $ 45.292.912 $ 46.207.343 $ 47.105.148 $ 47.986.327 $ 48.850.880 $ 49.698.807 $ 50.530.108 $ 51.344.783 $ 52.142.832 $ 52.924.255 $ 53.689.052 $ 54.453.849 $ 55.218.646 $ 56.042.146 $ 56.847.346 $ 57.634.246 $ 58.402.846 $ 59.153.146 $ 59.885.146 $ 60.598.846 $ 61.294.246 $ 61.971.346 $ 62.630.146 $ 63.270.646 $ 63.892.846 $ 64.515.046 $ 65.137.246 $ 65.837.770 $ 66.517.066 $ 67.175.134 $ 67.811.974 $ 68.427.586 $ 69.021.970 $ 69.595.126 $ 70.147.054 $ 70.677.754 $ 71.187.226 $ 71.675.470 $ 72.142.486 $ 72.609.502 $ 73.076.518 $ 73.576.108 $ 74.051.908 $ 74.503.918 $ 74.932.138 $ 75.336.568 $ 75.717.208 $ 76.074.058 $ 76.407.118 $ 76.716.388 $ 77.001.868 $ 77.263.558 $ 77.501.458 $ 77.739.358 $ 77.977.258 $ 78.211.708 $ 78.420.108 $ 78.602.458 $ 78.758.758 $ 78.889.008 $ 78.993.208 $ 79.097.408 $ 79.175.558 $ 79.227.658 $ 79.253.708 $ 79.253.708 $79.253.708 32 Int. 197-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Lilia Duran Quiñonez Demandadas: Colpensiones y Lady Marcela Álzate Quintero Rad. Juzgado: 2021-00458-02 Se autorizará a Colpensiones a descontar del retroactivo pensional, los aportes al SGSS en salud, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del art. 143 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone que la cotización en salud de los pensionados, quienes son afiliados obligatorios al sistema en el régimen contributivo, acorde con los arts. 157 y 203 ibidem, se encuentra en su totalidad a cargo de aquellos.

Igualmente dispone, el inciso 3º del art. 42 del Decreto 692 de 1994, que las entidades pagadoras de pensiones deben descontar las cotizaciones y transferirlas a la EPS a la que se encuentre afiliado el pensionado y girar un punto porcentual de aquéllas al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud FOSYGA hoy ADRES; en concordancia, también se encuentran los arts. 26 y 65 del Decreto 806 de 1998, que señalan que los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos deberán ser afiliados al régimen contributivo del S.G.S.S.S., en calidad de cotizantes y que los aportes de éstos se calcularán con base en su mesada pensional.

Al respecto, puede consultarse CSJ, SL sentencia del 14 de agosto de 2013, rad. 59379, ponente Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón, la cual se cita en obsequio a la brevedad. 10. Queda agotada la competencia funcional de la Sala por causa de la apelación formulada por la demandante, la cual prospera en su totalidad, siendo pertinente acotar, que los exceptivos formulados por Colpensiones se declararan no probados, de cara a las consideraciones expuestas.

COSTAS de ambas instancias a cargo de Colpensiones y en favor de la demandante. Las de primera instancia, deberán tasarse por la Juez A-quo en su oportunidad; para esta instancia, fíjense como agencias en derecho la suma de $2.500.000, conformidad con lo previsto en los arts. 365-4 CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. 33 Int. 197-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Lilia Duran Quiñonez Demandadas: Colpensiones y Lady Marcela Álzate Quintero Rad. Juzgado: 2021-00458-02 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, para en su lugar, disponer: “(…)

PRIMERO: DECLARAR que LILIA DURAN QUIÑONEZ, en calidad de cónyuge supérstite, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de Guillermo Álzate Gil (+) a partir del 21 de agosto de 1998, conforme se motivó.

SEGUNDO: DECLARAR probado parcialmente el exceptivo de prescripción y no probadas las restantes excepciones de mérito planteadas por Colpensiones.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a favor de LILIA DURAN QUIÑONEZ la suma de $109.294.392 por concepto de las mesadas pensionales causadas desde el 1º de abril de 2018 al 31 octubre de 2025, sin perjuicio de las demás que se sigan causando hasta tanto subsista el derecho de la beneficiaria. AUTORIZAR a COLPENSIONES a efectuar los descuentos para aportes en salud, conforme al inciso 2º del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, sobre las sumas aquí reconocidas por concepto de retroactivo pensional, conforme a lo indicado en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a favor de LILIA DURAN QUIÑONEZ intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, sobre las mesadas adeudadas desde el 13 de abril de 2018, que hasta el mes octubre de 2025 arroja la suma de $79.253.708, sin perjuicio de lo que se cause hasta el cumplimiento efectivo de la obligación.”. 34 Int. 197-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Lilia Duran Quiñonez Demandadas: Colpensiones y Lady Marcela Álzate Quintero Rad. Juzgado: 2021-00458-02 SEGUNDO: COSTAS de ambas instancias a cargo de Colpensiones y en favor de la demandante. Las de primera instancia, deberán tasarse por la Juez A-quo en su oportunidad; para esta instancia, fíjense como agencias en derecho la suma de $2.500.000= Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial 35 Int. 197-2025 m. p. H. L. P. Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 95786ae4b9df9bf25c4dfedd00c0f88b74102889538f709565cbb39f6d583d71 Documento generado en 27/11/2025 03:57:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica