TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA MIXTA Bogotá, D.C., treinta de septiembre de dos mil veinticinco. Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicación: Conflicto 2025 140 Sala Mixta Procedencia: Juzgado 5° Municipal de Pequeñas Causas Laborales Partes: Med Practice Protection S.A.S. vs. Ana María Arévalo Sánchez. Asunto: Conflicto de competencia entre: Juzgado 5° Municipal de Pequeñas Causas Laborales y Juzgado 17 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple.
Se resuelve el conflicto de competencia de la referencia. Sea de anotar en esta ocasión que el conflicto fue repartido a la Sala Mixta el 29 de septiembre de 2025.
ANTECEDENTES 1. Med Practice Protection S.A.S. promovió proceso ejecutivo de mínima cuantía contra Ana María Arévalo Sánchez con el propósito de obtener el pago de $4.000.000 y sus intereses, suma de dinero incorporada “en el contrato de prestación de servicios legales para adelantar trámite de convalidación de títulos”. 2. Mediante auto de 27 de agosto de 2024, el Juzgado 17 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá rechazó la demanda y ordenó su remisión “a los juzgados de pequeñas causas y competencia múltipleLaboral de Bogotá”.
En apoyo, señaló que “las pretensiones incoadas, se circunscriben a obligaciones emanadas de un contrato de prestación de servicios personales, el cual, si bien tiene el caris de un contrato civil; lo cierto es que se circunscribe a la efectividad de la remuneración pactada entre las partes contratantes, respecto de la prestación personal de un 2 Conflicto competencia Juzgado 17 P.C.C.M. y Juzgado 5° P.C.L. Sala Mixta. 2025-140 servicio de carácter privado”, lo cual se ajusta al numeral 6 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 3.
Asignado por reparto el proceso, el titular del Juzgado 5° Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá se abstuvo de avocar conocimiento de la demanda, y propuso conflicto negativo de competencia (auto de 11 de marzo de 2025). Como sustento de ello, manifestó que “el conocimiento de los conflictos relacionados con el pago de honorarios de carácter privado se encuentra limitada a los asuntos que impliquen la prestación de un servicio personal, es decir, prestado por una persona natural que cumple directamente la labor, y no en los casos en que las personas jurídicas son las que son contratadas para prestar un servicio, como ocurre en el presente asunto”. 4.
Inicialmente, esta actuación fue repartida dentro de la Sala Laboral de esta Corporación, asignándose al Despacho del Magistrado Luis Agustín Vega Carvajal, y en auto de 27 de marzo de 2025 se resolvió devolver las diligencias para que se procediera a dar el trámite respectivo teniendo en cuenta que debe resolverse por Sala Mixta. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, los conflictos de competencia suscitados entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad y pertenezcan a un mismo Distrito, “serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación” (art. 18, Ley 270 de 1996).
Y, el inciso 5° artículo 139 del Código General del Proceso señala: “Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial 3 Conflicto competencia Juzgado 17 P.C.C.M. y Juzgado 5° P.C.L. Sala Mixta. 2025-140 desplazada”. 2.
En el contexto de la controversia que en esta ocasión ocupa a la Sala Mixta, cuestión delimitada con suficiencia en los antecedentes, de entrada se advierte que el trámite y continuación del proceso ejecutivo que promovió Med Practice Protection S.A.S. contra Ana María Arévalo Sánchez corresponde al Juzgado 17 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple (especialidad civil), teniendo en cuenta que si bien en la demanda se pretende el cobro de una suma de dinero proveniente de un contrato de prestación de servicios profesionales, y el fundamento de ello se circunscribe al impago parcial del monto acordado, lo cierto es que tal convenio no tiene el carácter de ‘personal’ como requiere el numeral 6° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, que reformó eññ Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para que el conocimiento del negocio recaiga en el Juzgado de la especialidad laboral.
En efecto, i. dicho canon establece que “la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de…6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive”; y ii. el asunto narrado en la demanda no se circunscribe al cobro de un dinero derivado de un vínculo contractual por “servicios personales de carácter privado”, sino a servicios prestados y contratados con la sociedad demandante, es decir, con una persona jurídica.
Sobre esta materia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “Al respecto, debe señalarse que conforme al numeral 6º del artículo 2 del CPTSS, a la jurisdicción del trabajo le corresponde entre otros asuntos conocer de «Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, 4 Conflicto competencia Juzgado 17 P.C.C.M. y Juzgado 5° P.C.L. Sala Mixta. 2025-140 cualquiera que sea la relación que los motive» (subrayado fuera de texto), norma, que conforme lo ha entendido esta Corporación, tiene como finalidad: …unificar en una sola jurisdicción el conocimiento y definición de los asuntos derivados de una prestación personal de servicios de una persona natural a otra de igual condición o jurídica, bien sea que en dicha prestación se presentara o no el elemento de la subordinación, pues lo primordial era la regulación del trabajo humano en sus diferentes facetas, el cual se convierte en el origen y en el motor de la jurisdicción laboral (CSJ 26 mar. 2004, rad.21124).
Así las cosas, se tiene que el juez laboral está facultado para conocer entre otros asuntos, los conflictos derivados por el reconocimiento y pago de honorarios con ocasión a la prestación de servicios, pero de carácter personal y privado; y no los que se puedan suscitar con ocasión a la celebración de un negocio contractual con una persona jurídica.
Al efecto, vale traer a colación el artículo 23 del CST, que si bien regula los elementos esenciales del contrato de trabajo, define lo que se entiende por actividad personal en su literal b), el que indica que es aquella «realizada por sí mismo»; de igual manera se tiene que el extinto Tribunal de Trabajo, en proveído del 26 de marzo de 1949, precisó el concepto de servicio personal, definiéndolo como aquella «labor realizada por el mismo trabajador que se comprometió a ejecutarla y no por otro (…).
No es un servicio personal el que se desarrolla por intermedio de terceras personas o el que se acepta sin consideración a la persona que ha de suministrarlo y puede, por lo tanto ser ejecutado indistintamente por cualquiera». En otras palabras y tal como lo dijo esta Corporación en providencia CSJ SL SL2385-2018 «La jurisdicción laboral y de la seguridad social es competente para conocer, no sólo de la solución de los conflictos relacionados con el cobro de honorarios causados, sino también de otras remuneraciones que tienen su fuente en el trabajo humano»”1.
En conclusión, el conocimiento de un trámite judicial, declarativo o ejecutivo, por un tema relacionado con el reconocimiento y pago de honorarios recae en la especialidad laboral únicamente cuando se trata de servicios de una persona natural, lo cual no sucede en el presente caso. DECISIÓN 1 Auto AL805-2019 de 13 de febrero de 2019, Radicación N°. 83338. 5 Conflicto competencia Juzgado 17 P.C.C.M. y Juzgado 5° P.C.L. Sala Mixta. 2025-140 Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala Mixta,
RESUELVE
Primero.- DIRIMIR el conflicto de competencia en el sentido de señalar que el Juzgado 17 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple debe continuar con el trámite del proceso ejecutivo que Med Practice Protection S.A.S. promovió contra Ana María Arévalo Sánchez. Segundo.- En consecuencia, REMITIR el expediente a ese Despacho. Comuníquese lo resuelto al Juzgado 5° Municipal de Pequeñas Causas Laborales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA LORENZO TORRES RUSSY Conflicto de Competencia 2025-140