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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002 2023 00037 05 DR ZAMUDIO RESUELVE R REPOSICION

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Proceso N.° Clase: Demandante: Demandados: 110013199002202300037 05 VERBAL ERNESTO GARRIDO BARLETTA ADRIANA OMAIRA SANABRIA RODRÍGUEZ y otros. Se decide el recurso de reposición y sobre la concesión del subsidiario de súplica que las convocadas NSSR Transporte Seguro 24/365 S.A.S., Natalia Stephanny Sanabria Rodríguez y Adriana Omaira Sanabria Rodríguez interpusieron contra el proveído de 11 de agosto de 2025, a través del cual se denegó la petición de control de legalidad por ellas incoada.

ANTECEDENTES 1. A través de la determinación recurrida se negó la petición de control de legalidad incoada por la sociedad NSSR Transporte Seguro 24/365 S.A.S. y Natalia Stephanny Sanabria Rodríguez, tras considerarse que no existe irregularidad alguna que abra paso a su saneamiento, en los términos del artículo 132 del Código General del Proceso. 2.

Inconforme con dicha decisión, NSSR Transporte Seguro 24/365 S.A.S. y Natalia Stephanny Sanabria Rodríguez la recurrieron en reposición y el subsidiario de súplica. A su juicio, resulta necesario revisar la legalidad del asunto, pues, a través de auto de 10 de diciembre de 2024 esta Corporación revocó parcialmente el proveído proferido el 9 de septiembre de 2024 por la Superintendencia de Sociedades y en su lugar, dispuso “oficiar a Fiduciaria Davivienda y Banco de Bogotá, para que se sirvan allegar todo lo solicitado por el apoderado de la señora Natalia Stephanny Sanabria Rodríguez, mediante derechos de petición radicados el 17 de septiembre de 2023; y a la Constructora Bolívar, lo peticionado en los numerales 1° a 6° del derecho de documento radicado ante dicha entidad el 17 de septiembre de 2023.” No obstante, a la fecha no se ha practicado el mentado medio probatorio.

Reprocharon que “la sentencia de la Dirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades, se profirió después de comunicado el auto de 10 de diciembre de 2024 y que le ordenó la práctica de aquellas pruebas, lo que impone entonces conforme lo dispone el artículo 323 del C.G.P., declarar sin valor la sentencia de primera instancia, en concordancia con el artículo 329 ibidem.” CONSIDERACIONES Para este Tribunal no son de recibo los argumentos expuestos por los recurrentes, por las razones que pasan a exponerse: Pretenden las demandadas NSSR Transporte Seguro 24/365 S.A.S. y Natalia Stephanny Sanabria Rodríguez que, se revoque la negativa a su petición de control de legalidad y en su lugar, se deje sin valor y efectos la sentencia de primer grado.

Así las cosas, auscultado el plenario se advierte que si bien mediante proveído de 10 de diciembre de 2024 se revocó parcialmente el auto proferido el 9 de septiembre de 2024 por la Superintendencia de Sociedades y se ordenó la práctica de los oficios solicitados por la demandada Natalia Stephanny Sanabria Rodríguez, lo cierto es que esta determinación fue comunicada a la autoridad jurisdiccional de primera instancia el 24 de febrero de 2025, luego de denegarse la petición de adición impetrada por el extremo demandante.

Véase: Así las cosas, ciertamente el enteramiento de la precitada decisión a la Superintendencia de Sociedades se surtió luego de proferido el fallo de primera instancia, esto es, el 16 de diciembre de 2024, adicionado por auto de 24 de febrero de 2025. Al respecto, el artículo 330 del Código General del Proceso, dispone: “Si el superior revoca o reforma el auto que había negado el decreto o práctica de una prueba y el juez no ha proferido sentencia, este dispondrá su práctica en la audiencia de instrucción y juzgamiento, si aún no se hubiere realizado, o fijará audiencia con ese propósito.

Si la sentencia fue emitida antes de resolverse la apelación y aquella también fue objeto de este recurso, el superior practicará las pruebas en la audiencia de sustentación y fallo.” (Destacado propio). Así las cosas, se advierte que en el presente asunto el fallo de primera instancia se profirió antes de que se le comunicara a la Superintendencia de Sociedades la revocatoria parcial del auto de 9 de septiembre de 2024, empero, ello no conlleva, como equivocadamente parecen entender los recurrentes, la nulidad de lo actuado.

No se pierda de vista que, según el artículo 132 del Estatuto Procesal Civil, el mecanismo invocado se reserva para aquellos eventos en loa que el juez deba “corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso (…),” circunstancia que, como se dijo, no se advierte en el caso de autos. Así las cosas, la admisión de la alzada incoada contra la sentencia de primera instancia y la negativa del control de legalidad deprecado, no es óbice para que, una vez en firme el auto admisorio de la apelación, se disponga la práctica de la probanza echada de menos de conformidad con la norma en cita.

Conforme a lo que viene de exponerse, concluye el suscrito magistrado que el proveído recurrido se encuentra ajustado a derecho y, por lo tanto, debe mantenerse incólume. Finalmente, se rechazará, por improcedente, el recurso subsidiario de súplica, dado que, a la luz de lo previsto en el artículo 333 del Código General del Proceso, son susceptibles de este “(…) los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.” En efecto, lo aquí discutido es la determinación mediante la cual se denegó el control de legalidad invocado, el cual no se encuentra enlistado en el canon 321 ibidem.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado, RESUELVE Mantener incólume el auto proferido el 11 de agosto de 2025, por las razones expuestas. En firme, ingrese al despacho.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (1) El magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2caf2155abee586ae23e2927bb7d8298c2c40bc42623151b3333073ba3624c48 Documento generado en 09/09/2025 01:26:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica