REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Carlos Fajardo Olarte Henry Salamanca Garcés 110013103 017 2021 00244 01 Segunda - apelación de auto Declara inadmisible Sometido el asunto en referencia al examen preliminar que ordena el artículo 325 del Código General del Proceso, se advierte la falta de los requisitos para la concesión del recurso de alzada formulado contra el auto proferido el 4 de junio de 2024, mediante el cual el Juzgado 17 Civil de Circuito de Bogotá decretó la nulidad de todo lo actuado.
Al efecto, se expone: 1. Para que sea procedente el otorgamiento de la alzada, es necesario que i) la providencia sea susceptible de dicho recurso de cara al principio de taxatividad; ii) sea interpuesto en la oportunidad establecida en la ley; iii) el apelante sea parte o tercero interviniente; y iv) la decisión le cause un agravio o perjuicio, lo que se concreta en el interés jurídico para recurrir.
En virtud de lo anterior, resulta diáfano que no obstante el auto que declara una nulidad procesal es apelable al tenor del artículo 321-6 del Código General del Proceso -en tanto se profiera en primera instancia-, lo cierto es que la nulidad declarada lo fue como consecuencia del trámite especial advertido en el precepto 20 de la Ley 1116 de 2006, que rige el Exp. 110013103 017 2021 00244 01 proceso de reorganización de persona natural no comerciante y que a la sazón contempla: “A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor.
( ) El Juez o funcionario competente declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno” (se subraya). En este sentido, la norma expresamente excluye la posibilidad de interponer recursos contra la decisión que declara la nulidad de las actuaciones surtidas en un proceso ejecutivo por la existencia de un trámite de reorganización de persona natural no comerciante, sin que se pueda brindar una interpretación diferente. 2.
Así las cosas, aunque en este caso el análisis del proceso de reorganización inició a raíz del recurso de reposición presentado por el ejecutado contra el mandamiento de pago, no puede pasarse por alto que en el auto apelado el juez acató el precepto citado en párrafos anteriores y declaró la nulidad al amparo de los siguientes argumentos: “( ) desde el año 2014 el demandado fue sujeto de reorganización, así mismo que existe un acuerdo de reorganización a la fecha, de manera que, de conformidad con la norma arriba citada, es claro que no puede continuarse el proceso de la referencia y menos aún podía haberse librado mandamiento de pago existiendo un proceso de reorganización en curso, y bajo esa premisa no queda más remedio que declarar la nulidad de todo lo actuado.
(art. 20 Ley 1116 de 2006)”1. Por lo tanto, ya que la invalidez obedeció a la contravención del señalado artículo 20, se evidencia que cualquier remedio que pretenda revocar la decisión resulta inadmisible, debido a que la disposición normativa consagra que, en esos casos, la declaración se realizará “por auto que no tendrá recurso alguno”. 3.
En consecuencia, el suscrito magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, DECLARA INADMISIBLE el recurso de Archivo 044AutoDecretaNulidadTodoActuado.pdf. 01PrimeraInstancia 1 Subcarpeta Anexo. Carpeta Exp. 110013103 017 2021 00244 01 apelación formulado en contra el auto proferido el 4 de junio de 2024 por el Juzgado 17 Civil de Circuito de Bogotá. Devuélvanse las diligencias a la oficina de origen y déjense las constancias de rigor.
Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8ff83751d477eee1dbde7d61e9c95da1d9177f7f3044606215aadd51679fbe86 Documento generado en 17/01/2025 03:21:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica