“Al servicio de la justicia y la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, cuatro (04) de abril dos mil veinticinco (2025) Procedimiento: Verbal de responsabilidad civil extracontractual Radicado: 05001-31-03-012-2022-00105-01 Parte demandante: Sindy Julieth Arango Ramírez y otros Parte demandada: María Luz Fanory Montoya Morales Providencia Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica sentencia Tema: La responsabilidad civil extracontractual por daños ocasionados por ruina de un edificio (art. 2350 del Código Civil) se presenta cuando se origina un daño por cualquier desperfecto de una obra o construcción -ejecutada por el hombre así no la destine para su habitación- que esté adherida al suelo y que alcance a producir perjuicios.
Por ejemplo, si la tubería, el alerón, la base o el pavimento de una alcantarilla colapsa y esto le produce lesiones o la muerte a una persona, el propietario del predio en el que ésta se encuentra tendrá que indemnizar los perjuicios materiales e inmateriales que le ocasione a las víctimas de tal suceso. En ese sentido, a quien alegue el padecimiento de un daño ocasionado por la ruina de un edificio le basta con probar la ocurrencia de una lesión o menoscabo y su conexión causal con el desperfecto del edificio.
La culpa se presume. Y, por su parte, el dueño de la obra o construcción -adherida al suelo de forma permanentetiene una carga argumentativa y probatoria en función de una causa extraña: hecho de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor. Por ejemplo, la participación exclusiva de la víctima, a pesar de la ruina del edificio, exoneraría al dueño de la obra, en tanto se rompe el nexo de causalidad.
Eso sí, dicha participación tiene que ser adecuada y exclusiva en la producción del daño, como cuando se acredita que, aunque se sabía de la deficiencia del edificio -por un aviso adecuado de ésta-, la víctima decidió exponerse al azar de que la ruina le causara una lesión o la muerte. MAGISTRADO PONENTE: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ ASUNTO POR RESOLVER Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte Radicado Nro. 05001-31-03-020-2020-00064-01 demandada en contra de la sentencia del 27 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES 1. Demanda (Cfr. Archivo 03, c1) Sindy Julieth Arango Ramírez (víctima directa), José Manuel Sierra Arango (hijo menor de edad de la víctima directa), Daniel Andrés Saldarriaga (cónyuge de la víctima directa), Ricardo de Jesús Arango, María Rocío Ramírez Arango (padres de la víctima directa) y Sebastián Arango Ramírez (hermano de la víctima directa) pretenden que se condene a María Luz Fanory Montoya Morales a pagar los perjuicios materiales e inmateriales padecidos a causa del accidente ocurrido el 15 de abril de 2019 en la finca de propiedad de la demandada.
Sindy Julieth pretende el pago de $10’603.800 por lucro cesante consolidado, $311’753.491 por lucro cesante futuro, 100 SMLMV por daño moral y 100 SMLMV por daño a la vida de relación. José Manuel, Daniel Andrés, Ricardo de Jesús y María Rocío deprecan 100 SMLMV para cada uno por daño moral, mientras que Sebastián persigue 50 SMLMV por ese mismo concepto.
Como fundamento de lo pretendido se expuso que el 15 de abril de 2019 Sindy Julieth Arango Ramírez fue invitada por su empleadora a pasar un día de campo, con ésta y sus compañeras de trabajo en la Finca «Riachelos» de propiedad de la demandada; ubicada en el Municipio de Santa Fe de Antioquia. Estando en el lugar, relató la demandante, se dirigió a coger unos mangos junto con otras personas.
Al caminar en búsqueda de unos palos de escoba para agarrar las frutas de los árboles, pasó por encima de una tapa que estaba sobre el terreno y, al dar el primer paso, ésta se partió en dos, produciendo su caída inmediata a un pozo oscuro. Expuso que «su espanto fue mayúsculo» al recorrer por unos segundos el tramo oscuro del pozo y caer de lado en un charco de agua.
Se hundió, pero logró salir a flote y sostenerse de unos tubos. Señaló que el cuerpo de bomberos del Municipio de Santa Fe de Antioquia, pasadas dos horas de la caída, la socorrió sacándola del pozo con una cuerda. Al llegar a la superficie no sentía sus piernas, tenía dolor en la columna y el tórax y respiraba con dificultad. Radicado Nro. 05001-31-03-020-2020-00064-01 Alegó que el pozo no tenía señalización para prohibir el tránsito sobre el mismo y la tapa no sobresalía del piso como para dar cuenta de que no se podía caminar sobre ésta.
El pozo tenía 100 cm de diámetro, la tapa no tenía varillas y el material era de un cemento arenoso que se deshacía fácilmente. El propietario, esgrimió la activa, debía extremar precauciones y no lo hizo. La demandada, al ser la que se beneficia del pozo y del predio, arrendándolo para recreo, debe responder por los perjuicios ocasionados a los demandantes.
Indicó que, producto de su caída, Sindy Julieth quedó con «paraplejia de miembros inferiores por trauma raquimedular» y fue calificada con pérdida de capacidad laboral del 60.4% con fecha de estructuración del 17 de abril de 2019. Su vida y la de su familia cambió para siempre. Están en «total destrucción moral». La víctima directa, según se relata en la demanda, tiene dolor permanente, depresión y su familia debe acompañarla día y noche. 2.
Silencio de la demandada en el término de traslado de la demanda. María Luz Fanory Montoya Morales, pese haberse tenido por notificada personalmente desde el 29 de mayo de 2023 (Cfr. Archivo 22, c1), guardó silencio en el término de traslado de la demanda. 3. Nulidad interpuesta por María Luz Fanory Montoya Morales (Archivo 31, c1). La demandada propuso una nulidad por indebida representación de la parte demandante y falta de práctica de su notificación en legal forma.
La a quo negó la solicitud en primera instancia y este Tribunal, en Sala Unitaria de Decisión, confirmó dicha providencia mediante auto del 27 de febrero de 2025. 4. Sentencia de primera instancia (Cfr. Archivo 34, minuto 36:47, c1). La juez de primera instancia accedió a las pretensiones y condenó a María Luz Fanory Arboleda a pagar a favor de Sindy Julieth Arango Ramírez $77’529.862 por lucro cesante consolidado; $188’476.365 por lucro cesante futuro; 80 SMLMV por daño moral y; 100 SMLMV por daño a la vida de relación. Igualmente impuso condena a la demandada a favor de José Manuel Sierra Arango (hoy Javier Arango Saldarriaga), Daniel Andrés Sierra Saldarriaga, Ricardo de Jesús Arango y María Rocío Ramírez Agudelo por la suma de 50 SMLMV, para cada uno, por daño moral.
Radicado Nro. 05001-31-03-020-2020-00064-01 Por ese mismo perjuicio extrapatrimonial, la a quo le concedió a Sebastián Arango Ramírez 20 SMLMV. Y fijó agencias en derecho por $27’000.000. Como sustento de su decisión la juez expuso que se trata de una responsabilidad civil por el hecho de las cosas, atendiendo al deber que tiene el propietario de cuidarlas y mantenerlas en un estado de conservación que no cause daños a terceros.
En este régimen se presume la culpa. La a quo tuvo por probada la propiedad de la demandada sobre el inmueble donde ocurrió el accidente. Señaló que quedó probado que la demandante al dar un paso sobre la estructura que se encontraba en el piso y encima del pozo, la misma colapsó y la actora cayó al vacío. Arguyó que, si bien la demandada en su interrogatorio dijo que les había advertido a las personas que fueron a la finca que solo se podían desplazar por el kiosco y la piscina, esto quedó huérfano de prueba y no puede tenerse en cuenta para declarar una culpa exclusiva de la víctima; solo se cuenta con el dicho de la pasiva.
Por el contrario, confesó que el pozo existía, que al mismo no se le había hecho mantenimiento desde la fecha de adquisición de la finca que fue en el año 2006, que no tenía señalización y el riesgo latente de éste. Lo anterior, pese a que la demandada admitió que ha sido su casa de residencia a donde van amigos y familiares, dependiendo de la capacidad de la propiedad.
La juez destacó que no se probaron errores en la maniobra de rescate de la víctima directa o que ésta se hubiese caído al momento de ser socorrida, tal cual lo pretendía la parte demandada. No hay prueba documental ni testimonial que dé cuenta de ello. La comandante del cuerpo de bomberos describió que la tapa estaba en un estado deplorable y que no existía ninguna señalización, lo que también fue confesado por María Luz Fanory Arboleda.
La testigo también señaló que ese accidente era un hecho sin precedentes en el país y que se han encontrado otros pozos -en otras fincas- que sí tienen señalización. De igual manera, no se probó que hubiese animales ponzoñosos o que el agua estuviera contaminada, como lo indicó la apoderada de la pasiva. La a quo señaló que las lesiones que sufrió la actora y su pérdida de capacidad laboral están debidamente probadas.
Se destacó que la pasiva no contestó la demanda y ello implica la confesión de los hechos que son susceptibles de ese Radicado Nro. 05001-31-03-020-2020-00064-01 medio de prueba. Con base en lo anterior, la juzgadora concluyó que la demandada incurrió en una responsabilidad civil por el hecho de las cosas inanimadas, pues no de otra manera se puede calificar la no vigilancia del estado de la tapa del pozo ubicado en la propiedad por más de trece años y representando un riesgo latente para cualquier transeúnte. 5.
Apelación de la parte demandada (Cfr. Archivo 38, c1 y archivo 07, c2). Alegó que la demandante, desde un actuar negligente, se dirigió a zonas no permitidas a tomar frutos sin autorización, subiéndose a un pozo con una tapa de concreto. La demandante era una invitada y no podía apropiarse de cosas que no eran suyas. Se trata de una culpa exclusiva de la víctima.
Para la apelante no es cierto que la tapa estuviera deteriorada, en tanto en dieciocho años de ser propietaria nunca se reportó un incidente. Esgrimió que la responsabilidad por el hecho de las cosas «es la obligación que tiene la persona propietaria de reparar daños» y en este caso el inmueble no presentaba ningún daño, ni el pozo de aguas –ubicado en un lugar lejano a la zona de disfrute- debía repararse; estaba en perfecto estado.
Señaló que la demandante no es delgada ni pesa 60 kg, sino que es robusta y pesa entre 80 y 90 kg. Y por su propia cuenta y riesgo decidió alejarse de las zonas sociales y aventurarse en búsqueda de peligros. La actora no tenía conocimiento para suponer que la tapa del pozo era de «tráfico pesado». Destacó que la prueba de la responsabilidad fue insuficiente.
El apoderado de los demandantes «amañó» todo y desistió de las testigos presenciales porque en la actualidad laboran para la empleadora de la víctima directa. Además, no se decretó la inspección judicial y esta prueba era necesaria para tener un «criterio responsable» a la hora de tomar la decisión. De igual manera, desestimó el valor probatorio de la comandante de bomberos, en tanto tenía interés en «dejar en alto la honorabilidad y buen desempeño» de ese organismo y no estuvo presente en el sitio, solo se dedicó a dar directrices «a control remoto desde su oficina».
La testigo magnificó la situación. El aludido órgano actuó sin seguir los estándares nacionales e internacionales para rescate vertical, por lo que tiene una «conculpa» en el daño. Radicado Nro. 05001-31-03-020-2020-00064-01 Por otro lado, la recurrente atacó la decisión por haberse otorgado una suma excesiva por los perjuicios morales. Debió considerarse que la «familia extensa» de la víctima directa no dependían de ésta y que están en un «nivel 3», o sea que debían ser indemnizados con 35 SMLMV.
Además, no existe lucro cesante porque la demandante va a percibir una pensión. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico La Sala de Decisión, para resolver los reparos objeto de apelación, hará un análisis del marco legal y jurisprudencial de la responsabilidad civil extracontractual por el hecho de las cosas, en este caso, enfocado en las inanimadas.
A partir de esas premisas jurídicas, el Tribunal determinará cuáles son las cargas probatorias de las partes cuando se atribuye un daño por la ruina de un edificio. Lo anterior a efectos de determinar si las falencias probatorias en el ámbito de la causalidad -a las que hizo alusión la recurrente- derivan o no en el fracaso de las pretensiones indemnizatorias acogidas en primera instancia. 2.
Fundamentos jurídicos El régimen normativo consagrado en el Código Civil, referente a la responsabilidad civil extracontractual, se puede agrupar en tres categorías: a) responsabilidad por el hecho propio (arts. 2341 y 2345); b) responsabilidad por el dependiente (arts. 2346 a 2349 y 2352) y; c) responsabilidad por el «hecho» de las «cosas» animadas o inanimadas (arts. 2350, 2351 y 2353 a 2356).
En la responsabilidad contenida en el último grupo, correspondiente al resarcimiento derivado por el hecho de las cosas, se agrupan los daños I) causados por ruina de edificio, por un vicio de construcción o por cosa que cae de un edificio; II) ocasionados por una animal doméstico o fiero y; III) producido en virtud de una actividad peligrosa.
En lo que concierne a la responsabilidad por daños causados por ruina de un edificio el artículo 2350 del Código Civil preceptúa textualmente: «El dueño de un edificio es responsable de los daños que ocasione su ruina, acaecida por haber omitido reparaciones necesarias, o por haber faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia… Radicado Nro. 05001-31-03-020-2020-00064-01 No habrá responsabilidad si la ruina acaeciere por caso fortuito, como avenida, rayo o terremoto… Si el edificio perteneciere a dos o más personas proindiviso, se dividirá entre ellas la indemnización, a prorrata de sus cuotas de dominio».
(Negrilla fuera de texto) Pero ¿qué se entiende por «ruina» en el contexto del artículo 2350 -ya citado-? Según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no se trata necesariamente de una «verdadera destrucción». En la sentencia SC5469 de 2019, la Corte, citando su propio precedente del 16 de diciembre de 1952, precisó que el concepto «ruina» se refiere, en la norma ejusdem, a «cualquier desperfecto de un edificio que alcance a producir perjuicios».
Inclusive, según la Corte Suprema de Justicia, citando a Planiol y Ripert en las sentencias ya referidas, «es indiferente que se trate de un simple motivo ornamental, si se encuentra unido al edificio». Ahora, ¿qué se entiende por «edificio» en el artículo 2350 del Código Civil? Según Alessandri y Somarriva1 se le considera a «toda obra o construcción ejecutada por el hombre mediante la unión de materiales y adherida al suelo permanentemente».
Según Velásquez2 puede entenderse que «un puente, una alcantarilla, un túnel, los rieles de un ferrocarril, un embalse, son edificios, aunque el hombre no los destine para su habitación». En armonía con el precedente y la doctrina puede decirse que hay responsabilidad civil extracontractual por el hecho de las cosas, entre otras, cuando se origina un daño por cualquier desperfecto de una obra o construcción -ejecutada por el hombre así no la destine para su habitación- que esté adherida al suelo y que alcance a producir perjuicios.
Por ejemplo, si la tubería, el alerón, la base o el pavimento de una alcantarilla colapsa y esto le produce lesiones o la muerte a una persona, el propietario del predio en el que ésta se encuentra tendrá que indemnizar los perjuicios materiales e inmateriales que le ocasione a las víctimas de tal suceso. Ahora, el mismo tenor literal del artículo 2350 del Código Civil le exige al propietario ser acucioso para hacer las reparaciones necesarias y tener el cuidado de un buen padre de familia.
Aun si el dueño tomara medidas para evitar este tipo de accidentes, si las mismas no son efectivas hay responsabilidad de reparar los daños y dicho propósito será insulso para la exoneración. 1 2 Alessandri y Somarriva, De los bienes y derecho reales, Santiago, Imprenta Universal, 1982, p. 21. Velásquez, Luis Guillermo. Bienes, Bogotá, Editorial Ibáñez, 2020, p. 25.
Radicado Nro. 05001-31-03-020-2020-00064-01 A propósito, todas las responsabilidad derivadas del hecho de las cosas animadas e inanimadas son de culpa presunta. Esto está decantado suficientemente por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Civil. Este criterio fue reiterado por ese máximo tribunal en sentencias como la SC del 18 de noviembre de 1940, SC del 2 de diciembre de 1943, SC del 3 de febrero de 1944, SC del 21 de mayo de 1983, SC del 22 de febrero de 1995 rad. 4345, SC del 17 de mayo de 2011, rad. 2005-00345 y especialmente en la sentencia SC5469 del 13 de diciembre de 2019 fue ratio decidendi lo siguiente: El precedente recuento tiene trascendencia en el fracaso de los tres cargos, ya que todos parten de la equivocada base de que le compelía a los accionantes demostrar la culpa de la demandada, cuando para el debate encarrilado por la senda de los artículos 2350 y 2355 del Código Civil aquella se presumía al no existir duda sobre el percance y que el deceso fue consecuencia del impacto.
De ahí que queda por cuenta de los opugnadores desvirtuar la existencia de la obligación reparadora en vista de la presencia de la circunstancia eximente invocada como excepción por ambas, esto es, la ocurrencia de un temblor como única razón de lo acontecido. (Resaltos del Tribunal) En ese sentido, a quien alegue el padecimiento de un daño ocasionado por la ruina de un edificio le basta con probar la ocurrencia de una lesión o menoscabo y su conexión causal con el desperfecto del edificio.
La culpa se presume. Y, por su parte, el dueño de la obra o construcción -adherida al suelo de forma permanentetiene una carga argumentativa y probatoria en función de una causa extraña: hecho de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor. Por ejemplo, la exposición de la víctima a su propio daño, a pesar de la ruina del edificio, exoneraría al dueño en tanto se rompe el nexo de causalidad.
Eso sí, dicha participación tiene que ser adecuada y exclusiva en la producción del daño, como cuando se acredita que, aunque se sabía de la deficiencia del edificio -por un aviso adecuado de ésta-, la víctima decidió exponerse al azar de que la ruina le causara una lesión o la muerte. 3. Caso concreto. La parte recurrente alega que, en primera instancia, fue condenada pese a que la prueba fue insuficiente, el pozo estaba en perfecto estado y no tenía que ser Radicado Nro. 05001-31-03-020-2020-00064-01 reparado, la demandante se dirigió a zonas que no estaban permitidas exponiéndose a la caída y los bomberos no hicieron bien el procedimiento para socorrer a la actora. 3.1.
En primer lugar, el Tribunal observa que la parte demandante satisfizo su carga de probar que sufrió un daño por la ruina de un edificio de propiedad de la demandante. No hay discusión en este proceso respecto a que Sindy Julieth Arango Ramírez, luego de que se rompiera una tapa que cubría un pozo edificado en el predio de la pasiva, padeció una «paraplejia de miembros inferiores por trauma raquimedular» y fue calificada con pérdida de capacidad laboral del 60.4%.
No solo se dice que no hay discusión de que la tapa se quebró por la ausencia de contestación de la demanda, sino porque, además, en el escrito de apelación la pasiva atribuyó la lesión a las condiciones físicas de la actora, que – indecorosamente- calificó de «tráfico de pesado», y que suponían que ésta precaviera que la tapa del pozo no la soportaría. Entonces, tapa sí existía, ésta colapsó, hacía parte de una construcción adherida al suelo del predio de la pasiva permanentemente y la demandante sufrió una trágica lesión. De ahí que el Tribunal tenga por probada la caída al pozo, que además fue reconocida por la misma demandada en su interrogatorio de parte (Cfr. Archivo 33, minuto 37:34) cuando relató que supo del accidente estando a cinco minutos de su finca, acudió al lugar y observó lo ocurrido cuando la víctima aún estaba atrapada. 3.2.
En segundo lugar, partiendo de la prueba de que la paraplejia de la demandante ocurrió en virtud del «desperfecto» de la tapa que cubría el pozo y ocasionó la caída, se tiene que es a María Luz Fanory Montoya Morales, como propietaria del «edificio», a quien incumbe probar una causa extraña. La pasiva hizo un esfuerzo argumentativo en sus alegatos de conclusión y en su escrito de apelación que parece encaminar su hipótesis defensiva en que el daño se produjo por el hecho de la víctima y por la conducta de unos terceros, como los bomberos socorristas.
Sin embargo, ello no es suficiente porque su esfuerzo probatorio fue nulo y sus aseveraciones son completamente carentes de medios de convicción que las respalden. Radicado Nro. 05001-31-03-020-2020-00064-01 La apelante insistió en que fue la víctima directa la que se dirigió a zonas no permitidas para tomar frutos sin autorización. Por un lado, no se probó la advertencia de que no se podía transitar algunos de los lugares de la finca; y, por otra parte, es contradictorio el argumento, en tanto la pasiva insiste en que su predio no tiene huecos, que la tapa estaba en perfecto estado, que era de concreto y que no se había presentado nunca un accidente porque es un lugar desprovisto de peligros.
Lo anterior deja dudas del porqué se requería entonces una advertencia de no transitar algunas zonas del predio. Según la demandada, la advertencia era de cara a que las invitadas no tomaran mangos de los árboles, pero tal prevención nunca se hizo en función de riesgos de lesiones o caídas. No es lo mismo desatender una advertencia de no tomar frutos de los árboles que una de no transitar lugares en los que se pueden ocasionar graves lesiones como las padecidas por Sindy Julieth Arango Ramírez.
En todo caso, no se pierda de vista que no está probada la advertencia, más allá del dicho de María Luz Fanory Montoya Morales; y de haberse probado, se tendría que la demandante se expuso a las consecuencias que se derivaren de coger frutos de árboles ajenos, pero nunca podría afirmarse que ésta decidió, con pleno conocimiento, exponerse a transitar un lugar peligroso que pondría en riesgo su integridad física y su vida.
De hecho, el reproche de la apelación es que la activa se apropió de cosas que no eran suyas y esto, sin duda, no tiene ninguna relación con una exposición voluntaria a un riesgo de lesiones o de muerte. En ese sentido, ni siquiera desde el argumento se observa el hecho exclusivo de la víctima, y mucho menos una satisfacción de la carga probatoria que esta causa extraña amerita.
Y es que los argumentos huérfanos de prueba abundan en el recurso de apelación presentado. La impugnante alegó que los bomberos no siguieron los protocolos adecuados para socorrer a la víctima, pero al guardar silencio en el término de traslado de la demanda decidió no presentar ningún testigo o cualquier otro medio de prueba que le permitiera evidenciar cuál fue la conducta del cuerpo de socorristas que terminó por ser influyente y determinante en la paraplejia de la actora.
La recurrente se duele de que el demandante hubiese desistido de la práctica de los testimonios de quienes estuvieron en el accidente, pero lo cierto es que ella también pudo solicitar su comparecencia y no lo hizo. Radicado Nro. 05001-31-03-020-2020-00064-01 De igual manera, alegó que no se realizó la inspección judicial que, a su juicio, era fundamental para el caso, pero en el momento en que se adoptó tal decisión ni siquiera presentó los recursos de ley, ni manifestó su desacuerdo.
Y, en todo caso, no expone cómo esa prueba hubiese cambiado el análisis de primera instancia. Y más allá de no haber presentado ni solicitado pruebas, nada pudo demostrar a su favor en la contradicción de la declaración de la comandante del cuerpo de bomberos. Ésta dio cuenta de la gravedad del suceso y de su dirección en el rescate de la activa.
La recurrente se limitó a indicar que la testigo magnificó el evento y que solo se interesó en dejar en alto su honorabilidad, pero no probó cómo fue la maniobra y cuál fue el error técnico que alega que tuvo la extracción de Sindy Julieth del pozo en el que cayó y cómo pudo influir en las graves lesiones que padece. Ahora bien, resulta irrelevante que se afirme en el recurso de apelación que en dieciocho años de ser propietaria del inmueble nunca había ocurrido un accidente.
De hecho, ese paso del tiempo y la confesión de que nunca se le ha hecho mantenimiento al pozo (Cfr. Archivo 33, minuto 39:51), podría explicar por qué ahora, cuando el tiempo pudo debilitar la estructura, sí se presentó este grave suceso. Esa es una hipótesis y no está demostrada, pero a quién correspondía probar la causa extraña es a la demandada, y no lo hizo.
A propósito, la recurrente alegó que la tapa estaba en perfecto estado, que no estaba deteriorada y que no requería ser reparada; sin embargo, en su interrogatorio de parte dio cuenta de que no tenía ningún conocimiento del estado del pozo y de la tapa, que nunca los utilizaba, que siempre «lo dejaba quieto» y que por eso nunca le hizo mantenimiento desde el año 2006 que es dueña del inmueble (Cfr. Archivo 33, minuto 41:08).
Lo cierto es que la tapa del pozo se quebró y la dueña de tal «edificación» no logró explicar por qué. Debe anotarse que las fotografías a las que hizo alusión la pasiva en su recurso de alzada no pueden ser valoradas por el Tribunal, en tanto fueron aportadas en esta instancia y no en la etapa dispuesta para el efecto. No obstante, la parte demandante aportó una fotografía del pozo en su escrito inicial (Archivo 05, pág. 42, c1): Radicado Nro. 05001-31-03-020-2020-00064-01 En la fotografía se observa el pozo visible en el camino cerca al suelo.
La imagen no da cuenta de las condiciones de la tapa antes del accidente, en tanto fue tomada con posterioridad al mismo. Sin embargo, hay que tener en cuenta que la misma demandada en su interrogatorio señaló que se trataba de una «tapa de cemento con varillas de hierro» (Cfr. Archivo 33, minuto 41:37), lo que corresponde con el material del pozo mismo.
Una estructura que a simple vista parece resistente. Dada la cercanía de la parte superior del pozo con el suelo es previsible que cualquier persona pueda pararse o sentarse en la estructura como se haría en cualquier muro o acera del material del pozo. Y con la tapa, según se ve en la fotografía, no puede precaverse su profundidad. La parte demandada era consciente de tal previsión, tanto así que en el interrogatorio indicó: «eso tenía una tapa porque imposible que yo viviendo allá con mis hijos, con mi mamá que es una señora de edad, con el mayordomo, la familia del mayordomo iba a tener una tapa que yo diga eso estaba en riesgo, no. Yo todo lo que vea en riesgo en la finca inmediatamente lo mando a organizar» (Archivo 33, minuto 39:05).
Entonces, la pasiva era consciente de que una tapa de cemento en mal estado y que se partiera podía representar un riesgo, no solo para sus invitados, sino para su propia familia, no obstante, nunca se preocupó por hacerle Radicado Nro. 05001-31-03-020-2020-00064-01 mantenimiento y revisar el estado de dicha estructura, tal cual lo confesó en la audiencia de primera instancia. De ahí que sea improbable que la demandada advirtiera sobre un riesgo de tal magnitud a la actora y esta decidiera exponerse al mismo, en tanto a su sentir la tapa ni siquiera representaba un riesgo.
Y si para ésta no lo representaba, no es lógico, y hasta contradictorio es alegarlo, esperar que para la activa si lo representara y tuviera que preguntarse si era de «tráfico pesado» o si tenía el peso suficiente para parase o transitar por él. La propia declaración de la propietaria da cuenta de que, desde la sana crítica, para ninguna persona la tapa implicaría un riesgo de caída al vacío; se trataba de una estructura de cemento cercana al suelo.
Ni siquiera se podía apreciar su profundidad a simple vista; para la dueña no implicaba un riesgo y es lógico entender que para la visitante tampoco lo implicara. En ese contexto, la parte resistente no logró satisfacer la carga probatoria que le correspondía. No se acreditó la ocurrencia de una causa extraña que rompiera el nexo de causalidad entre la «ruina del edificio» que fue el colapso de la tapa de cemento del pozo, con la inesperada caída al vacío de la demandante que terminó por causarle una «paraplejia de miembros inferiores por trauma raquimedular».
No se logró demostrar el hecho exclusivo de la víctima o de un tercero y, en consecuencia, la conclusión de la a quo fue acertada, en tanto la demandada debe resarcir los perjuicios por ser la propietaria del «edificio», en los término del artículo 2350 del Código Civil. 3.3. En tercer lugar, se tiene que la pasiva alegó que los perjuicios reconocidos a las víctimas indirectas son excesivos.
No obstante, el argumento ofrecido para que se acoja su reparo es que la víctima directa no dependía de su «familia extensa», lo cual desconoce la naturaleza de perjuicio extrapatrimonial que tiene el daño moral. En nada influye en la fijación del quantum de esta tipología de perjuicio la dependencia económica o no de la víctima antes del accidente.
Se trata de compensar el dolor padecido por el hijo, el hermano, el cónyuge y los padres de Sindy Julieth Arango Ramírez. Ahora bien, para la recurrente la indemnización para quienes denomina como «familia extensa» no debió ser de 50 SMLMV, sino de 35 SMLMV. Aunque no lo dice expresamente, se colige que la apelante se refiere al cónyuge, al hijo y a los padres de la víctima directa porque fue a quienes se les concedió una cifra Radicado Nro. 05001-31-03-020-2020-00064-01 indemnizatoria superior a la que aquella estima conveniente.
Al respecto se debe considerar que el reparo de alzada es muy indeterminado, toda vez que se indica que, según pronunciamientos de la Corte -sin aducir cuáles- las víctimas indirectas están en un «nivel 3», sin precisar a qué clasificación hace referencia y cómo se contrasta con el caso concreto. El reparo no es claro y adolece de un reproche concreto y juicioso de las consideraciones de la a quo para conceder tal indemnización. Así cómo tampoco se arguye, desde la prueba, por qué se debió concluir que el daño era de menor intensidad para reconocer una cifra inferior.
Por otro lado, la demandada cuestionó la existencia del lucro cesante consolidado y futuro que se reconoció en primera instancia porque la demandante recibe o recibirá una pensión de Colpensiones. Para el efecto hay que tener en cuenta que, para la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para reconocer el lucro cesante, «basta la prueba de su aptitud laboral y, para fines de su cuantificación, la remuneración percibida, sin perjuicio de que esta sea suplida por el salario mínimo legal mensual vigente» (SC4803-2019 criterio reiterado por el mismo tribunal de casación civil en sentencia SC109-2023).
Se considera así, para la Sala, la posibilidad de incluir la indemnización de la pérdida de la capacidad laboral bajo un concepto lato sensu de lucro cesante, en tanto se utiliza la misma fórmula para calcular la extensión del perjuicio, pero teniendo en cuenta que difiere del lucro cesante stricto sensu que parte de una prueba específica de productividad y de ausencia de cualquier concepto económico percibido con posterioridad.
El daño resarcible es la pérdida de la capacidad productiva de la víctima. Lo que se indemniza es una afectación a las condiciones físicas y mentales de la persona para desarrollar actividades que puedan producir réditos económicos y no la pérdida efectiva de esos réditos. La pensión tiene origen en los aportes al sistema de la seguridad social de la misma demandante; se trata de una fuente distinta.
Y, por lo tanto, tal prestación no tiene una naturaleza indemnizatoria que absuelva al causante del daño de repararlo. El lucro cesante, en efecto, debía reconocerse. 3.4. Finalmente, en lo que concierne a la presente instancia, debe tenerse en cuenta lo preceptuado en el inciso 2° del artículo 283 del Código General del Proceso que Radicado Nro. 05001-31-03-020-2020-00064-01 indica: «El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado».
Los perjuicios que se concedieron en salarios mínimos legales mensuales vigentes deben entenderse fijados para el momento de proferimiento de la presente instancia, lo que trae consigo la actualización. Y respecto al lucro cesante consolidado y futuro, la Sala procederá con su indexación, a efectos de traer a valor presente las cifras reconocidas por este concepto en la primera instancia. Para la indexación se tendrá en cuenta el IPC de noviembre de 2024 (144,22) y el IPC de febrero de 2025 (147,90) que es el último reportado en la página del DANE.
Se utilizará fórmula VA= VH x IPC final / IPC inicial: - Lucro cesante consolidado: 77’529.862 x 147,90 / 144,22= $79’508.158 - Lucro cesante futuro: 188’476.365 x 147,90 / 144,22= $193’285.636. 4. Conclusión: La sentencia de primera instancia será confirmada, en tanto se encontró probada la responsabilidad civil extracontractual por daños ocasionados por ruina de edificio en cabeza de la parte demandada, y ésta no demostró, como le correspondía, la ocurrencia de una causa extraña que rompiera el nexo causal.
La apelante quiso atribuir el daño a la actora, pero su labor probatoria fue deficiente, y lo que es más reprochable aún, pretendió suplirlo con calificativos sobre las condiciones físicas de la demandante que no justifican la gravedad del suceso. Se modificará el numeral segundo de la parte resolutiva, en el sentido de precisar que las cifras fijadas en salarios mínimos legales mensuales son las vigentes para el momento de proferimiento de esta sentencia y que el lucro cesante consolidado será por la suma de $79’508.158, mientras que el futuro será por valor de $193’285.636.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas, en segunda instancia, a la parte demandada y en favor de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV). Radicado Nro. 05001-31-03-020-2020-00064-01 DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Primera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de precisar que las cifras fijadas en salarios mínimos legales mensuales son las vigentes para el momento de proferimiento de esta sentencia y que el lucro cesante consolidado será por la suma de $79’508.158, mientras que el futuro será por un valor de $193’285.636.
SEGUNDO: CONFIRMAR el resto de numerales de la parte resolutiva, conforme a lo motivado en esta providencia. Y CONDENAR EN COSTAS, en segunda instancia, a la parte demandada y en favor de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV). Proyecto discutido y aprobado en Sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La Sala de Decisión, (Firmado electrónicamente) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Magistrado Radicado Nro. 05001-31-03-020-2020-00064-01 Firmado Por: Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ad77773316db72a521c87cb70aa000fda6c3f3db57464cb2a9d696028d37de67 Documento generado en 21/04/2025 09:16:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica