Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00089-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-31-05-003-2023-00089-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, NOVIEMBRE SIETE DE DOS MIL VEINTICUATRO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 042 DE NOVIEMBRE 7 DE 2024 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ordinario de primera instancia Raquel Rondón Rivera Colpensiones y otra 73001-31-05-003-2023-00089-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por la parte demandante quien señaló que para que la compañera permanente tenga derecho a la pensión de sobrevivientes es preciso que acredite la convivencia al momento del fallecimiento, como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL1225 de 2024; que de acuerdo con dicho pronunciamiento, la demandante al momento de fallecer el causante convivía con éste, y así quedó acreditado con las pruebas.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver la consulta y el recurso formulado por la parte demandada, así como la consulta respecto de Colpensiones y frente a la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué Tolima. PRETENSIONES Condenatorias Se condene al demandado Colpensiones a: Rad. 73001-31-05-003-2023-00089-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía  Reconocer y pagar la pensión de sobreviviente bajo la modalidad de sustitución pensional a su favor, desde el 8 de agosto de 2021.  Al pago del retroactivo pensional.  Intereses de mora  Costas del proceso  Ultra y extra petita FUNDAMENTOS FÁCTICOS:  El causante falleció el 8 de agosto de 2021.  El 17 de dicho mes y año, solicitó sustitución pensional, aportando para ello declaraciones juramentadas.  Con resolución SUB285472 de octubre 28 de 2021 le fue negado el derecho arguyéndose la no demostración de convivencia en los últimos cinco años anteriores al deceso del causante.  Contra dicho acto administrativo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.  El primero fue negado con resolución SUB12422 de enero 19 de 2022 y el segundo con resolución DPE2518 de marzo 4 de 2022.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Colpensiones se opuso a todas y cada una de las pretensiones; con relación a los hechos aceptó no le consta el 10º, los demás los aceptó; propuso las excepciones de prescripción, improcedencia de intereses moratorios, cobro de lo no debido y buena fe. (archivo 012) Gloria Cuarán Cuarán no contestó la demanda. (archivo 18)

ANTECEDENTES PROCESALES Audiencia de Conciliación, Decisión Saneamiento y Fijación del Litigio. de Excepciones Previas, El 24 de septiembre de 2024, se evacuó la etapa de conciliación sin éxito alguno, se declaró no probada la excepción previa propuesta por Colpensiones y luego se evacuaron las demás etapas señaladas en el artículo 77 del CPTSS, culminando con el decreto de pruebas.

Audiencia de Tramite y Juzgamiento en Primera Instancia: El mismo 24 de septiembre de 2024 se adelantó la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS, en la que se recaudaron las siguientes pruebas: Rad. 73001-31-05-003-2023-00089-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía DOCUMENTALES: Las aportadas con la demanda (archivo 03, fls. 5 a 43), su contestación. (archivos sin númeración) INTERROGATORIO DE PARTE: La demandante absolvió interrogatorio.

DECLARACIÓN DE TERCEROS Se recibió testimonio a Héctor Fabio Moreno Gutiérrez y Doris Sánchez Uribe. Sentencia de Primera Instancia Luego de escuchados los alegatos de conclusión, se dictó sentencia en la que se declaró que la demandante es merecedora a la pensión de sobrevivientes bajo la modalidad de sustitución pensional, ordenó a Colpensiones reconocer y pagar la pensión a favor de la actora en el 100% que percibía el causante al momento de fallecer, monto que debe incrementarse por los años subsiguientes en el porcentaje que fije el gobierno nacional; condenó a Colpensiones al pago del respectivo retroactivo pensional con intereses de mora, estos últimos desde el 18 de diciembre de 2021; declaró no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones a quien además condenó en costas; dispuso la consulta de su decisión. Señaló el A quo que no existe discusión porque nunca se puso en duda y por el contrario fue aceptado por Colpensiones al contestar la demanda y en los actos administrativos que expidió, que el causante gozaba de pensión de invalidez desde el 22 de mayo de 2011; que éste falleció el 22 de agosto de 2021 de acuerdo con certificado de defunción obrante al folio 5 del archivo 03; que por ende se dejó causada la pensión de sobrevivientes aquí reclamada por tratarse del fallecimiento de un pensionado; que la norma bajo la cual se debe resolver este litigio corresponde a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, reformados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; que sobre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes el segundo artículo citado señala que lo serán entre otros, la cónyuge, compañera o compañero permanente quien además debe acreditar convivencia con el causante no menos de cinco años inmediatamente anteriores al deceso del pensionado; que la calidad de compañera permanente también está acreditada y aceptada por Colpensiones, siendo la razón para no acceder al derecho pensional en favor de ésta por vía administrativa, el no haber encontrado probada la convivencia en los cinco años anteriores al deceso del causante y así se lee en la resolución SUB285472 de octubre 28 de 2021; que arribó a tal situación porque así lo concluyó la investigación administrativa que adelantó para tal fin; que el Juzgado con lo dicho por los testigos traídos al proceso y las declaraciones extraproceso aportada con la demanda, logra concluir Rad. 73001-31-05-003-2023-00089-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía a diferencia de la investigación administrativa, que si se presentó la convivencia por el término mínimo exigido por la Ley, señalando que dicha investigación administrativa fue parcial o sesgada, pues no necesariamente donde ocurre el fallecimiento de un pensionado o afiliado, es el único lugar donde se debe adelantar la investigación o labor de campo y eso fue lo que hizo la investigación, solo indagó con los vecinos donde falleció el causante y los entrevistados solo refirieron haberlo visto solo, pero ninguno de ellos afirmó haber ingresado al lugar donde vivía el causante cuando murió, tampoco que conocieran acerca de su vida íntima; que la demandante inclusive en su interrogatorio no tuvo reparo en aceptar que para el momento de la muerte de su compañero, éste se encontraba residiendo en Madrid – Cundinamarca, en caso de su hermano, pero que lo estaba visitando, ella misma lo llevó y lo dejó allá, dado que el causante no podía andar solo; que la investigación administrativa nunca hizo indagaciones en el sitio donde se afirmó se dio la convivencia del causante con la actora; que en este proceso si está probada la convivencia hasta el momento del fallecimiento del causante, solo que conforme lo refiere la prueba testimonial, éste unos meses antes decidió ir a visitar a sus hermanos que vivían en Madrid, lo cual no había hecho solo en esa oportunidad sino en varias oportunidades anteriores; que así lo permite concluir los testimonio extrajuicio rendido por Hilda de Vargas (archivo 03, fl. 10), también el de Héctor Fabio Moreno Gutiérrez, quien además testificó al interior de este juicio; que en dicha investigación administrativa se entrevistó al hermano del causante donde estaba habitaba cuando falleció, y refirió que la demandante fue su compañera permanente hasta ese día, solo que lo estaba visitando en su casa cuando murió; consecuente con las pruebas indicó el Juzgado ser procedente el reconocimiento de la pensión aquí reclamada en favor de la actora y así lo hizo, disponiendo su pago desde el 22 de agosto de 2021, cuando falleció el causante; igualmente dispuso el respectivo retroactivo pensional y sobre tal concepto el pago de intereses de mora, a partir del 18 de diciembre de 2021; en cuanto a la excepción de prescripción la declaró no probada dado que la reclamación administrativa con la que se interrumpió tuvo lugar el 28 de octubre de 2021, suspendiéndose el término prescriptivo hasta el 4 de marzo de 2022 cuando se resolvió el recurso de apelación, habiéndose presentado la demanda antes del término trienal para ello; condenó en costas a Colpensiones y dispuso la consulta de su decisión. (archivo 23, Min. 01:30:50 a 02:18:24) EL RECURSO Colpensiones refirió que la demandante no acreditó que hubiera convivido con el causante hasta la fecha de su fallecimiento, pues está probado que éste falleció en el municipio de Madrid-Cundinamarca mientras que la actora tenía su residencia en la ciudad de Ibagué, en el barrio Jordán, segunda etapa; que fue la investigación administrativa la que sirvió de base para los actos administrativos mediante los que negó el derecho pensional la entidad demanda; que los testigos escuchados en este juicio incurrieron en contradicciones que no permiten dar por acreditada la calidad de beneficiaria de la actora; en cuanto a la condena por intereses moratorios señaló que existían razones para la negativa de Rad. 73001-31-05-003-2023-00089-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Colpensiones a reconocer por vía administrativa la pensión a la demandante, pues ésta no dio certeza suficiente sobre la convivencia; que además, ante Colpensiones también se presentó a reclamar Gloria Cuarán quien dijo ostentar la calidad de cónyuge del causante, presentándose entonces más de una persona aduciendo la calidad de beneficiaria de la prestación, quedando así Colpensiones relevada de resolver sobre el derecho pensional y dejarlo a que la justicia lo dirimiera; solicita revocar la decisión apelada.

(archivo 40, Min. 02:18:43 a 02:24:05) CONSIDERACIONES Del grado jurisdiccional de consulta que se surte respecto del fallo de primer grado, así como el recurso formulado por la demandada surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver:   ¿Está demostrada la calidad de beneficiaria de la demandante respecto de la pensión de sobrevivientes que dejó causada Julio César Suárez Rondón (q.e.p.d.)? ¿De tener derecho a la pensión en comento, hay lugar a disponer pago de intereses de mora respecto del retroactivo pensional? Argumentación. No existe controversia respecto del derecho a pensión de sobrevivientes que dejó causado el fallecido Julio César Suárez Rondón, dada la calidad de pensionado que ostentaba, lo cual se deduce del contenido de la resolución SUB285472 de octubre 28 de 2021 mediante la cual se le negó el derecho pensional de sobrevivencia a la actora, y donde se indica que el causante había sido pensionado por invalidez desde el 22 de mayo de 2011, mediante resolución GNR 049396 de abril 1º de 2013.

(archivo 03, fl. 17) Rad. 73001-31-05-003-2023-00089-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Ahora bien, como el deceso del mentado pensionado ocurrió el 8 de agosto de 2021 (archivo 03, fl. 5), por ende, la norma a aplicar para resolver el asunto sometido a consideración de la administración de justicia en su especialidad laboral no es otra que la Ley 797 de 2003.

Rad. 73001-31-05-003-2023-00089-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Dicha norma, en su artículo 13, refiere sobre los beneficiarios para acceder a la pensión de sobrevivientes, así: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; Rad. 73001-31-05-003-2023-00089-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía …” En el presente asunto la actora aduce la calidad de beneficiaria anunciándose como compañera permanente, por lo que para acceder al derecho pensional de sobrevivencia que pretende, debió demostrar en este juicio, convivencia al menos en los últimos cinco años inmediatamente anterior al deceso del causante.

Sobre la calidad de compañera permanente, se retoma lo afirmado por el A quo en su decisión, en cuanto que no está en discusión, pues de los términos de los diferentes actos administrativos expedidos por Colpensiones en virtud a la reclamación que por esa vía hiciera la demandante en procura del reconocimiento pensional que finalmente le fue negado (tres en total, el de la negativa inicial, el que resolvió negativamente el recurso de reposición y el que de igual manera resolvió la apelación), se establece que para Colpensiones la demandante si fue la compañera del fallecido Julio César Suárez, solo que en los últimos cinco años anteriores a este deceso, la misma se rompió, afirmación que como lo indicó el apoderado de Colpensiones en el sustento del recurso que se resuelve, se apoyó en los resultados de la investigación administrativa.

De ahí, que el estudio en esta instancia se enfocará en determinar si esa calidad de compañera permanente en la persona de la actora se extendió hasta el día del deceso del causante, esto es, el 8 de agosto de 2021, o antes. Como pruebas de tal convivencia, aportó como prueba documental, las siguientes declaraciones rendidas ante notario.

La de Hilda Tostiste Monak de Vargas, quien refirió que por amistad conoció al causante desde el 12 de junio de 2011 a quien además trató hasta el momento de su fallecimiento; que en razón a ello le consta que dicho causante convivió en unión libre con la demandante, compartiendo techo, lecho y mesa, siendo el último lugar de residencia la manzana 18 casa 36 del barrio Jordán, segunda etapa en esta ciudad, aclarando que el deceso del causante acaeció en MadridCundinamarca.

(archivo 03, fl. 11) Héctor Fabio Moreno Gutiérrez, amigo del causante y la demandante desde el 12 de junio de 2011, manifestó que le consta desde esa fecha que ellos convivieron en forma continua e ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa hasta el día en que falleció Julio César Suárez, y que tal convivencia la fijaron en la manzana 18 casa 36 barrio Jordán, segunda etapa donde compartieron como marido y mujer.

(archivo 03, fl. 12) Además, esta última persona también rindió testimonio en este juicio y en esta oportunidad además de ratificar lo dicho en aquella diligencia testimonial extraproceso, refirió que vive en la manzana 19 casa 9, segunda etapa del barrio Jordán en eta ciudad, allí vive hace aproximadamente 26 años, de profesión conductor de taxi; que por ser vecino de la casa que habita la actora que era de la Rad. 73001-31-05-003-2023-00089-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía familia de ella, sabe que inicialmente allí vivía ésta con el papá, la mamá, una hermana y las hijas que eran dos aclarando que la demandante nunca convivió con el papá de sus hijas y que no era el aquí causante, sino una persona diferente; que luego vio cal causante viviendo en esa casa, se llamaba Julio César, lo conoció como la pareja de la accionante, esto debido no solo a su vecindad sino también a que dada su actividad de taxista, los trasladaba (a la actora y al causante) a las citas médicos que tenía el causante, además iba constante a la casa de ellos por la amistad que también tenía con la hermana y la mamá de la actora; del causante sabía que tenía unos hermanos que vivían en Madrid-Cundinamarca; que el fallecido Julio César Suárez sufrió de ataques epilépticos, y su fallecimiento ocurrió en Madrid-Cundinamarca y agregó que hacía unos días se había ido para tal municipalidad a visitar a los hermanos que tenía allá, y fue en esa visita que se murió y agregó que ya en otras oportunidades el causante había ido también de visita a donde los hermanos, que le gustaba hacerlo; nunca le conoció ninguna otra mujer al lado del causante, y siempre que visitó la casa donde vivía con la actora, lo vio ahí, pues nunca se separaron.

(archivo 23, Min. 32:25 a 50:28) Se escuchó en primera instancia un testimonio más, pero escuchado el mismo, el cual obra en el archivo 23, a partir del minuto 57:52 y hasta el minuto 01:15:48, se tiene que manifestó que su lugar de residencia es la manzana, casa 18, vecina de la actora desde hace 20 años; que por este motivo sabe que ésta y el fallecido Julio César eran pareja, era el marido; que cuando este último falleció no estaba ahí en la casa donde vivía con la accionante porque se había ido a visitar al hermano y allá murió; que en oportunidades anteriores el causante también se había ido a visitar al hermano; que el causante sufría de ataques epilépticos y quien lo acompañaba a todas sus citas médicas era la demandante, compartió con la pareja celebraciones de cumpleaños, nunca vio que se separaran y que los vecinos en general los veían como pareja; que en la época en que murió el causante, la demandante fue la que lo llevó a donde sus hermanos para que lo visitaron, luego ella se regresó a su cada en le barrio Jordán y él se quedó allá donde el hermano donde se iba a estar unos días.

De las declaraciones extra proceso y de los testimonios recaudados en el trámite de la primera instancia, queda claramente establecido que la actora en su calidad de compañera permanente del causante, convivió con éste al momento del fallecimiento y que tal fallecimiento ocurrió en Madrid-Cundinamarca, pero no porque se hubiera presentado un rompimiento en la convivencia de la pareja, sino porque el causante se encontraba visitando a sus hermanos que residían en dicho municipio.

Esto último, vale decir, que el motivo por el cual el causante se encontraba en Madrid-Cundinamarca era porque andaba de visita y no por rompimiento de su convivencia con la actora. Rad. 73001-31-05-003-2023-00089-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía En cuanto a la investigación administrativa en la que Colpensiones se apoyó para negar por vía administrativa el derecho pensional a la actora, se tiene que la conclusión a la que arribó fue del siguiente tenor: “Por lo anterior, se estableció que los implicados convivieron desde el 12 de junio del año 2011 hasta agosto del año 2020 …, fecha en que se presume que los implicados se separan y el causante se va a vivir con un hermano al municipio de Madrid, Cundinamarca.

Es de mencionar que existe una anterior investigación finalizada … donde se acreditó la convivencia de las partes, ya que todas las pruebas daban para una acreditación, sin embargo, esta vez se realiza labor de campo en el municipio de Madrid donde se encontró que el causante vivía con su hermano, es decir, que los implicados no convivían juntos”.

(Subrayas propias del texto, menos la palabra “presume” que fue subrayada por la Sala) Nótese en primer lugar, que la conclusión que arroja la investigación administrativa no es certera, sino que obedece a una presunción y en segundo lugar la presunción se funda en el hecho de que al momento del fallecimiento y unos días antes, el causante se encontraba en Madrid-Cundinamarca en caso de su hermano Héctor Suárez, lo cual confrontado con el material testimonial aquí aportado no resulta ser falso en cuanto al lugar donde se encontraba el causante al morir, pero si errado, en su conclusión, al otorgarle a tal situación un rompimiento de la convivencia del causante con la actora, sin tener en cuenta el dicho del mismo hermano del occiso Julio César Suárez donde éste estaba habitando, que se encontraba de visita, lo cual si es concordante con la testimonial acá recaudada.

De otro lado, también quiere indicar la Sala, la falencia en la labor de campo adelantada en esta investigación administrativa, la cual solo se centró en MadridCundinamarca, a pesar de tener noticia de que allí estaba de visita y que su lugar de residencia era en esta ciudad en compañía de la actora, luego debió desplegar esa labor de campo a este último lugar en aras de confrontar de manera más objetiva la información obtenida con los vecinos del hermano del causante, que eran los vecinos del primero, más nunca refiere la investigación administrativa siquiera que fueran amigos del causante.

Así las cosas, para la Sala, lo que está probado es que, si bien la muerte del señor Julio César Suárez (q.e.p.d.) ocurrió en el municipio de Madrid Cundinamarca, lo cual es innegable, pero que además fue aceptado por la misma actora y el grueso de la testimonial, lo que permite afirmar que no había temor a que se supiera tal situación, lo cierto es que ello en manera alguna conlleva a concluir como erróneamente lo hizo la investigación administrativa contratada por Colpensiones, que obedeciera a rompimiento de la convivencia de la actora para con aquél, sino que simplemente como lo había hecho en otras oportunidades anteriores se Rad. 73001-31-05-003-2023-00089-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía encontraba de visita donde su hermano, solo que en esta oportunidad lo abordó la muerte en dicho sitio. Por ende, se confirmará la decisión de primer grado, pues está acreditada la calidad de beneficiaria de la actora respecto de la pensión de sobrevivencia que dejó causada el fallecido Julio César Suárez Rondón. En cuanto al monto de la pensión, como lo dispuso el A quo, equivale al 100% de la que devengaba el causante al momento del fallecimiento, la cual ascendía al equivalente al salario mínimo legal de la época, esto es, $908.526.00 tal como se lee en la resolución SUB285472 de octubre 28 de 2021, en el aparte que a continuación se muestra: Entonces, el retroactivo a la fecha de esta sentencia, es el siguiente: PERÍODO VR.

MESADA No. MESADAS TOTAL AGOS. 8 A DIC/21 908.526 173 5.239.167 ENE. A DIC./22 1.000.000 13 13.000.000 ENE. A DIC./23 1.160.000 13 15.080.000 ENE. A OCT./24 1.300.000 10 13.000.000 TOTAL 46.319.167 Ahora, en cuanto a los intereses de mora, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- en pronunciamientos varios, entre ellos, el contenido en la sentencia SL4299 de 2022 señaló: “Frente a los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, basta recordar que su imposición conforme lo ha reiterado esta Sala, Rad. 73001-31-05-003-2023-00089-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía proceden siempre y cuando haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en la conducta del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional, en tanto su imposición es de connotación simplemente resarcitoria, encaminada a aminorar los efectos adversos que se producen al acreedor por la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones.

En ese sentido, resulta pertinente recordar que la mora no solo constituye un simple retardo, una dilación o tardanza en el cumplimiento de una obligación, sino una conducta contraria al derecho social que trae como consecuencia la indemnización, que no es otra cosa que la monetización de la garantía prestacional insatisfecha, y que en materia de pensiones a partir de la promulgación de la Ley 100 de 1993, fue graduada con severidad por el legislador en el artículo 141, al imponer el pago de la tasa máxima de interés moratorio vigente.” Y aquí no cabe duda la mora que ha tenido que soportar la actora para poder percibir su mesada pensional de sobrevivencia a la cual siempre ha tenido derecho, todo debido a un errado análisis y conclusión a la que se arribó en una investigación administrativa en la que finalmente se apoyó Colpensiones para negarle el derecho pensional.

Es cierto como lo afirma el apoderado de Colpensiones en su recurso, que la jurisprudencia laboral del máximo órgano de cierre de esta jurisdicción ha señalado que cuando se presenta más de una persona alegando la calidad de beneficiario frente a la pensión de sobrevivientes, la entidad debe permitir que tal conflicto lo dirima la justicia ordinaria laboral.

Es igualmente cierto, y lo indicó la parte demandante en los hechos de la demanda y la hizo convocar a este juicio, que junto a ella se presentó la persona de nombre Gloria Cuarán Cuarán, quien a pesar de haber sido citada a este juicio no compareció, aduciendo mejor derecho que la actora, lo que se ajustaría a la causal para exoneración de los intereses de mora, sin embargo, encuentra la Sala que la razón aducida en la resolución SUB285472 de octubre 28 de 2021 (archivo 03, fls. 17 a 22) que negó el derecho, la SUB12422 de enero 19 de 2022 que resolvió desfavorablemente el recurso de reposición (archivo 03, fls. 27 a 34) y DPE2518 de marzo 4 de 2022 que negó el recurso de apelación (archivo 03, fls. 36 a 43), nunca tuvieron como motivación la existencia de dos personas reclamantes del derecho, mucho menos se indicó en ninguna parte de dichos actos administrativos, que dejaban en suspenso el reconocimiento pensional hasta que la justicia decidiera, sino que claramente se lee, que el derecho prestacional fue decidido de forma definitiva, negándolo no solo a la actora sino también a la otra reclamante y concluyen afirmando que tal negativa obedece a que “las petentes no acreditan los requisitos de ley para tales efectos, por lo que no se evidencian los requisitos de hecho o de derecho que permitan cambiar el sentido de la decisión …” Rad. 73001-31-05-003-2023-00089-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Por ende, se mantendrá la condena por intereses de mora dispuestos en primera instancia. Finalmente y en razón a la consulta, se tiene que la excepción de prescripción no tiene prosperidad en este asunto, dado que el derecho se causó el 8 de agosto de 2021 y la presente demanda fue radicada el 11 de abril de 2023, es decir, cuando ni siquiera había trascurrido el término trienal para ello.

Al no haber prosperado el recurso formulado por Colpensiones, será condenado en costas en esta instancia, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.300.000.00. DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por RAQUEL RONDÓN RIVERA contra COLPENSIONES y OTRA.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada Colpensiones, fijándose como agencias en derecho para cada uno de ellos, la suma de $1.300.000.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN EN ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN.

INSTANCIA DEVUÉLVASE EL No siendo otro el objeto de la audiencia se termina y firma por quienes en ella intervinieron. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6e8cc3c3959558ee7494a3d590d198ea921ec21fb353937048a1b241fe0d730b Documento generado en 07/11/2024 11:00:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica