BARRANQUILLA, 04 DE SEPTIEMBRE DEL 2025. SEÑORES: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA – Sala Quinta CivilFamilia ASUNTO: Recurso De Reposición En Subsidio De Apelación Contra El Auto Que Decreto La Terminacion Por Desistimiento Tacito De Fecha 01 De septiembre Del 2025, Notificado En Estado En Fecha 02 De Septiembre Del 2025. CÓDIGO: 08001221300020250013600 RADICACIÓN INTERNA: 039-2025F Recurso Extraordinario de Revisión Proceso: DIVORCIO DEMANDANTE: GLORIA ORTIZ SANJUAN DEMANDADO: JENILSON BARRAZA SANCHEZ PROCEDENCIA: Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla Cordial saludo.
El suscrito Manuel De Jesus Florez Reyes, mayor de edad, con domicilio en Santa Marta, identificado con la Cedula de Ciudadanía No. 1.083.034.111, expedida en Santa Marta, abogado en ejercicio con Tarjeta Profesional No. 359.528, obrando como apoderado de la senora GLORIA ESTHER ORTIZ SANJUAN, mayor de edad identificada con cedula de ciudadanía No.22.577.235 procedo de manera respetuosa a presentar recurso de reposicion en subsidio de apelacion contra el auto que decreto la terminacion del proceso por desistimiento tacito fechado del 01 de septiembre del 2025, notificado por estado en fecha 02 de septiembre del 2025.
OPORTUNIDAD Y TRAMITE: De acuerdo con lo descrito en el artículo 318 del codigo general del proceso el cual expone lo siguiente; Artículo 318. Procedencia y oportunidades Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.
Se tiene que el suscrito se encuentra dentro del termino legal es decir los tres (3) días para recurrir la decision, al ser este un auto de fecha 01 de septiembre y notificado por estado en fecha 02 de septiembre de la presente anualidad.
HECHOS QUE FUNDAMENTAN EL RECURSO: 1. Que, El recurso extraordinario de revision contra en contra de la sentencia fue admitido en fecha veintidos (22) de mayo del 2025. 2. Que, en fecha trece (13) de junio del 2025, la autoridad competente en este asunto es decir el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Quinta Civil-Familia - Unitaria Barranquilla Atlantico ordeno REQUERIR a la parte demandante para que en el término perentorio de treinta (30) días cumpla con la carga procesal de efectuar la notificación del señor JENILSON BARRAZA SANCHEZ, so pena de decretarse la terminación del proceso por desistimiento tácito. 3.
Que, desde el mismo momento de la admision del recurso extraordinario se procedieron con los tramites de indagacion y de constatar que la direccion aportada en el recurso (misma que figuraba en el proceso de divorcio al cual se le solicita la revision) era la que el hoy demandado utilizaba. 4. Que, en fecha cuatro (4) de julio al tener certeza sobre la informacion de la direccion del demandado, se iniciaron los tramites correspondientes con la empresa de envíos electronicos “DISTRIENVIOS” sucursal Barranquilla tal como puede observarse en las siguientes imagenes; 5.
Que, como puede observarse en las imagenes anteriores, en fecha 14 de julio de la presente anualidad se le remitieron los datos correspondientes a la empresa de envíos físicos a traves de medios electronicos para que procediera con los servicios de notificacion. 6. Que, cabe precisar que a la fecha de remision de la notificacion solo habían transcurrido dieciocho días (18) desde el requerimiento emitido por el Respetado Tribunal. 7.
Que, el suscrito en su actuar diligente procedio a realizar seguimiento a la citacion mencionada tal como puede evidenciarse a continuacion; 8. Se aprecia que en los días posteriores al envío, por parte del suscrito se realizo un seguimiento diligente a la notificacion realizada al demandado. 9. Que, en fecha 14 de julio de la presente anualidad, informe a la Sala la actuacion realizada MAS NO ERA EL MEMORIAL DE NOTIFICACION, lo anterior para efectos de interrumpir el termino del requerimiento de que trata el articulo 317 del CGP, Mas esta no era la notificacion, ni la constancia de notificacion, ni el certificado de entrega por parte de la empresa de envíos. 10.
Que, en fecha 04 de agosto de la presente anualidad remití a la sala por medio de correo electronico a las 9:19am horas de la manana, memorial informando la entrega y notificacion al demandado del citatorio personal remitido. 11. Que la notificacion realizada al demandado comprendía de un citatorio con toda la informacion correspondiente, tal como puede evidenciarse a continuacion; 12.
Que, en el citatorio comprende como se puede observar comprende la informacion precisa a notificar con base en el artículo 291 del Codigo General del Proceso, archivos que fueron remitidos en debida forma por medio de correo electronico en fecha 04 de agosto de la presente anualidad. 13. Que a la espera del termino para que se cumplieran los días para efectos de la notificacion personal, en aras de garantizar el debido proceso del demandado no se había realizado la notificacion por aviso. 14.
Que de manera habitual, el suscrito revisa los estados electronicos observando de manera extrana que, en fecha 02 de septiembre de la presente anualidad, se publica la decision de fecha 01 de septiembre por medio de la cual se termina el proceso por desistimiento tacito con base en los siguientes argumentos; En el sub examine, esta Corporación, por auto del trece (13) de junio de 20252 requirió a la parte demandante en revisión, para que efectuara la notificación del señor JENILSON BARRAZA SANCHEZ como demandado en el presente asunto.
Revisado el expediente, así como la constancia secretarial inserta3, se evidencia que el abogado de la parte demandante allegó al correo de la Secretaría de esta Corporación el día 14 de julio de 2025 a las (09:07) fotografía de la guía de envío con la anotación “Se informa que una vez se obtenga el certificado de la notificación, emitido por la empresa DISTRIENVIOS S.A.S se remitirá inmediatamente con dirección al expediente de la referencia”, sin embargo, de una simple revisión lo aportado, puede realizarse varias precisiones a saber: i) El registro fotográfico solo registra: remitente “MANUEL DE JESUS FLOREZ YEPEZ, dir JUZ 9 DE FLIA DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA; hora y día 8:54 am, del 14/07/2025”, y como destinatario “JENILSON BARRAZA SANCHEZ Y/O HEREDEROS.
Dir CARRERA 1C No. 2- 05- BARRIO LA ROSITA”, observando a prima facie, que el remitente no es e Juzgado de Conocimiento, sino esta Corporación. ii) No se adjuntó la notificación como lo establece el artículo 291 del Código General del Proceso, es decir, debió el profesional del derecho aportar a) la comunicación a quien deba ser notificado, b) el cotejo expedido por la empresa de servicio postal, c) sello de la comunicación, y d) la constancia de entrega.
Sin que tales complementos se encuentren en el dossier. Así las cosas, y en virtud que, a la fecha, no existe constancia de haberse practicado la notificación en debida forma, resulta procedente la terminación por desistimiento tácito por no haberse dado cumplimiento en debida forma al requerimiento ordenado por esta Colegiatura. 15. La precision por parte de la sala es incorrecta, pues a la fecha 01 de septiembre ya se había aportado por el suscrito en mas de veinte días calendario los documentos que alude la sala no encontrarse en el expediente tales como;
No se adjuntó la notificación como lo establece el artículo 291 del Código General del Proceso, es decir, debió el profesional del derecho aportar a) la comunicación a quien deba ser notificado, b) el cotejo expedido por la empresa de servicio postal, c) sello de la comunicación, y d) la constancia de entrega. Sin que tales complementos se encuentren en el dossier.
Sic. 16. Es claro que la sala tomo el memorial remitido por parte del suscrito en fecha 14 de julio de la presente anualidad, donde informaba al Despacho la remision de la notificacion al demandado, es decir para informar que se había acatado el requerimiento mas no eran los documentos que la empresa de envíos debio remitir al momento de la entrega, los cuales fueron enviados con fecha posterior (04 de agosto del 2025). 17. resulta importante mencionar que tal vez, por la misma dinamica de procedimiento electronico frente a la recepcion de memoriales, es decir la secretaria de la Sala Civil Familia, es posible que errores involuntarios aparezcan frente a la inclusion de memoriales a los expedientes electronicos, pues es entendible la gran carga laboral con la que se encuentra en los estrados judiciales, lo cual pudo haber causado que el memorial de fecha 04 de agosto de la presente anualidad donde se encontraban los documentos correspondientes al citatorio personal no fueran cargados al expediente y por ende no fuesen valorados por la sala al momento de emitir la decision a la cual hoy se recurre. 18. sin embargo, si es preciso anotar que, el suscrito desde que se inicio el proceso de envío de la notificacion se mantuvo diligente frente al seguimiento ante la empresa de envíos, inclusive en mantenerse en calma e insistir a la empresa la importancia de que los demandados recibieran la notificacion, esto pues, no puede pasarse por alto que precisamente lo que estoy alegando en el presente recurso de revision es la vulneracion de los derechos fundamentales de mi prohijada una persona de avanzada edad a la cual no se le realizo la notificacion en debida forma.
Es por ello que no es la etica del suscrito cometer los errores frente a notificacion del demandado pues, considero son una de las garantías mas importantes durante un proceso judicial, por ello se insistio, se corroboro en que el citatorio debería hacerse a traves de medios físicos y no electronicos, debido tambien a que el demandado contaba con avanzada edad.
MOTIVO DE INCONFORMIDAD Como ya se trato en el acapite de fundamentos facticos del recurso y antecedentes del mismo, la sala al momento de tomar la decision no tuvo en cuenta el memorial donde remiten los documentos de la notificacion de que trata el articulo 291 del Codigo General del Proceso. Por lo expuesto es preciso resaltar que, el desistimiento tacito Tiene como finalidad penalizar la incuria o desidia de los actores cuando descuidan el trámite de sus procesos o no cumplen con las cargas impuestas por el despacho, cuando ello resulta necesario para continuar el rito, toda vez que ese abandono o desobediencia repercute ostensiblemente en la congestion de los despachos judiciales e impide finiquitar las actuaciones a su cargo.
La Sala de Casacion Civil de la Corte Suprema de Justicia (Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia STC-111912020 (11001220300020200144401), Dic. 9/20.), con el proposito de unificar criterios interpretativos, preciso el alcance del literal c) del artículo 317 del Codigo General del Proceso (CGP), el cual dispone que “cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpe los términos” previstos para la configuracion del desistimiento tacito como causal de terminacion anticipada del proceso.
El mencionado precepto había generado debate, pues mientras algunos interpretaban que cualquier actuacion procesal, sin importar su contenido o finalidad, bastaba para interrumpir el termino, otros sostenían que debía tratarse de una actuacion idonea para impulsar el tramite hacia su objetivo final. Frente a ello, la Corte preciso que el desistimiento tacito, al estar orientado a superar la inactividad procesal y garantizar la eficiencia en la administracion de justicia, solo se interrumpe con actuaciones que resulten aptas, adecuadas y encaminadas a impulsar el proceso hacia la definición de la controversia o la satisfacción de los derechos reclamados.
Por tanto, solicitudes que no tengan incidencia real en el litigio, tales como simples requerimientos de copias o peticiones carentes de relevancia para el petitum o la causa petendi, no interrumpen los terminos para decretar el desistimiento tacito. Asimismo, la Sala preciso que cuando el numeral 1º del artículo 317 del Codigo General del Proceso senala que lo que impide la paralisis del proceso es el cumplimiento de la carga impuesta a la parte, debe entenderse que unicamente interrumpe el termino la actuacion que sea idónea y adecuada para satisfacer lo requerido.
En consecuencia, si el juez requiere al demandante para integrar el contradictorio dentro del termino de treinta (30) días, solo la actuacion que efectivamente cumpla con dicho proposito tendra la virtualidad de afectar el computo del termino para el desistimiento tacito. De igual manera, cuando el expediente permanece inactivo en la secretaría del despacho por falta de solicitud o practica de actuaciones en primera o unica instancia, se considerara como actuacion relevante aquella que, segun la etapa procesal correspondiente, cumpla con la funcion de impulsar el trámite hacia su finalidad.
Por ejemplo, en un proceso declarativo cuyo expediente ha estado inactivo por un ano debido a la falta de emplazamiento de uno de los herederos demandados, sera el emplazamiento exigido para integrar el contradictorio la actuacion que interrumpa el conteo del termino. Descendiendo del sub judice, se vislumbra que la jurisprudencia relevante para el caso concreto, describe que con la figura del desistimiento tacito persigue castigar o penalizar la desidia del proceso y la inactividad del mismo.
Así mismo expone las directrices para las solicitudes que interrumpan el termino, aludiendo que estas deben ser encaminadas a movilizar el proceso y no deben ser meras solicitudes sin argumento alguno. Para el caso concreto se tiene que en fecha 14 de julio de la presente anualidad se comunico al Despacho sobre el envío de la notificacion al demandado informandole que una vez se tuviera por parte de la empresa de envíos el certifica y el cotejo este seria remitido;
Con ello, se estaba informando al Despacho sobre una actuacion tendiente a movilizar el proceso, donde se le estaba describiendo el inicio de las actuaciones que precisamente la misma Sala había requerido iniciar. Prueba de que si era una solicitud tendiente a movilizar el proceso en fecha 04 de agosto de la presente anualidad se remitio el certificado expedido por la empresa Distrienvios donde constaba el cotejo y certificacion de entrega del documento denominado citatorio personal, que contaba con todos los requisitos descritos en el artículo 291 del codigo general del proceso.
En atención a lo previamente expuesto, colijo que la terminación del proceso por desistimiento tácito, conforme al artículo 317 del Código General del Proceso, no estaría ajustada a derecho, por cuanto la parte ha desplegado actuaciones idóneas que impiden su configuración. El desistimiento tácito tiene por objeto sancionar la desidia procesal de quien omite cumplir con cargas impuestas para continuar con el trámite; no obstante, la jurisprudencia de la Corte Suprema y de la Corte Constitucional exige que solo una actuación procesal efectiva, apta y apropiada para impulsar el proceso puede interrumpir el cómputo de los términos concernientes a esta figura jurídica.
Además, la Corte Constitucional ha sostenido que el desistimiento tácito no solo sanciona, sino que también garantiza el acceso a una administración de justicia diligente, celere y eficaz. En consecuencia, la figura debe aplicarse con mesura y solo cuando la inactividad sea imputable de forma clara y directa al interesado, y no por mora ajena al mismo.
Al respecto, el Tribunal Superior ha precisado que no corresponde sancionar a la parte cuando cualquier paralización deriva de la inacción del despacho o de la falta de resolución de asuntos pendientes por parte del juez o secretario. Por lo tanto, al haberse cumplido con la carga procesal impuesta —sin que se pueda alegar inactividad o desinterés—, resulta contraria a derecho la declaratoria de desistimiento tácito.
Tal actuación procesal efectuada permite continuar con el trámite, siendo plenamente suficiente para interrumpir el término previsto en el numeral 1 del artículo 317 del CGP. En ese sentido, la decisión recurrida vulnera principios constitucionales fundamentales, como el del acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución Política) y el debido proceso (artículo 29), así como el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre los formalismos (artículo 228 constitucional).
Sancionar a quien ha cumplido con diligencia y seriedad procesal no solo resulta desproporcionado, sino que genera un efecto de negación de justicia más que de tutela efectiva. En mérito de lo anterior, solicito respetuosamente que se revoque el auto que declaró el desistimiento tácito, se ordene continuar con la tramitación del proceso, se reconozcan las actuaciones realizadas como válidas y eficaces para el impulso procesal, y se restablezca el derecho de mi representado a la continuación del trámite hasta su decisión de fondo, máxime cuando ya se realizó la notificación por aviso de que trata el articulo 292 del Código General Del Proceso.
PETICION PRIMERO: CONCEDER el recurso de reposición en subsidio de apelación contra del auto de fecha 01 de septiembre del 2025, notificado por estado el 02 de septiembre hogaño por medio de la cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
SEGUNDO: REVOCAR la decisión del decreto de terminación del proceso por desistimiento tácito, en su defecto se ordene la continuación y tramite efectivo del proceso en los términos que la ley otorga. ANEXOS: • • • Correo electrónico por medio del cual se remite a la secretaria de la sala civil familia del tribunal superior del Distrito de Barranquilla la constancia de notificación de que trata el artículo 291 del Código General del Proceso.
Prueba de notificación al demandado. Constancia de conversación y seguimiento con la empresa DISTRIENVIOS. Cordialmente; MANUEL DE JESUS FLOREZ REYES CC 1083034111 TP. 359.528