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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 040-2019-00043-01 DRA PELAEZ AUTO INADMITE

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: INCIDENTANTE: INCIDENTADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 110013103040201900043 01 VERBAL ESPECIAL -DIVISORIOJONATAN SERRATO GONZÁLEZ Y OTROS QUERUBÍN REYES JIMÉNEZ APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte incidentada (demandantes de la causa principal) contra el auto dictado el 19 de junio de 2024, por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se decidió el incidente de regulación de honorarios profesionales del abogado Alexis Candamil Montoya.

ANTECEDENTES 1. La providencia impugnada reguló los honorarios del profesional del Derecho que asumió la defensa de Jonatan Serrato González, Yecika Serrato González y Uriel Serrato Montero, entre el 6 de noviembre de 2018, fecha en que se confirió poder, y el 16 de noviembre de 2023, en cuantía de $6.249.220 M/cte. Para arribar a esa conclusión, la a quo tuvo en cuenta: (i) el trabajo efectivamente desplegado por el litigante desde la presentación de la demanda divisoria admitida el 15 de febrero de 2019 hasta la solicitud de remate del predio objeto de venta reprogramada para el 24 de marzo de 2023 y el posterior reconocimiento del abogado José Antonio Lucero Cruz como nuevo apoderado de los incidentados, el 16 de noviembre de 2023; circunstancias que dan cuenta de un contrato de mandato pese a que no conste en un documento que contenga el clausulado del pacto celebrado;

(ii) la complejidad del asunto que a saber corresponde a un trabajo de fondo que Verbal especial –divisorio- 110013103040201900043 01 de Jonatan Serrato González, Yecika Serrato González y Uriel Serrato contra Querubin Reyes Jiménez. propendió salvaguardar los intereses de sus mandantes con sujeción al debido recaudo de material probatorio, elaboración de los escritos de contradicción de dictámenes periciales y la consecuente favorabilidad de las pretensiones de la demandada;

(iii) la cuantía que acorde con lo previsto en el artículo 5. del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 se fijó con base en el avalúo catastral del predio materia de división en cuantía de $274.974.000, y (iv) la base del 3% para su tasación por tratarse de un proceso de mayor cuantía. 2. Inconforme con esa determinación, el apoderado judicial del demandado formuló recurso directo de apelación, que sustentaría en los términos del art. 12 de la Ley 2213 de 2022 y que versaría sobre el análisis probatorio, la credibilidad testimonial, la existencia del contrato y presunto saldo adeudado, sin aducir los reparos concretos.

Acto seguido y ante la procedencia de la alzada vertical, la jueza concedió el recurso en el efecto devolutivo, circunstancia por la cual el asunto se encuentra para estudio ante este Tribunal. CONSIDERACIONES 1. La solicitud de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar la decisión si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el recurrente apelante.

Así lo dispone el artículo 320 del código General del Proceso: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”. Acorde con lo anterior, el Nral.3. del art. 322 de la Ley Adjetiva Civil prevé:

ARTÍCULO 322. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…) 3. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral. 2 Verbal especial –divisorio- 110013103040201900043 01 de Jonatan Serrato González, Yecika Serrato González y Uriel Serrato contra Querubin Reyes Jiménez.

Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.

El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. (Negrilla fuera del texto). En consonancia con lo anterior, sobre la apelación de autos, la cláusula 326 de la misma obra, establece, ARTÍCULO 326. TRÁMITE DE LA APELACIÓN DE AUTOS. Cuando se trate de apelación de un auto, del escrito de sustentación se dará traslado a la parte contraria en la forma y por el término previsto en el inciso segundo del artículo 110.

Si fueren varios los recursos sustentados, el traslado será conjunto y común. Vencido el traslado se enviará el expediente o sus copias al superior. Si el juez de segunda instancia lo considera inadmisible, así lo decidirá en auto; en caso contrario resolverá de plano y por escrito el recurso. Si la apelación hubiere sido concedida en el efecto devolutivo o en el diferido, se comunicará inmediatamente al juez de primera instancia, por cualquier medio, de lo cual se dejará constancia. El incumplimiento de este deber por parte del secretario constituye falta gravísima.

(Negrilla extra texto). Y respecto de la alzada vertical de sentencias, el canon 327 de la misma obra, concordante con el precepto 12 de la Ley 2213 de 2022, estatuye: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso1.

El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. 1 “1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. 2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. 4.

Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. 5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior”. 3 Verbal especial –divisorio- 110013103040201900043 01 de Jonatan Serrato González, Yecika Serrato González y Uriel Serrato contra Querubin Reyes Jiménez.

Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.

Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso. 2. Descendiendo al asunto objeto de estudio, el apelante señaló que la sustentación de la apelación la haría en los términos de la disposición previamente señalada, sin embargo, realiza una indebida aplicación del postulado citado, en consideración a que el pronunciamiento apelado no corresponde a una sentencia, pese a ser una decisión de fondo tomada en el curso de un trámite incidental.

En ese sentido, es pertinente señalar conforme lo establece la regla 278 del Código General del Proceso, que las decisiones pueden ser sentencias o autos, las primeras son aquellas que, “deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión”, y las segundas son todas las demás providencias.

Compaginante con el canon citado, el Inc. 3. del precepto 283 ídem señala, “En los casos en que este código autoriza la condena en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, estimada bajo juramento, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia respectiva o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior.

Dicho incidente se resolverá mediante sentencia. Vencido el término señalado sin promoverse el incidente se extinguirá el derecho”. (Resaltado extra-texto). Entonces, tratándose de este tipo de causas incidentales, acorde se indicó en las normas precedentes, la decisión de fondo no coincide con los presupuestos que conjuren un pronunciamiento meritorio cuya confutación pueda efectuarse bajo los lineamientos del canon 12 de la Ley 2213 de 2022 que permitan a esta colegiatura emitir el auto de admisión de la impugnación enunciada y ampliar el plazo para efectuar la sustentación de los reparos concretos aducidos por el apelante. 4 Verbal especial –divisorio- 110013103040201900043 01 de Jonatan Serrato González, Yecika Serrato González y Uriel Serrato contra Querubin Reyes Jiménez.

De manera que la impugnación versa sobre un auto y no sobre una sentencia y correspondía al censor efectuar la sustentación en el término de tres (3) días contemplados en el artículo 322 del Código de Ritualidades Civiles, previamente esbozado. De ahí que la falta de detalle puntual sobre los defectos concretos de la decisión adoptada por la funcionaria judicial de primer grado, inviabilicen el estudio de fondo de estos, pues es menester la presentación oportuna de los razonamientos fácticos y jurídicos que soportan los posibles remedios propuestos por el quejoso; sin embargo, de lo aducido no es posible inferir la cuestión reprochada.

Sobre esta temática, la Corte Constitucional en Sentencia SU-418 de 2019 precisó: [L]a apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación. Eso explica por qué se exige que la apelación deba ser sustentada.

Porque para controvertir una decisión judicial y provocar la intervención del superior, con lo que eso implica en términos de desgaste del aparato judicial, y en merma de la seguridad jurídica, es preciso mostrar razones serias que generen en el fallador una cierta duda sobre el asunto recurrido, o, al menos, que se planteen de manera clara y argumentada las razones de la discrepancia. Y es que, es importante memorar que bajo las previsiones del artículo 13 del Código General del Proceso, las normas procesales “son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley (…)”.

De suerte que, no existe justificación alguna para aceptar la tesis del suplicante en la interpretación para la formulación del recurso de apelación de sentencias estatuido en la novísima reglamentación del canon 12 de la Ley 2213 de 2022, post-pandemia, que modificó el artículo 327 del C.G.P., y que no se acompasa con los postulados de la impugnación de autos. 3.

Ahora bien, cumple precisar que no es factible hacer un estudio de fondo sobre las enunciaciones efectuadas por el contradictor frente al pronunciamiento dictado por la Directora del proceso de instancia, en consideración a que no puede inferirse de modo somero siquiera, los reparos concretos frente a la credibilidad testimonial, la existencia del contrato y el 5 Verbal especial –divisorio- 110013103040201900043 01 de Jonatan Serrato González, Yecika Serrato González y Uriel Serrato contra Querubin Reyes Jiménez. presunto desatino del saldo adeudado que pudiere ser objeto de análisis por parte del Despacho; máxime cuando el derecho civil y procedimental civil nacional se rige por el principio dispositivo, atinente a la iniciativa de parte para el ejercicio de la salvaguarda de la tutela efectiva de los derechos, compuesto por el actuar diligente de quien lo depreca y se encuentra en cabeza exclusiva de las partes.

Frente a este criterio, la Corte Constitucional en sentencia C-086 de 2016, expresó: [E]l sistema dispositivo confiere a las partes el dominio del procedimiento y se caracteriza por los siguientes principios: (i) el juez no puede iniciar de oficio (nemo jure sine actore); (ii) el juez no puede tener en cuenta hechos ni medios de prueba que no han sido aportados por las partes (quod non est in actis non est in mundo);

(iii) el juez debe tener por ciertos los hechos en que las partes estén de acuerdo (ubi partis sunt conocerdes nihil ab judicem); (iv) la sentencia debe ser de acuerdo con lo alegado y probado ( secundum allegata et probata); (v) el juez no puede condenar a más ni a otra cosa que la pedida en la demanda (en eat ultra petita partium)”. Así pues, es indiscutible que el censor dejó vencer en silencio el término concedido por la ley para presentar la sustentación del recurso de apelación de autos y, por consiguiente, resulta improcedente hacer un análisis diferente al propuesto. 4.

Bajo la ilación lógica planteada, se declarará inadmisible la impugnación formulada, acorde con los lineamientos del Inc. 4 Nral. 3 del art. 322 del C.G.P., sin lugar a disponer condena en costas, por no aparecer causadas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación formulado por el apelante contra la providencia de fecha 19 de junio de 2024, por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, conforme se esbozó en precedencia. 6 Verbal especial –divisorio- 110013103040201900043 01 de Jonatan Serrato González, Yecika Serrato González y Uriel Serrato contra Querubin Reyes Jiménez.

SEGUNDO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al Estrado de origen.

NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (04020190004301) Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3767e26a6c3f463248efb19e5eeff1ec8d316dfd2c837fc13180bf3c19f4d5cf Documento generado en 15/11/2024 09:45:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7