Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 009 2020 00217 Pension de vejez sumatoria de tiempos descuenta indemnizacion sustitutiva Confirma (018-24)

Sala: SALA LABORAL

Rdo. 05 001 31 05 009 2020 00217 01 018-24 PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO VINCULADO RADICADO TEMA DECISIÓN Ordinario Bernardo Antonio Betancur Restrepo Colpensiones Ministerio de Hacienda y Crédito Público 05 001 31 05 009 2020 00217 01 Pensión de vejez Modifica y confirma sentencia SENTENCIA Medellín, 16 de octubre de 2024. La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profiere sentencia para revisar en grado jurisdiccional de consulta que cobija a Colpensiones la providencia emitida el 29 de enero de 2024 de 2023 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín.

ANTECEDENTES Pretensiones El demandante solicita que se le ordene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del 7 de agosto de 2002, junto con el retroactivo pensional en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente y a las costas procesales. Hechos Como fundamento de sus pretensiones indicó que en el año 2009 presentó solicitud al Instituto de Seguros Sociales (ISS) hoy Rdo. 05 001 31 05 009 2020 00217 01 018-24 Colpensiones para el reconocimiento de la pensión de vejez; que mediante la Resolución 004502 del 20 de marzo de 2010, el ISS le negó el derecho pensional con el argumento que solo figuraban 455.86 semanas cotizadas al ISS y que solo cuenta con 229.57 semanas en el sector público, por lo que se le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes; que con el Municipio de la Ceja del Tambo laboró 6 años desde el 14 de enero de 1991 al 13 de enero de 1997, para un total de 312.8 semanas sin cotización al ISS; que entre las semanas cotizadas al ISS (455.86) y las laboradas en el sector público (312.8) totaliza 768.6 semanas; que presentó a Colpensiones una nueva solicitud el 23 de mayo de 2012, para que se requiriera la expedición del bono con las semanas públicas y reconociera la pensión de vejez desde el 7 de agosto de 2002; que mediante la resolución GNR 213675 del 26 de agosto de 2013, Colpensiones le negó una vez más el derecho pensional por no cumplir con las semanas cotizadas, por lo que interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente a través de las resoluciones GNR 380449 del 28 de octubre de 2014 y VPB 4161 del 26 de enero de 2015; y que es beneficiario del régimen de transición y se le deben aplicar las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, al contar con más de 500 semanas y la edad de 60 años.

Contestación Colpensiones, en cuanto a los hechos, señaló que es cierto que se le negó la pensión de vejez al igual que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva; señala que al momento de la presentación de la solicitud para el reconocimiento pensional, el ISS desconocía la información del certificado emitido por la Ceja, el cual fue producto de un derecho de petición elevado por el demandante en junio de 2010 que no es cierto que el demandante reuniera los requisitos para obtener la pensión de vejez; y manifestó que son ciertas las resoluciones que resolvieron los recurso de reposición y apelación. Se opuso a las pretensiones.

Como excepciones, planteó las de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de vejez, inexistencia de la Rdo. 05 001 31 05 009 2020 00217 01 018-24 obligación de reconocer y pagar pensión de vejez con base en régimen de transición, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar retroactivo pensional, buena fe de Colpensiones, prescripción e imposibilidad de condena en costas.

Por otro lado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expuso en frente a los hechos de la demanda que no le consta ninguno de ellos, por lo que se atiene de hacer algún pronunciamiento puntual. Frente a las pretensiones indicó que solo son oponibles a Colpensiones. Y como excepciones planteo la de falta de integración del litisconsorcio necesario, buena fe, Sentencia de primera instancia El 29 de enero de 2024, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que el señor BERNARDO ANTONIO BETANCUR RESTREPO quien se identificó en vida con la C.C. 3’653.275 le asistía el derecho a la prerrogativa del beneficio del Régimen de transición, en consecuencia, cumplía con los requisitos legales para tener derecho a la pensión de vejez.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor de los sucesores procesales los herederos determinados e indeterminados del señor BERNARDO ANTONIO BETANCUR RESTREPO, la pensión de vejez por ser beneficiario del régimen de transición, en aplicación del Decreto 758 de 1990, debiéndose pagar la suma de $42’539.042, a título de retroactivo de la pensión de vejez, causado a partir del 01 de julio de 2017, hasta el 28 de febrero de 2021, día en el que acaeció el fallecimiento del demandante.

Así mismo se autoriza a COLPENSIONES a descontar $3.820.290 que hubiere sido reconocido previamente por concepto de indemnización sustitutiva a través de Resolución 004502 del 20 de marzo de 2010, así mismo se autorizará Rdo. 05 001 31 05 009 2020 00217 01 018-24 a COLPENSIONES a realizar los respectivos descuentos por aportes a la seguridad social en salud.

TERCERO: Se DECLARAN no prosperas ni probadas las excepciones de mérito propuestas por las codemandadas, de conformidad con los elementos que anteceden y atendiendo la naturaleza condenatoria de la decisión proferida.

CUARTO: CONDENAR en costas a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES a favor de la parte actora, fijándose como agencias en derecho la suma de $2.127.000 Como argumento de su decisión, señaló que es posible la contabilización de tiempos públicos y privados bajo el Acuerdo 049 de 1990, y al ser el demandante beneficiario del régimen de transición se le pueden aplicar los requisitos de dicha norma, los cuales reúne a plenitud, pues cumplió la edad de 60 años, el 7 de agosto de 2002, fecha para la cual tenía 507.71 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; y que al efectuar la última cotización el 30 de junio de 2017, por lo que la pensión se reconoce desde el 1° de julio de 2017.

Igualmente manifiesta que no es incompatible el reconocimiento de la indemnización sustitutiva con la pensión de vejez, pues el demandante para dicha fecha en que fue reconocida la primera de las prestaciones ya tenía reunidos los requisitos para su pensión. Indicó que no prospera la excepción de prescripción, toda vez que derecho pensional se reconoce a partir de julio de 2017, es decir, desde la última cotización válidamente efectuada, y al haber presentado la demanda el 13 de marzo de 2020, no transcurrió el término trienal de prescripción. Rdo. 05 001 31 05 009 2020 00217 01 018-24 Grado jurisdiccional de consulta Como no se interpuso recurso de apelación por ninguna de las partes, se conoce del asunto en el grado jurisdiccional de consulta que cobija a Colpensiones como lo señala el inciso tercero del artículo 69 del CPTSS.

Alegatos en segunda instancia Durante el término para alegar, el apoderado de la parte actora señala que se debió tomar como fecha para el reconocimiento del retroactivo pensional el 7 de agosto de 2002, toda vez que sus trabajos esporádicos han sido debido a la constante negativa del reconocimiento de la pensión por parte de la entidad accionada.

CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que la presente sentencia se revisa en el grado jurisdiccional de consulta que cobija a Colpensiones y conforme a la decisión tomada por el juez, la sala debe determinar: (i) si el demandante (fallecido) ostentó el derecho a que le fuera reconocida la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición, bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990; y (ii) si se deben imponer costas a cargo de Colpensiones.

Antes de analizar los problemas jurídicos, es necesario advertir que los siguientes hechos no son materia de discusión:  Que Bernardo Antonio Betancur Restrepo nació el 7 de agosto de 1942 (folio 70, PDF 02Demanda_Anexos) y falleció el 5 de marzo de 2021 (PDF 17AporteDocumento);  que a través de la Resolución 012461 del 21 de mayo de 2008 (folios 8 a 12, PDF 05SubsanacionDemanda), el ISS le negó el reconocimiento de la pensión de vejez, la que fue confirmada por Rdo. 05 001 31 05 009 2020 00217 01 018-24 medio de la Resolución 018492 del 27 de junio de 2008 (folios 23 a 25, PDF 05SubsanacionDemanda);  que por medio de la Resolución 004502 del 20 de marzo de 2010 (folios 34 a 36 ibídem) se le concedió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $3.820.290;  que mediante la Resolución GNR 213675 del 26 de agosto de 2013, se le negó nuevamente la pensión de vejez (folios 44 a 45, PDF 02Demanda _Anexos), la cual fue confirmada a través de los actos administrativos GNR 380449 del 28 de octubre de 2014 y VPB 4161 del 26 de enero de 2015 (folios 37 a 47, PDF 05SubsanacionDemanda);  que laboró al servicio del Municipio de la Ceja del 14 de enero de 1991 al 13 de enero de 1997 (folios 23 a 25 y 65 a 69, PDF 02Demanda_Anexos y 18 a 21, PDF 18ContestacionDemandaMinHacienda);  y que se presentaron como sucesores procesales María Elena Muñoz Marulanda, Sandra Milena Betancur Muñoz y Azadiel Alejandro Betancur Muñoz. i) Pensión de vejez Para comenzar a resolver en lo que respecta al régimen de transición introducido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en principio se puede decir que el actor ostenta la calidad de beneficiario de este, atendiendo que para el 30 de junio de 1995 (por ser del sector público del nivel municipal) contaba con más de 40 años, toda vez que nació el 7 de agosto de 1942, por lo que las reglas pensionales para el acceso a la pensión serían las establecidas en el régimen anterior al cual se encontraba afiliado.

De esta manera, al actor, le es perfectamente aplicable el Acuerdo 049 de 1990, el cual permite acceder a la pensión de vejez cuando se acredite las 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o un mínimo de 1000 semanas de cotización en toda la vida y 60 años para el caso de los hombres. Rdo. 05 001 31 05 009 2020 00217 01 018-24 No obstante, hay que recordar que tradicionalmente la jurisprudencia ordinaria laboral venía señalando en forma reiterada que la normatividad que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados tan solo era la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, o incluso, la Ley 71 de 1988.

Empero, después de múltiples pronunciamientos en torno al tema, la Corte Constitucional consolidó su criterio a través de la sentencia SU769 de 2014, en los siguientes términos: En definitiva, ante la necesidad de unificar la postura de la Corte Constitucional en el asunto del que ahora se ocupa la Sala, se concluye que la interpretación que más se acompasa con los principios de favorabilidad y pro homine, es la que, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, permite acumular los tiempos cotizados a entidades públicas y a empleadores privados, para que aquellas personas que acrediten 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, accedan a la pensión de vejez.

Aún más, en esa providencia, la Corte Constitucional entendió que también es posible sumar las cotizaciones realizadas al ISS, hoy Colpensiones, incluso con los tiempos de servicio en el sector público sin aportes a cargo del empleador. La misma corte ha insistido en su precedente vigente desde la sentencia T-370 de 2016, reiterado en los fallos T-028 de 2017, T-088 de 2017 y T-522 de 2020, objeto de unificación en la sentencia SU-317 de 2021, consolidado en la SU-273 de 2022 y en la más reciente SU-049 de 2024, en donde remarcó que existe una subregla que permite la acumulación de tiempo público y privado bajo el Acuerdo 049 de 1990, interpretando su alcance a la luz de los postulados de la Constitución Política.

Por otro lado, es válido mencionar que, en sentencias de la Corte Suprema de Justicia se presentó un cambio jurisprudencial en el sentido de permitir la sumatoria de tiempos cotizados al ISS con los tiempos en el sector público para efectos del reconocimiento de la Rdo. 05 001 31 05 009 2020 00217 01 018-24 pensión de vejez, incluso, cuando se trata de reliquidación de la prestación, como se observa en las sentencias SL1947-2020, SL19812020, SL2557-2020, SL3801-2021 y SL3484-2022.

Así pues, esta sala considera procedente analizar la situación del demandante a la luz de esta tesis jurisprudencial, por tratarse de una interpretación que resulta más acorde al principio de favorabilidad que opera en materia laboral, conforme a los artículos 53 de la Constitución Nacional y 21 del Código Sustantivo del Trabajo. Para estos efectos, resulta ser un hecho claro e indiscutido que el demandante presentó una afiliación al ISS desde el 31 de marzo de 1977, con el empleador Cardenell Ltda. Igualmente, presentó una vinculación al sector público con el municipio de la Ceja, sin cotización al ISS desde el 14 de enero de 1991, para luego cotizar a esta entidad a partir del 1 de julio de 1995.

Así las cosas, el Decreto 758 de 1990 permite acceder a la pensión de vejez cuando se acredite un mínimo de 1000 semanas de cotización y la edad de 60 años, para el caso de los hombres, requisitos ampliamente superados por el señor Betancur Restrepo gracias al cumplimiento de la edad desde el 7 de agosto de 2002, y al reunir en esa misma fecha las 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, es decir, desde el 7 de agosto de 1982 al mismo día y mes de 2002.

Para llegar a esta conclusión se tomó la historia laboral aportada por Colpensiones de folios 12 a 16 del PDF 09ContestacionColpensiones, en donde se observa que el actor logró reunir 457.71 semanas del 31 de marzo de 1977 al 1° de junio de 2017, como se puede ver a continuación: Rdo. 05 001 31 05 009 2020 00217 01 018-24 Sin embargo, en esta historia laboral se dejó por fuera el tiempo laborado, pero no cotizado al ISS por el demandante en el Municipio de la Ceja (Antioquia), el cual es avalado con la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL), donde se comprueba que el demandante laboró del 14 de enero de 1991 al 30 de junio de 1995, lo que arroja 232.57 semanas: Rdo. 05 001 31 05 009 2020 00217 01 018-24 Efectuada la sumatoria de todo el tiempo laborado por el demandante se tiene que este cotizó en toda su vida 690.29 semanas, de las cuales 503.86 semanas fueron en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

Es importante resaltar, que al demandante no se le realiza el estudio de las 750 semanas que exige el acto legislativo 01 de 2005, ya que el régimen de transición tuvo su vigencia normal hasta el 31 de julio del año 2010, siendo extendida su prerrogativa hasta el año 2014 con el cumplimiento de otros requisitos, sin embargo, como el demandante cumplió todos los requisitos para el 7 de agosto de 2002 (cumplimiento de las 500 semanas), no le es aplicable dichas disposiciones posteriores.

Por otro lado, se debe señalar que, si bien al actor se le reconoció en un primer momento la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por no cumplir con el lleno de los requisitos, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de vieja data, como lo es la de radicación 39504 de 2011, que rememora la sentencia 35896 de 2009, señaló: La Sala ha asentado la tesis según la cual la indemnización sustitutiva es una prestación provisional, cuya recepción no impide reclamar judicialmente que se dilucide si lo que procedía era ese reconocimiento o en su lugar la prestación vitalicia de vejez; sin embargo se ha de entender que esta postura hace referencia a cuando se analiza la situación del afiliado respecto a la densidad de cotizaciones para el momento en el que se hizo la solicitud de reconocimiento de los derechos a la administradora de pensiones.

No comprende entonces, casos como el sub lite en el que se pretende que se declare la existencia del derecho a la pensión de vejez, sumándole un número importante de cotizaciones a las que se compensaron con la indemnización sustitutiva, y cotizadas después de haberse solicitado y recibido esta última prestación. Rdo. 05 001 31 05 009 2020 00217 01 018-24 Así pues, en el caso de autos, la pensión de vejez se está analizando con las semanas efectivamente reconocidas en la indemnización sustitutiva, sin existir semanas posteriormente cotizadas, por lo que esta Sala se suma a la tesis del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, cuando señala, que la indemnización sustitutiva es una prestación provisional, cuya recepción no impide reclamar judicialmente cuando realmente lo que procedía era el reconocimiento a la pensión de vejez.

En consecuencia, es posible considerar que el demandante es beneficiario del régimen de transición y que tiene derecho a que se le apliquen las condiciones del Acuerdo 049 de 1990, y, por ende, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez con los requisitos de esta normatividad, por lo que la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada.

Excepción de prescripción El artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), modificado por el artículo 4 de la Ley 712 de 2001, referente a la reclamación administrativa, establece que las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa.

Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta. Añadió el artículo que mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción. A su turno, el artículo 151 del CPTSS establece que las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un Rdo. 05 001 31 05 009 2020 00217 01 018-24 derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. Es necesario precisar la diferencia entre interrupción y suspensión de la prescripción. El primero de los términos se da con el simple reclamo escrito ante la entidad, lo que genera como consecuencia que la prescripción se interrumpa por un término de tres años; el segundo de los términos refiere a que, mientras se agota la reclamación administrativa, el término prescriptivo se suspende, lo que conlleva a que, una vez se dé dicho agotamiento, el término de prescripción comenzará a contabilizarse.

De lo anterior se establece que el término de prescripción se interrumpió por una única vez con el reclamo que el demandante le hiciera a Colpensiones el 23 de julio de 2007 (Archivo 1 Expediente Administrativo) que se resolvió a través de la Resolución 012461 del 21 de mayo de 2008; prescripción que se vio suspendida hasta tanto se agotó la reclamación administrativa, esto es, el 27 de junio del mismo año, momento para el cual le fue notificada la Resolución 018492 de 2008 (por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición); y es a partir de este momento que se contabiliza el termino trienal de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que se contaba hasta el mismo día y mes de 2011, para presentar la demanda sin que se vieran afectadas las mesadas pensionales causadas, lo cual solo realizó hasta el 13 de marzo de 2020, prescribiendo así las mesadas con anterioridad al mismo día y mes de 2017.

No obstante, tal y como lo señaló la juez, el demandante continuó cotizando al sistema pensional hasta el 30 de junio de 2017, por lo que será desde allí que se reconozca la prestación económica. Es importante manifestar que en el presente caso no se puede conceder el derecho antes del 1 de julio de 2017, aplicando la figura de la inducción a error que invocó la parte accionante en sus alegatos, pues Rdo. 05 001 31 05 009 2020 00217 01 018-24 se observa que las cotizaciones efectuadas en los años 2005 y 2017 fueron superfluas, dado que, para el año 2002, ya tenía causados todos los requisitos para su pensión (la edad de 60 años y las 500 semanas acumuladas en los 20 años anteriores al cumplimiento de esta).

En ese orden, la sala no puede pasar por alto que la sumatoria de tiempos, figura a través de la cual se estudia esta prestación, comenzó a aplicarse desde el año 2016 por la Corte Constitucional, y fue acogida por la Corte Suprema de Justicia 2 años después, por lo que mal haría la sala en reconocer el retroactivo pensional desde el 2002.

Asimismo, tampoco se podría acceder al retroactivo desde el 13 de marzo de 2017, es decir, 3 años antes de presentarse la demanda, pues si bien los presupuestos para la configuración de la figura de la inducción a error son: (i) la manifestación del afiliado que busca el disfrute de la pensión de vejez, (ii) la respuesta negativa y errada de la administradora encargada de reconocer la pensión y (iii) que ese yerro de la entidad lleve al afiliado a seguir cotizando al sistema, de modo superfluo, al aplicar estos requisitos, que posiblemente pudiere encajar el demandante, se violaría el principio de la no reforma en peor en contra de Colpensiones, al ser la presente decisión revisada en grado jurisdiccional de consulta que se previó para esta entidad.

De esta manera, liquidada la prestación económica desde el 1 de julio de 2017 hasta el 5 de marzo de 2021 (fecha de fallecimiento del actor), tomando para ello un salario mínimo legal mensual vigente y las mesadas adicionales a las que habría lugar, al estar causada la prestación económica desde el año 2002, el actor tiene derecho a la mesada 14 (sin contabilizar la adicional de junio de 2017), lo que arroja la suma de $41.946.416, inferior a la otorgada por la juez por valor de $42.539.042, por lo que, en el grado jurisdiccional de consulta que cobija a Colpensiones, se deberá modificar la condena.

Se anexa tabla de la liquidación efectuada: Rdo. 05 001 31 05 009 2020 00217 01 018-24 RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC # mesadas 2017 2018 2019 2020 2021 4,09% 3,18% 3,80% 1,61% 5,62% 7 14 14 14 2,16 Valor pensión Total Retroactivo $ $ $ $ $ $ 5.164.019 $ 10.937.388 $ 11.593.624 $ 12.289.242 $ 1.962.416 737.717 781.242 828.116 877.803 908.526 TOTAL $ 41.946.689 Por otro lado, se confirmará la sentencia de primer grado en lo que se refiere a los descuentos destinados al sistema contributivo de salud, con cargo al retroactivo adeudado.

En ese sentido, se autoriza a Colpensiones para que, de los valores acá reconocidos, deduzca la suma ya pagada por indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. ii) Costas procesales Dado que Colpensiones ha sido vencida en el proceso, procede condenarla en costas en la primera instancia. En esta instancia, no se causaron. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Modificar la sentencia de primera instancia en lo que se refiere al retroactivo pensional y, en su lugar, se condena a Colpensiones a reconocer y pagar, a favor de los sucesores procesales, herederos determinados e indeterminados de Bernardo Antonio Betancur Restrepo, el retroactivo causado desde el 1 de julio de 2017 hasta el 5 de marzo de 2021, por la suma de $41.946.416.

Rdo. 05 001 31 05 009 2020 00217 01 018-24 Segundo: En lo demás, se confirma la sentencia de primera instancia, objeto de consulta. Costas como se dijo en la parte motiva. Se notifica lo resuelto por edicto. Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ