Micelio

auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 01 72 03-2021-043 Revoca nulidad de dictamen FE - calificacion para tramite adm

Sala: SALA LABORAL

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, cinco (05) julio de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE DEMANDADA ORIGEN RADICADO TEMAS CONOCIMIENTO ASUNTO Nerys Rivas Cuama Junta Regional de Calificación Invalidez del Valle del Cauca Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Buenaventura 76-109-31-05-003-2021-00043-01 Ineficacia/nulidad de dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral Apelación Sentencia segunda instancia1 En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita en el proceso promovido por Nerys Rivas Cuama contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES Nerys Rivas Cuama demanda a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca -JRCIV- a fin de que se declare i) la ineficacia del dictamen N°14470210-6395 del 23 de octubre de 2019, respecto de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral -PCL-. En consecuencia, depreca ii) se ordene a la demandada que, dentro del término de 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, inicie el procedimiento de calificación de su PCL y expida nuevo dictamen de calificación de invalidez, en el cual se evalúe la totalidad de la historia clínica, que supone revisar la enfermedad generada desde su nacimiento y demás pruebas2.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 25 de junio de 1980. Su padre, Arcadio Rivas Mosquera falleció el 20 de junio de 2019, estando pensionado por la extinta empresa Puertos Colombia. Desde su nacimiento padece epilepsia y síndromes epilépticos generalizados. El 9 de octubre de 2019 presentó solicitud para calificación de PCL ante la JRCIV que emitió dictamen el 23 de octubre de 2019, señalando una pérdida del 50% de origen común estructurada el 30 de julio de 2019.

Tuvo en cuenta como diagnósticos epilepsia y síndromes epilépticos generalizados. La junta no revisó 1 N°72- Control estadístico por secretaría. 2 06DemandaOrdinariaLaboral202100043 Fl.4 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: Nerys Rivas Cuama Demandado: Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca Radicado: 76-109-31-05-003-2021-00043-01 toda la historia clínica, sino las más vigentes.

No es apto para trabajar por su enfermedad, diagnosticada desde su nacimiento3. Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca se opuso a las pretensiones de la demanda. Emitió el dictamen de acuerdo con las evidencias clínicas que reposan en la historia clínica del demandante y con base en los fundamentos de derecho obrantes en el expediente al momento de la calificación. La fecha de estructuración corresponde al 30 de julio de 2019, correspondiente a la evidencia de la PCL en forma permanente y definitiva, teniendo como fundamento el concepto en el resultado de neurología de esa misma fecha, en que se reportó que el demandante presenta desde la primera infancia crisis convulsivas de tipo generalizado y que para entonces no tomaba medicamentos anticonvulsivos, habiendo consumido fenobarbital con antelación. Excepcionó: legitimidad de la calificación dada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, carácter técnico – científico del dictamen rendido por las juntas y la buena fe4.

Sentencia de Primera Instancia5 El 18 de enero de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura profirió sentencia cuya parte resolutiva, según se dejó constancia en el acta correspondiente, es: “PRIMERO: ABSOLVER a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, representada legalmente por la señora MARÍA CRISTINA TABARES OLIVEROS de las pretensiones incoadas por el señor NERYS RIVAS CUAMAS, de conformidad con las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandante y a favor de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, las cuales se tasaran por secretaria en el momento procesal oportuno se fija como agencias en derecho la suma de 1 SMMLV.

TERCERO: En caso de no ser apelado este fallo REMÍTASE al Tribunal Superior de Buga, Sala Laboral, en cumplimiento del grado jurisdiccional de la consulta a favor del demandante”. Recurso de apelación6 Inconforme con la decisión, la parte demandante la recurrió en apelación, solicitando revocar la sentencia. Según las pruebas e historias clínicas presentadas, tiene diagnosticado síndrome de epilepsia generalizado desde su nacimiento, lo cual se puede constatar en las historias clínicas aportadas desde 1983, en las cuales relaciona la patología y que presentaba fiebre y convulsiones.

Durante toda su vida ha estado controlado por medicamentos. La junta regional al emitir el dictamen de pérdida de 3 06DemandaOrdinariaLaboral202100043 FF3/4 4 18ContestacionDemanda202100043. 5 32AudioArt80; 33ActaAudArt80 6 32AudioArt80. Min. 37:50 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: Nerys Rivas Cuama Demandado: Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca Radicado: 76-109-31-05-003-2021-00043-01 capacidad laboral sólo tuvo en cuenta el último examen realizado al demandante el 30 de julio de 2019.

La Sentencia T-424 de 2007 dispone que los dictámenes que emita la Junta de Calificación de Invalidez deben contener expresamente los fundamentos de hecho y derecho que dieron origen a la decisión, según el art.31 del Decreto 31 de 2019. Los dictámenes se relacionan con la ocurrencia de determinada contingencia, la cual incluye historias clínicas, reportes, valoraciones o exámenes médicos periódicos, en general lo que pueda servir para certificar una determinada relación causal.

En ese sentido adujo que cumple con los requisitos para que se modifique la fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral por las patologías diagnosticadas: epilepsia y síndromes epilépticos generalizados desde su nacimiento y solicitó coordinar que sea otra junta la que emita un nuevo dictamen que tenga en cuenta toda la historia clínica.

Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 7, fue descorrido solo por el demandante8 reitera lo afirmado en los hechos de la demanda y lo sustentado en el recurso de apelación, indicando que en los folios 43, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53 y 82 al 92 de los anexos del escrito de demanda, los cuales corresponden a la historia clínica, se observa que el demandante desde los 3 años presenta síntomas de fiebres altas que le generan convulsiones, a su vez se evidencia que el demandante a los 17 años de edad, por tener antecedentes convulsivos el médico tratante, le recomienda tomar tres veces al día fenobarbital x 100mg, medicamento utilizado para tratar las convulsiones.

Adicional a ello afirma que el actor viene tomando estos medicamentos para controlar los ataques convulsivos, por desconocimiento no inicio solicitud de ser valorado para demostrar su incapacidad laboral, antes de 2019, toda vez que su padre suplía de manera particular sus medicamentos. Insiste que la demandada solo tuvo en cuenta para el dictamen el último examen realizado el 30 de julio de 2019, sin valorar en su totalidad la historia clínica, en la cual se indica que padece dicha enfermedad desde 1983.

Solicitó que se reconozca lo ultra y extra petita y se brinden garantías al demandante para ser valorado por una nueva junta, así se tengan que pagar los costos que genera ese nuevo dictamen. CONSIDERACIONES La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación. El problema jurídico se restringe a decidir si hay lugar o no declarar la ineficacia del dictamen 14470210-6395 del 23 de octubre de 2019 en relación con la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del demandante.

En caso de ser así, se establecerán las consecuencias de esa declaración. La ineficacia de un acto tiene como consecuencia la inexistencia del mismo. En el caso, lo que comprende la sala es que lo pretendido por la parte demandante no es 7 003 Corre traslado alegatos 003-2021-00043. 8 006 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN NERYS RIVAS CUAMA VS JUANTA DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA - RAD. 2021-00043-01 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: Nerys Rivas Cuama Demandado: Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca Radicado: 76-109-31-05-003-2021-00043-01 la ineficacia y por tanto inexistencia parcial del dictamen emitido por la demandada sino, ante su inconformidad con la fecha de estructuración de la PCL establecida, la declaratoria de nulidad parcial que conduzca a la emisión de nuevo dictamen en que se atienda a la totalidad de su historia clínica.

Como la activa advierte que la demandada no estudió la totalidad de la historia clínica puesta en su conocimiento, procederá la sala a decidir si fue así y, en caso de responder afirmativamente esa pregunta, determinará cuál es la consecuencia de ello. Es importante anotar que, en este caso, la carga de la prueba, al tenor de lo dispuesto en el art.167 del CGP, es compartida.

De un lado, la parte demandante debe acreditar qué documental aportó a la demandada para que emitiera el dictamen y una vez acreditado esto, la demandada deberá formar el convencimiento judicial en torno a la valoración integral de la prueba que tuvo en su conocimiento. Generalidad del problema jurídico El art.41 de la Ley 100 de 1993, modificado por los arts. 52 de la Ley 962 de 2005 y 142 del Decreto Ley 019 de 2012 adicionado por el art.18 de la Ley 1562 de 2012, establecen un procedimiento en el sistema de seguridad social para la calificación del origen y la determinación de la condición de invalidez.

El trámite de calificación tiene como características que se realiza conforme a los elementos técnicos y científicos definidos en el Manual Único de Calificación de Invalidez -MUCI - vigente al momento de la evaluación. La normatividad vigente al momento de calificar la pérdida de capacidad laboral del demandante es la contenida en el art.52 de la Ley 962 de 20059, modificadora del art. 41 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1507 de 2014 - Manual Único para la Calificación de Invalidez10. 9 El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificación, que deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.

Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud, EPS, determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias.

En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la manifestación que hiciere sobre su inconformidad, se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.

El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de aquellas entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional.

Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, ARP o aseguradora) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la entidad. Estas juntas son organismos de carácter interdisciplinario cuya conformación podrá ser regionalizada y el manejo de sus recursos reglamentado por el Gobierno Nacional de manera equitativa. 10 (…) La calificación se realizará con base en el manual único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificación, que deberá contener los criterios técnicos-científicos de evaluación y calificación de pérdida de capacidad laboral porcentual por sistemas ante una deficiencia, discapacidad e invalidez que hayan generado secuelas como consecuencia de una enfermedad o accidente.

Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: Nerys Rivas Cuama Demandado: Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca Radicado: 76-109-31-05-003-2021-00043-01 Al tenor de lo dispuesto en el art.4 del Decreto 917 de 1999, los calificadores se orientarán por los requisitos y procedimientos establecidos en dicho decreto, caso en el cual ha de considerarse que el dictamen es válido a efectos de tenerse como prueba de la pérdida de capacidad laboral del paciente.

Son estos: a) Consideraciones de orden fáctico sobre la situación que es objeto de evaluación, donde se relacionan los hechos ocurridos que dieron lugar al accidente, la enfermedad o la muerte, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar dentro de las cuales sucedieron; y el DIAGNOSTICO CLINICO de carácter técnico-científico, soportado en la historia clínica, la historia ocupacional y con las ayudas de diagnóstico requeridas de acuerdo con la especificidad del problema. b) Establecido el diagnóstico clínico, se procede a determinar la PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL del individuo, mediante los procedimientos definidos en el presente manual.

En todo caso, esta determinación debe ser realizada por las administradoras con personal idóneo científica, técnica y éticamente, con su respectivo reconocimiento académico oficial. En caso de requerir conceptos, exámenes o pruebas adicionales, deberán realizarse y registrarse en los términos establecidos en el presente manual. c) Definida la pérdida de la capacidad laboral, se procede a la CALIFICACION INTEGRAL DE LA INVALIDEZ, la cual se registra en el dictamen, en los formularios e instructivos que para ese efecto expida el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, los cuales deben registrar por lo menos: el origen de la enfermedad, el accidente o la muerte, el grado de pérdida de la capacidad laboral causado por el accidente o la enfermedad, la fecha de estructuración de la invalidez y la fundamentación con base en el diagnóstico y demás informes adicionales, tales como el reporte del accidente o el certificado de defunción, si fuera el caso. d) El dictamen debe contener los mecanismos para que los interesados puedan ejercer los recursos legales establecidos en las normas vigentes, con el objeto de garantizar una controversia objetiva de su contenido en caso de desacuerdo, tanto en lo substancial como en lo procedimental9”.

(subraya nuestra) El art.2 del Decreto 1507 de 2014 define la fecha de estructuración de la PCL, así: “Fecha de estructuración: Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos.

Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional. Esta fecha debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral.

Para aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar argumentada por el calificador y consignada en la calificación. Además, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral.” (subraya nuestra) Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: Nerys Rivas Cuama Demandado: Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca Radicado: 76-109-31-05-003-2021-00043-01 Tanto la H. Corte Constitucional como la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia han desarrollado el concepto de integralidad de la valoración previa a la emisión de un dictamen de pérdida de capacidad laboral: En sentencia T-436 de 200511 se concluyó que las juntas de calificación de invalidez deben observar unas reglas básicas para realizar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, a saber: “i) La solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral sólo podrá tramitarse cuando las entidades hayan adelantado el tratamiento y rehabilitación integral o se compruebe la imposibilidad de su realización. Al efecto, a tal solicitud se debe allegar el certificado correspondiente (art. 9° del Decreto 917 de 1999 y arts. 23 y 25-3 del Decreto 2463 de 2001). ii) Valoración completa del estado de salud de la persona cuya invalidez se dictamina o se revisa, para lo cual las juntas deben proceder a realizar el examen físico correspondiente antes de elaborar y sustanciar la respectiva ponencia (art. 28 ibid.); y iii) Motivación de las decisiones adoptadas por estos organismos, pues deben sustanciar los dictámenes que emiten explicando y justificando en forma técnico científica la decisión que adoptan (arts. 28 a 31 ibid)”.

(subraya nuestra) Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que en aras de garantizar el debido proceso en la emisión de dictámenes de calificación de PCL, las actuaciones de las juntas de calificación de invalidez deben obedecer a valoraciones completas y debidamente motivadas. “Por un lado, deben valorar la historia clínica y los conceptos médicos que obren en el proceso, a efectos de determinar las primeras manifestaciones del padecimiento que imposibilitaron que la persona lleve una vida con plena potencialidad de sus capacidades.

Para ello, es indispensable realizar el examen físico correspondiente e incluir todos los aspectos médicos consignados en la historia clínica del paciente, en donde consten los antecedentes y el diagnóstico definitivo, con los exámenes clínicos, evaluaciones técnicas y demás documentos relevantes sobre el proceso de rehabilitación integral, cuando haya lugar.

Por el otro, sus decisiones tienen que estar debidamente motivadas en el dictamen. Así, en el documento que emitan, tienen que estar señaladas las razones que justifican la decisión en lo que se relaciona al porcentaje, origen y fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral.” 12 (subraya nuestra) La alta corporación ha entendido que la calificación integral es un deber de las entidades calificadoras que tiene dos implicaciones importantes: “Por un lado, supone el derecho correlativo de los interesados a que en sus procesos de calificación de PCL se valoren integralmente todos los factores que pueden tener incidencia en el porcentaje de PCL.

Por otro, implica que la integralidad es un rasgo esencial de todo proceso de valoración de PCL, no un tipo especial de 11 Reiterada en la T-328 de 2008 12 T-702 de 2014 reiterada en la T-498 de 2020 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: Nerys Rivas Cuama Demandado: Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca Radicado: 76-109-31-05-003-2021-00043-01 calificación que requiera la solicitud expresa del interesado.

Esto es así debido a que, la calificación integral debe tener en cuenta “los aspectos funcionales, biológicos, psíquicos y sociales del ser humano, pues la finalidad es determinar el momento en que una persona no puede seguir ofreciendo su fuerza laboral””13. En ese sentido, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha dicho: “Se resalta que esta Sala ya se pronunció respecto a que, en la determinación de la pérdida de capacidad laboral de una persona se deben tener en cuenta todas las secuelas, incluyendo las anteriores, aun cuando las mismas sean de diferente origen, bajo el concepto de calificación integral, así lo dispuso en la sentencia CSJ SL, del 26 jun. 2012, rad.

N° 38.614, reiterada en la CSJ SL, del 24 jul. 2012, rad. N° 37892 y en la CSJ SL 526 - 2012. (…) Entonces, la determinación de la pérdida de capacidad laboral, como se ha referido, debe ser integral, esto es, en la valoración el equipo calificador debe tener en cuenta todas las secuelas y patologías incluidas las anteriores, sean de origen común o laboral -concepto de calificación integral- atendiendo la norma técnica vigente a la fecha de calificación – _Manual Único de Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional-, por ende, no puede entenderse en ningún caso que el concepto de integralidad es la suma de pérdidas de capacidad laboral independiente del origen, - sumatoria de dos dictámenes- como refiere la censura respecto del concepto médico y el Tribunal, por cuanto esta actuación implicaría, precisamente una violación a la norma técnica” 14.

En este punto es fundamental comprender que esa calificación integral no refiere exclusivamente al número de patologías que afectan al paciente y/o a su origen, sino también, como es apenas obvio, que quien califica debe atender a todos y cada uno de los elementos constitutivos de las historias clínicas puestas en su conocimiento; no de otro modo podría darse alcance al concepto de integralidad, pues de nada sirve la determinación del diagnóstico y/o su origen, si no se valora el insumo que conduce a la referida determinación y por supuesto, a la determinación de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral y el porcentaje a que esta asciende.

El deber de calificación integral cobra mayor relevancia cuando la persona a calificar padece alguna enfermedad crónica, degenerativa o congénita, dada la mayor dificultad en la determinación no sólo del porcentaje de la PCL sino también de su fecha de estructuración. En estos casos la H. Corte Constitucional ha construido una línea jurisprudencial de la que se derivan dos reglas: “La primera regla consiste en que cuando una persona solicita su reconocimiento pensional y padece este tipo de enfermedades, la entidad que emite el dictamen 13 Sentencia T-220 de 2022, reiterada en la T-170 de 2024 14 SL, 26 jun. 2012, rad. 38.614;

SL, 24 jul. 2012, rad. 37892; SL526-2012; CSJ SL4297-2021; CSJ SL1987-2019 reiteradas en la SL3008-2022 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: Nerys Rivas Cuama Demandado: Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca Radicado: 76-109-31-05-003-2021-00043-01 debe determinar la fecha de estructuración de la PCL a partir de una evaluación integral de la situación social y médica de las personas evaluadas, que tenga en cuenta la totalidad de la histórica clínica, conceptos, diagnósticos y dictámenes adicionales sobre su patología. La segunda regla consiste en que cuando una administradora de pensiones niega la sustitución pensional o la pensión de sobrevivientes porque solo tiene en cuenta la fecha de estructuración del dictamen de PCL que esa entidad emite, se vulneran los derechos fundamentales de las personas evaluadas.

Por tanto, si el juez de tutela cuenta con pruebas de que se omitió una evaluación integral, que repercute en una fecha de estructuración incorrecta, entonces, pueden ordenar a Colpensiones reconocer el derecho pensional negado” 15. (negrita nuestra) Igualmente en la reciente sentencia T-170 de 2024 se evidenció que existe una relación entre la calificación integral y el debido proceso, precisando que este derecho contiene una variedad de garantías, resaltando entre ellas: “(i) a conocer el inicio de la actuación;

(ii) a ser oído durante todo el trámite; (iii) a ser notificado en debida forma; (iv) a que se adelante por autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio; (v) a que no se presenten dilaciones injustificadas, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) a ejercer los derechos de defensa y contradicción, (viii) a presentar pruebas y a controvertir aquellas que aporte la parte contraria, (ix) a que se resuelva en forma motivada la situación planteada, (x) a impugnar la decisión que se adopte y (xi) a promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido proceso”.

Frente al deber de motivar las decisiones administrativas, precisó: “Así como las partes tienen la carga de suministrar los elementos de juicio para soportar sus solicitudes, también tienen el derecho de que todo aquello que presenten y resulte relevante para resolver la controversia sea analizado por la autoridad. En ese sentido, las decisiones no están debidamente motivadas si omiten aspectos jurídicos o probatorios que fueron debidamente integrados al proceso por las partes o que la autoridad conocía y debía considerar a la hora de decidir.” A su vez se destacó que las garantías asociadas al debido proceso no están ausentes en el procedimiento de calificación de PCL.

Expuso que en la sentencia T-119 de 2013 indicó que dicho procedimiento solo es coherente con el debido proceso y la buena fe si se realiza mediante una evaluación exhaustiva de todos los elementos que determinan el grado de PCL. De ahí que las juntas de calificación tengan a su cargo la obligación de examinar los antecedentes de la persona, su formación profesional y diversos aspectos incluidos en los dictámenes, como la fecha de estructuración, el porcentaje de PCL y su origen.

Tras constatar la omisión del deber de calificación integral, procede dejar sin efectos el dictamen, ordenando a la entidad calificadora, valorar de nuevo la pérdida de 15 T-566 de 2016, T-273 de 2018, T-100 de 2021, T-202 de 2022 y T-340 de 2022. Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: Nerys Rivas Cuama Demandado: Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca Radicado: 76-109-31-05-003-2021-00043-01 capacidad de las personas, teniendo en cuenta todos los elementos que componen el expediente16.

Caso concreto Se aportó la documental que a continuación se relaciona17: a) Registro de nacimiento en la que se informa que el demandante nació el 25 de junio de 198018. b) Orden medica expedida por Ministerio de Obras Públicas Puertos de Colombia en 1984 – letra ilegible19. c) Orden medica expedida por Ministerio de Obras Públicas Puertos de Colombia en 1985 – letra ilegible20. d) Hoja preliminar de urgencias de Medinorte de septiembre y diciembre de 1992, donde se lee, paciente con cuadro gripal más fiebre y diarrea, diagnostico: convulsivo - convulsiones por daño fiebre21. e) Evoluciones medicas de Medinorte del 8 de enero de 1997, donde se lee, diagnostico: convulsivo, se ordenan los medicamentos fenobarbital y vitamina C #1022. f) Documento del 21 de abril de 1997, en el que se lee, paciente con antecedentes síndrome convulsivo, manifiesta vértigos ocasionales, cefalea, malestar general, sin embargo, en este documento no se identifica la entidad, ni el medico que lo expidió23. g) Evoluciones medicas de Medinorte del 13 de mayo de 1998, donde se lee, - Paciente con 17 años quien tiene antecedentes convulsivos, medicamento actualmente con fenobarbital 100g / día – diagnostico: síndrome convulsivos 24. h) Evoluciones medicas de Medinorte de1998, donde se lee, 23 de junio de 1998 fenobarbital x 100; 23 de julio de 1998: fenobarbital x 100; 24 de agosto de 1998 plan fenobarbital x 100 gr; 29 de septiembre de 1998: fenobarbital x 100 gr 25. i) Examen del 16 de junio de 1998, realizado en el Grupo Neurológico de Occidente, donde se lee, electroencefalograma – “estudio en vigilia y sueño normal26. j) Registro de defunción en la que se informa que el señor Arcadio Rivas Mosquera, padre del demandante falleció el 20 de junio de 201927. k) Electroencefalograma del 9 de julio de 2019, realizado en Neurología Neurofisiología Clínica Bogotá28. l) Exámenes del 11 de julio de 2019, Prueba TSH, exámenes hematología, inmunoquímica, bioquímica urinaria, bioquímica sanguínea, examen del sueño - Centro médico Hipócrates – medico Jorge Enrique Morales – Medicina interna29. m) Formula medica del 17 de julio de 2019 ordenada por la Doctora Carolina Rodríguez, donde se lee los medicamentos amlodipino mk tableta 5 mg #30 (tomar 1 tableta cada día); vast tableta 40 mg #30 (tomar tableta cada noche)30. 16 T-328 de 2008, T-165 de 2012 y T-170 de 2024 17 17CopiaExpedienteNery Rivas Cuanaana 18 06DemandaOrdinariaLaboral202100043.

FL. 23 19 06DemandaOrdinariaLaboral202100043. FF. 44-45, 86 20 06DemandaOrdinariaLaboral202100043. FF. 65-73, 78 21 06DemandaOrdinariaLaboral202100043. FF. 48, 83-85 22 06DemandaOrdinariaLaboral202100043. FL. 53 23 06DemandaOrdinariaLaboral202100043. FL. 51 24 06DemandaOrdinariaLaboral202100043. FL. 47 25 06DemandaOrdinariaLaboral202100043.

FL. 46 26 06DemandaOrdinariaLaboral202100043. FF. 87-90 27 06DemandaOrdinariaLaboral202100043. FL. 21 28 06DemandaOrdinariaLaboral202100043. FF. 91-93 29 06DemandaOrdinariaLaboral202100043. FF. 26-31, 94-99 30 06DemandaOrdinariaLaboral202100043. FL. 40 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: Nerys Rivas Cuama Demandado: Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca Radicado: 76-109-31-05-003-2021-00043-01 n) Examen del 19 de julio de 2019, donde se lee, escenografía de cráneo simple – se indican los siguientes hallazgos: surcos cerebrales y sistema ventricular de tamaño normal para la edad, no hay hidrocefalia, no hay desviación de la estructuras de las línea media, hay buena diferenciación entre la sustancia gris y sustancia blanca, sin evidencia de masas o colecciones intra o extra - axiales, no hay signos de hemorragia subaracniodea, calificación gruesa en temporal derecha, en lo visualizado de la fosa posterior en estudio no muestra alteraciones, celdas mastoidea con adecuada neumatización y nivel hidroaéreo en el seno esfenoidal derecho31. o) Formula medica de Neurología – neurofisiología clínica del 30 de julio de 2019 ordenada por el Doctor Gonzalo Zúñiga Escobar -donde se lee los medicamentos, “Valcote / acido valproico: tabletas / 250 mg – tomar 1 tabletas dos veces cada día durante 5 días (desayuno y comida), desde agosto / 5 / 2019 tomar 1 tabletas con cada comida / 3 tabletas por día” 32. p) 7 de octubre de 2019 – formulario de solicitud de calificación JRIVC, motivo de remisión: calificación del grado de grado de pérdida de la capacidad laboral; calificación de invalidez33. q) 24 de octubre de 2019 - Fundamentos de hecho y derecho de la calificación de la JRCIVC, en este documento se indica que el actor tiene antecedentes síndrome convulsivos desde niñez, episodios manejados en casa, por ausencia de servicio médico, refiere presentar aproximadamente por episodios al mes.

En manejo por neurología. Aporta y revisa HC. Solo se transcriben los exámenes e interconsultas más relevantes: historia clínica del 21 de abril de 1997, electroencefalograma del 16 de junio de 1998, electroencefalograma del 9 de julio de 2019, neurología del 30 de julio de 2019. Se señala que la fecha de estructuración se debe tener en cuenta lo establecido en el Decreto 1507 de 2014, artículo 3º que define la fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral.

Fecha de estructuración: 30/7/2019 fecha de valoración por neurología quien indica estado actual del paciente34. r) 24 de octubre de 2019 – dictamen emitido por la junta, donde se denota, en el acápite de información clínica y conceptos: se señala la historia clínica del 21 de abril de 1997 “pte con antecedes de sind convulsivo, manifiesta vértigo ocasional, cefalea, malestar general – EF: en buenas condiciones”.

Acápite de conceptos médicos, refiere solo concepto médico del 30 de julio de 2019 “edad 39 años. Se reporta que el paciente Nerys Rivas Cuama presenta desde la primera infancia crisis convulsivas de tipo generalizado, en la actualidad no toma medicación anti convulsionante. En el pasado tomo fenobarbital” Acápite pruebas específicas: refiere electroencefalograma del 16 de junio de 1998 “estudio en vigilia y sueño normal”; electroencefalograma del 9 de julio de 2019 “durante la evaluación EEG no se identificaron descargas de tipo paroxístico o epileptiforme un asimetrías en la frecuencia y/o voltaje de los ritmos de base.

Con la hiperventilación y foto estimulación no se registraron anormalidades.EEG”; escenografía de cráneo simple del 9 de julio de 2019 “Surcos cerebrales y sistema ventricular de tamaño normal para la edad. 31 06DemandaOrdinariaLaboral202100043. FL. 42 32 06DemandaOrdinariaLaboral202100043. FL. 33 33 06DemandaOrdinariaLaboral202100043. FF. 14-20 34 06DemandaOrdinariaLaboral202100043.

FF. 102-104 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: Nerys Rivas Cuama Demandado: Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca Radicado: 76-109-31-05-003-2021-00043-01 No hay hidrocefalia. No hay desviación de las estructuras de la línea media. Hay buena diferenciación entre la sustancia gris y sustancia blanca, sin evidencia de masas o colecciones intra o extra-axiales.

No hay signos de hemorragia subaracnoidea. Calcificación gruesa en temporal derecha. En lo visualizado de la fosa posterior en estudio no muestra alteraciones. Celdas mastoideas con adecuada neumatización. Nivel hidroaéreo en el seno esfenoidal derecho." Acápite valoración del calificador o equipo interdisciplinario: el 23 de octubre de 2019, con la especialidad de terapeuta ocupacional “Paciente de 39 años con antecedente de epilepsias y síndromes epilépticos, semindependiente en ABC-AVD, orientado, ingresa sin ayudas ni aditamentos, en compañía del cuñado, participa durante la consulta, tono de voz bajo, refiere presentar convulsiones periódicas, en el momento de la consulta presenta convulsión. Rol Ocupacional: refiere que nunca ha laborado, indica que durante el día le gusta escuchar música, caminar por el barrio.

Económicamente indica que siempre ha dependido de su padre. Estado civil soltero, vive en compañía de una hermana. Presenta dificultad para participar en actividades deportivas y actividades sociales. Escolaridad: Primero de bachiller”. Acápite de calificación /valoración de las deficiencias: diagnóstico y origen – G404 otras epilepsias y síndromes epilépticos generalizados – pérdida de capacidad laboral y ocupacional 50.00% Acápite del concepto final del dictamen pericial: “Fecha de estructuración: 30/7/2019 fecha de valoración por neurología quien indica estado actual del paciente35.

El principio de comunidad de la prueba orienta que con independencia de quien la haya aportado, ha de ser valorada a fin de adoptar las decisiones del caso. Es por eso, que tratándose de la historia clínica del demandante, se aprecia de manera palmaria que estos documentos que se han relacionado y fueron aportados por la pasiva, son aquellos que precisamente tiene en su poder y omitió valorar integralmente, como se explicará a continuación, de manera que incurrió en la vulneración que alega la parte demandante, conduciendo a la nulidad parcial del dictamen que se ataca en la demanda y de contera, a que se ordene la emisión de un nuevo dictamen de PCL que incluya en su valoración y así lo exprese, cada una de las piezas contentivas de la historia clínica del paciente, determinando la fecha de estructuración a que haya lugar.

Se precisa que el diagnóstico – G404 otras epilepsias y síndromes epilépticos generalizados –, por el cual la junta dictamino la PCL del demandante es calificado como trastorno crónico, según la Organización Panamericana de Salud36. 35 06DemandaOrdinariaLaboral202100043. FF. 105-112 36 https://www.paho.org/es/temas/epilepsia#:~:text=La%20epilepsia%20es%20un%20trastorno,por%20convulsiones%20recurrentes %20no%20provocadas.

Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: Nerys Rivas Cuama Demandado: Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca Radicado: 76-109-31-05-003-2021-00043-01 El 24 de octubre de 2019, la JRCIV emitió el dictamen, calificó el diagnostico de G404 otras epilepsias y síndromes epilépticos generalizados, catalogándolo como de origen común. Determinó que asciende al 50% y que se estructuró el 30 de julio de 2019.

De la lectura del dictamen atacado37 se desprende que la demandada tuvo como soporte de su decisión: “Copia completa de la historia clínica de las diferentes instituciones prestadoras de Servicios de Salud, incluyendo la historia clínica ocupacional, Entidades Promotoras de Salud, Medicina Prepagada o Médicos Generales o Especialistas que hayan atendido, que incluya información antes, durante y después del acto médico, parte de la información por ejemplo debe ser la versión de los hechos por parte del usuario al momento de recibir la atención derivada del evento.

En caso de muerte la historia clínica o epicrisis de acuerdo con cada caso. Si las instituciones prestadoras de servicios de salud NO hubiesen tenido la historia clínica, o la misma NO esté completa, deberá reposar en el expediente certificado o constancia de este hecho, caso en el cual, la entidad de seguridad social debió informar esta anomalía a los entes territoriales de salud, para la investigación e imposición de sanciones él que hubiese lugar.” Como pruebas específicas que merecieron su atención se exhibieron las siguientes: - - - Fecha 30/07/2019 – especialidad: neurología – resumen: edad 39 años.

Se reporta que el paciente Nerys Rivas Cuama presenta desde la primera infancia crisis convulsivas de tipo generalizado, en la actualidad no toma medicamentos anti convulsivos. En el pasado tomo fenobarbital” Fecha 16/06/1998 – nombre de la prueba: electroencefalograma – resumen: estadio en vigilancia y sueño normal. Fecha 9/07/2019 – nombre de la prueba: electroencefalograma – resumen: durante la evaluación EEG no se identificaron descargas de tipo paroxístico o epileptiforme ni asimetrías en la frecuencia y/o voltaje de los ritmos de base.

Con la hiperventilación y foto estimulación no se registraron anormalidades. EEG. Fecha 09/07/2019 – nombre de la prueba: escenografía de cráneo simple – resumen: surcos cerebrales y sistema verticular de tamaño normal para la edad. No hay hidrocefalia. No hay desviación de las estructuras de la línea media. Hay buena diferenciación entre la sustancia gris y sustancia blanca, sin evidencia de masas o colecciones intra o extra – axiales.

No hay signos de hemorragia subaracnoidea. Calcificación gruesa en temporal derecha. En lo visualizado de la fosa posterior en estudio no muestra alteraciones. Celdas mastoideas con adecuada neumatización. Nivel hidroaéreo en el seno esfenoidal derecho. 37 06DemandaOrdinariaLaboral202100043. FF 105-112 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: Nerys Rivas Cuama Demandado: Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca Radicado: 76-109-31-05-003-2021-00043-01 Es claro para la sala que la demandada no se pronunció respecto de la totalidad de la prueba que tuvo en su conocimiento, conllevando a la deficiente valoración de la prueba necesaria para definir la fecha de estructuración de la PCL del demandante: En el acápite de conceptos médicos, especialidad neurología del 30 de julio de 2019, se indica que el actor presente desde la primera infancia crisis convulsivas de tipo generalizado, para lo cual en el pasado tomo fenobarbital, pero en la actualidad no toma medicación anti convulsionante.

Sin embargo una vez verificada la historia clínica aportada, se observa que en esa misma fecha, 30 de julio de 2019, el médico tratante le formuló el medicamento Valcote / acido valproico, el cual es usado para controlar las convulsiones38. La documental relacionada y que obra en el expediente de la entidad calificadora, da cuenta de que se presentó historia clínica que da cuenta de la enfermedad desde 1992, en adelante y que desde dicha data empezó a tomar medicamento anti convulsivos.

Como se indicó en líneas anteriores, en el sub iudice la JCIRVC debió tener en cuenta para determinar la fecha de estructuración, además de todos los elementos que componen el expediente, según el artículo 2º del Decreto 1507 de 2014, esta fecha debe soportarse “en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica” y esta debe “estar argumentada por el calificador y consignada en la calificación.” Conforme a lo anterior, llama la atención que en el dictamen, en el acápite de concepto final, en la sustentación fecha de estructuración y otras observaciones, solo se transcribe el artículo antes mencionado por ser aplicable al actor, se establece la fecha de estructuración, 30/07/2019 y se justifica señalando “fecha de valoración por neurología quien indica estado actual del paciente”.

Habiendo incurrido la demandada en la insuficiente valoración probatoria que conduce al desconocimiento de la calificación integral, se declarará, como ya se dijo, la nulidad parcial del dictamen objeto de reproche en la demanda y la demandada emitirá nuevo dictamen cuyo objeto será la fecha de estructuración de la PCL del demandante. En momento previo a la nueva calificación requerirá a la parte demandante para que, si a bien lo tiene, aporte documental adicional que le permita formar el conocimiento específico y puntual de las condiciones de salud del paciente a quien, de acuerdo con lo que se ha expresado, valorará también, según los lineamientos fijados por el precedente judicial expuesto, garantizando el debido proceso de la actuación y de ello, la calificación integral que se espera de entidades como la demandada.

Lo dicho conlleva la revocatoria de la sentencia conocida en apelación. https://app.invima.gov.co/alertas/ckfinder/userfiles/files/INFORMES%20DE%20SEGURIDAD/Medicamentos/2017/_/Junio/IPSPCValproato-Invima.pdf 38 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: Nerys Rivas Cuama Demandado: Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca Radicado: 76-109-31-05-003-2021-00043-01 Excepciones de fondo Se entienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas por la pasiva al oponerse a las pretensiones de la demanda.

Costas Al revocarse íntegramente la sentencia venida en apelación, se impone el pago de costas procesales en ambas instancias a cargo de la demandada y a favor del demandante. Se tasa como agencias en derecho en esta instancia, la suma de un salario mínimo mensual legal vigente (1 smlv) equivalente a un millón trescientos mil pesos ($1.300.000).

DECISIÓN DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar la sentencia del 18 de enero de 2023.

SEGUNDO: Declarar parcialmente nulo el dictamen N°14470210-6395 del 23 de octubre de 2019, en lo referente a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del demandante.

TERCERO: Ordenar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, emitir un nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral que incluya en su valoración y así lo exprese, cada una de las piezas contentivas de la historia clínica del paciente, determinando la fecha de estructuración a que haya lugar. En momento previo a la nueva calificación requerirá a la parte demandante para que, si a bien lo tiene, aporte documental adicional que le permita formar el conocimiento específico y puntual de sus condiciones de salud.

En el trámite valorará también al paciente, según los lineamientos fijados por el precedente judicial expuesto, garantizando el debido proceso de la actuación y de ello, la calificación integral.

TERCERO: Costas en ambas instancias a cargo de la demandada y a favor del demandante. Se tasa como agencias en derecho en esta instancia, la suma de un millón trescientos mil pesos ($1.300.000). Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: Nerys Rivas Cuama Demandado: Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca Radicado: 76-109-31-05-003-2021-00043-01 Devuélvase el expediente al despacho de origen.

Las Magistradas, MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (en ausencia justificada)