República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00346-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Demandantes: JUAN CARLOS NOVOA MURCIA ARMANDO MORA GARNICA Demandados: EDITORA SURCOLOMBIANA S.A.S. – DIARIO LA NACIÓN RICARDO AREIZA SANDOVAL Radicación: 41001-31-03-005-2022-00346-01 Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA Procedencia: JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA -HUILA Aprobado y Discutido mediante acta No. 067 del 04 de mayo del 2026 Neiva, cuatro (04) de mayo dos mil veintiséis (2026) 1.
ASUNTO Procede la Sala Sexta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la Sentencia del 03 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva (H). 2.
ANTECEDENTES
2.1. LA DEMANDA Pretenden los demandantes, se declare civilmente responsable a la sociedad Editora Surcolombiana S.A.S – Diario La Nación por los perjuicios al buen nombre ocasionado a los demandantes Juan Carlos Novoa Molina y Armando Mora 1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00346-01 Garnica, en razón a la publicación en fecha día 27 de julio de 2022 de una fotografía suya en el periódico La Nación con información falsa.
Como consecuencia de lo anterior, se les ordene a los demandados el pago de cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a favor de cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales derivados del daño al buen nombre. 2.2. HECHOS1 Relataron que, el día 27 de julio del año 2022, la sociedad demandada a través del Diario La Nación publicó en físico y en sus redes sociales una noticia en la que se informó de las pérdidas económicas de la entidad Comfamiliar del Huila y su intervención por parte del Gobierno Nacional, en la que se incluyó una fotografía en donde aparecían los demandantes señalando “el director y los consejeros fueron removidos del cargo”, siendo que, para dicha fecha, ninguno de los demandantes fungía como consejeros de la entidad.
Afirmaron que, la publicación les ocasionó perjuicio moral del daño al buen nombre, puesto que, en primer lugar, el señor Juan Carlos Novoa Molina es comerciante con amplio reconocimiento en la ciudad y con la noticia se afectaron diferentes relaciones comerciales, evitándole acceder a beneficios de apoyos y apalancamientos financieros y, por su parte, el señor Armando Mora Garnica, se vio perjudicado al interior de la entidad pública donde labora y en su entorno familiar, dado que, la nota periodística lo señala como una persona de malos manejos de fondos que puede llevar a la pérdida a empresas. 2.3 CONTESTACIÓN
2.3.1. EDITORA SURCOLOMBIANA S.A.S2 Se opuso a las pretensiones y señaló que, dentro de la publicación del 27 de julio de 2022 titulada “Supersubsidio asumió control total de Comfamiliar del Huila”, se 1 C01 Primera Instancia. Archivo PDF No. 03. 2 C01 Primera Instancia. Archivo PDF No. 12.1. 2 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00346-01 dio cumplimiento a los principios de veracidad e imparcialidad, además que, ni dentro del titular o cuerpo de la noticia existieron afirmaciones que indicaran que los demandantes hubiesen sido removidos de sus cargos como consejeros dentro del proceso de intervención realizado en el mes de julio de 2022, siendo la fotografía únicamente ilustrativa, máxime cuando de la lectura completa de la publicación se precisa el nombre y los cargos de las personas removidas, sin que allí se encuentren los nombres de los demandantes.
Adicionalmente, advirtió que, con anterioridad a la demanda no recibieron petición tendiente a proteger el derecho al buen nombre alegado. Propuso las excepciones de “Cobro de lo no debido”, “El cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo y algunos de sus límites” y la genérica. Finalmente, solicitó la vinculación del señor Ricardo Areiza Sandoval en calidad de litisconsorte necesario por ser el periodista que elaboró la publicación objeto de censura.
2.3.2. RICARDO AREIZA SANDOVAL3 Se opuso a las pretensiones y señaló que, los accionantes no demostraron ni acreditaron el supuesto daño o afectación por la publicación de la fotografía de ilustración que acompañó el informe periodístico sobre la intervención administrativa de la entidad. Aseguró que, en el artículo periodístico no se mencionó ni siquiera insinúo el nombre de los accionantes y menos que ellos hubieran sido removidos.
Por el contrario, en el informe estaban expresamente revelados los nombres de los afectados y la relación precisa y puntual de los sucesores designados. De manera que, no contenía información falsa, expresiones difamatorias, ultrajes, o escenas de la vida privada de los demandantes.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 3 C01 Primera Instancia. Archivo PDF No. 21.1. 4 C01 Primera Instancia. Archivo PDF No. 36. Grabación Min 1:15:55 3 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00346-01 El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva (H), en sentencia adiada 03 de mayo de 2024, resolvió declarar probada la exceptiva de oficio denominada falta de los presupuestos axiológicos para atribuir una responsabilidad civil extracontractual en cabeza de los demandados, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $8’800.000.
Como fundamento de la decisión, el Juez de instancia señaló que, de acuerdo con los criterios fijados por la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia de la Sala de Casación Civil de mayo 24 de 1999, expediente 5244 Magistrado Ponente Pedro Lanfont Pianetta, la responsabilidad civil extracontractual por los daños ocasionados en el ejercicio de la actividad periodística por la divulgación informativa sobre hechos o conductas que conlleven a imputaciones falsas o inexactas delictuosas, solamente puede estructurarse cuando, se evidencia la intención de perjudicar o deteriorar el buen nombre o la honra de una persona determinada o determinable, esto es, cuando puede atribuirse la culpa profesional del agente.
En ese sentido, manifestó que, en la publicación del 27 de julio de 2022 no se evidenció, por parte del periodista Areiza Sandoval, una intención de perjudicar a los demandantes, no hubo un dolo malintencionado en su actuar y la información plasmada en ella era verídica y ni en el titular, texto de la publicación o en el pie de la fotografía se realizó un señalamiento de los demandantes como directos responsables de la situación financiera que conllevó a la intervención forzada por parte de la Superintendencia de Subsidio a la EPS Comfamiliar del Huila, sino que, por el contrario, el contenido de la publicación se limitó a registrar un análisis detallado de las circunstancias antes, después y durante la intervención y los motivos que la ocasionaron.
Adicionalmente, advirtió que, ninguno de los demandantes leyó el contenido completo de la publicación, resultando paradójico su posición de alegar la existencia de un perjuicio, cuando ni siquiera conocieron del contenido de la noticia. 4 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00346-01 En relación con el daño moral alegado, resaltó que, a pesar de que en la demanda se alegó un daño al buen nombre, durante el debate probatorio no se hizo referencia a una posible aflicción, congoja que haya repercutido en el buen nombre de los demandantes, en primer lugar el señor Juan Carlos Novoa únicamente refirió sobre su deseo de guardar su integridad física y, el señor Armando Mora Garnica, por su parte, señaló que sus anteriores compañeros de trabajo lo culpaban por la intervención; sin embargo, ninguno de los dos demostró dichas afirmaciones.
Finalmente, señaló que, de acuerdo con lo establecido en la tutela T-454 del 2022, si los demandantes consideraron que la publicación representaba un quebrantamiento al derecho al buen nombre, lo conducente era que se dirigieran a la entidad a solicitar dicha rectificación, circunstancia que no aconteció. En consecuencia, para el a quo, no existió un exceso en el ejercicio de la actividad periodística y no se configuraron los elementos de la responsabilidad civil extracontractual. 4.
APELACIÓN5 Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el cual manifestó que, el Juez exigió el cumplimiento de requisitos no establecidos en la Ley, esto es, la intención o un dolo de querer dañar la imagen de los demandantes pues, en su criterio, en los procesos de responsabilidad civil extracontractual lo predominante es la culpa, el deber de actuar con cuidado, de ser prevenidos y al deber de diligencia, no el dolo ni la intención. Señaló que, con la fotografía y el pie de foto bastaba para hacer el señalamiento exigido por el juez, no siendo necesario el nombrar a los demandantes dentro del escrito o en el titular de la noticia. 5 C01 Primera Instancia. Archivo PDF 036.
Grabación Min 2:15:19. 5 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00346-01 Adicionalmente, mencionó su inconformidad con la fijación de las costas, advirtiendo que no había un soporte normativo ni una tasación de las mismas establecidas.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. Mediante auto del 26 de septiembre de 20246, la sala Sexta de Decisión Sala Civil, Familia, Laboral, decidió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 03 de mayo de 2024 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva (H) y, se corrió traslado por el término de 5 días a la parte demandante para sustentar el mencionado recurso so pena de ser declarado desierto. 5.1.
Recurso de Apelación parte demandante contra la Sentencia. En memorial del 07 de octubre de 20247, la parte demandante sustentó su inconformidad con el fallo de primera instancia y señaló que sí se acreditaron los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, así: En primer lugar, reiteraron que los demandados publicaron en el periódico La Nación y en redes sociales una noticia acompañada de la fotografía y los nombres de los demandantes, sin verificación previa, atribuyéndoles erróneamente la condición de miembros del consejo directivo de Comfamiliar y responsabilidad en su crisis, pese a que se probó que no tenían tal calidad.
En segundo lugar, afirmaron la existencia de un daño exclusivamente moral, consistente en la afectación a su buen nombre, honra y reputación personal, social y familiar, al ser señalados públicamente como responsables de un fracaso empresarial de gran impacto regional. 6 Carpeta 02SegundaInstancia. Archivo PDF No. 04. 7 Carpeta 02SegundaInstancia. Archivo PDF No. 08. 6 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00346-01 En tercer lugar, destacaron el nexo causal entre la publicación falsa y el daño sufrido, pues la difusión masiva de la información inexacta generó directamente la afectación reputacional. Finalmente, se criticó el razonamiento del fallo impugnado por exigir que los nombres aparecieran en el texto de la noticia para configurar el daño, desconociendo que la inclusión de la fotografía con identificación en el pie de foto era suficiente para producir la afectación, y se insistió en que el proceso no discutía la situación financiera de la empresa, sino la imputación falsa realizada a los demandantes, la cual comprometió gravemente su buen nombre y proyección profesional. 5.1.1.
RÉPLICA. En memorial del 11 de octubre de 20248, la parte demandada solicitó, confirmar la decisión apelada y condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante, por considerar que, el fallo resolvió en derecho las ausencias o carencias probatorias de las pretensiones de la demanda y realizó un análisis dentro de las reglas de la sana crítica. 5.2.
Recurso de Apelación parte demandante contra las costas. La parte demandante guardó silencio respecto a la inconformidad señalada en primera instancia en relación con las Costas.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA ACLARACIÓN PRELIMINAR 8 Carpeta 02SegundaInstancia. Archivo PDF No. 10. 7 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00346-01 Teniendo en cuenta que, en sede de segunda instancia, la parte apelante guardó silencio respecto de su inconformidad con la condena en costas realizada por el a quo, no se realizará estudio sobre el mismo.
6.1. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que acomete la Sala consiste en determinar si, el Juez de primera instancia incurrió en defecto fáctico al declarar próspera la excepción de oficio denominada falta de los presupuestos axiológicos para atribuir una responsabilidad civil extracontractual en cabeza de los demandados por la publicación realizada en el Diario La Nación el 27 de julio de 2022.
6.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO. El ordenamiento jurídico, en lo que toca al derecho privado, distingue dos tipos de responsabilidad, contractual y extracontractual, cada una de ellas, edificada con elementos funcional y estructuralmente distintos. Los elementos analíticos que se predican de la institución de la responsabilidad civil extracontractual, se estructuran puntualmente en el hecho, daño y la relación de causalidad que debe existir entre el primero y el segundo, que implica una afectación de la esfera patrimonial y extrapatrimonial del sujeto pasivo y que genera en el titular el deber de resarcir los daños, con el objeto de restablecer, de ser posible, el equilibrio que ha sido resquebrajado con su actuar.
Sobre el tópico planteado por el alzadista, es de particular relevancia para la Sala aclarar que, el asunto objeto de estudio, se refiere a la responsabilidad por los daños ocasionados en el ejercicio de la actividad periodística, el cual, de acuerdo a la Sentencia C- 135 de 20219, deben sujetarse al régimen general de Responsabilidad Civil Extracontractual, dispuesto en el artículo 2341 del Código Civil y bajo el régimen probatorio aplicable a este, que en su tenor literal señala, 9 Corte Constitucional.
C- 135 de 2021. M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00346-01 “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.” Emergiendo así de dicha normativa los presupuestos para la viabilidad de la acción de reparación por responsabilidad civil extracontractual, a saber, I. La comisión de un hecho dañino, II.
La culpa del sujeto agente y, III. La existencia de la relación de causalidad entre uno y otra. Al respecto, se tiene que, el daño es un ingrediente esencial de la responsabilidad y se concreta en el lesionamiento o menoscabo de un interés ajeno. El daño se clasifica en: daños morales, materiales y fisiológicos. La culpa es un factor subjetivo que pretende establecer una relación entre el hecho y la voluntad o querer del presunto responsable y, finalmente, el nexo de causalidad entre el daño y la culpa es otro requisito ineludible para establecer o declarar la responsabilidad jurídico civil y hace referencia a la relación que debe darse entre la lesión del bien jurídico o el daño con la conducta activa u omisiva desplegada por el agente causante del daño. Así las cosas, la Sala entrará a estudiar si, en el caso en concreto, se configuró los presupuestos axiológicos necesarios para atribuir una Responsabilidad Civil Extracontractual por el ejercicio de la actividad periodística, en relación con la publicación realizada por el Diario La Nación el 27 de julio de 2022.
De acuerdo con el jurista Juan Carlos Henao10, el daño es, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, puesto que, si una persona no ha sido dañada no tiene por qué ser favorecida con una condena que no correspondería, sino que iría a enriquecerla sin justa causa. De manera que, “el daño es la causa de la reparación y la reparación es 10Juan Carlos Henao.
El Daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho colombiano y francés. Universidad del Externado de Colombia. 1998. Pág. 36 – 37. 9 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00346-01 la finalidad última de la responsabilidad civil”. En consecuencia, la Sala analizará en primer lugar, la existencia del daño. Tamayo hace referencia al daño civil indemnizable como el menoscabo o pérdida patrimonial o extrapatrimonial, derivada de la lesión a las facultades jurídicas que tiene una persona para disfrutar de un bien patrimonial o extrapatrimonial, siendo indemnizable cuando en forma ilícita es causado por alguien diferente de la víctima11.
Tratándose de la actuación del periodista, el daño causado puede ser patrimonial o no patrimonial; el patrimonial dividido en daño emergente y lucro cesante; y el extrapatrimonial en moral, daño a la vida en relación y daño a bienes jurídicos de especial protección constitucional. El daño moral fue definido por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 10 de junio de 199812; como aquel daño que sufre la persona, proveniente de un hecho ilícito y que ofende la personalidad moral de la víctima, lesionando sus derechos no patrimoniales, que finalmente son los que conforman, el patrimonio moral de la persona.
De manera que, este tipo de daño es de carácter subjetivo, que afecta derechos inmateriales de la persona, que por su misma naturaleza no pueden sustituirse por otros, como la vida, la integridad física y moral, la salud mental, el honor, la dignidad, el buen nombre etc. De acuerdo con el escrito de la demanda, el daño alegado, corresponde al menoscabo del buen nombre de los demandantes como consecuencia de la publicación con el titular “Supersubsidio asumió control total de Comfamiliar del Huila”13 del 27 de julio de 2022, dentro de la cual, se incluyó una fotografía en la que aparecen los demandantes con la inscripción “El director y los consejeros 11 Tamayo, J. (2013).
Tratado de la Responsabilidad Civil (2 ed., Vol. I). Legis. Pág. 326-327 12 Corte Suprema de Justicia. M.P. Rafael Romero Sierra.10 de junio de 1998 13 C01 Primera Instancia. Archivo PDF No. 09. Folio 04. 10 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00346-01 fueron removidos del cargo”14, cuando a la fecha, los demandantes ya no fungían como consejeros de la entidad.
De acuerdo a lo dicho por las partes en sus interrogatorios, la fotografía objeto de censura fue tomada por el periodista Ricardo Areiza Sandoval el 06 de junio de 2016 en la elección del director Luis Miguel Losada Polanco, en la que aparecía el nuevo director en compañía de algunos consejeros, incluyendo a los demandantes Juan Carlos Novoa Molina y Armando Mora Garnica, fotografía que fue utilizada por el periodista cinco años después. En criterio de los demandantes, la fotografía los relaciona directamente con el contenido de la noticia, haciéndolos ver como parte de los consejeros culpables de la intervención realizada por la Superintendencia de Subsidio a la Caja de Compensación Familiar, lo cual afectó al buen nombre que tenían como personas reconocidas de la ciudad.
Al respecto, cabe precisar que, siguiendo la obra del maestro Henao15, no basta con que en la demanda se hagan afirmaciones sobre la existencia de un daño, este debe ser probado por quien lo sufre, so pena que no proceda su indemnización, de manera que, los demandantes tenían la carga de probar la existencia del perjuicio al buen nombre alegado, perjuicios que, delanteramente se advierte, no se demostraron.
Como pruebas, la parte actora allegó copia de las publicaciones y solicitó la práctica de 3 testimonios, de los cuales se realizaron dos, esto es, los testimonios del señor Ramón García Jacome y Pablo Carrillo Echeverry, además de los interrogatorios surtidos a los demandantes16. En relación con publicación, avizora esta Corporación que, en la nota periodística se informó sobre las causas, efectos y alcances de la intervención 14 C01 Primera Instancia. Archivo PDF No. 09.
Folio 05. 15Juan Carlos Henao. El Daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho colombiano y francés. Universidad del Externado de Colombia. 1998. Pág. 39 - 40. 16 C01 Primera Instancia. Archivo PDF No. 23. 11 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez.
Rad. 2022-00346-01 realizada por la Superintendencia de Subsidio a Comfamiliar del Huila, así como el nombre de los directivos relevados del cargo como consecuencia de la misma, informe que fue acompañado con diferentes fotografías, una de ellas era la del director con los consejeros de la entidad en el año 2016 con la inscripción “El director y los consejeros fueron removidos del cargo”.
Al momento de rendir su interrogatorio, el señor Armando Mora Garnica17, señaló que, a la fecha de la publicación no fungía como consejero de Comfamiliar del Huila y era presidente del Sindicato de Trabajadores de las Empresas Públicas de Neiva. Manifestó que, con ocasión a la fotografía, sus compañeros lo señalaron como culpable de la intervención cuestionando su actuar como presidente del sindicato, ocasionándole traumas psicológicos tanto a él como a su familia.
El demandante Juan Carlos Novoa Molina18, refirió ser comerciante y señaló que, la publicación deterioró su imagen como persona correcta y le ocasionó la pérdida de negocios y, su mayor preocupación era la seguridad, dado que lo ocurrido con Comfamiliar le ocasionó perjuicios a muchas personas, quienes lo culpaban de la intervención, cuando él ni siquiera era parte del consejo cuando ocurrió la misma.
Ahora, en cuanto a los testimonios, el señor Ramón Antonio García Jacome19, se limitó a decir que la publicación habló de la situación por la que estaba pasando Comfamiliar del Huila y mencionó la fotografía en la que aparecían los demandantes; sin embargo, no le consta, ni atestiguó sobre los perjuicios que pudo haberles causado dicha publicación. A su vez, el señor Pablo Carrillo Echeverry20, amigo del demandante Juan Carlos Novoa Molina, se limitó a decir que este último se niega a salir por los señalamientos que recibe con ocasión de la noticia. 17 C01 Primera Instancia. Archivo PDF No. 32.
Grabación Audiencia. Min. 12:57. 18 C01 Primera Instancia. Archivo PDF 32. Grabación Audiencia. Min. 36:10. 19 C01 Primera Instancia. Archivo PDF No. 32. Grabación Audiencia. Min. 1:10:57 20 C01 Primera Instancia. Archivo PDF No. 32. Grabación Audiencia. Min. 1:31:13 12 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez.
Rad. 2022-00346-01 Por su parte, los demandados señalaron que, la fotografía fue usada como una imagen de contexto, de apoyo, dado que, la intervención de Comfamiliar sucedió por las irregularidades presentadas en los últimos nueve años y la foto demarcó el inicio de una nueva hoja de ruta de la Caja de Compensación Familiar con la elección del nuevo director.
Así las cosas, examinado el recaudo probatorio, para la Sala, los demandantes no demostraron la existencia de un daño, en la nota periodística no se les señala, ni insinúa como responsables de la intervención de la Superintendencia de Subsidio a Comfamiliar, si bien es cierto los actores aparecen en la fotografía que señala “El director y los consejeros fueron removidos del cargo”, ello no es suficiente para demostrar la existencia de un perjuicio de orden moral y un daño a su buen nombre, por lo que era ineludible demostrar dentro del proceso la afectación que les pudo haber causado dicha fotografía, por el contrario, se limitaron a decir que recibieron señalamientos por parte de conocidos y compañeros de trabajo culpándolos de los ocurrido con Comfamiliar del Huila, sin respaldar dichas afirmaciones.
En cambio, aceptaron no haber realizado una reclamación formal a la editora en su momento para rectificar la información, además, el señor Armando Mora Garnica aseguró no recordar lo que decía la noticia a excepción de la fotografía y por su parte, el señor Juan Carlos Novoa Molina negó haber leído la noticia, situación que, como lo advirtió el juez de instancia, pone en duda la existencia de un perjuicio de orden moral.
En suma, resultó acertada la decisión tomada por el sentenciador de primer grado, al manifestar que, la parte actora no acreditó el cumplimiento de los presupuestos axiológicos para atribuir una Responsabilidad Civil Extracontractual por el ejercicio de la actividad periodística en cabeza de los demandados. Por lo expuesto, se impone la confirmación de la sentencia apelada. 5.
COSTAS 13 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00346-01 De conformidad con el artículo 365 numeral 1 del C.G.P, se condenará en costas a los demandantes en segunda instancia, en favor de las entidades demandadas, al no resultar próspera su alzada Sin más consideraciones, la Sala Sexta Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 6.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva (H) el día 03 de mayo de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y en favor de la parte demandada.
TERCERO: En firme este proveído vuelva las diligencias el juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Firmado Por: 14 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00346-01 Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ff9083da1f546ff28e1466af384877b9109f3c189997311f0d1f1a93720aece5 Documento generado en 04/05/2026 03:50:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 15