Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Florencia

Radicado: 005 Sentencia2LaboralNormaGarcia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Norma Constanza García Díaz Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá – COMFACA, y otro. Radicado: 18-001-31-05-001-2022-00125-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, veintitrés (23) de enero del año dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación frente a la sentencia proferida el día dieciocho (18) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de FlorenciaCaquetá, dentro del proceso ordinario laboral que promueve la señora NORMA CONSTANZA GARCÍA DÍAZ, contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ – COMFACA, Y OTRO, con radicado 18-001-31-05-001-2022-00125-01, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

II.

ANTECEDENTES La señora NORMA CONSTANZA GARCÍA DÍAZ, por medio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ – COMFACA, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, con el objeto de que, en sentencia, se declare con la Caja la existencia de un contrato de trabajo a término fijo para los extremos temporales del 05 de junio de 1993 al 03 de abril de 1994, y un contrato de trabajo a término indefinido para el periodo del 04 de abril de 1994 al 01 de abril de 2022, en el que no se reconoció el auxilio de incapacidad causado del 05 de marzo de 2018 al 24 de febrero de 2022, y, en consecuencia, se emita condena por dicho concepto, además de ordenar la reliquidación y pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social, y el pago de la incapacidad y prima convencional, aunado a dos días de salario y la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

(pdf 01) Como sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Norma Constanza García Díaz Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá – COMFACA, y otro.

Radicado: 18-001-31-05-001-2022-00125-01 Que, el 05 de junio de 1993 fue vinculada laboralmente a la Caja de Compensación Familiar del Caquetá -COMFACA- mediante contrato de trabajo a término fijo, y a partir del 04 de abril de 1994 a través de contrato de trabajo a término indefinido. Expuso que, según los desprendibles de nómina ha tenido como remuneración básica: 2017 - $1.774.900, 2018 - $1.919.600, 2019 $2.063.600, 2020 - $2.218.400, 2021 - $2.329.400 y para el año 2022 $2.599.000.

Narró que, fue incapacitada con el diagnóstico de “Episodio depresivo moderado” para el periodo del 05 de septiembre de 2017 al 29 de septiembre de 2018, no obstante, no le pagaron lo correspondiente del 05 de marzo al 29 de septiembre de 2018 en cuantía equivalente al 50% del último IBC, sino del salario mínimo mensual legal vigente, lo que también ocurrió del 26 de octubre al 24 de diciembre de 2018, y del 24 de enero de 2019 al 17 de abril de 2020 Relató que, también le fue concedida incapacidad por “Leiomioma del útero, sin otra especificación” para los extremos del 30 de septiembre al 25 de octubre de 2018, sin embargo, nuevamente fue cancelada sobre el salario mínimo.

Indicó que, del 25 de diciembre de 2018 al 23 de enero de 2019 le otorgaron incapacidad por “Espondilitis anquilosante”, la cual fue reconocida pero conforme al salario mínimo. Manifestó que, a partir del 18 de abril de 2020 no le expidieron más incapacidades, por lo que le debían reconocer el salario asignado durante los días 18 y 19, pero ello no acaeció, y, la entidad Comfaca procedió fue a reconocer el derecho al disfrute de dos periodos de vacaciones, esto es, del 20 de abril al 03 de junio de 2020.

Detalló que, aunque Comfaca desde el 18 de abril de 2020 debía pagar los aportes al Sistema General de Seguridad Social tomando el respectivo salario del cargo, lo que hizo fue tomar el salario mínimo. Afirmó que, le fue otorgada nueva incapacidad del 27 de mayo de 2020 al 24 de febrero de 2022 por “Episodio depresivo moderado”, la que también se reconoció con base en el salario mínimo.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Norma Constanza García Díaz Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá – COMFACA, y otro.

Radicado: 18-001-31-05-001-2022-00125-01 En igual sentido, dijo que Comfaca tampoco le reconoció la incapacidad convencional para el periodo del 27 de junio al 26 de noviembre de 2020, y que las restante incapacidades que le fueron otorgadas se continuaron pagando sobre el salario mínimo, esto es, del 27 de noviembre de 2020 al 24 de febrero de 2022.

Por último, dijo que se le adeuda el salario básico desde el 24 de febrero al 01 de abril de 2022, así como la prima de vacaciones convencional del 04 de abril de 2017 al 03 de abril de 2018, y las incapacidades según las proporciones establecidas en el artículo 228 del Código Sustantivo del Trabajo. III. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá admitió la demanda mediante Auto Interlocutorio del día veinticuatro (24) de junio del año dos mil veintidós (2022) en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada.

(pdf 05) Una vez trabada la relación jurídico-procesal, la parte accionada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a través de apoderada judicial hizo uso de su derecho de defensa dentro del término legal, para lo cual indicó que las pretensiones debían ser negadas por haber actuado la entidad conforme al marco jurídico, jurisprudencial, prestacional y legal aplicable, y formuló como excepciones de mérito las denominadas “Inexistencia del derecho reclamado”, “Prescripción de los derechos laborales” y la “Declaratoria de otras excepciones”.

(pdf 16) Por su parte, la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ – COMFACA, también mediante apoderado judicial, presentó oposición a las pretensiones de la demanda, argumentando que le pago a la demandante las incapacidades médicas que le fueron otorgadas de conformidad al reconocimiento, liquidación y pago de las mismas por parte de las Sistema General de la Seguridad Social, esto es, EPS y AFP, y formuló como excepciones de mérito las denominadas “Pagos de las incapacidades fueron realizados de conformidad a los reconocimiento de la EPS y la AFP”, “No se adeudan pagos por salarios a la demandante”, “Prescripción de derechos laborales”, “Inexistencia de mala fe – artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo”, y la “Innominada o genérica del Código General del Proceso”.

(pdf 38) Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Norma Constanza García Díaz Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá – COMFACA, y otro.

Radicado: 18-001-31-05-001-2022-00125-01 Finamente, el MINISTERIO PÚBLICO - Procurador 30 Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, aunque manifestó no oponerse a las pretensiones, si presentó como excepción de mérito la “Compensación” y “Prescripción”. (pdf 32) Así, el día veintinueve (29) de junio del año dos mil veintitrés (2023) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró clausurada la etapa de conciliación, se agotó la etapa de saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas.

(pdf 51) Posteriormente, el día veintitrés (23) de enero y veintitrés (23) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024) se celebró audiencia de trámite en la que se practicó y declaró terminada la etapa probatoria. (pdf 66 y 81) IV. DECISIÓN DEL JUZGADO El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, en sentencia dictada el día dieciocho (18) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), resolvió: “PRIMERO. Declarar que entre la señora NORMA COSTANZA GARCÍA DÍAZ y COMFACA existió un contrato de trabajo que inicio el 05 de junio de 1993 hasta el 01 de abril de 2022, conforme a lo acreditado en el proceso.

SEGUNDO. CONDENAR a COMFACA al pago de la suma de $2.090.485 a favor de la señora NORMA COSTANZA GARCÍA DÍAZ por el menor valor pagado del auxilio de incapacidad a que tenía derecho entre el 05 de marzo de 2018 y el 24 de febrero de 2022, las cuales fueron canceladas con el Salario Mínimo Mensual Legal Vigente (SMMLV), conforme lo expuesto en precedencia.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES al pago de la suma de $ 5.885.144 a favor de la señora NORMA COSTANZA GARCÍA DÍAZ por el menor valor pagado del auxilio de incapacidad a que tenía derecho entre el 05 de marzo de 2018 y el 24 de febrero de 2022, las cuales fueron canceladas con el Salario Mínimo Mensual Legal Vigente (SMMLV), conforme lo expuesto en precedencia.

CUARTO: CONDENAR a COMFACA a reconocer el pago de $4.436.800 a favor de la señora NORMA COSTANZA GARCÍA DÍAZ por el menor valor pagado del subsidio de incapacidad (art. 18 Convención) por el Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Norma Constanza García Díaz Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá – COMFACA, y otro.

Radicado: 18-001-31-05-001-2022-00125-01 período comprendido entre el 27 de junio de 2020 y el 26 de noviembre de 2020, conforme lo expuesto en precedencia.

QUINTO. CONDENAR a COMFACA al pago de $6.181.289 a favor de la señora NORMA COSTANZA GARCÍA DÍAZ por concepto de prima de vacaciones (art. 19 Convención), por el período comprendido entre el 4 de abril de 2017 y el 01 de abril de 2022, conforme lo expuesto en precedencia.

SEXTO: CONDENAR a COMFACA al pago de dos (2) días salarios por la suma de $147.893 correspondiente a los días 18 y 19 de abril de 2020 y $3.205.433 que corresponde a los (37) días de salario, comprendidos entre el 25 de febrero y el 1 de abril de 2022 a favor de la demandante NORMA COSTANZA GARCÍA, conforme lo expuesto en precedencia.

SÉPTIMO: ORDENAR a COLPENSIONES realizar el cálculo actuarial de la diferencia para reajuste de aportes por el tiempo en que se cotizó para la demandante de manera deficitaria, durante la relación laboral con extremos entre el 05 de marzo de 2018 y el 01 de abril de 2022 y notificar a la referida demandada COMFACA el monto a pagar, el plazo y los métodos para cancelación, conforme lo expuesto en precedencia.

OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en precedencia.

NOVENO: Condenar en costas a la parte demandada COMFACA Y COLPENSIONES y en favor de la demandante, en los términos del Art. 365 del C. G. P. Fíjese la suma de $1.468.411.00 por concepto de agencias en derecho.” Para arribar a tal decisión, el Juez de Primera Instancia, en primer lugar, edificó consideraciones respecto a la noción del contrato de trabajo a voces de lo regulado en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; y, seguidamente, abordó el caso concreto concluyendo que, de conformidad con los medios de prueba resultó acreditado la existencia de un contrato de trabajo entre la señora NORMA CONSTANZA GARCÍA DÍAZ y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ – COMFACA, en la que se reconoció unas incapacidades con una suma inferior al salario realmente percibido, por lo que ordenó la reliquidación, en suma al pago de las primas convencional, y los salarios dejados de percibir, tras no encontrarse demostrado que se hubiese cancelado, pero no se ordenó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por no haberse demostrado un actuar de mala fe.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Norma Constanza García Díaz Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá – COMFACA, y otro.

Radicado: 18-001-31-05-001-2022-00125-01 V. LOS RECURSOS INTERPUESTOS Los apoderados judiciales de las partes procedieron en alzada contra la providencia del A quo, los cuales fueron sustentados básicamente de la siguiente manera: La parte demandante solicitó se revocara de manera parcial la sentencia, en tanto que, no comparte la liquidación que se realizó por concepto de subsidio de incapacidad convencional, además de cuestionar no haberse reconocido la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pese a que el empleador no efectuó el pago total por concepto de salarios y prima de vacaciones, y dejó de probar que actuó de buena fe.

A su turno, la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ – COMFACA discutió que se hizo un análisis equivocado del pago de las incapacidades por ser un rubro que debe ser cubierto por las entidades del Sistema General de Seguridad Social, en suma a argumentar se incurrió en una errónea interpretación de los artículos 18 y 19 de la Convención, y que se emitió condena por concepto de salarios, aun cuando se aportaron los desprendibles de pago que incluían los días de abril y febrero de 2022.

Y, la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES debatió que el pago de las incapacidades se realizó según lo reportado en la planilla de seguridad social, precisando que para aquellos tiempos en los que se obtuvo un saldo inferior al salario mínimo se equiparó el valor a dicho monto, así como que al haberse ordenado a Comfaca normalizar el pago de las cotizaciones, la reliquidación de las incapacidades debe de estar sujeto a dicha acción, y solicitó se revoque la condena en costas, por tratarse la indebida cotización de una situación que se le sale de las manos a la entidad.

Ahora, teniendo en cuenta que una de las entidades demandada es una Empresa Industrial y Comercial del Estado vinculada al Ministerio de Trabajo1, debe forzosamente estudiarse también el fallo, en vía de consulta, al tenor del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 1 Decreto Ley 4121 de 2011 - “Por el cual se cambia la naturaleza jurídica de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.”.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Norma Constanza García Díaz Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá – COMFACA, y otro.

Radicado: 18-001-31-05-001-2022-00125-01 VI. CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso. 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el A quo, cuando emitió condena en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ – COMFACA, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por concepto de auxilio de incapacidad y demás; o si, por el contrario, debió abstenerse de acceder a las pretensiones, conforme a lo aducido en la sustentación de los recursos.

Y por efectos del grado jurisdiccional de consulta, se examinará lo pertinente en este asunto. 3.- Bajo tal panorama, por efectos de metodología la Sala abordará, en primer lugar, el estudio de la prestación económica en la modalidad de incapacidad de origen común, para luego auscultar el asunto que convoca a la Sala en esta oportunidad. 4.- Así, y en desarrollo del primer punto, define el artículo 206 de la Ley 100 de 1993 que “Incapacidades.

Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto”.

En torno a dicho tópico, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia STL6802-2020 proferida el 26 de agosto del año 2020 -M.P. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ, consideró lo siguiente: “Al respecto, es oportuno señalar que el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001 consagra la obligación que tienen las administradoras de fondos de pensiones de pagar al afiliado las incapacidades que le sean prescritas por un período superior a 180 días e inferior a 540.

Tal obligación la ha Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Norma Constanza García Díaz Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá – COMFACA, y otro.

Radicado: 18-001-31-05-001-2022-00125-01 reiterado también la Corte Constitucional, entre otras, en sentencias T-9022009, T-401-2017 y T-246-2018. Además, la corporación ha establecido que en estos casos el pago no depende del concepto favorable de rehabilitación. Al respecto, en la segunda providencia se estableció: 25. Por tanto, a partir de una interpretación sistemática de la disposición legal en cuestión, esta Corporación estableció en la sentencia T920 de 2009 que las incapacidades de los afiliados que reciban un concepto desfavorable de rehabilitación deben ser asumidas por los fondos de pensiones hasta el momento en que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%.

Dicha regla ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en múltiples ocasiones. 26. En consecuencia, las reglas jurisprudenciales y legales para el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales originadas en enfermedad común desde el día 1 hasta el 540 son las siguientes: (i) Los primeros dos días de incapacidad el empleador deberá asumir el pago del auxilio correspondiente.

(ii) Desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, la obligación de sufragar las incapacidades se encuentra a cargo de las EPS. (iii) A partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable.

(iv) No obstante, existe una excepción a la regla anterior. Como se indicó anteriormente, el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto.

De este modo, es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se explicó previamente.”. Y, en Sentencia STL1410-2022 del 02 de febrero de 2022 la Alta Corporación consideró que “a partir de la expedición de la Ley 1753 de 2015, Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Norma Constanza García Díaz Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá – COMFACA, y otro.

Radicado: 18-001-31-05-001-2022-00125-01 la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una serie de parámetros para los casos en los cuales (i) se han prescrito incapacidades luego del día 540, (ii) no se ha proferido concepto favorable de rehabilitación y (iii) se ha diagnosticado una pérdida de capacidad laboral superior al 50%. En esa dirección, es oportuno señalar que, en virtud del criterio definido por la Corte Constitucional en sentencia CC T-004-2014, esta Sala, por medio de fallo CSJ STL19348-2017, estableció que en el caso planteado le corresponde a la AFP actuar con solidaridad y costear las incapacidades con las cuales el afectado pueda satisfacer sus necesidades básicas, hasta tanto se decida en forma definitiva el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez.

(…)”. 5. - Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado es viable acceder a las inconformidades planteadas por las partes, o despacharlas desfavorablemente, en atención al problema jurídico planteado.

En ese orden, vale aclarar que en este evento no es materia de controversia la existencia de la relación laboral entre la señora NORMA CONSTANZA GARCÍA DÍAZ y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ – COMFACA, habida cuenta que tal aspecto no fue cuestionado por dicha entidad, y, contrario sensu, lo aceptó en el escrito de contestación. 5.1. - Así las cosas, se procede a la revisión de los elementos de convicción allegados al proceso, según nos interesa: a.- Documental  Copia de la reclamación elevada el 28 de agosto de 2020, con destino a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ – COMFACA, por parte de la señora NORMA CONSTANZA GARCÍA DÍAZ.

(páginas 03 a 17 del pdf 02)  Copia de certificado de incapacidades del 01 de marzo de 2022, correspondiente a la señora NORMA CONSTANZA GARCÍA DÍAZ, emitido por la EPS MEDIMAS, para los periodos del 05/09/2017 al 16/01/2022. (página 109 del pdf 02) Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 9 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Norma Constanza García Díaz Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá – COMFACA, y otro.

Radicado: 18-001-31-05-001-2022-00125-01  Copia de reporte de semanas cotizadas emitido por la AFP COLPENSIONES, actualizado al 12 de julio de 2022, correspondiente a la señora NORMA CONSTANZA GARCÍA DÍAZ (páginas 09 a 20 del pdf 28)  Copia del concepto favorable de rehabilitación correspondiente a la señora NORMA CONSTANZA GARCÍA DÍAZ, emitido por la EPS MEDIMAS, y notificado a la AFP COLPENSIONES el 01 de febrero de 2018.

(páginas 05 a 07 del pdf 26)  Copia del concepto desfavorable de rehabilitación correspondiente a la señora NORMA CONSTANZA GARCÍA DÍAZ, emitido por la EPS MEDIMAS, y notificado a la AFP COLPENSIONES el 05 de diciembre de 2019. (páginas 29 a 31 del pdf 18)  Copia del concepto desfavorable de rehabilitación correspondiente a la señora NORMA CONSTANZA GARCÍA DÍAZ, emitido por la EPS MEDIMAS, y notificado a la AFP COLPENSIONES el 23 de marzo de 2021.

(páginas 55 y 56 del pdf 28)  Copia del Oficio del 30 de septiembre de 2021, suscrito por la señora NORMA CONSTANCIA GARCÍA DÍAZ, con destino a la Dirección Administrativa de COMFACA, por medio del cual comunica “inclusión de nómina de pensionados”. (página 60 del pdf 28)  Copia de constancia de ejecutoria emitida por COLPENSIONES, por la cual “hace saber que mediante Resolución N° sub 318974, se resolvió la solicitud de obligación pensional Reconocimiento – Recurso Pensión Invalidez, del ciudadano (a) NORMA CONSTANCIA GARCIA DIAZ (…) Que en consecuencia, el acto administrativo mencionado se encuentra ejecutoriado a partir del día jueves, 23 de diciembre de 2021”.

(página 42 del pdf 25)  Copia de “Relación de pago efectuados a la señora NORMA CONSTANCIA GARCÍA DÍAZ (…) de las vigencias 2018-2022”, elaborado por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ – COMFACA. (pdf 02 de la carpeta “AnexosRespuestaOficio310”).  Copia de Oficio del 10 de noviembre de 2020, suscrito por la Dirección de Medicina Laboral de la AFP COLPENSIONES, con destino a la señora NORMA CONSTANCIA GARCÍA DÍAZ (páginas 12 a 18 del pdf 24) Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 10 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Norma Constanza García Díaz Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá – COMFACA, y otro.

Radicado: 18-001-31-05-001-2022-00125-01  Copia de desprendibles de pago correspondientes a la señora NORMA CONSTANCIA GARCÍA DÍAZ, para el año 2021(carpeta “DesprendiblesDePagoVigencia2018A2022” ubicada en la carpeta “AnexosRespuestaOficio310”).  Copia de la “Convención Colectiva de Trabajo SINALTRACAF – COMFACA 2016-2018”, junto con constancia de depósito.

(página 217 a 232 del pdf 02) También se recibió en interrogatorio a la parte demandante, sin embargo, no realizó manifestaciones que versen sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso - por la remisión normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 6.

Llegados a este punto, y a fin de desarrollar el problema jurídico planteado, por efectos prácticos, se abordará el estudio sobre las pretensiones de la demanda y las condenas emitidas, en desarrollo del grado jurisdiccional de consulta, y, de cara a los reparos presentados por las partes. 6.1.- De la reliquidación y pago de las planillas de aportes al SGSS: 05/03/2018 al 24/02/2022 Sobre este aspecto, recuérdese que la actora solicitó “se condene a COMFACA y a COLPENSIONES a la reliquidación y pago de las planillas de aportes al sistema de seguridad social integral en las que figura como cotizante la señora Norma Costanza García Díaz por el período comprendido entre el 5 de marzo de 2018 y el 24 de febrero de 2022”, y el Juzgado de Primera Instancia dispuso “ORDENAR a COLPENSIONES realizar el cálculo actuarial de la diferencia para reajuste de aportes por el tiempo en que se cotizó para la demandante de manera deficitaria, durante la relación laboral con extremos entre el 05 de marzo de 2018 y el 01 de abril de 2022 y notificar a la referida demandada COMFACA el monto a pagar, el plazo y los métodos para cancelación, conforme lo expuesto en precedencia”.

Lo anterior, en tanto que, lo cuestionado fue el pago de los aportes a seguridad social sobre el salario mínimo mensual legal vigente, cuando lo devengado era un monto superior. Para tales fines, nótese que en el hecho cuarto de la demanda se relacionó los siguientes salarios, los que fueron aceptados por la entidad empleadora en su contestación, así: Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 11 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Norma Constanza García Díaz Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá – COMFACA, y otro.

Radicado: 18-001-31-05-001-2022-00125-01 AÑO MONTO SALARIAL 2018 $1.919.600 2019 $2.063.600 2020 $2.218.400 2021 $2.329.400 (Tabla N° 1) Y, en relación al Ingreso Base de Cotización reportado se detalla (páginas 09 a 20 del pdf 28): PERÍODO 03-2018 04-2018 a 12-2018 01-2019 02-2019 03-2019 04-2019 a 12-2019 01-2020 02-2020 03-2020 04-2020 05-2020 06-2020 07-2020 08-2020 09-2020 10-2020 11-2020 12-2020 01-2021 a 05-2021 06-2021 07-2021 08-2021 a 11-2021 12-2021 (Tabla N° 2) IBC REPORTADO $ 1.055.854 $ 781.242 $ 828.116 $ 883.324 $ 828.117 $ 828.116 $ 877.803 $ 877.804 $ 877.803 $ 922.810 $ 900.309 $ 880.805 $ 877.804 $ 877.803 $ 988.219 $ 877.803 $ 877.804 $ 1.192.202 $ 908.527 $ 1.243.936 $ 908.526 $ 908.527 $ 1.243.936 Entonces, al realizarse un cotejo entre el salario pactado y el reportado como IBC, se concluye que ciertamente las cotizaciones no coinciden con este rubro, sino, en su mayoría con el salario mínimo mensual legal vigente de la época o un monto superior, no obstante, tal escenario encuentre su fundamento en el artículo 3.2.1.10 del Decreto N° 780 de 2016 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”, según el cual “Durante los períodos de incapacidad por riesgo común Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 12 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Norma Constanza García Díaz Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá – COMFACA, y otro.

Radicado: 18-001-31-05-001-2022-00125-01 (…) habrá lugar al pago de los aportes a los Sistemas de Salud y de Pensiones. Para efectos de liquidar los aportes correspondientes al período por el cual se reconozca al afiliado una incapacidad por riesgo común (…) se tomará como Ingreso Base de Cotización el valor de la incapacidad”. Bajo tal panorama, corresponde verificar si las sumas canceladas por concepto de incapacidad se encuentran debidamente ajustadas al marco legal, y si concuerdan con el IBC reportado.

En esta línea, vale traer a colación lo dispuesto en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, que a su tenor literal señala: “En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el {empleador} le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante”, esto es, por los primeros 90 días el monto de 66,66%, y para el tiempo restante el 50%.

De esta forma, según el certificado de incapacidades emitido por la EPS MEDIMAS, se obtiene la siguiente información: i) ii) iii) iv) v) vi) vii) De marzo a septiembre de 2018: incapacidades superiores a los 90 días, el salario de $1.919.600 debe ser disminuido a $959.500,oo (50%) Octubre de 2018: incapacidades inferior a los 90 días, el salario de $1.919.600 debía ser rebajado a $1.279.205,oo (66,66%) De noviembre a diciembre de 2018: incapacidades superiores a los 90 días, el salario de $1.919.600 debía ser rebajado a $959.500,oo (50%) De enero a mayo de 2019: incapacidades inferior a los 90 días, el salario de $2.063.600 debía ser rebajado al $1.375.595 (66,66%) De junio a diciembre de 2019: incapacidades superiores a los 90 días, el salario de $2.063.600 debía ser rebajado a $1.031.800 (50%) De enero a abril de 2020: se trató de incapacidades superiores a 90 días, el salario de $2.218.400 debía ser rebajado a $1.109.200 (50%) De mayo a septiembre de 2020: se trató de incapacidades inferiores a 90 días, el salario de $2.218.400 debía ser rebajado a $1.478.785 (66,66%) Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 13 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Norma Constanza García Díaz Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá – COMFACA, y otro.

Radicado: 18-001-31-05-001-2022-00125-01 viii) De octubre a diciembre de 2020: se trató de incapacidades superiores a 90 días, el salario de $2.218.400 debía ser rebajado a $1.109.200 (50%) ix) De enero a diciembre de 2021: se trató de incapacidades superiores a 90 días, el salario de $2.329.400 debía ser rebajado a $1.164.700 (50%) Por lo expuesto, con ocasión a realizarse un estudio de comparación entre el IBC reportado, y el que debió corresponder, la Sala encuentra que se causa la siguiente diferencia: PERÍODO mar-18 abr-18 may-18 jun-18 jul-18 ago-18 sep-18 oct-18 nov-18 dic-18 IBC IBC AJUSTADO REPORTADO (que debió reportarse) $ 1.055.854 $ 781.242 $ 781.242 $ 781.242 $ 959.500 $ 781.242 $ 781.242 $ 781.242 $ 781.242 $ 1.279.205 $ 781.242 $ 959.500 $ 781.242 $ 959.500 ene-19 feb-19 mar-19 abr-19 may-19 jun-19 jul-19 ago-19 sep-19 oct-19 nov-19 dic-19 $ 828.116 $ 883.324 $ 828.117 ene-20 feb-20 mar-20 abr-20 may-20 jun-20 jul-20 ago-20 sep-20 oct-20 nov-20 dic-20 $ 877.803 $ 877.804 $ 877.803 $ 922.810 $ 900.309 $ 880.805 $ 877.804 $ 877.803 $ 988.219 $ 877.803 $ 877.804 $ 1.192.202 $ 1.375.595 $ 828.116 $ 1.031.800 $ 1.109.200 $ 1.478.785 $ 1.109.200 DIFERENCIA -$ 96.354 $ 178.258 $ 178.258 $ 178.258 $ 178.258 $ 178.258 $ 178.258 $ 497.963 $ 178.258 $ 178.258 $ 547.479 $ 492.271 $ 547.478 $ 547.479 $ 547.479 $ 203.684 $ 203.684 $ 203.684 $ 203.684 $ 203.684 $ 203.684 $ 203.684 $ 231.397 $ 231.396 $ 231.397 $ 186.390 $ 578.476 $ 597.980 $ 600.981 $ 600.982 $ 490.566 $ 231.397 $ 231.396 -$ 83.002 Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 14 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Norma Constanza García Díaz Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá – COMFACA, y otro.

Radicado: 18-001-31-05-001-2022-00125-01 ene-21 feb-21 mar-21 abr-21 may-21 jun-21 jul-21 ago-21 sep-21 oct-21 nov-21 dic-21 $ 908.527 $ 1.243.936 $ 908.526 $ 908.527 $ 1.243.936 $ 1.164.700 $ 256.173 $ 256.173 $ 256.173 $ 256.173 $ 256.173 -$ 79.236 $ 256.174 $ 256.173 $ 256.173 $ 256.173 $ 256.173 -$ 79.236 Tabla No. 3 En consecuencia, acertadamente el A quo accedió al reajuste de los aportes realizados al Sistema General de Seguridad Social en Pensión y Salud, sin embargo, resulta necesario modificar la orden del numeral séptimo con ánimo de precisar que el cálculo actuarial que debe elaborar COLPENSIONES debe liquidarse teniendo en cuenta las sumas indicadas en la tabla anterior -columna “Diferencia”-, para el periodo del 05 de marzo de 2018 a diciembre de 2021, donde no se incluyó la anualidad de 2022 por la calidad de pensionada de la actora a partir de dicha vigencia, conforme da cuenta la documental vista a página 42 del pdf 25, referente a una constancia de ejecutoria emitida por COLPENSIONES, aunado al Oficio del 30 de septiembre de 2021, suscrito por la señora NORMA CONSTANCIA GARCÍA DÍAZ, con destino a la Dirección Administrativa de COMFACA, por medio del cual comunica “inclusión de nómina de pensionados” (página 60 del pdf 28). 6.2.- De la reliquidación y pago de las Incapacidades: 05/03/2018 al 24/02/2022 Ahora bien, se tiene que la demandante solicitó “se condene a COMFACA y a COLPENSIONES al pago de SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($7.975.629) a favor de la señora Norma Costanza García Díaz por el menor valor pagado del auxilio de incapacidad a que tenía derecho entre el 5 de marzo de 2018 y el 24 de febrero de 2022”, y el Juzgado de Primera Instancia dispuso “CONDENAR a COMFACA al pago de la suma de $2.090.485 a favor de la señora NORMA COSTANZA GARCÍA DÍAZ por el menor valor pagado del auxilio de incapacidad a que tenía derecho entre el 05 de marzo de 2018 y el 24 de febrero de 2022, las cuales fueron canceladas con el Salario Mínimo Mensual Legal Vigente (SMMLV), conforme lo Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 15 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Norma Constanza García Díaz Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá – COMFACA, y otro.

Radicado: 18-001-31-05-001-2022-00125-01 expuesto en precedencia”, y “CONDENAR a COLPENSIONES al pago de la suma de $ 5.885.144 a favor de la señora NORMA COSTANZA GARCÍA DÍAZ por el menor valor pagado del auxilio de incapacidad a que tenía derecho entre el 05 de marzo de 2018 y el 24 de febrero de 2022, las cuales fueron canceladas con el Salario Mínimo Mensual Legal Vigente (SMMLV), conforme lo expuesto en precedencia.”.

En este punto, cabe resaltar que las entidades demandadas presentaron inconformidad, pues, COMFACA adujo no ser la entidad responsable del pago, y la AFP COLPENSIONES argumentó que liquidó según lo reportado en el IBC. Al efecto, desde ya advierte la Sala que no comporte en su totalidad la orden emitida en primera instancia al ser imprecisa y no ajustarse al marco legal que regula la materia, y que de manera sucinta prevé: a) Los dos primeros días de incapacidad están a cargo del empleador. b) Desde el tercer día hasta el 180 a cargo de la EPS. c) Del 180 al 540 a cargo de la AFP. d) En adelante a los 540 días a cargo de la EPS.

Lo anterior, en los términos del artículo 2.2.3.3.1 del Decreto N° 1333 de 2018, por lo que se procede a revisar el certificado de incapacidades (página 109 del pdf 02), y demás prueba documental, a efectos de examinar los tiempos, montos y parte obligada, detallando que para aquellos tiempos en los que la obligación de sufragar las incapacidades este a cargo de la EPS, no se emitirá condena al no ser un sujeto procesal en la presente causa, y enfatizando que, aunque el ordenamiento legal prevé que el empleador está facultado para pagar el auxilio y repetir contra la EPS, en todo caso la responsabilidad de retribuir dicho pago no está a su cargo, sino de la entidad promotora de salud, a voces de lo regulado en el artículo 2.2.3.4.3. del aludido Decreto N° 780 de 2016.

En igual sentido, debe indicarse que tampoco será objeto de revisión la vigencia del año 2022, se insiste, en atención a la condición de pensionada de la actora. Entonces, a partir de los medios probatorios de tipo documental se obtuvo la siguiente tabla: Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 16 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Norma Constanza García Díaz Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá – COMFACA, y otro.

Radicado: 18-001-31-05-001-2022-00125-01 V/R Cancelado V/R Ajustado Fecha Inicio Fecha Fin 4/03/2018 2/04/2018 30 180 F321 EPS 3/04/2018 3/05/2018 2/06/2018 2/07/2018 1/08/2018 31/08/2018 2/05/2018 1/06/2018 1/07/2018 31/07/2018 30/08/2018 29/09/2018 30 30 30 30 30 30 210 240 270 300 330 360 F321 F321 F321 F321 F321 F321 AFP (concepto favorable de rehabilitación: 01/02/2018) $ 791.502,00 $ 791.502,00 $ 791.502,00 $ 791.502,00 $ 791.502,00 $ 791.500,00 $ 959.500 $ 959.500 $ 959.500 $ 959.500 $ 959.500 $ 959.500 Sin liquidación $ 167.998,00 $ 167.998,00 $ 167.998,00 $ 167.998,00 $ 167.998,00 $ 168.000,00 30/09/2018 25/10/2018 26 0 D259 EMPLEADOR EPS $0 $ 85.280 $ 85.280 26/10/2018 25/11/2018 24/11/2018 24/12/2018 30 30 390 420 F321 F321 AFP $ 959.500 $ 959.500 $ 168.000,00 $ 167.998,00 25/12/2018 23/01/2019 30 0 M45X $ 91.706 $ 91.706 24/01/2019 22/02/2019 30 0 F321 $ 791.500,00 $ 791.502,00 $0 (pdf 02 de la Carpeta "Anexos") $0 $ 91.706 $ 91.706 23/02/2019 24/03/2019 30 30 F321 25/03/2019 24/04/2019 24/05/2019 23/06/2019 23/07/2019 22/08/2019 21/09/2019 21/10/2019 20/11/2019 20/12/2019 19/01/2020 18/02/2020 23/04/2019 23/05/2019 22/06/2019 22/07/2019 21/08/2019 20/09/2019 20/10/2019 19/11/2019 19/12/2019 18/01/2020 17/02/2020 18/03/2020 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 60 90 120 150 180 210 240 270 300 330 360 390 F321 F321 F321 F321 F321 F321 F321 F321 F321 F321 F321 F321 19/03/2020 17/04/2020 30 420 F321 27/05/2020 25/06/2020 30 0 F321 26/06/2020 26/07/2020 25/08/2020 24/09/2020 24/10/2020 23/11/2020 23/12/2020 22/01/2021 21/02/2021 23/03/2021 22/04/2021 22/05/2021 21/06/2021 21/07/2021 20/08/2021 19/09/2021 19/10/2021 18/11/2021 25/07/2020 26/07/2020 23/09/2020 23/10/2020 22/11/2020 22/12/2020 21/01/2021 20/02/2021 22/03/2021 21/04/2021 21/05/2021 20/06/2021 20/07/2021 19/08/2021 18/09/2021 18/10/2021 17/11/2021 17/12/2021 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 60 90 120 150 180 210 240 270 300 330 360 390 420 450 480 510 540 F321 F321 F321 F321 F321 F321 F321 F321 F321 F321 F321 F321 F321 F321 F321 F321 F321 F321 N° Días Acumulados Diagnóstico Obligado Diferencia Sin liquidación Sin liquidación EMPLEADOR EPS EPS (sin concepto de rehabilitación) Sin liquidación Sin liquidación $ 828.120,00 AFP (concepto desfavorable $ 877.803,00 $ 877.800,00 de rehabilitación: 05/12/2019) $ 877.800,00 EMPLEADOR $0 EPS EPS (sin concepto de rehabilitación) $ 1.031.800 $ 1.109.200 $ 1.109.200 $ 203.680,00 $ 231.397,00 $ 231.400,00 $ 1.109.200 $ 231.400,00 $ 98.586 $ 98.586 Sin liquidación Sin liquidación $ 908.520,00 $ 908.520,00 $ 908.526,00 AFP $ 908.526,00 (concepto desfavorable $ 908.526,00 de rehabilitación: $ 908.526,00 23/03/2021) $ 908.526,00 $ 908.526,00 $ 908.526,00 Sin liquidación $ 1.164.700 $ 1.164.700 $ 1.164.700 $ 1.164.700 $ 1.164.700 $ 1.164.700 $ 1.164.700 $ 1.164.700 $ 1.164.700 TOTAL EMPLEADOR TOTAL AFP COLPENSIONES Sin liquidación $ 256.180,00 $ 256.180,00 $ 256.174,00 $ 256.174,00 $ 256.174,00 $ 256.174,00 $ 256.174,00 $ 256.174,00 $ 256.174,00 $ 367.279 $ 4.547.443,00 (Tabla N° 4) Corolario de lo anterior, se modificará los numerales segundo y tercero de la sentencia objeto de estudio, en el sentido de emitir condena por concepto de reajuste al auxilio de incapacidad, en la suma de $367.279,oo M/CTE a cargo de COMFACA, y la suma de $4.547.443,oo M/CTE a cargo de la AFP Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 17 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Norma Constanza García Díaz Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá – COMFACA, y otro.

Radicado: 18-001-31-05-001-2022-00125-01 COLPENSIONES, rubros que deberán pagarse una vez la entidad empleadora satisfaga el reajuste de los aportes al Sistema General de Seguridad Social. 6.3.- De los salarios: 18 y 19 de abril de 2020, y del 25 de febrero al 01 de abril de 2022. Al respecto, cabe indicar que, le asiste razón a la entidad recurrente COMFACA, comoquiera que a partir de la prueba documental ubicada en la carpeta “AnexosRespuestaOficio310”, y efectuada la correspondiente liquidación entre los valores reclamados por concepto de salarios y los cancelados, no se obtuvo suma alguna a favor de la demandante, como se observa a continuación: Periodo abr-20 feb-22 mar-22 abr-22 N° Salario Días Mensual 2 $ 2.218.400 4 $ 2.599.000 30 $ 2.599.000 1 $ 2.599.000 Salario Diario $ 73.947 $ 86.633 $ 86.633 $ 86.633 Total Total $ 147.893 $ 346.533 $ 2.599.000 $ 86.633 V/R Cancelado Diferencia $ $ 147.893 $ 519.800,00 -$ 173.266,67 $ 2.599.000,00 $ 0,00 $ 86.663,00 -$ 29,67 -$ 25.403 (Tabla N° 5) En estas condiciones, se revocará el numeral sexto de la sentencia de primera instancia, y por sustracción de materia no hay lugar a analizar la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que esta indemnización procede ante el no pago de salarios y prestaciones sociales, conceptos que no se reconocerán. 6.4.- De los artículos 18 y 19 de la Convención Colectiva de Trabajo.

En esa dirección, es oportuno señalar que, la “Convención Colectiva de Trabajo SINALTRACAF – COMFACA 2016-2018” (página 217 a 232 del pdf 02), regula lo siguiente: “ARTICULO DÉCIMO OCTAVO. INCAPACIDAD MEDICA: A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en caso de enfermedad que incapacite al trabajador para laborar, "COMFACA" le reconocerá el cien por ciento (100%) de su salario básico mensual, a partir del treinta y un (31) día y hasta los ciento ochenta (180) días de incapacidades continuas.

ARTICULO DECIMO NOVENO. PRIMA DE VACACIONES: "COMFACA" reconocerá y pagará anualmente, a cada trabajador con derecho a vacaciones anuales, una prima de vacaciones de diecisiete (17) días de salario básico, la cual Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 18 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Norma Constanza García Díaz Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá – COMFACA, y otro.

Radicado: 18-001-31-05-001-2022-00125-01 se liquidará y pagará únicamente en el momento de salir el trabajador a disfrutarlas por el último año de vacaciones causadas, incluidos los periodos a partir del primero (1) de enero del año 2015. (…)

PARAGRAFO SEGUNDO: Tendrán derecho a esta prima quienes hayan laborado un tiempo mayor a 180 días continuos y proporcionalmente al tiempo laborado superior a 180 días. Se exceptúan del pago de esta prima los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo inferior o igual a seis (6) meses, así como los de convenios y ocasionales. En caso de terminación del contrato por justa causa por parte de "COMFACA", se perderá el derecho y no habrá lugar al pago de esta prima, exceptuándose la causal del otorgamiento de pensión de vejez, invalidez y en caso de muerte de! trabajador.” De este modo, en punto a la incapacidad médica de que trata el artículo 18 de la Convención Colectiva, ciertamente le asiste derecho a la señora NORMA CONSTANCIA GARCÍA DÍAZ por haber estado incapacitada para un tiempo de 31 a 180 días del 27 de junio al 26 de noviembre de 2020 (Tabla N° 04), no obstante, revisada la liquidación, se tiene que la misma deberá modificarse a la suma de $6.702.985,oo M/CTE -respetando el límite peticionado en el escrito de demanda, conforme se observa: Periodo jun-20 jul-20 ago-20 sep-20 oct-20 nov-20 N° Días 4 30 30 30 30 26 Monto Cancelado $ 117.040 $ 877.804 $ 877.803 $ 877.803 $ 877.803 $ 760.763 Total Salario $ $ $ $ $ $ 2.218.400,00 2.218.400,00 2.218.400,00 2.218.400,00 2.218.400,00 2.218.400,00 Diferencia $ 2.101.360,00 $ 1.340.596,00 $ 1.340.597,00 $ 1.340.597,00 $ 1.340.597,00 $ 1.457.636,53 $ 8.921.383,53 Por lo anterior, se modificará el numeral cuarto de la Sentencia de Primera Instancia, y está llamado a prosperar de manera parcial el recurso de apelación presentado por la parte demandante.

Ahora bien, en lo que se refiere a la prima de que trata el artículo 19 de la Convención Colectiva, le asiste razón a la parte demandada COMFACA cuando argumenta que dicha acreencia no se encuentra causada a favor de la demandante, pues, para tales efectos de manera textual la norma requiere en su mínimo haber laborado un tiempo mayor a 180 días continuos, aspecto que no se cumple precisamente por el estado de incapacidad que el fue otorgado a la señora NORMA CONSTANCIA GARCÍA DÍAZ.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 19 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Norma Constanza García Díaz Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá – COMFACA, y otro.

Radicado: 18-001-31-05-001-2022-00125-01 En esta línea, se revocará la condena realizada en el numeral quinto de la Sentencia de Primera Instancia. Finalmente, la Sala no pasa por alto que la AFP COLPENSIONES cuestionó la condena en costas, pero sus dichos no tienen vocación de prosperidad por haber sido una de las entidades vencidas en el proceso en primera instancia, con fundamento en el artículo 365 del Código General del Proceso. 7.- Bajo estas premisas, se revocará y modificará de manera parcial la sentencia objeto de apelación, y no habrá lugar a condena en costas en esta instancia, de acuerdo con el numeral 5° del artículo 365 ibidem.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo a cuarto, y séptimo de la Sentencia del dieciocho (18) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de FlorenciaCaquetá, dentro del proceso de la referencia, los cuales quedarán así: “SEGUNDO. CONDENAR a COMFACA al pago de la suma de $367.279, a favor de la señora NORMA COSTANZA GARCÍA DÍAZ por el menor valor pagado del auxilio de incapacidad para el periodo de abril de 2018 y diciembre de 2021, conforme lo expuesto en precedencia.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES al pago de la suma de $4.547.443 a favor de la señora NORMA COSTANZA GARCÍA DÍAZ por el menor valor pagado del auxilio de incapacidad para el periodo de abril de 2018 y diciembre de 2021, conforme lo expuesto en precedencia, y una vez efectuado el reajuste a los aportes pensionales aquí ordenados.

CUARTO: CONDENAR a COMFACA a reconocer el pago de $6.702.985a favor de la señora NORMA COSTANZA GARCÍA DÍAZ por concepto de subsidio de incapacidad (art. 18 Convención) para el período comprendido del 27 de junio al 26 de noviembre de 2020, conforme lo expuesto en precedencia, y una vez efectuado el reajuste a los aportes pensionales aquí ordenados.

SÉPTIMO: ORDENAR a COLPENSIONES realizar el cálculo actuarial de la diferencia para reajuste de aportes por el tiempo en que se Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 20 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Norma Constanza García Díaz Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá – COMFACA, y otro.

Radicado: 18-001-31-05-001-2022-00125-01 cotizó para la demandante de manera deficitaria, para el periodo del 05 de marzo de 2018 a diciembre de 2021, para lo cual deberá tenerse en cuenta las sumas indicadas en la Tabla N° 03 -columna “Diferencia”-; y notificar a la referida demandada COMFACA el monto a pagar, el plazo y los métodos para cancelación, conforme lo expuesto en precedencia.”

SEGUNDO: REVOCAR los numerales quinto y sexto de la Sentencia del dieciocho (18) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, en razón a lo considerado al respecto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: En lo demás se mantiene la decisión del A quo, atendiendo las consideraciones precedentes.

CUARTO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia, de acuerdo con el numeral 5° del artículo 365 del Código General del Proceso.

QUINTO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen. Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No. 005 de esta misma fecha. Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA Firmado Por: Diela H.L.M. Ortega Castro Magistrada Despacho 001 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Maria Claudia Isaza Rivera Magistrada Despacho 002 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 21 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Norma Constanza García Díaz Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá – COMFACA, y otro.

Radicado: 18-001-31-05-001-2022-00125-01 Gilberto Galvis Ave Magistrado Despacho 003 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fb9f9bbc75a6913b9a6333f98e65704410bae28ce99268376ee52e3384f9a898 Documento generado en 27/01/2026 08:45:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 22