Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 039-2020-00012-01 DR FERREIRA AUTO DECRETA NULIDAD

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Ref: VERBAL –SIMULACIÓN- de CARLOS ALFONSO ENCISO NIETO contra LUZ MARINA TOBÓN LOAIZA y OTROS. Exp. 039-202000012-01. Sería del caso decidir lo que en derecho corresponda respecto del trámite del recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra de la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, de no ser porque se advierte que el trámite está viciado de nulidad al concurrir la causal prevista en el ordinal 8º del precepto 133 del Estatuto Procesal, como pasa a verse. 1.- El demandante, mediante apoderado judicial, convocó a Marina Tobón Loaiza pretendiendo según escrito de demanda que “se declare que el Contrato Civil de matrimonio, contraído por el señor DELIO GERMÁN ENCISO NIETO y LUZ MARINA TOBÓN LOAIZA, el día 16 de diciembre de 2011, mediante escritura pública número 2017 en la Notaría 22 del Círculo de Bogotá D.C., es absolutamente SIMULADO, por tanto INEXISTENTE”, en consecuencia, que “se inscriba el fallo en los registros civiles de nacimiento de DELIO GERMÁN ENCISO NIETO, en el número 400410 (…), así como el que corresponde a LUZ MARINA TOBÓN LOAIZA (…)”. 2.- Por auto del 9 de mayo de 2021 se admitió el líbelo únicamente en contra de Luz Marina Tobón Loaiza. 2.1.- Empero, en el caso que nos ocupa, dada la naturaleza de la relación sustancial controvertida se hacía obligatoria la citación e integración de quienes fueran llamados a resistir las pretensiones en representación de Delio Germán Enciso Nieto habida cuenta su fallecimiento -cuestión que no se discute-, concretamente, con sus herederos indeterminados, comoquiera que en el libelo introductorio se hizo alusión a la calidad de heredera de quien sí fuera convocada.

Lo anterior, habida cuenta que el citado causante fungió como contrayente a propósito del matrimonio civil contenido en la Escritura 2017 de 16 de diciembre de 2011, negocio sobre el que recae el petitum. 2.2.- Puestas así las cosas, en el curso del proceso no se notificó a los herederos indeterminados ya citados, esto, a voces de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 87 del Código General del Proceso.

No obstante, esa irregularidad, se dictó la sentencia de primer grado. Ese precepto dispone: Exp.. 039-2020-00012-01. “Cuando haya proceso de sucesión, el demandante, en proceso declarativo o ejecutivo, deberá dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquel, los demás conocidos y los indeterminados, o solo contra estos si no existieren aquellos, contra el albacea con tenencia de bienes o el administrador de la herencia yacente, si fuere el caso, y contra el cónyuge si se trata de bienes o deudas sociales (…)” (Se enfatiza). 3.- Bajo ese recuento fáctico, se colige que en el trámite de primera instancia se omitió integrar el contradictorio con los herederos indeterminados de Delio Germán Enciso Nieto -causante-, es más, en caso de existir, con los demás conocidos, según lo destaca el anterior canon.

Lo expuesto, genera la nulidad de la sentencia de conformidad con lo previsto en el numeral octavo (8º) del canon 133 ib. y con fundamento en el inciso 5º del artículo 325 del mismo estatuto, en concordancia con los artículos 134 (inciso final) y 137 ibídem es procedente declararla oficiosamente, para que se reanude la actuación ordenando la integración del litisconsorcio necesario, según quedó plasmado en esta providencia, lo que impide continuar con el trámite en esta instancia. 4.- Recuérdese que esta figura procesal se erige en la herramienta encaminada a eliminar la eficacia de actos irregulares que comportan afectación al derecho fundamental al debido proceso de alguno o algunos de los intervinientes en el proceso, lo que supone que su aplicación debe someterse a un estricto examen de viabilidad y de subsunción plena en algunas de las causales taxativamente previstas por el legislador.

Por lo expuesto, se

RESUELVE

1.- DECLARAR sin valor ni efecto el proveído de 7 de abril del año en curso -mediante el cual se admitió el recurso de apelación de sentencia-. 2.- DECLARAR de oficio la nulidad del fallo de fecha 22 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá. 3.- RENUÉVASE la actuación declarada nula, para lo cual el estrado de primera instancia deberá adoptar las medidas necesarias para vincular a los herederos indeterminados de Delio Germán Enciso Nieto (q.e.p.d.) y, de ser el caso, de los demás conocidos aunque no fueren reconocidos en el respectivo proceso de sucesión, según la parte considerativa de esta providencia. Téngase en cuenta las previsiones del artículo 138 del C. G del P., puesto que la prueba practicada de la actuación conserva validez “y tendrá eficacia res pecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla (…)”. 4.- DEVUÉLVASE el expediente a la Oficina Judicial de origen.

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO Exp.. 039-2020-00012-01.