JQ JANNETH QUIJANO MORANT Abogada Titulada Derecho Civil Familia Honorable Magistrado Dr. Germán Octavio Rodríguez Velasquez Tribunal del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas – Sala Civil-Familia E. S. D. REF. UNIÓN MARITAL DE HECHO DE HILDA SOFIA GORDILLO Vs. HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE SALVADOR MENDOZA ORTIZ RD. 25863110 001 2024 00128 01 ASUNTO.
SUSTENTO RECURSO DE APELACIÓN JANNETH QUIJANO MORANT identificada con la cédula de ciudadanía número 66.816.161 de Cali y portadora de la tarjeta profesional 139.641 del C.S.J, actuando como apoderada de Luis Fernando Mendoza Sosa, Luz Marina Mendoza Sosa y de Nelson Mendoza Giral, mediante el presente escrito me permito sustentar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida en primera instancia dentro del caso que nos ocupa, dentro de los términos otorgados por el Honorable Despacho en auto notificado por Estado del día 2 de marzo de 2026, todo con fundamento en los reparos manifestados en primera instancia, así: a) La Ley 54 de 1990 establece como requisito para la configuración de la Unión Marital de Hecho la singularidad de la relación. El señor Salvador convivió con su esposa hasta el mes de marzo de 2004.
Señala el artículo 1 de la Ley 54 de 1990 que: “A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre dos mayores de 18 años que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.” (Subrayado fuera de texto). Atendiendo que el Honorable Despacho del Juzgado 1 de Familia del Circuito de Funza – Cundinamarca estableció mediante sentencia la Unión Marital de Hecho entre la señora Hilda Sofia Gordilllo y el fallecido Salvador Mendoza Ortiz desde el día 5 de diciembre de 2001 y hasta el 19 de marzo de 2023, se puede observar que la Sentencia objeto de este recurso de apelación no atiende lo dispuesto en el señalado artículo en razón a que el Carrera 28 No. 11 – 67 Oficina 721, Bogotá D.C., Tel 310 865 5211, e-mail: cobranzasjq@hotmail.com JQ JANNETH QUIJANO MORANT Abogada Titulada Derecho Civil Familia señor Salvador Mendoza Ortiz convivió con su esposa María Cruz Sosa Acevedo hasta el año 2004.
Lo anterior se extrae del acervo probatorio recaudado dentro del plenario en dónde se acreditó lo siguiente: • El señor Salvador Mendoza Ortiz estuvo casado con la señora María Cruz Sosa Acevedo desde el día 25 de septiembre de 1976 hasta el día 17 de marzo de 2004 por sentencia de cesación de efectos civiles de matrimonio católico proferida por el Juzgado 9 de Familia de Bogotá lo cual se extrae de anotación hecha el 1 de abril de 2004 en registro de matrimonio allegado al plenario. • Del recaudo testimonial se estableció por parte de María Cruz Sosa Acevedo (exesposa del señor Salvador Mendoza), de Sandra Mireya Cabrales (nuera de Salvador Mendoza), de Edgar Antonio Suarez Ramírez (yerno de Salvador Mendoza) que el señor Salvador Mendoza y la señora María Cruz Sosa convivieron hasta el año 2004. • Lo anterior concuerda con el interrogatorio recibido de la demandante Hilda Sofia Gordillo cuando manifestó que el señor vivía en Bogotá y que iba a Planadas a ver las fincas y que luego se regresaba para Bogotá (minuto 59 de la grabación de la audiencia del 2 de julio de 2025) • Así mismo la señora Hilda Sofia Gordillo manifestó conocer que el señor Salvador Mendoza Ortiza tuvo hijos con otras mujeres, identificándolos por sus nombres, esto en respuesta a interrogatorio hecho por la suscrita en la misma audiencia del 2 de julio de 2025. • En pregunta que hizo el Dr. David Alexander Yurgaky a la demandante Hilda Sofia Gordillo sobre sí conocía o no que el señor Salvador Mendoza Ortiz aún convivía con la esposa María Cruz Acevedo Sosa mientras ella sostenía la relación con el fallecido, contesto la demandante que no estaba segura sí el señor Salvador Mendoza Ortiz vivía aún con la esposa cuando se fueron a vivir juntos.
La Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia ha manifestado: … “no hay campo para compromisos alternos de los compañeros permanentes con terceras personas, toda vez que se requiere una dedicación exclusiva al hogar que se conforma por los hechos, ya que la pluralidad desvirtúa el concepto de unidad Carrera 28 No. 11 – 67 Oficina 721, Bogotá D.C., Tel 310 865 5211, e-mail: cobranzasjq@hotmail.com JQ JANNETH QUIJANO MORANT Abogada Titulada Derecho Civil Familia familiar que presumen esta clase de vínculos” … (Sentencia CSJ SC 5 de agosto de 2013 Rad 2004-00084-02) Resulta relevante señalar Honorable Magistrado que en el caso que nos ocupa no se trata de un caso de infidelidad ya tratado en otras jurisprudencias por el señalado Cuerpo Colegiado, sino que se trata de una situación en dónde la demandante manifestó a través de demanda que estaba conviviendo con el señor Salvador Mendoza Ortiz, mientras de forma simultánea como resultó probado, él se encontraba casado con la señora María Cruz Sosa y que según los testimonios recogidos, la cohabitación de los esposos se extendió hasta el año 2004.
Es con lo anteriormente expresado que la suscrita se permite sustentar el reparo presentado en primera instancia de inexistencia de la singularidad de la relación. El requisito de la singularidad de la relación en ninguna forma ha sido objeto de sustitución, modificación o aclaración legal o jurisprudencial, y en tal razón este reparo encuentra fundamento legal y factico razón por la cual considera la suscrita debe ser acogido por el Honorable Magistrado al momento de resolver el recurso de apelación que nos ocupa. b) Al tenor del acervo probatorio recaudado no es posible establecer de forma clara el inicio de la Unión Marital de Hecho.
Puede observar el Honorable Magistrado que durante el desarrollo del proceso se recogieron varios testimonios y así mismo se recibieron varios interrogatorios de parte, los cuales a pesar de su número no permitieron establecer de forma clara una fecha de inicio de la Unión Marital de Hecho. Su Señoría el Juez 01 de Familia del Circuito de Funza – Cundinamarca al momento de proferir sentencia, además de jurisprudencia que se identifica en otro reparo señalado más adelante en este escrito, fundó su decisión en tres testimonios sin tomar en cuenta la información recaudada de los demás testigos.
Con lo anterior la suscrita no pretende desconocer que el Juez en el ejercicio de administrar justicia puede evaluar que pruebas utiliza como fundamento para tomar una decisión y cuales no, sin embargo, del recaudo probatorio de los interrogatorios y de los Carrera 28 No. 11 – 67 Oficina 721, Bogotá D.C., Tel 310 865 5211, e-mail: cobranzasjq@hotmail.com JQ JANNETH QUIJANO MORANT Abogada Titulada Derecho Civil Familia testigos no es posible establecer una fecha de origen de la Unión Marital de Hecho, esto cuando no hay congruencia entre ellos al mencionar una fecha de inicio de la Unión. De hecho puede observar el Honorable Magistrado que la decisión adoptada por el Aquo descansa en que la Unión Marital de Hecho nace la vida jurídica a partir del día siguiente en que se liquidó la sociedad conyugal que existió entre María Cruz Sosa y el señor Salvador Mendoza, esto sin tener en cuenta que los esposos continuaban casados y conviviendo juntos conforme lo establecido en las pruebas recibidas legalmente dentro del proceso.
A efectos de sustentar el reparo que nos ocupa, solicito al Honorable Magistrado tener en cuenta lo establecido en varias de los interrogatorios y testimonios obrantes en el plenario, lo que da cuenta que efectivamente no es posible determinar de forma clara la fecha de inicio de la Unión Marital de Hecho entre la demandante Hilda Gordillo y el señor Salvador Mendoza, así: • La demandante manifestó de forma vehemente al momento de absolver interrogatorio de parte que la unión marital del hecho tuvo su origen por convivencia que inició en el barrio planadas de Mosquera – Cundinamarca el día 12 de mayo de 1997 y que recuerda muy bien esa fecha porque era el día en que se celebraba el día de la madre. • En contraste se le preguntó a la demandada la razón por la cual en la declaración extrajuicio allegada al expediente no colocaron que el inicio de la relación con el señor Salvador Mendoza había iniciado el 12 de mayo de 1997 y manifestó como respuesta que de pronto en ese momento el señor Salvador Mendoza y la señora Hilda Sofia Gordillo no se acordaban bien de la fecha de inicio de la relación. • La demandante manifestó en interrogatorio que la convivencia entre el fallecido señor Salvador Mendoza Ortiz y ella inició el 12 de mayo de 1997 en el barrio Planadas de Mosquera Cundinamarca, pero al momento de absolver el interrogatorio hecho por la suscrita a partir del minuto 59 de la audiencia del 2 de julio de 2025, indicó que el señor iba a Planadas Mosquera a ver las fincas y que luego se iba en su carro sin conocer su destino, pero que la convivencia sí inició en el barrio Patio Carrera 28 No. 11 – 67 Oficina 721, Bogotá D.C., Tel 310 865 5211, e-mail: cobranzasjq@hotmail.com JQ JANNETH QUIJANO MORANT Abogada Titulada Derecho Civil Familia Bonito en Bogotá en un lugar del cual manifestó desconocer su dirección. Todo contrario a lo indicado en la demanda. • En testimonio recibido por parte del hijo de la demandante Hilda Sofia Gordillo (fruto de relación anterior), esto es, recibido de parte del señor Carlos Eduardo Mendivelso Gordillo manifestó haber conocido al señor Salvador Mendoza en el año 2002 o 2003 cuando el señor Salvador Mendoza estaba iniciando la relación con la mamá Hilda Gordillo. • El testigo mencionado en el punto inmediatamente anterior, a pregunta que le hiciera el Dr. David Alexander Yurgaky manifestó que cuando la señora Hilda Sofía Gordillo se separó del papá (Carlos Arturo Mendivelso Benitez), la demandante se fue a vivir sola al barrio Isla del Sol en la ciudad de Bogotá y que tiempo después se fue a vivir con el señor Salvador Mendoza. • En testimonio recibido por parte del señor Segundo Edgar Torres se manifestó que conoció de la convivencia de la demandante Hilda Sofia Gordillo y el fallecido Salvador Mendoza Ortiz hacía el año 1999 o 2000, testimonio que contradice lo manifestado por la señora María Cruz Sosa, por el señor Luis Fernando Mendoza, e incluso lo testificado por el hijo de la señora Hilda Sofia Gordillo.
Con fundamento en el anterior argumento y hechos probados a lo largo del proceso que dejo sustentado este reparo, solicitando al Honorable Magistrado que éste sea acogido al momento de resolver el recurso de alzada. c) La liquidación de la sociedad conyugal no pone fin al auxilio, socorro y convivencia entre cónyuges. Tal y como fue advertido y como se enunciará más adelante, el momento desde el cual el Aquo decretó el inicio de la sociedad conyugal de la señora Hilda Sofia Gordillo con el señor Salvador Mendoza, éste se encontraba casado y conviviendo con la señora María Cruz Sosa.
Cabe precisar Honorable Magistrado que un acto como la liquidación de la sociedad conyugal no habilita de forma automática a una persona para iniciar una Unión Marital de Hecho, máxime cuando ha quedado demostrado que a la fecha en que sucedió la liquidación de la sociedad conyugal conformada por el Carrera 28 No. 11 – 67 Oficina 721, Bogotá D.C., Tel 310 865 5211, e-mail: cobranzasjq@hotmail.com JQ JANNETH QUIJANO MORANT Abogada Titulada Derecho Civil Familia señor Salvador Mendoza Ortiz y la señora María Cruz Acevedo, estos continuaron con su vínculo matrimonial vigente y hasta el año 2004 conforme lo probado en los testimonios e interrogatorios surtidos dentro del proceso.
Durante este periodo temporal transcurrido entre la fecha de la liquidación de la sociedad conyugal y el momento en que se sucedió la separación del matrimonio, la pareja María Cruz Acevedo y Salvador Mendoza continuaron su convivencia, auxilio mutuo, compartiendo mesa, techo y lecho según varios relatos rendidos ante el Aquo. Tal y como respondió mi representado el señor Luis Fernando Mendoza Sosa en interrogatorio que le realizó el Dr. David Alexander Yurgaky, al momento en que el señor Salvador Mendoza Ortiz y la señora María Cruz Acevedo Sosa hicieron la liquidación de la sociedad conyugal ellos no estaban separados y conforme relata el mismo heredero en otro aparte del interrogatorio los esposos continuaron su convivencia juntos hasta el año 2004.
Es por los breves hechos atrás relatados y establecidos a lo largo del desarrollo del proceso que solicito al Honorable Magistrado se sirva acoger este reparo al momento de resolver la apelación que nos ocupa. d) La liquidación de la sociedad conyugal celebrada entre María Cruz Sosa y el señor Salvador Mendoza Ortíz solamente tuvo efectos patrimoniales.
Uno de los principales sustentos presentados por el Aquo fue que a partir del DIA SIGUIENTE de la liquidación de la sociedad conyugal conformada por los esposos María Cruz Sosa y Salvador Mendoza Ortiz se podía configurar el inicio de la unión marital de hecho con la demandante, sin importar que el contrato de matrimonio católico continuara vigente y todo fundado en la jurisprudencia que emana de la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2006 en sede de casación de la Sala Civil y Familia de la Corte Suprema de Justicia en expediente identificado con radicado 7600131100031998-00696-01 Carrera 28 No. 11 – 67 Oficina 721, Bogotá D.C., Tel 310 865 5211, e-mail: cobranzasjq@hotmail.com JQ JANNETH QUIJANO MORANT Abogada Titulada Derecho Civil Familia En el sentir del Despacho de su Señoría el Juez 1 de Familia de Funza Cundinamarca la habilitación jurisprudencial que emana de la sentencia en comento para dar inicio a la sociedad patrimonial de hecho, de forma consecuente y automática permite el inicio de una unión marital de hecho sin atender los requisitos establecidos en la Ley para que una relación de este tipo pueda nacer a la vida jurídica.
La suscrita se aparta de esta interpretación con fundamento en lo que a continuación argumento de forma resumida: • La sentencia presentada por el Honorable Juez 01 de Familia de Funza – Cundinamarca como fundamento para proferir la sentencia objeto de este recurso de alzada lo que establece es que la liquidación de la sociedad conyugal no es condición esencial para que pueda comenzar la unión marital de hecho (habiendo sucedido previo divorcio o cesación de los efectos civiles de matrimonio católico).
En ningún aparte posibilita a una persona que se encuentra casada para iniciar una unión marital de hecho con el mero hecho de liquidar la sociedad conyugal sin hacer cesar los efectos civiles de su matrimonio previamente, y mucho menos establece que una persona que convive con su esposa puede iniciar una unión marital de hecho con una tercera persona mientras continua esta convivencia conyugal. • La liquidación de la sociedad conyugal contenida en la escritura pública 4941 del 4 de diciembre de 2001 otorgada en la notaría 21 del círculo notarial de Bogotá solamente tuvo efectos patrimoniales con ocasión a que el contrato de matrimonio católico celebrado entre María Cruz Sosa Acevedo y el señor Salvador Mendoza Ortiz estuvo vigente hasta el día 17 de marzo de 2004 por sentencia proferida por el Juzgado 9 de Familia del Circuito de Bogotá o incluso hasta el día 1 de abril de 2004 fecha de inscripción de esta sentencia en el registro civil, haciendo de esta inscripción de la cesación de efectos civiles del matrimonio católico oponible frente a terceros.
Es en tal razón que no le asiste al Aquo al manifestar que a partir del día siguiente de la liquidación de la sociedad conyugal Carrera 28 No. 11 – 67 Oficina 721, Bogotá D.C., Tel 310 865 5211, e-mail: cobranzasjq@hotmail.com JQ JANNETH QUIJANO MORANT Abogada Titulada Derecho Civil Familia podían la demandante y el señor Salvador Mendoza iniciar una unión marital de hecho (5 de diciembre de 2001).
Así las cosas, solicito al Honorable Magistrado se sirva acoger este reparo y en tal sentido se sirva atender lo acá establecido al momento de proferir sentencia en segunda instancia. PETICIÓN Y CONCLUSIÓN En los términos atrás consignados dejo sustentado el recurso de apelación interpuesto, solicitando al Honorable Magistrado se sirva revocar la sentencia proferida, no accediendo en tal sentido a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Hilda Sofia Gordillo.
Del Honorable Magistrado, JANNETH QUIJANO MORANT C.C. 66.816.161 T.P 139.641 del C.S.J. Carrera 28 No. 11 – 67 Oficina 721, Bogotá D.C., Tel 310 865 5211, e-mail: cobranzasjq@hotmail.com