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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 006-2021-00179-01 (MAG. MARTHA ISABEL GARCIA SERRANO) MAG. JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS - AUTO RESUELVE RECURSO DE SUPLICA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS. REF: RECURSO DE SÚPLICA. DIVISORIO de CRISTHIAN ORLANDO OVALLE PARDO, CECILÉ SELENE BONITA OVALLE PARDO1 Y BEATRIZ CECILIA OVALLE PARDO contra BLANCA LILIA ROJAS DÍAZ.

Exp. 006-2021-00179-01 Discutido y Aprobado en Sala de Decisión Dual del 4 de septiembre de 2024. Se decide en Sala Dual el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido de fecha 9 de julio de 2024, pronunciado por la H. Magistrada Dra. MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO. I.- ANTECEDENTES 1.- Procedente del Juzgado 6º Civil del Circuito de esta ciudad le fue asignado el expediente de la referencia al Despacho de la H. Magistrada Ponente Dra. MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO, a efecto de surtirse el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en audiencia de calenda 23 de abril del 2014. 2.- En decisión del 9 de julio del año en curso se inadmitió el trámite vertical, tras considerar que el auto cuya alzada se concedió no fue sustentado en el momento procesal oportuno, puesto que si bien es cierto al concederse la juez de primer grado indicó que la fundamentación de la censura se debía realizar ante el ad-quem, ello no es óbice para que el profesional en derecho soslayara lo estipulado en el Estatuto Procesal, específicamente el precepto 322. 1 Quien procedió a cambiar su nombre y componente sexual mediante escritura pública N°4618 de fecha 27 de diciembre de 2021 ante la Notaría 39 del Círculo de Bogotá. 2 Exp.006-2021-00179-01 3.- Frente a dicha determinación la demandada interpuso recurso de súplica, en síntesis, propuso dos reparos: i) que “[l]as manifestaciones de la funcionaria inducen en error al letrado del derecho, toda vez que a pesar de que el recurso de reposición y en subsidio apelación fue motivado en audiencia, la juez no concede la sustentación de este y lo concede en efecto devolutivo, instruyendo al apoderado de la demandada a estar pendiente en el Tribunal Superior de Bogotá, para que sea en esta instancia, donde se fundamente nuevamente el recurso, ya sustentado en audiencia como se indicó” y ii) que si bien la apelación se presentó de manera subsidiaria, se argumentó en audiencia al haberse expuesto las razones de inconformidad lo que desembocó en su concesión. II.- CONSIDERACIONES 1.- Dispone el artículo 331 del C.G. del P2., que “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja” (Resaltado fuera de texto). 2.- De la hermenéutica de la norma se infieren los requisitos que deben concurrir para que el recurso proceda, a saber: a) Que si la decisión hubiere sido proferido en primera instancia, sea apto de apelación, o que por su naturaleza admita la alzada; b) que la providencia la dicte el Magistrado Ponente o Sustanciador en sala unitaria, es decir, que no procede contra determinaciones que dicte la Sala o el juez colegiado; y, c) que se interponga dentro de la oportunidad debida; significa que si el auto censurado no ha sido dictado al amparo de ese parámetro sino en sala de decisión o por su naturaleza no es objeto de apelación en primera instancia, la providencia atacada no admite la súplica. 3.- En el sub-lite, no cabe duda que la decisión censurada es susceptible de súplica, como quiera que fue pronunciada por la Magistrada Ponente y se ocupó de la admisión del recurso de apelación formulado por la parte demandada en contra de un auto proferido en primera instancia. 4.- Desde esta perspectiva, delanteramente advierte la Sala Dual que la decisión impugnada será confirmada, pues en 2 Vigente a partir del 1º de enero de 2016.

Acuerdo PSAA15-10392 de 1º de octubre de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura. 3 Exp.006-2021-00179-01 efecto el togado que representa los intereses de la convocada a juicio divisorio no ejecutó la actuación procesal a su cargo, como es la sustentación del recurso vertical que propuso. El citado recurso de apelación se encuentra regulado en los preceptos 320 a 330 del Rituario Procesal y en lo tocante a la oportunidad y los requisitos para presentarlo tenemos que el canon 322 ibídem en lo que tiene que ver específicamente al uso de esta vía procesal contra autos regla que: i) cuando la providencia contra la cual se presenta se dicta en audiencia o diligencia debe interponerse de forma verbal inmediatamente después de pronunciada, si esta se emite fuera de audiencia cuenta con el término de tres días para su presentación. ii) cuando la alzada ataca un auto, puede interponerse directamente o en subsidio del recurso de reposición y, si se accede al recurso horizontal, se habilita a la parte contraria para proponerla contra el nuevo auto.

En ese mismo sentido, procede este remedio procesal contra la providencia principal cuando se proponga antes o después de elevarse y resolverse las solicitudes de aclaración o adición que se hubieren interpuesto. iii) Para la apelación de autos se debe sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, ya sea dentro de los 3 días siguientes a la notificación o en el momento de su interposición cuando es en audiencia, incluso puede presentar en este término nuevos argumentos a su impugnación y sólo es necesario que exprese las razones de inconformidad con la providencia apelada. iv) Si el censurante no sustenta su recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. 4.1.- Véase en tal sentido que, contrario a lo que sostiene el recurrente, no es factible asimilar que los argumentos propuestos con el recurso de reposición y dirigidos a la juez a-quo, puedan tenerse como aquellos encaminados al juez ad-quem, pues esa figura procesal recurso de apelación- va enfocada a que el opugnante precise con reparos debidamente determinados la razón o las razones por las cuales el juez de conocimiento está incurriendo en una decisión “equívoca” ya sea por la interpretación o por la aplicación que se esté dando a la norma, tanto sustancial como procesalmente.

En lo que tiene que ver con la sustentación del recurso de apelación precisó el Máximo Tribunal en lo Civil, en reciente pronunciamiento que: 4 Exp.006-2021-00179-01 “4. Conforme con ello, el proceder verificado, como se anticipó, es infundado, por lo que se configura una vía de hecho, comoquiera que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha desatendió la normatividad procesal que gobierna el caso y pasó por alto que el extremo apelante, pese a que le fue notificado en debida forma el auto de 11 de diciembre de 2023, por medio del cual se admitió la apelación que formuló contra el fallo de primer grado y se le concedió el término de cinco (5) días para que la sustentara, guardó silencio, omisión que genera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso.

En efecto, los incisos segundo, tercero y cuarto del numeral 3o del artículo 322 citado, señalan lo siguiente: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.

El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado (resalto adrede). Así mismo, los incisos segundo y cuarto del canon 327 comentado, prevén que: Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.

El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia (destaco deliberado). En concordancia con tales disposiciones, el precepto 12 de la referida legislación, establece que: El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: ( ) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso (énfasis de la Sala). 5.

Así las cosas, como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el ad-quem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que se evidencia desacierto en aludido proceder de dicha autoridad, de ahí que corresponda conceder el ruego 5 Exp.006-2021-00179-01 supralegal.”3 4.2.- De otra parte, no puede aceptarse el argumento del suplicante en lo que tiene que ver con que “[l]as manifestaciones de la funcionaria inducen en error al letrado del derecho”, debe reparar esta Sala Dual que al momento de zanjar la nulidad propuesta por el aquí recurrente con ocasión al auto confutado -aquel que declaró no probada la excepción propuesta y decretó la división ad-valorem- la juez de primer grado indicó de manera clara que se trataba de un auto y no de una sentencia, razón por la cuál no se había pretermitido el término como se sugirió para presentar alegatos de conclusión. Incluso mírese como al momento de presentar la censura objeto de debate en esta oportunidad, el apoderado de la llamada a juicio indicó: “(…) interpongo el recurso de apelación para el cual conforme lo que me establece la norma, pues me tomaré el tiempo correspondiente para la sustentación del mismo ante el despacho y que este lo pueda conceder y remitir al superior jerárquico.

Muchas gracias.”4 (negrilla para resaltar). Quiere decir lo anterior que pese a la imprecisión en que incurrió la titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito, ésta no tiene la entidad suficiente para soslayar el deber profesional que tenía el abogado de sustentar la alzada propuesta, más aún si como se indicó en párrafos anteriores, se le puntualizó que la decisión correspondía a un auto y no a una sentencia y, en el momento en que se interpeló este el apoderado de manera clara esbozó que se tomaría el “tiempo” para soportar su recurso ante ese mismo despacho, y en todo caso, la normativa es clara en las consecuencias procesales cuando no se sustenta el recurso vertical, razones suficientes para validar la posición expuesta por la Magistrada sustanciadora. 5.- Colofón de lo anterior y toda vez que la inadmisión del recurso se encuentra ajustada a los parámetros legales que rigen la materia, se impone declarar impróspera la suplica promovida.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala Dual,

RESUELVE

3 4 Sentencia STC9311-2024 - Magistrado Ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Minuto 3:08:25 a 3:08:43 grabación archivo digital 070 cuaderno principal. 6 Exp.006-2021-00179-01 1.- MANTENER por lo consignado en la parte considerativa, el auto materia de súplica adiado 9 de julio de 2024, proferido por la H. Magistrada Dra. MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO, en el asunto de la referencia. 2.- En firme este proveído, retornen las presentes diligencias al despacho de la Magistrada Sustanciadora.

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADA Firmado Por: Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7743c0f5d157979fbabe3c1dd9d42c2ec5706536f66e8d2d5b645dcd2bcfe508 Documento generado en 04/09/2024 03:29:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica