República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Auto de sustanciación No.588 Radicación: 41001-31-05-003-2019-00254-01 Neiva, cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Ref. Proceso Ordinario Laboral adelantado por LUZ ÁNGELA ROJAS CHARRY en contra del MUNICIPIO DE NEIVA.
La apoderada de la parte demandante, LUZ ÁNGELA ROJAS CHARRY, mediante correo electrónico, formuló recurso extraordinario de casación contra la sentencia escritural, proferida por esta Sala de decisión el día once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual se revocó la emitida el veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva.
De manera preliminar se debe precisar que, para la concesión del recurso de casación, es necesario que se encuentren reunidos los siguientes requisitos, a saber: a) Que se trate de una sentencia dictada en proceso ordinario. b) Que se interponga dentro del término de los quince (15) días siguientes a la notificación. c) Que exista interés para recurrir, y d).
Que la cuantía del negocio exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, modificado por la Ley 712 de 2001. 1 Radicación 41001-31-05-003-2019-00254-01 Proceso Ordinario Laboral ___________________________________________ El Gobierno Nacional fijó en la suma de un millón trescientos mil pesos ($1.423.500) el valor del salario mínimo mensual legal vigente a partir del 1° de enero de 2025, el que se tendrá en cuenta para determinar la procedencia del recurso, toda vez que el fallo de segunda instancia es fechado al once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), es decir, en vigencia de dicho salario.
Por tanto, el monto de ciento veinte (120) salarios mínimos asciende a la suma de $170.820.000, cuantía mínima exigida por la ley precitada. Atendiendo los presupuestos ya descritos, encuentra la Sala que el presente asunto se trata de una sentencia proferida en un proceso ordinario y la parte legitimada para hacerlo interpuso el recurso de casación dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia, bajo ese entendido, no surge duda alguna respecto del cumplimiento de los dos primeros requisitos, por la parte demandante.
En cuanto al monto del interés jurídico del recurrente, es pertinente recordar que aquel “está determinado por el agravio que al impugnante produce la sentencia gravada, pues es ésta última como acto jurisdiccional la que específicamente es susceptible de recurrirse en casación laboral”1. La sentencia de primera instancia, decidió, i) DECLÁRESE que la extinta CAJA MUNICIPAL DE PREVISIÓN SOCIAL DE NEIVA, en su momento, hoy MUNICIPIO DE NEIVA, reconoció en debida forma la pensión de retiro por vejez del trabajador oficial SACARIAS (sic) ROJAS, y que le fuera sustituida a su hija LUZ ÁNGELA ROJAS CHARRY, conforme se liquidó en esta sentencia; ii) DECLÁRESE que la extinta CAJA MUNICIPAL DE PREVISIÓN SOCIAL DE NEIVA, en su momento, y el hoy MUNICIPIO DE NEIVA, reajustó en forma indebida por un lapso que viene reajustando la mesada pensional del señor SACARIAS (sic) ROJAS, y que le fuera sustituida a su hija LUZ ÁNGELA ROJAS CHARRY, conforme se liquidó en esta sentencia; iii) CONDÉNASE al MUNICIPIO DE NEIVA, a pagarle a la señora LUZ ÁNGELA ROJAS CHARRY, la suma de tres millones novecientos cincuenta y tres mil quinientos noventa y un pesos ($3.953.591) por concepto de diferencias pensionales causadas por indebida indexación de la mesada pensional, desde el 6 de noviembre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2012, en total 14 mesadas mensuales, suma que deberá pagarse 1 Sala Plena Laboral del 16 de octubre de 1986.
Tomo CLXXXVI- segunda parte -2425 vol. II pág. 1497. 2 Radicación 41001-31-05-003-2019-00254-01 Proceso Ordinario Laboral ___________________________________________ debidamente indexada conforme al IPC certificado por el DANE al momento en que este se haga efectivo; iv) ORDÉNASE al MUNICIPIO DE NEIVA, que continúe pagando las mesadas pensionales de la señora LUZ ÁNGELA ROJAS CHARRY, en la cuantía que viene efectuándola en debida forma; v) DECLÁRESE no probadas las excepciones propuestas por el MUNICIPIO DE NEIVA, denominadas: “PRESCRIPCIÓN DE LAS MESADAS PENSIONALES”; probadas parcialmente la de “IMPROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES” y “COBRO DE LO NO DEBIDO” y probadas las excepciones de “PRESCRIPCIÓN PARA INCLUSIÓN DE NUEVOS FACTORES SALARIALES” e “IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DE UN TIPO DE VEJEZ ESPECIAL DENOMINADA PENSIÓN DE RETIRO POR VEJEZ”; así como la “GENERICA”; vi) ABSUELVASE al MUNICIPIO DE NEIVA, de las restantes pretensiones propuestas en su contra por la señora LUZ ÁNGELA ROJAS CHARRY, conforme se argumentó antes; vii) CONDÉNASE al MUNICIPIO DE NEIVA, a pagar las costas causadas en esta instancia en favor de la señora LUZ ÁNGELA ROJAS CHARRY, se estiman como agencias en derecho que deberán incluirse en la respectiva liquidación de costas, la suma de $420.000”.
En esta instancia se resolvió: “PRIMERO. - REVOCAR los numerales segundo, tercero y séptimo de la sentencia proferida el veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, por las razones expuestas.
SEGUNDO. – MODIFICAR el numeral QUINTO de la sentencia apelada, para en su lugar, DECLARAR probadas las excepciones de “IMPROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES”. “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “PRESCRIPCIÓN PARA LA INCLUSIÓN DE NUEVOS FACTORES SALARIALES”, “IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DE UN TIPO DE PENSIÓN ESPECIAL DENOMINADA PENSIÓN DE RETIRO POR VEJEZ” y la “GENERICA”.
TERCERO. – MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia objeto de estudio, para en su lugar, ADVERTIR al MUNICIPIO DE NEIVA, que debe continuar pagando las mesadas pensionales de la señora LUZ ÁNGELA ROJAS CHARRY, en la cuantía que viene efectuándola en debida forma. 3 Radicación 41001-31-05-003-2019-00254-01 Proceso Ordinario Laboral ___________________________________________ CUARTO. - MODIFICAR el numeral SEXTO de la providencia de fecha y orígenes anotados, para en lugar, ABSOLVER al MUNICIPIO DE NEIVA, de todas las pretensiones propuestas en su contra por la demandante, conforme lo expuesto.
QUINTO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, por las razones expuestas.
SEXTO. – CONDENAR en costas de primera y segunda instancia a la demandante, a favor del MUNICIPIO DE NEIVA, conforme lo previsto en el artículo 365, numeral 4 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 de la normativa Procesal Laboral y de la Seguridad Social”. En consecuencia, el interés de la parte demandante para recurrir en casación se circunscribe a las pretensiones denegadas, conforme lo previsto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, en el Auto AL2360-2022 con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR2, emolumentos que se liquidaron, conforme al acervo probatorio allegado al plenario, como se muestra en la tabla anexa al presente, y que en resumen corresponden a: 2“El criterio reiterado de la Corte, ha sido que el interés económico para recurrir en casación, se traduce, por regla general, en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le causa al recurrente y respecto del demandante, el interés jurídico se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia cuya revisión se intenta y teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Así, para cuantificar el interés jurídico de la parte demandante para recurrir en casación en el presente, se debe tener en cuenta, tal como lo advirtiera el juzgador de segundo grado, el valor de lo pretendido por el actor en el escrito inaugural, que corresponde, sin más, a las peticiones imploradas y denegadas en las instancias; pues lo que se ha tener en cuenta es el valor económico que implique una pérdida para el accionante con motivo de las absoluciones impartidas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés jurídico que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial.
Ahora, como en el asunto bajo estudio, el Tribunal confirmó la sentencia absolutoria de primer grado, y dada la inconformidad que mostró el actor respecto de las súplicas no acogidas en aquella; se ha de señalar que el interés jurídico está representado por las peticiones adversas a sus intereses en las instancias. Por consiguiente, en el caso que ocupa la atención a la Sala, las peticiones a cuantificar se circunscriben a las formuladas en el escrito genitor y denegadas en las instancias y sobre las cuales considera tener derecho, observando el mínimo dispuesto en el referente legal antes citado, dado que el sentenciador tiene el deber de ajustarse a las premisas que las mismas partes le fijan al litigio, estas corresponden a la diferencia en los conceptos de salarios, prestaciones y aportes a seguridad social, indemnización por despido debidamente indexada y la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.” 4 Radicación 41001-31-05-003-2019-00254-01 Proceso Ordinario Laboral ___________________________________________ En ese orden, resulta evidente que a la parte demandante le asiste el interés para recurrir en casación, pues el agravio que le produce la sentencia supera los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes exigidos por el artículo 86 C.P.T.S.S., siendo ello suficiente para conceder el recurso invocado.
En mérito a lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión, Civil Familia Laboral, DISPONE CONCEDER el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandante, respecto de la sentencia que profirió esta Sala de decisión el once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025).
NOTIFÍQUESE, ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ LUZ DARY ORTEGA ORTIZ 5 Radicación 41001-31-05-003-2019-00254-01 Proceso Ordinario Laboral ___________________________________________ Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: af82aa5ffd1d77683707b4ee06fb895da562051758e94ca668186b48b80adbd2 Documento generado en 05/09/2025 04:32:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6