R.I. 16385 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C, cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Responsabilidad Civil Contractual Ar Construcciones S.A Disepil Megapress Sas 110013199002 2019 00157 01 Segunda Auto ASUNTO Procede el despacho a resolver la solicitud de pérdida de competencia formulada por el gestor judicial de la parte demandante, fundadas en el plazo que autoriza el artículo 121 del Código General del Proceso para dirimir la segunda instancia. CONSIDERACIONES 1.
Bien es sabido que para garantizar a las partes el derecho de acceso a la administración de justicia, el artículo 228 de la Constitución Política impuso que “los términos procesales [deben] observar[se] con diligencia” a fin de evitar su incumplimiento. Aspecto por el que el legislador, en el canon 121 del Código General del Proceso, estableció los plazos estimados como razonables para definir las instancias; fijándose para la primera un (1) año y para la segunda seis (6) meses, con la posibilidad de prorrogarse por una sola vez hasta por seis (6) meses más. 2.
Con todo, al ser revisadas las actuaciones del caso sub examine, se observa que este fue asignado por reparto el 28 de junio R.I. 16385 de 20231, y que la alzada fue admitida el 29 de agosto de 20232 por la suscrita. Luego, el apelante sustentó el recurso de apelación, el día 5 de septiembre de 20233, el cual fue descorrido por el demandado 4 en términos tal y como se manifestó en el informe secretarial de ingreso al despacho5.
En todo caso, aún de manera prematura, en proveído de 4 de diciembre de 20236 se determinó prorrogar la competencia, término el cual debía ser contabilizado desde el 14 de enero de 2024. 3. Frente a tales elementos, aunque en principio se evidencia que el término previsto en el artículo 121 del Estatuto Procesal vigente para desatar la alzada venció sin resolverse la instancia, lo anterior no conduce a acceder la solicitud de decretar la pérdida de competencia por las razones que pasan a exponerse.
En primer lugar, debe señalarse que en el despacho acaeció cambio de magistrado el 20 de abril de 2023; motivo por el que se renovó el término para que el Tribunal decidiera la instancia, tal como lo expresó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, justamente al evaluar una solicitud de similares contornos en este despacho: “Puestas, así las cosas, advierte la Sala que, si bien es cierto el plazo para proferir sentencia se encuentra vencido, no lo es menos, que como en ese despacho ocurrió el cambió del Magistrado titular el 20 de abril de 2023, con ese evento se renovó el término para que el Tribunal decida la instancia.”7 Providencia en la que, además, se dijo que el incumplimiento del plazo legal para proferir la sentencia de segundo grado obedece a circunstancias razonablemente justificadas, no atribuibles a la presente funcionaria: “Además, se pudo observar que el incumplimiento de los términos legales para decidir, no han ocurrido por una actitud dilatoria o con 1 Archivo “03ActaReparto”, carpeta “CuadernoTribunal”. 2 Archivo “05Admite”, carpeta “CuadernoTribunal”. 3 Archivo “06Sustentacion” carpeta “CuadernoTribunal”. 4 Archivo “08DescorreTraslado” carpeta “CuadernoTribunal”. 5 Archivo “10InformeIngresoProceso02-10-2023” “CuadernoTribunal”. 6 Archivo “11AutoProrrogaTermino” “CuadernoTribunal”. 7 CSJ, STC7830-2023, Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02975-00.
R.I. 16385 el ánimo de prolongarlo indebidamente, por el contrario, obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas, por lo que, el examen de la presunta actitud omisiva debe evaluarse, a partir de la situación individual del despacho accionado, esto es, que cuando se tomó posesión del cargo recibió un gran número de asuntos asignados pendientes para proferir sentencia, así como actuaciones para desatar recursos de apelación de auto, y que, además, atendió 100 acciones de tutela desde que se reactivó el reparto.” (Negrilla fuera del texto original) Lo anterior, puesto que este estrado judicial contó, en ese entonces, con una carga significativa de providencias por resolver, tanto en asuntos civiles como constitucionales asignados por reparto. 3.2.
Bajo ese panorama, y como quiera que el motivo por el que no se ha proferido sentencia en el sub lite obedece al cúmulo de expedientes en turno que tiene este despacho, claro es que, como indicó el Alto Tribunal Civil en la citada determinación, la suscrita magistrada no ha incurrido en mora injustificada para adoptar la decisión, amén que se constató la existencia “de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles,”8 en concordancia con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C – 443 de 2015, en la que se estudió la exequibilidad del artículo 121 del Código General del Proceso.9 4.
En consecuencia, y dado que existen razones objetivas que explican la imposibilidad que hubo para emitir antes el fallo en el término legalmente establecido, este despacho continuará con el conocimiento del proceso. Ello, además, porque de acceder en este momento a la pérdida automática de competencia entorpecería y dilataría aún más el trámite del proceso, por cuanto este se encuentra en turno para resolver y en atención a que las Salas de este Estrado se llevan a cabo los miércoles, el proceso siguiendo el sistema de turnos de manera estricta, está programado para el 18 de septiembre de 2024.
Posición que, en últimas, beneficia lo requerido por el peticionario, ya que así generaría una mayor celeridad en el trámite e iría en pro de los principios señalados por el memorialista “principio de celeridad procesal y garantizando el derecho al debido proceso y acceso a la 8 Corte Constitucional, Sentencia T-186 de 2017. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-443 de 25 de septiembre de 2019.
R.I. 16385 administración de justicia”, pues si se declarara la pérdida de competencia sería más tardía la resolución del asunto en cuestión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: NO DECLARAR la pérdida de competencia deprecada, por las razones expresadas anteriormente.
SEGUNDO: ADVERTIR al peticionario que el presente caso será anunciado en la Sala de decisión del 18 de septiembre de 2024, donde se estudiará la alzada correspondiente.
TERCERO: En firme este proveído, por secretaría reingrese el plenario al despacho para proferir la determinación que corresponda Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 11969dbfb7b8dd19e1e6ad9b8f930687673e6b7af67ce8cf7eda53dd1da5f04a Documento generado en 04/09/2024 02:45:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica