REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL FAMILIA SALA OCTAVA DE DECISIÓN MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JOHN FREDDY SAZA PINEDA ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-007-2023-00107 -01 SERVICIOS MÉDICOS OLIMPUS I.P.S. S.A.S. MEDICINA ALTA COMPLEJIDAD S.A. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / DECLARACIÓN EXISTENCIA DE OBLIGACIÓN JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Barranquilla, D. E. I. y P., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026) (Discutido y aprobado en Sala de veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026), según Acta No. 060) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso adelantado por SERVICIOS MÉDICOS OLIMPUS I.P.S. S.A.S. contra MEDICINA ALTA COMPLEJIDAD S.A. -en adelante MACSA S.A.- I. DEMANDA En la demanda, radicada el 18 de mayo de 2023, se relataron los siguientes hechos: 1.
El 1° de mayo de 2016 SERVICIOS MÉDICOS OLIMPUS I.P.S. S.A.S. y MACSA S.A. celebraron el Contrato de Prestación de Servicios No. 0019/2016, en el que se señaló como fecha de terminación el 30 de abril de 2017. 2. El objeto del contrato consistió en que la demandante debía prestar en la E.S.E. Hospital Niño de Jesús -hoy E.S.E. Universitaria del Atlántico (Sede Pediátrica)el servicio de “laboratorio químico bacteriológico de baja y media complejidad”. 3.
Aunque ninguna de las partes decidió renovar el contrato, el servicio contratado se siguió prestando, pues “se trataba del análisis de las muestras de pacientes que se encontraban en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) neonatales y obstétricas”. 4. Entre el 12 de mayo de 2017 y el 21 de septiembre de 2017 la demandante expidió diferentes facturas que fueron pagadas por la demandada, sin ninguna objeción. 5.
Con el fin de ejecutar los servicios contratados, MACSA S.A. emitía una orden de servicio, SERVICIOS MÉDICOS OLIMPUS I.P.S. S.A.S realizaba los exámenes de laboratorio ordenados y luego ésta procedía a su facturación. 6. La demandante “cumplió con todas las obligaciones que el contrato y la ley le imponían”. ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-007-2023-00107 -01 SERVICIOS MÉDICOS OLIMPUS I.P.S. S.A.S. DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO MEDICINA ALTA COMPLEJIDAD S.A. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / DECLARACIÓN EXISTENCIA DE OBLIGACIÓN PROCEDENCIA: JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA 7.
En virtud de lo anterior, la demandante emitió las siguientes “facturas de venta” por un valor total de $194’639.450: 8. La demandada no ha pagado las anteriores facturas. 9. En el 2019 la demandante inició un proceso ejecutivo contra la demandada, con la finalidad de obtener el pago de los referidos $194’639.450. El conocimiento de ese asunto le correspondió al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, (Rad. 08001-31-53-016-2019-00011-00). 10.
A través de la sentencia de 22 de septiembre de 2020 ese Despacho declaró probada la “…excepción de NO IDONEIDAD DEL TITULO EJECUTIVO…” y, en consecuencia, se abstuvo de seguir adelante la ejecución. 11. Mediante la sentencia de 14 de diciembre de 2020 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la anterior decisión. 12.
En el fallo de tutela del 28 de enero de 2021 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dejó sin efecto la anterior providencia. 13. En consecuencia, por auto de 19 de abril de 2021 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró desierto el recurso de apelación formulado por la parte demandante, por lo que quedó en firma la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2020 por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla. 14.
MACSA S.A. “no ha cumplido con la obligación a su cargo de pagar a OLIMPUS el valor de las facturas, junto con los intereses corrientes bancarios y moratorios deprecados, por tratarse de un contrato mercantil entre sociedades dedicadas al ejercicio del comercio conforme lo dispone el artículo 884 del Código de Comercio”. 2 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-007-2023-00107 -01 SERVICIOS MÉDICOS OLIMPUS I.P.S. S.A.S. DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO MEDICINA ALTA COMPLEJIDAD S.A. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / DECLARACIÓN EXISTENCIA DE OBLIGACIÓN PROCEDENCIA: JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA 15.
La demandada se “enriqueció injustamente a costa de OLIMPUS al no pagar el valor de las facturas que fueron emitidas y recibidas… con el consecuente empobrecimiento de OLIMPUS al no recibir el pago de sus acreencias”. Con base en lo anterior, la parte demandante formuló las siguientes pretensiones principales: a) Declarar que entre SERVICIOS MÉDICOS OLIMPUS IPS S.A.S. y MACSA S.A. existió el Contrato de Prestación de Servicios No. 0019/2016 desde el 1º de mayo de 2016 hasta el 30 de abril de 2017. b) Condenar a la demandada al pago de la suma de $194’639.450 por concepto de las “facturas de venta” descritas en la demanda. c) Declarar que el referido contrato continuó ejecutándose hasta septiembre de 2017. d) Declarar la terminación del contrato por mora en los pagos a cargo de la demandada. - Además, elevó las siguientes pretensiones subsidiarias: a) Declarar que MACSA S.A. se enriqueció sin justa causa por $194’639.450 y que SERVICIOS MÉDICOS OLIMPUS IPS S.A.S. sufrió un empobrecimiento, debido al incumplimiento del Contrato de Prestación de Servicios No. 0019/2016. b) Condenar a MACSA S.A. a pagar la suma de $194’639.450.
Consecuencialmente a las pretensiones principales y subsidiarias, formuló las siguientes: a) Condenar a MACSA S.A. a pagar la suma de $205’305.980,31 por concepto de intereses corrientes causados desde el vencimiento de las facturas hasta la notificación del auto admisorio de la demanda. b) Ordenar el pago de la suma de $194.639.450, previamente indexada. c) Condenar a la demandada al pago de los intereses de mora. d) Condenar a la demandada al pago de las costas procesales.
II. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN 1. La demanda fue admitida mediante auto de 25 de mayo de 2023. 2. En su oportunidad, MACSA S.A. aceptó unos hechos, negó otros y formuló las siguientes excepciones de mérito: i) “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, porque la demandante no aportó prueba alguna que torne procedentes sus pretensiones. 3 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-007-2023-00107 -01 SERVICIOS MÉDICOS OLIMPUS I.P.S. S.A.S. DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO MEDICINA ALTA COMPLEJIDAD S.A. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / DECLARACIÓN EXISTENCIA DE OBLIGACIÓN PROCEDENCIA: JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA ii) “Cosa juzgada”, porque en el proceso ejecutivo que adelantó la demandante para el cobro de las facturas aportadas con la demanda se declaró la excepción de “no idoneidad del título ejecutivo…”. iii) “Prescripción y se sirva a dictar sentencia anticipada”, porque transcurrió el tiempo señalado en la ley para ejercer tanto la acción cambiaria, como la acción de enriquecimiento sin justa causa. iv) “Temeridad excesiva y mala fe de la parte demandante”, porque la demandante pretende “revivir” lo resuelto en el proceso ejecutivo que se adelantó ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla. v) “Genérica o innominada”, esto es, cualquiera que resulte probada.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. El a quo resolvió lo siguiente: “1. No acceder a las pretensiones de la demanda presentada por SERVICIOS MÉDICOS OLIMPUS IPS S.A.S. contra MEDICINA ALTA COMPLEJIDAD S.A. 2. Absolver a la parte demandada, de las pretensiones que se formularon en el escrito rector del proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 3.
Condenar en costas a la parte demandante. Se establece agencias en derecho a favor de la parte demandada por la suma de cinco millones de pesos”. En sustento de lo anterior, explicó que aunque se aportó el Contrato de Prestación de Servicios No. 0019/2016, no obran en el expediente suficientes elementos de convicción que acrediten que la demandada aceptó tácita o expresamente la continuidad de la ejecución del contrato.
Aunado a ello, anotó que las facturas allegadas carecen de valor probatorio por no contener constancia de aceptación por parte de la demandada y, además, porque la mera emisión de una factura no demuestra que los servicios fueron efectivamente prestados. Igualmente, dijo que la demandante tampoco arrimó una relación detallada de los pacientes que atendió, ni las órdenes médicas, ni los resultados de laboratorio u otros documentos que permitieran verificar la prestación efectiva del servicio, pese a que en la audiencia inicial del 15 de abril de 2025, MACSA S.A. manifestó que existía una política interna de la institución que exigía que cada servicio estuviera respaldado por una orden del médico tratante y que los resultados reposaran en la historia clínica. 4 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-007-2023-00107 -01 SERVICIOS MÉDICOS OLIMPUS I.P.S. S.A.S. DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO MEDICINA ALTA COMPLEJIDAD S.A. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / DECLARACIÓN EXISTENCIA DE OBLIGACIÓN PROCEDENCIA: JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA De igual forma, sostuvo que la declaración rendida por el testigo NELSON RAFAEL ANAYA VERGARA resultaba insuficiente para demostrar la prestación efectiva del servicio, porque aunque afirmó que la facturación se realizaba mediante un software, ello no exoneraba a la demandante de demostrar el hecho generador de la obligación. Resaltó que el aludido “software tuvo que haber dejado por lo menos alguna traza sobre la existencia del servicio y por lo menos se pudo haber establecido la lista de pacientes y cuáles fueron los resultados allegados a cada uno”, por lo que la sola afirmación verbal del testigo no puede suplir la falta de esos anexos.
Asimismo, adujo que la falta objeción de las facturas por parte de MACSA S.A. no constituye prueba válida de que los servicios fueron prestados, pues ese silencio no puede interpretarse como consentimiento tácito, especialmente cuando no existe ningún documento que corrobore la efectiva ejecución de las obligaciones contractuales. Por ende, concluyó que la falta de soportes documentales impide tener por demostrada la existencia de un contrato o su renovación. Finalmente, indicó que la pretensión subsidiaria de enriquecimiento sin causa tampoco podía prosperar, porque al no haberse probado la existencia de la prestación de servicios, no podría concluirse que hubo un enriquecimiento o un empobrecimiento de alguna de las partes. 2.
La parte demandante formuló el recurso de apelación contra esa decisión, por lo que el expediente fue remitido al Tribunal. IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1. A través del proveído de 8 de octubre de 2025 se admitió el recurso de apelación y, por consiguiente, se le otorgó a la parte recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada. 2.
En dicha oportunidad, la parte demandante planteó los siguientes argumentos: Que el a quo no tuvo en cuenta que la parte demandada no tachó de falso, ni desconoció el Contrato de Prestación de Servicios No. 0019/2016, por lo que los derechos y obligaciones que allí se señalaron constituían “ley para las partes” conforme lo exigen los principios del derecho contractual.
Que tampoco se tuvo en cuenta que 8 de las 20 facturas cuyo pago reclama, se emitieron durante la vigencia del contrato, por lo que debía declararse “probada la prestación de los servicios prestados (sic) con fundamento en la facturación recibida sin objeciones por MACSA durante el período contractual”. Que la demandada se limitó a señalar que se oponía a las pretensiones porque el contrato “no hacía mención valor alguno”, pese a que en su cláusula sexta se pactó que para el cobro sólo debía emitirse la factura correspondiente, sin 5 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-007-2023-00107 -01 SERVICIOS MÉDICOS OLIMPUS I.P.S. S.A.S. DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO MEDICINA ALTA COMPLEJIDAD S.A. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / DECLARACIÓN EXISTENCIA DE OBLIGACIÓN PROCEDENCIA: JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA ningún otro documento, puesto que “la satisfacción de los servicios recibidos estaba a cargo de MACSA, sin que ésta haya demostrado en su defensa haber objetado los servicios o no haberlos recibido”.
Que “tanto MACSA como OLIMPUS compartían un software donde quedaban asentados todas las órdenes médicas de práctica de exámenes de laboratorios, razón por la cual no se exigía el anexo de dichas órdenes como soporte de pago”. Que el a quo valoró de manera deficiente la declaración de NELSON RAFAEL ANAYA VERGARA, quien detalló “cómo era el procedimiento para la práctica de los exámenes requeridos por el contratante, el cual se solicitaba a través del software que ambos contratantes compartían, que las muestras se recibían en la puerta de la UCI y se procesaban en el laboratorio que tenía OLIMPUS al interior del hospital por cuenta de su contrato con la entidad”, sin que su dicho fuera controvertido, ni tachado.
Que el juzgador de primera instancia no apreció que la representante legal de SERVICIOS MÉDICOS OLIMPUS IPS S.A.S., en su interrogatorio, precisó la forma en que se ejecutaba el contrato, la prestación del servicio, la facturación y la acreditación del cumplimiento “a través de los pedidos que se hacían dentro del sistema que compartían los contratantes y el Hospital Niño Jesús”.
Que tampoco fueron analizadas las respuestas evasivas y contradictorias del representante legal de MACSA S.A., quien a pesar de “admitir la existencia y vigencia del contrato, señaló que el servicio no se había prestado, pero sin indicar prueba suficiente de ello”. Que la demandada no objetó, ni glosó, ni rechazó las facturas aportadas, lo que denota que aceptó su contenido.
Que en el expediente aparece acreditado que la demandante no podía dejar de prestar el servicio contratado con la demandada en la E.S.E. Hospital Niño de Jesús, porque podía generar un riesgo para la salud de los pacientes que allí se atendían y que a pesar de la “expiración del término contractual, MACSA en ningún momento le indicó a su contratista que no prestara más el servicio, por el contrario, siguió remitiéndole muestras de los pacientes a OLIMPUS para su estudio hasta cuando en septiembre de 2017 se pudo finalmente suspender el servicio en forma definitiva”.
Que la “respuesta entregada por la Gobernación del Atlántico” permitía constatar que la demandante, además del contrato que tenía con la demandada, también era contratista de la E.S.E. Hospital Niño de Jesús, por lo que desde el 25 de febrero de 2025 “hacía presencia en dicho centro hospitalario aún antes de contratar con MACSA…”. Que “MACSA ha obtenido un enriquecimiento injusto al no pagar los servicios prestados de OLIMPUS de enero a abril de 2017 -período de vigencias del contratoy de mayo a septiembre de 2017.
De igual forma OLIMPUS ha empobrecido su patrimonio al no recibir el pago”. 6 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-007-2023-00107 -01 SERVICIOS MÉDICOS OLIMPUS I.P.S. S.A.S. DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO MEDICINA ALTA COMPLEJIDAD S.A. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / DECLARACIÓN EXISTENCIA DE OBLIGACIÓN PROCEDENCIA: JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA 3.
En el traslado del escrito de la sustentación, la parte demandada guardó silencio. 4. Por auto de 29 de abril de 2026 la Magistrada YAENS LORENA CASTELLÓN GIRALDO se declaró impedida para conocer del presente asunto. No obstante, mediante providencia de 13 de mayo de 2026, dicho impedimento fue negado. V. CONSIDERACIONES 1. De entrada, se debe resaltar que, a la luz del artículo 328 del C. G. del P., la competencia del Tribunal se circunscribe únicamente a desatar los reparos expuestos por el recurrente, pues es exclusivamente sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo. 2.
En lo que al presente asunto respecta, se advierte que la demandante pretende el reconocimiento judicial de $194’639.450 por concepto de los servicios de laboratorio que dijo haber prestado en la E.S.E. Hospital Niño de Jesús, en desarrollo del Contrato No. 0019/2016 celebrado con la demandada, así como los que continuó suministrando con posterioridad al vencimiento de ese negocio y hasta el 21 de septiembre de 2017.
Siendo ello así, para que las pretensiones salieran avante, era indispensable que la demandante demostrara que efectivamente ejecutó los servicios de laboratorio que se reflejan en las facturas cuyo pago reclama, pues en ello consistía la prestación que originaría el derecho a obtener el pago reclamado. En ausencia de esa demostración, ningún pronunciamiento favorable podría emitirse, ni a título de incumplimiento contractual, ni a título de enriquecimiento sin causa, pues ambas tienen como presupuesto la prestación efectiva del servicio.
Precisamente, sobre este aspecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “Generalmente, cuando se acude a un proceso judicial, cada uno de los extremos de la contención jurídica le presenta al juzgador su propia versión de los hechos sobre los cuales edifica sus pretensiones, aspirando a una definición favorable de ellas.
En tales casos, como el juez ignora la realidad acontecida, el orden jurídico le ha impuesto a las partes el deber de contribuir a dilucidar el asunto debatido; al promotor del litigio, presentando de manera oportuna y con observancia de las ritualidades legalmente establecidas, elementos probatorios tendientes a demostrar el fundamento de sus aspiraciones y al convocado, desplegando igual conducta, en favor de sus defensas, todo encaminado a deducir la consecuencia jurídica prevista en las normas sustanciales invocadas. 7 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-007-2023-00107 -01 SERVICIOS MÉDICOS OLIMPUS I.P.S. S.A.S. DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO MEDICINA ALTA COMPLEJIDAD S.A. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / DECLARACIÓN EXISTENCIA DE OBLIGACIÓN PROCEDENCIA: JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Cuando de acreditar la existencia o extinción de obligaciones se trata, le incumbe probar aquella o ésta a quien alega el respectivo acontecimiento, según lo dispone el artículo 1757 del Código Civil, exigencia acorde con la regla probatoria consagrada en el artículo 177 del C. de P.C., previsión recogida en el primer inciso del precepto 167 del Código General del Proceso, según el cual, «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».
Así entonces, tratándose del juicio coactivo, como la pretensión se dirige a efectivizar un derecho cierto, la prueba de la obligación, por excelencia, será un título con mérito ejecutivo, en tanto que la del declarativo, podrá ser cualquiera de las legalmente previstas en el artículo 165 ibídem, sustituto del 175 de la Codificación Procesal Civil, es decir, «la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez»”1. 3.
No obstante, tras analizar individualmente y en conjunto las referidas probanzas, conforme exigen el artículo 176 del C. G. del P., el Tribunal no podría concluir que los servicios de laboratorio reflejados en las veinte facturas cuyo pago se reclama fueron efectivamente prestados por SERVICIOS MÉDICOS OLIMPUS IPS S.A.S. 3.1. En efecto, se observa que con la demanda se aportó el Contrato de Prestación de Servicios No. 0019/20162, el cual permite tener por acreditado que ciertamente las partes pactaron que la demandante brindaría a la demandada el servicio de “laboratorio clínico bacteriológico de baja y media complejidad”, mediante la toma de muestras y el análisis de los exámenes ordenados por el personal médico de la entidad, cuyos resultados debían quedar registrados en el sistema de información disponible para ser consultados en la historia clínica sistematizada.
De sus cláusulas segunda, cuarta y sexta se desprende, además, que: i) la facturación se realizaría los primeros diez días de cada mes; ii) que el pago se efectuaría en el término de 60 días hábiles contados desde la recepción de la factura; y, iii) que el valor del contrato sería el resultado de multiplicar los “eventos” atendidos mensualmente por las tarifas de la tabla “ISS 2001”, con las variaciones pactadas según el tipo de examen.
Sin embargo, en puridad de verdad, ese documento sólo acredita que las partes se vincularon contractualmente, pero de él, por sí solo, no se desprende que el servicio contratado se hubiera prestado efectivamente. De hecho, al haberse pactado la modalidad “por eventos”, las obligaciones de pago a cargo de la demandada no nacían con la sola celebración del contrato, sino que se iban estructurando en la medida en que los servicios fueran efectivamente ejecutados. 1 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 22 de septiembre de 2017.
Exp. No. 08001-31-03- 002-2011-00049-01. 2 Exp. 08001-31-53-007-2023-00107-00; Carpeta 01Principal; Archivo 04AnexosDemanda.pdf; Fl. 35. 8 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-007-2023-00107 -01 SERVICIOS MÉDICOS OLIMPUS I.P.S. S.A.S. DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO MEDICINA ALTA COMPLEJIDAD S.A. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / DECLARACIÓN EXISTENCIA DE OBLIGACIÓN PROCEDENCIA: JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA 3.2.
Ahora bien, respecto de las Facturas Nos. BQ31001, BQ31002, BQ39394, BQ39418, BQ43085, BQ43086, BQ47329, BQ47330, BQ53342, BQ53343, BQ56530, BQ56533, BQ62966, BQ62981, BQ69318, BQ69319, BQ75983, BQ75984, BQ76798 y BQ767993, hay que decir que allí ciertamente aparecen consignados los montos cobrados, la identificación de la demandada como destinaria y la descripción del servicio.
Sin embargo, se trata de documentos cuya descripción del servicio cobrado es del todo genérica, en tanto que se hace referencia a “exámenes de laboratorio”, sin detallar el tipo de análisis practicado. Además, el campo destinado a la identificación del paciente aparece con la anotación de “varios pacientes” y los espacios de número de autorización y número de solicitud están en blanco.
Aunado a ello, se trata de escritos elaborados unilateralmente por la propia demandante que en todo caso no demuestran la prestación efectiva del servicio. Entender lo contrario, esto es, otorgarles plena fuerza demostrativa a esos escritos, sin otros elementos que lo respalden, transgrediría elementales principios probatorios, según los cuales, nadie puede sacar provecho de sus propias afirmaciones, ni está autorizado para crearse su propia prueba.
Justamente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que “cuando la propia parte allega un documento suyo, no suscrito o manuscrito por la contraparte, su trascendencia o eficacia probatoria se halla en el hecho de que produzca consecuencias adversas para quien lo aporta, y que favorezcan a la parte contraria”4.
De otro lado, conviene aclarar que dichos documentos no se hacen valer en este juicio como títulos valores; por ende, no podrían aplicarse en este evento las prerrogativas propias de ese tipo de instrumentos mercantiles y, en particular, el hecho de que no hubieran sido rechazados, devueltos o glosados, no permitía dar por ocurrida su aceptación tácita, ni llevaba a tener por acreditado que el servicio efectivamente se prestó. Dicho de otro modo, la demandante aquí no hizo uso de la acción cambiaria prevista en el artículo 780 del Código de Comercio, pues su propósito no fue cobrar las aludidas “facturas de venta”, como si de un proceso ejecutivo se tratara.
Por tanto, para el reconocimiento de la obligación en este proceso declarativo, no era necesario verificar el cumplimiento de los requisitos que establecen los artículos 621, 773 y 774 ibidem, así como las demás normas complementarias, sino acreditar el vínculo que ató a las partes, las obligaciones que de allí se desprendieron y el cumplimento de la demandante, pues sólo de ese modo sería declarar la existencia de la deuda referida en la demanda.
En ese sentido cabe señalar que en el proceso ejecutivo inicialmente seguido por la demandante, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, (Rad. 0800131-53-016-2019-00011-00) declaró en la sentencia de 14 de diciembre de 2022 que esos documentos no revestían la calidad de facturas cambiarias, precisamente por no haberse acreditado la prestación del servicio.
Y, a la postre, esa decisión quedó 3 Exp. 08001-31-53-007-2023-00107-00; Carpeta 01Principal; Archivo 04AnexosDemanda.pdf. 4 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 6 de octubre de 2015. Exp. No. 11001-02-03-000-2010-01284-00. 9 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-007-2023-00107 -01 SERVICIOS MÉDICOS OLIMPUS I.P.S. S.A.S. DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO MEDICINA ALTA COMPLEJIDAD S.A. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / DECLARACIÓN EXISTENCIA DE OBLIGACIÓN PROCEDENCIA: JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA en firme, tras haberse declarado desierto el recurso de apelación formulado por la parte demandante.
Siendo ello así, no podría desconocerse dicha decisión judicial ejecutoriada para inferir, sin más, que esos documentos se bastaban por sí solos para el cobro de las sumas allí consignadas. En esas condiciones, las facturas allegadas al proceso debían ser valoradas en conjunto con los demás elementos de juicio que militan en el expediente, con el fin de verificar si la demandante prestó efectivamente el servicio descrito en la demanda y, en consecuencia, si se generó a su favor la contraprestación económica aquí reclamada.
Téngase en cuenta que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo en sentencia del 22 de septiembre de 2017 que “…la aducción de las facturas tenía como finalidad servir de «soporte de los hechos que sustentan la pretensión que persigue el reconocimiento y consecuencial condena al pago», es decir, demostrar la existencia de la obligación y su cuantía, lo cual se desprende de la clase de proceso tramitado -declarativo-…”5.
En suma, lo que las facturas demuestran es que la demandante elaboró y remitió a la demandada unos documentos de cobro en los que describió el servicio de manera genérica –“exámenes de laboratorio” a “varios pacientes”-, sin identificar ningún paciente, sin relacionar ninguna autorización, sin detallar el tipo de examen practicado y sin indicar los resultados obtenidos, esto es, que esos documentos no serían suficientes para acreditar que prestó el servicio contratado, en la cantidad y en los tiempos referidos en la demanda.
Por consiguiente, que la demandada haya impuesto una firma y un sello en señal de que recibió esas facturas, por sí solo no demostraría que está obligada a pagar los valores allí consignados. 3.3. Aunado a ello, se advierte que en la audiencia de instrucción y juzgamiento del 29 de septiembre de 2025 se recibió la declaración de NELSON RAFAEL ANAYA VERGARA, quien dijo desempeñarse como Ingeniero de Sistemas y admitió ser empleado de la demandante.
En esa oportunidad, el testigo relató el procedimiento general mediante el cual la demandante prestaba el servicio de laboratorio clínico, explicando que: “Nosotros recibíamos las órdenes directamente por los dos softwares, el CIOS y en su momento ATENEA. ¿Nosotros qué constancia teníamos? Que nuestro personal llegaba al área de la UCI pediátrica y le tenían la muestra de los pacientes que se encontraban en UCI en ese momento, lo recogían nuestro personal y automáticamente nosotros lo procesábamos.
Esa era la única, por decirlo así, evidencia que teníamos nosotros contra ellos, o sea, la información que nos llegaba del software de Niño Jesús a nosotros especificando que venían del área de UCI y nuestro personal que iba a recoger sus muestras”. A ello agregó que ese flujo operativo no dejaba “ninguna trazabilidad física” de la gestión. 5 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 22 de septiembre de 2017.
Exp. No. 08001-31-03- 002-2011-00049-01. 10 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-007-2023-00107 -01 SERVICIOS MÉDICOS OLIMPUS I.P.S. S.A.S. DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO MEDICINA ALTA COMPLEJIDAD S.A. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / DECLARACIÓN EXISTENCIA DE OBLIGACIÓN PROCEDENCIA: JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA No obstante, tal declaración tampoco permite tener por acreditada la prestación efectiva de los servicios cobrados, puesto que el testigo no identificó ningún paciente, ningún examen específico, ni ninguna fecha determinada en que hubiera presenciado la prestación del servicio.
Además, de su relato tampoco se infiere qué pacientes fueron atendidos, ni permite establecer la relación de los exámenes que en concreto se realizaron. Adicionalmente, se aprecia una evidente contradicción entre lo declarado por ese testigo y las manifestaciones de la representante legal de SERVICIOS MÉDICOS OLIMPUS I.P.S. S.A.S. en la audiencia inicial del 15 de abril de 2025, pues aunque aquél indicó que el flujo operacional no dejaba “ninguna trazabilidad física”, ésta sostuvo que tenía en su poder los nombres de los pacientes atendidos, los exámenes practicados y los resultados obtenidos e, incluso, afirmó que “todo eso se le puede aportar”.
Así pues, pese a que esos soportes existían y estaban al alcance de quien tenía la carga de probar los hechos narrados en la demanda, conforme al artículo 167 del C. G. del P., a la larga no fueron allegados al expediente. 3.4. Y en cuanto al argumento según el cual las partes compartían un software donde quedaban registradas todas las órdenes médicas y los resultados de los exámenes, hay que decir que esa afirmación, de ser cierta, hacía aún más exigible la aportación de esa prueba, pues si la plataforma tecnológica registraba cada orden y cada resultado, cabe inferir que la demandante estaba en condiciones de acreditar la prestación efectiva del servicio a través de las pruebas técnicas correspondientes.
Por ende, invocar la existencia del señalado software sin traer prueba de sus registros al proceso, no constituye ningún elemento de convicción que amerite ser analizado. 3.5. Tampoco modifica este panorama la circunstancia de que la demandante fuera contratista de la E.S.E. Hospital Niño de Jesús, conforme lo expuso la Gobernación del Atlántico en el Oficio No. 20250910158251 recibido el 4 de junio de 20256, pues ese hecho acreditaría, a lo sumo, que SERVICIOS MÉDICOS OLIMPUS I.P.S. S.A.S. tenía presencia física en el hospital durante el período en discusión; no obstante, de allí no se sigue que los servicios que facturó a la demandada fueron los que efectivamente prestó en virtud de esa relación contractual. 3.6.
Resta por señalar que, a diferencia de lo anotado por la parte recurrente, no se observan respuestas evasivas o contradictorias en la declaración rendida por el representante legal de la demandada en la audiencia inicial del 15 de abril de 2025, pues en esa oportunidad se limitó a manifestar que, aunque sí se celebró el contrato de marras y aunque recibió las facturas mencionadas en la demanda, SERVICIOS MÉDICOS OLIMPUS I.P.S. S.A.S. no acreditó haber prestado el servicio contratado, lo cual imposibilitó no solo su pago, sino el recobro ante la EPS. 4.
En síntesis, las probanzas que reposan en el expediente podrían acreditar que existió un contrato entre las partes, que la demandante emitió unas facturas y que 6 Exp. 08001-31-53-007-2023-00107-00; Carpeta 01Principal; Archivo 42Memorial.pdf. 11 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-007-2023-00107 -01 SERVICIOS MÉDICOS OLIMPUS I.P.S. S.A.S. DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO MEDICINA ALTA COMPLEJIDAD S.A. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / DECLARACIÓN EXISTENCIA DE OBLIGACIÓN PROCEDENCIA: JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA MACSA S.A. las recibió; sin embargo, lo que no está demostrado es que los servicios de laboratorio descritos en esas facturas fueron efectivamente prestados.
Bajo ese contexto, tampoco estaba llamada a prosperar la pretensión subsidiaria de enriquecimiento sin justa causa, comoquiera si no se acreditó que la demandante cumplió las prestaciones a su cargo, no era posible concluir que la demandada se enriqueció por beneficiarse de una prestación que a la postre no está demostrada. 5. Puestas de esta manera las cosas, la sentencia impugnada se confirmará. 6.
De conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del C. G. del P., no habrá costas en esta instancia, por no aparecer causadas. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de 29 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, en el proceso adelantado por SERVICIOS MÉDICOS OLIMPUS I.P.S. S.A.S. contra MEDICINA ALTA COMPLEJIDAD S.A. 2. Sin condena en costas. 3. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase.
Firmado Por: John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado 12 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-007-2023-00107 -01 SERVICIOS MÉDICOS OLIMPUS I.P.S. S.A.S. DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO MEDICINA ALTA COMPLEJIDAD S.A. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / DECLARACIÓN EXISTENCIA DE OBLIGACIÓN PROCEDENCIA: JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 70953d75154769d454fedacec13e53cfb4583d06d06bc038fbf6f72132c6b75d Documento generado en 27/05/2026 02:22:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 13