Tribunal Superior de Santa Marta Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia Santa Marta, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025) Rad. 47.001.31.03.005.2016.00093.06 (Folio 95 – Tomo XIII) Magistrada Sustanciadora: TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Se pronuncia la Sala en torno a la apelación que formuló el señor Alexi Rosado Vanegas, respecto del proveído fechado veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, que rechazó de plano la solicitud de nulidad que aquél presentó, al interior del proceso ejecutivo hipotecario seguido por el Sr. Mario Ariza Barros, contra Morano Gruppo S.A.S.
ANTECEDENTES En el presente asunto se ordenó la entrega del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 080-6674, a través de auto del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). (PDF 118 del C. de Primera Instancia) El tres (3) de junio de dos mil veinticuatro (2024), se libró despacho comisorio dirigido a la Alcaldía Local 3 “Turística Perla del Caribe” de Santa Marta, para los efectos de dicha entrega.
(PDF 150) La autoridad comisionada devolvió el asunto al Juzgado de primera instancia, en atención a que se presentó una oposición en el curso de la diligencia. Mediante proveído del veintitrés (23) de abril del presente año, se agregó el despacho al expediente y se puso aquélla en conocimiento de las partes. (PDF 171) LA NULIDAD Rad. 47.001.31.03.005.2016.00093.06 (Folio 95 – Tomo XIII) 2 Seguidamente, el señor Alexi Rosado Vanegas, mediante apoderado, deprecó se invalidara lo actuado a partir de la diligencia de secuestro, bajo el argumento de que nunca fue llevada a cabo, lo cual le consta, pues viene ejerciendo posesión sobre el predio “con el ánimo de señor y dueño desde el 5 de febrero del año 2001”.
(PDF 174) Se duele además de que en ella no se identificara en detalle dicho inmueble, y se consignara en el acta que éste “se encontró cerrado y deshabitado y se hizo necesario utilizar una escalera para ver su parte interior”. EL AUTO APELADO El A quo rechazó de plano ese pedimento, debido a que, según el artículo 455 del C.G.P., las anomalías que se aleguen después de la adjudicación “no serán oídas”.
En adición, porque similares reproches ya habían sido escuchados con antelación, e incluso se instauró acción de tutela por los mismos. (PDF 177) EL RECURSO Inconforme, el reclamante presentó reposición y apelación subsidiaria, aunque, al parecer, por error, concurrieron en representación suya dos profesionales del derecho, a través de memoriales distintos.
El Juzgado advirtió que, ante tal eventualidad, la única vía procedente era tener en cuenta el escrito de quien recibió mandato más recientemente, descartándose el otro, por la revocatoria implícita que ese nuevo apoderamiento conllevaba, de acuerdo con las prescripciones del inciso primero (1°) del art. 76 del Estatuto Procesal. Los reparos concretos, en lo que concierne a la nulidad, se contraen a lo siguiente: (i) (ii) El Juzgador obvió pronunciarse sobre el hecho cierto y verificable de que la diligencia de secuestro jamás se materializó, como se desprende de la propia acta, en la cual consta de manera inequívoca que no fue posible ingresar al terreno, de modo que únicamente se “observó” mediante una escalera.
Pese a ello, el despacho tuvo por realizada la diligencia, permitiendo la continuidad del trámite y el posterior remate, cuando, en realidad, jamás se agotó la debida identificación del objeto adjudicado. M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47.001.31.03.005.2016.00093.06 (Folio 95 – Tomo XIII) (iii) (iv) 3 El predio ha sido explotado comercialmente por el Sr. Alexi durante años, circunstancia corroborada por testigos, quienes afirman no haber presenciado secuestro alguno. Se le obstaculizó la oportunidad de ejercer contradicción, así como el “del debido proceso y el derecho a la defensa”, en su calidad de tercero poseedor, al no haber sido advertido del proceso o vinculado.
La apelación se concedió a través de proveído del pasado veinticuatro (24) de octubre. No obstante, al recibirse el expediente en el Tribunal, se dispuso su devolución a fin de que se realizaran dos (2) repartos, en atención a que debe resolverse en segunda instancia lo relativo a esta nulidad, al igual que lo atañedero a una oposición a la entrega de aquel bien, y además, esto último es competencia de la Sala de Decisión. Cumplido ello, el paginario fue devuelto el cinco (5) de diciembre recién transcurrido.
Se procede entonces a resolver lo que en derecho corresponda, previa exposición de estas: CONSIDERACIONES En búsqueda de la protección del derecho fundamental al debido proceso, han sido consagradas las nulidades, que buscan sancionar las transgresiones de las reglas esenciales impuestas para la producción de los actos procesales, pues en la medida en que éstas se respeten, se podrá asegurar la eficacia de aquella prerrogativa.
Esta institución procesal está gobernada por una serie de principios, y es así como sólo podrán invocarse con fundamento en los motivos enlistados taxativamente como suficientes para generarla; adicionalmente, no son alegables en cualquier momento procesal, sino en aquellos específicamente señalados por el legislador, salvo que se trate de las insaneables, aunque para la mayoría de ellas se ha establecido un sistema de saneamiento; la legitimación también es importante, pues podrá proponerla quien se haya visto perjudicado con el vicio.
Pero el instante procesal para controlar los presupuestos para plantearlas, no es concomitante, algunos deben analizarse desde un principio, mientras que otros se valorarán al resolver la nulidad, ya que el legislador prevé la posibilidad, presentada ésta, de darle trámite o rechazarla de plano, y, por último, de optar por lo primero, de decidirla de fondo.
M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47.001.31.03.005.2016.00093.06 (Folio 95 – Tomo XIII) 4 Ahora bien, para resolver la problemática planteada en el sub examine, basta con señalar que la nulidad propuesta resulta ser a todas luces extemporánea, toda vez que se invocó con posterioridad a la adjudicación, y ello es suficiente motivo para rechazarla de plano, como bien hizo el A quo.
Para que no quede duda al respecto, se resalta que el actual Estatuto Procedimental es diamantino al demarcar que la oportunidad para formular un ruego semejante fenece cuando se agota dicha adjudicación, como se ilustra: “Artículo 455. Saneamiento de nulidades y aprobación del remate. Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación. Las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas.
(…)” (Subrayas fuera del texto original) Igualmente, que la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia STC11690 del treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025), expuso: “Téngase en cuenta que el artículo 452 del Código General del Proceso dispone en su inciso tercero que «los interesados podrán alegar las irregularidades que puedan afectar la validez del remate hasta antes de la adjudicación de los bienes»; a su vez, el canon 455, del mismo compendio, señala que «las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación. Las solicitudes de nulidad que se formulen después de ésta no serán oídas (…)».
Así las cosas, las reglas dispuestas por el legislador respecto al saneamiento del remate son claras al imponer que cualquier irregularidad debe, necesariamente, plantearse antes de la adjudicación. De manera que el amparo deviene infértil cuando se desaprovechan los mecanismos ordinarios con los que se contaba para revisar la actuación acusada (CSJ STC6663-2018, STC6916-2020, STC137452022, STC3600-2023, STC5445-2024, STC9975-2025).” Aquí, según emana del legajo electrónico, el seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se aprobó el remate mediante el cual fue adjudicado el fundo en discusión, a quienes allá realizaron postura.
Contra ese veredicto, ambos extremos procesales interpusieron recursos que fueron desatados desfavorablemente, el mes de junio de esa anualidad. Es claro, entonces, que la alegada nulidad es inoportuna y don Alexi no debía ser oído sobre ese tópico, al margen de la M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47.001.31.03.005.2016.00093.06 (Folio 95 – Tomo XIII) 5 inconformidad que le subsiste.
Por ende, acertó el Juez de instancia al disponer el rechazo de plano de la nulidad, sin que se haga necesario profundizar en las demás quejas, ya que no tienen la virtualidad de afectar la intempestividad consumada. Y aunque el objetivo de la censura, según se infiere del relato elaborado por el recurrente, es derruir la validez del secuestro, no puede perderse de vista que también dejó de formular la correspondiente oposición al mismo dentro de los términos legales previstos para controvertir todo ello, esto es, durante el desarrollo de la diligencia de entrega o en los veinte (20) días siguientes, computados desde la notificación del auto que incorpora el despacho comisorio del secuestro, de acuerdo con el artículo 597, numeral 8° ibídem, por lo que en este aspecto tampoco puede ahondarse (ver STC15922-2025).
Así las cosas, se refrendará el desenlace recurrido, con la consecuente condena en costas al alzante, fijándose a título de agencias en derecho, la suma equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente. En virtud de lo expuesto, se,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el numeral cuarto (4°) del auto apelado, que rechazó de plano la solicitud de nulidad que Alexi Rosado Vanegas presentó, al interior del proceso ejecutivo hipotecario seguido por el Sr. Mario Ariza Barros, contra Morano Gruppo S.A.S., de acuerdo con las razones anotadas en la parte motiva.
SEGUNDO: Condenar en costas al apelante, señalándose como agencias en derecho la suma equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente, esto es, ochocientos setenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y dos pesos ($875.452).
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, y la que concomitantemente se profiere por la Sala de Decisión en esta fecha, dentro el consecutivo 2016.00093.07, devuélvase el legajo al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Magistrada Firmado Por: Tulia Rojas Asmar M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47.001.31.03.005.2016.00093.06 (Folio 95 – Tomo XIII) 6 Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c4a6f6a78a1af54b1838bfd1e910448d49bc120bf3cf1cdca287a2b844e695a4 Documento generado en 16/01/2026 04:10:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR