Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 004-2021- 00397- 01-DR-ZULUAGA -SENTENCIA -CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Proceso Demandantes Demandada Radicado Instancia Decisión Verbal – Resolución de contrato de promesa de permuta María del Rosario Ávila Gordillo, Álvaro Ávila Gordillo y Ávila Gordillo Hermanos y Cía. S en C en Liquidación Elisa Murcia de Molina 110013103 004 2021 00397 01 Segunda Sentencia Proyecto discutido en Sala de Decisión del 13 y 20 de noviembre de 2024.

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes en contra de la sentencia anticipada proferida el 5 de diciembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el asunto en referencia1. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones2 El extremo demandante procuró: 1.1. La declaración de resolución del contrato de promesa de permuta celebrado el 29 de marzo de 2001 entre Rosario Gordillo de Ávila, en calidad de 1 Proceso recibido por el Tribunal el 21 de marzo de 2024. Cuaderno de segunda instancia, archivo 03: Acta de reparto. 2 Cuaderno de primera instancia, carpeta principal, archivos 01 y 07.

T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 004 2021 00397 01 representante legal de Ávila Gordillo Hermanos y Cía. S en C en Liquidación y Álvaro Ávila Gordillo con Elisa Murcia de Molina, por mora de esta última respecto a la entrega de los inmuebles a permutar, el pago del precio acordado y el perfeccionamiento de la tradición mediante la escritura pública correspondiente. 1.2.

La restitución de los inmuebles objeto de la demanda, junto con sus frutos civiles y naturales entregados con ocasión del contrato de permuta denominados: Las Brisas, El Burral, Lote A-4 Globo de la Argentina y Lote A-5 Globo de La Argentina, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria nro. 200-63777, 200-51737, 200-114610 y 200-114611, respectivamente. 1.3.

El pago de los frutos naturales y civiles al ser la demandada poseedora de mala fe, no solamente los percibidos sino los que los demandantes hubieran podido percibir “con mediana inteligencia y cuidado” desde el día en que le fueron entregados los inmuebles - 29 de mayo de 2001 - hasta la fecha en que se verifique la restitución. Sumas para adicionar en un 6% efectivo anual, sobre el monto nominal para compensar la variación del IPC y los rendimientos que habría podido generar el dinero de haber permanecido en manos de los demandantes. 1.4.

El pago de $40.000.000 como cláusula penal a favor de los contratantes cumplidos, debidamente adicionada. 1.5. El pago de los deterioros sufridos por los inmuebles, al tratarse de una poseedora de mala fe. 1.6. El no reconocimiento de derecho alguno a la demandada por expensas, mejoras útiles, voluntarias y de cualquier otra clase, dada la mala fe. 1.7.

La compensación a favor de los demandantes del dinero pagado como confirmación del negocio por $20.000.000 entregados el 29 de mayo de 2001. 2 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 004 2021 00397 01 1.8. El pago de las obligaciones pendientes con la Secretaría de Hacienda del Municipio de Rivera, hasta que se efectúe la restitución, más los intereses de mora, valorización y demás, causados por los inmuebles. 1.9.

La entrega de los inmuebles libres de gravámenes, anotaciones, inscripciones de demanda y/o procesos judiciales. 1.10. El pago de las costas del proceso. 2. Fundamentos fácticos de las pretensiones 2.1. Las partes suscribieron el 29 de marzo de 2001 contrato de promesa de permuta en el que actuaron, de una parte, Rosario Gordillo de Ávila (fallecida) como socia gestora de Ávila Gordillo Hermanos y Cía. S en C (actualmente en liquidación) y Álvaro Ávila Gordillo y de otra, Mario Enrique Murcia Bermeo en representación de Elisa Murcia de Molina.

En este se permutaría: - De Elisa Murcia de Molina a los demandantes: la propiedad y posesión plena del apartamento 301 ubicado en el edificio Kalos sometido a régimen de propiedad horizontal ubicado en la calle 102 nro. 17-63 de Bogotá, D.C., con área construida de 161.89 m2 y privada de 145,00 m2, uso exclusivo de los garajes 20 y 21 y el depósito 14, identificado con folio de matrícula inmobiliaria nro. 50N20196705. - La representante legal de Ávila Gordillo Hermanos y Cía. S en C., se obligó a transferir a la demandada los predios denominados Las Brisas con matrícula inmobiliaria nro. 200-63777 y El Burral con matrícula inmobiliaria nro. 200-51737. - Álvaro Ávila Gordillo (a nombre propio) se obligó a transferir a la demandada los predios denominados lote A-4 Globo de terreno La Argentina con matrícula inmobiliaria nro. 200-114610 y lote A-5 Globo de terreno La Argentina con matrícula inmobiliaria nro. 200-114611. 3 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 004 2021 00397 01 2.2.

El precio que se comprometió a pagar la demandada fue de $400.000.000. Los que serían cancelados: a) $300.000.000 con el inmueble denominado Kalos. Y a cancelar la hipoteca vigente, por $40.000.000 o el saldo a que hubiere lugar, b) $100.000.000 a entregar en dos cuotas, una de 50% seis meses después del otorgamiento de la escritura pública y el otro 50% un año después del referido instrumento y c) para garantizar lo anterior, se obligó a constituir hipoteca abierta y en cuantía indeterminada sobre los inmuebles indicados en el contrato (cláusula cuarta parágrafo). 2.3.

Elisa Murcia de Molina se sustrajo de lo acordado: i) no pagó el gravamen hipotecario que pesaba sobre el inmueble a permutar, el que fue adjudicado en diligencia de remate el 21 de mayo de 2004 a un tercero, por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el rad. 11001310301520020006600, ii) no cumplió con los pagos, iii) no suscribió la escritura pública y iv) no constituyó la hipoteca abierta en cuantía indeterminada sobre alguno de los predios vendidos. 2.4.

La demandada canceló $20.000.000 (recibo del 29 de mayo de 2001) a Rosario Gordillo de Ávila como “primer abono a la compra de la finca denominada “Las Brisas” ubicada en el municipio de Rivera departamento del Huila”, los que no corresponden a pagos acordados en el contrato de promesa sino a la confirmación por la ejecución del negocio. 2.5.

El 29 de mayo de 2001 los demandantes entregaron los bienes que estaban a su cargo a la demandada. 2.6. La fecha inicial para el otorgamiento de la escritura pública fue el 29 de mayo de 2001 misma que fue modificada en varias oportunidades, para el 20 de junio, 19 de julio y 22 de agosto de 2001, ante el estado de los inmuebles 2.7. La demandada de manera verbal solicitó la concesión de plazos para cumplir con las obligaciones y que, para ello, reconocería la cláusula penal y un ajuste en el precio.

Igualmente, la sociedad Ávila Gordillo Hermanos “podría” 4 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 004 2021 00397 01 cancelar los gravámenes que pesaban sobre los inmuebles de su propiedad para el momento de la escrituración. 2.8. Luego de 34 meses de espera de los demandantes para el perfeccionamiento, la demandada inició acción ejecutiva para obtener la tradición de los inmuebles, sin que ella hubiera cumplido con lo propio.

Proceso que no prosperó. 2.9. Las medidas cautelares que pesaban sobre los inmuebles prometidos en permuta por los demandantes fueron levantadas, mientras que el de la demandada fue llevado a remate. 2.10. La demandada inició varios procesos de pertenencia, sin éxito en dos de ellos y con decisión satisfactoria en el último intentado para el bien denominado Las Brisas, actuación contra la cual se interpuso nulidad.

Contra esa adjudicación también se formuló denuncia penal por los delitos de prevaricato por acción y omisión, abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto y demás ilícitos, denuncia disciplinaria ante el Consejo Seccional de Neiva y acción de tutela, en revisión ante la Corte Constitucional. 2.11. Las acciones de pertenencia iniciadas para el lote A-4 Globo de La Argentina y el lote A-5 Globo de La Argentina no salieron avante y la de El Burral se halla en curso. 2.12.

La socia comanditaria María del Rosario Ávila Gordillo fue declarada judicialmente interdicta absoluta, persona afecta con los actos dolosos y de mala fe. 2.13. Sobre los inmuebles pretendidos se deben las facturas de impuesto predial de años anteriores. 5 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 004 2021 00397 01 2.14. Los raíces se encuentran en zona del proyecto ejecutado por la ANI para el corredor vial Neiva – Espinal – Girardot, por lo que parte de ellos serán expropiados. 3.

Posición de la parte demandada Elisa Murcia de Molina en escrito de contestación a la demanda3: i) se opuso a las pretensiones ii) dio respuesta a cada uno de los hechos y iii) formuló como excepciones de mérito: a) prescripción de la acción, b) falta de legitimación en la causa por activa, c) cosa juzgada y d) la genérica. 4. Sentencia de primera instancia4 El a quo en decisión del 5 de diciembre de 2023 resolvió: “1º.- [Declarar probada] la excepción de mérito propuesta por la parte demandada, denominada “[prescripción de la acción]”, por lo ya señalado. 2º.- Como consecuencia de lo anterior [negar] las pretensiones de la demanda y declarar terminado el presente proceso. 3º.- [Condenar] en costas a la parte actora.

Liquídense por secretaría, inclúyase como agencias en derecho la suma de $4.000.000 M/cte. 4º.- [Ordénese] el levantamiento de las medidas cautelares practicadas en este asunto. Ofíciese. 5º.- En su oportunidad [archívese] las presentes diligencias. Déjese las constancias respectivas.” El funcionario de primera instancia reparó que el término de 10 años para la prescripción de la acción ordinaria transcurrió pacíficamente.

Los que contabilizó desde el plazo extendido en el último otrosí, el nro. 3, en el que se fijó el 22 de agosto de 2001 para la escrituración de los bienes, decenio que culminó el 22 de agosto de 2011. A su turno, la demanda fue impetrada el 27 de septiembre de 2021, de ahí que, cuando fue incoada la pretensión resolutoria se hallaba afecta 3 Ibídem, archivo 16, páginas 34 a 48. 4 Ibídem, archivo 41. 6 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 004 2021 00397 01 con el fenómeno extintivo. 5.

Recurso de apelación5 Los demandantes interpusieron recurso de apelación, sustentado en esta sede, bajo los siguientes rótulos: i) desconocimiento del operador judicial de la discapacidad de María del Rosario Ávila Gordillo para proferir sentencia anticipada, ii) posición legal de la demandante en la actualidad que el despacho desconoció en su pronunciamiento, iii) falta de verificación de la interrupción de la prescripción extintiva art. 2539 C.C. y la suspensión de la prescripción extintiva art. 2541 C.C. frente a las pruebas documentales allegadas y el desarrollo de la actuación de su conocimiento y iv) no ser correcto el cómputo de los términos para declarar la prescripción de la acción, con lo que se desconoció que una de las accionantes es interdicta absoluta y que tiene garantías legales, constitucionales y excepciones frente a la manera como aplicó la normativa de manera general, sin corresponder a los presupuestos señalados.

II. CONSIDERACIONES 1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos como reparos concretos, ampliados en la sustentación de la apelación, y están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. 2.

Desde ahora se advierte que se confirmará la sentencia refutada al tornarse impróspero el recurso formulado por los demandantes, toda vez que la inconformidad no permite avizorar argumentos de rigor para quebrar la decisión. 3. La controversia se ha suscitado en el marco fáctico del contrato de promesa de permuta que no alcanzó a consolidarse en los convenios a los que se aspiraba.

Para lo que surge relevante: 5 Ibídem, cuaderno de primera instancia, archivo 42. Cuaderno de segunda instancia, archivos 05 y 06. 7 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 004 2021 00397 01 3.1. La promesa de permuta fue celebrada el 29 de marzo de 20016, en la que actuaron como partes: a) permutantes 1: la sociedad Ávila Gordillo Hermanos y Cía. S en C., por medio de la socia gestora Rosario Gordillo de Ávila y Álvaro Ávila Gordillo en nombre propio y b) permutante 2: Elisa Murcia de Molina por medio de Mario Enrique Murcia Bermeo. - Los bienes que se obligaron a transferir a título de “permuta o compraventa”, consistieron en: a) A cargo de los permutantes 1: - De la sociedad Ávila Gordillo Hermanos y Cía. S en C., y a favor de Elisa Murcia de Molina: los inmuebles denominados: i) Las Brisas identificado con matrícula inmobiliaria nro. 200-63777 y ii) El Burral con matrícula inmobiliaria nro. 200-51737.

Ambos ubicados en la vereda El Albadán de la Rivera, Huila. - De Álvaro Ávila Gordillo y a favor de Elisa Murcia de Molina: los inmuebles denominados: i) Lote A-4 Globo de terreno La Argentina identificado con matrícula inmobiliaria nro. 200-114610 y ii) Lote A-5 Globo de terreno La Argentina con matrícula inmobiliaria nro. 200-114611. Ambos ubicados en la vereda El Albadán de la Rivera, Huila. - El precio de los inmuebles fue pactado en $400.000.000. b) A cargo de la permutante 2: - De Elisa Murcia de Molina a favor de Ávila Gordillo Hermanos y Cía. S en C., y Álvaro Ávila Gordillo: el apartamento 301 ubicado en el edificio Kalos, propiedad horizontal, ubicado en la calle 102 nro. 17-63 de Bogotá, D.C., con área construida de 161.89 m2, distribuida en un área privada de 145,00 m2 y una común 6 Cuaderno de primera instancia, carpeta principal, archivo 04, páginas 7 a 12. 8 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 004 2021 00397 01 de 16.89 m2, uso exclusivo de los garajes 20 y 21 y el depósito 14.

Identificado con matrícula inmobiliaria nro. 50N-20196705. - El precio del inmueble fue acordado en $300.000.000. Para completar el valor con el de los iniciales, se indicó que la señora Murcia de Molina se comprometería: i) a pagar $40.000.000 o el saldo correspondiente al crédito hipotecario constituido por los anteriores dueños a favor de AV Villas S.A. Gravamen a cancelar por solicitud de los primeros permutantes, quienes asumirían el costo de esa cancelación y su registro “a menos que los primeros permutantes resuelvan asumir ese crédito frente a la Corporación, caso en el cual su valor será entregado a estos”, ii) $50.000.000 a favor de los primeros permutantes a cancelar seis meses después del “perfeccionamiento” de la escritura pública de transferencia y iii) $50.000.000 un año después del “perfeccionamiento” del contrato.

Las sumas sometidas a plazo serían garantizadas con hipoteca abierta y cuantía indeterminada, sobre cualquiera de los inmuebles a recibir con la permuta. - Como fecha para la celebración de la escritura pública se pactó el 29 de mayo de 2001 entre las 8:00 y las 12:00 meridiano en la Notaría Cuarta de Neiva. A la cual, debían concurrir con los paz y salvos respectivos y los certificados de registro que mostraran los bienes libres de gravámenes o limitaciones, excepto lo pactado con la hipoteca a favor de AV Villas S.A., que sería “cancelada o no” como lo acordaran las partes. - Los primeros permutantes realizarían la entrega material de los inmuebles el 29 de mayo “próximo” y por la “segunda” el 31 “siguiente”. - Como cláusula penal se pactó $40.000.000 a cargo del contratante incumplido y a favor de quien cumpliera o se allanara a ello. 3.2.

El 27 de mayo de 2001 los extremos firmaron un otrosí al contrato de promesa de “compraventa”7, para cambiar la cláusula quinta, en el sentido de indicar 7 Ibídem, página 13. 9 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 004 2021 00397 01 que la escritura pública sería otorgada el 20 de junio de 2001 entre las 8:00 y las 12:00 meridiano en la Notaría Cuarta de Neiva. - El “19, 07, 01” firmaron el otrosí 02 para cambiar la cláusula quinta “del contrato” 8, en el sentido de indicar que la escritura pública sería otorgada el 19 de junio - julio (aparte con una enmendadura a mano) de 2001 en la notaría y hora señalada. - El 18 de julio de 2001 Álvaro Ávila Gordillo y Mario Enrique Murcia Bermeo en nombre de Elisa Murcia de Molina, firmaron el otrosí nro. 3 al contrato de promesa de “compraventa”9, para cambiar que, los predios a transferir por los permutantes 1 podrían ser englobados en dos inmuebles e indicar que la escritura pública sería otorgada el 22 de agosto de 2001 entre las 8:00 y las 12:00 meridiano en la Notaría Cuarta de Neiva. 3.3.

Rosario Gordillo de Ávila y Álvaro Ávila Gordillo declararon haber recibido de Elisa Murcia de Molina $20.000.000 por concepto de “primer abono de compra, de la finca denominada “Las Brisas” ubicada en el municipio de Rivera departamento del Huila”10. 4. Para este juicio está probado que: i) entre las partes existió un contrato de promesa de permuta no consolidado en los actos proyectados, ii) María del Rosario Ávila Gordillo es socia de Ávila Gordillo Hermanos y Cía. S en C en Liquidación y iii) María del Rosario Ávila Gordillo no actuó en los negocios celebrados de manera directa, sino que deviene su interés de la calidad de socia de la persona jurídica mencionada, actualmente en liquidación. 5.

Puntos de apelación: sobre la prescripción extintiva de las obligaciones: Los puntos de apelación se pasan a dirimir de forma agrupada, al compartir iguales razones de hecho y de derecho para su resolución, en tanto incumben en 8 Ibídem, página 14. 9 Ibídem, páginas 15 y 16. 10 Ibídem, página 17. 10 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 004 2021 00397 01 su totalidad a la prescripción extintiva declarada. 5.1.

De acuerdo con el artículo 2512 del Código Civil11, la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, según el caso, de ahí que, puede ser, adquisitiva o extintiva. Para la de interés, esto es, la extintiva o liberatoria del artículo 2535 del C.C., se exige solamente cierto tiempo “durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones”, puesto que, “la posibilidad de hacer ese reclamo no puede mantenerse a perpetuidad”12.

En el régimen actual, las acciones ordinarias, salvo estipulación en contrario, prescriben en 10 años, como orienta el artículo 2536 del C.C., modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 200213. “Artículo 8o. El artículo 2536 del Código Civil quedará así: El artículo 2536. La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10).

La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término". Intervalo que debe contarse desde que la obligación se hizo exigible, en armonía con el inciso segundo del artículo 2535 del C.C., y para el que debe apreciarse si el descuento se dio de forma llana o si, fue permeado por causal alguna de interrupción o suspensión, como pregonan los cánones 2530, 2539, 2541 ejusdem, o norma especial. 5.2.

Para esta Corporación el término de 10 años propio de la prescripción extraordinaria extintiva fue contabilizado adecuadamente por la judicatura. En efecto, la obligación estaba llamada a perfeccionarse el 22 de agosto de 2001, en virtud del tercer otrosí al contrato de promesa de permuta y, por consiguiente, los 11 Código Civil. Artículo 2512.

Definición De prescripción. La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC1971 de 2022. M.P. Dr. Luis Alonso Rico Puerta. 13 Ley 791 de 2002. “Por medio de la cual se reducen los términos de prescripción en materia civil”. 11 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 004 2021 00397 01 interesados contaron con la posibilidad de cuestionar ante la jurisdicción el negocio jurídico a través de la acción de resolución hasta el 22 de agosto de 2011.

Empero, la demanda fue impetrada el 27 de septiembre de 202114. En tal contorno, debe examinarse si se presentó alguna de las figuras reseñadas en la impugnación, en aras de impedir o frenar la contabilización del fenómeno liberatorio. 5.2.1. Como primer argumento refutó el alzante que fue desconocida la incapacidad absoluta de la codemandante María del Rosario Ávila Gordillo.

Al respecto es de valía que: 5.2.1.1. En el registro civil de nacimiento de la señora Ávila Gordillo, se encuentran las siguientes inscripciones15:  Nota: Mediante oficio 2281 de fecha sep. 25/2012. Que por providencia de sep. 11/2012 proferida por el Juzgado Segundo de Familia Bogotá D.C., se decretó interdicción provisoria por discapacidad absoluta de María del Rosario Ávila Gordillo, identificada con c.c. # 39.685.108 se designa como curador provisorio a su hermano Alberto Ávila Gordillo, c.c. # 79.148.763.

LV. T 184 F: 042. (Subrayado fuera del texto).  Nota: Mediante sentencia proferida por el Juzgado 2 de Familia de Bogotá, de fecha calendada 1 de febrero de 2013, se decretó la interdicción por discapacidad mental absoluta a la inscrita y se designó como guardador legítimo del interdicto al señor Alberto Ávila Gordillo.  Nota: Mediante oficio No. 1-4559 de la Oficina de Apoyo para los Juzgados y de acuerdo con lo ordenado por el Juez 1 de Familia de Bogotá, mediante auto del 10 de junio y 6 de julio de 2016, se dispone 14 Cuaderno de primera instancia, carpeta principal, archivo 02. 15 Ibídem, archivo 04, página 48. 12 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 004 2021 00397 01 como medida provisional designar como guardador provisorio de la interdicta al sr. Álvaro Ávila Gordillo, cc.

No. 79.159.260. LV 206 F 203. 5.2.1.2. Lo anterior redunda en que, al momento de extenderse e inscribirse la interdicción provisoria, el 11 y 25 de septiembre de 2012, en los términos del entonces vigente artículo 535 del Código Civil16, ya se había descontado por entero el lapso de 10 años para la interposición de la acción. Sin que a dicha medida puedan extenderse efectos anteriores, en procura de poder analizar si en su contra debió o no aplicarse el peso de la prescripción. No puede tenerse por desconocida la protección que en efecto le asiste a la codemandante, dimanada del artículo 47 Constitucional17 y las normas imperantes sobre la materia18, porque esta solo se dio a conocer con posterioridad al fenecimiento del periodo de importancia, así, no puede beneficiarse de una causal de suspensión que sobrevino a la fraguada y alegada extinción. 5.2.2.

Acotaron los apelantes que, la prescripción se interrumpió cuando Elisa Murcia de Molina instauró el 29 de junio de 2005 la demanda ejecutiva con rad. 41001310300520030011300. En este, se dictó auto que no libró mandamiento de pago confirmado el 20 de junio de 2005 por el Tribunal Superior de Neiva. Con el escrito de la demanda ejecutiva la señora Murcia de Molina confesó de manera “expresa y espontánea” la existencia de la obligación para con los demandantes y no puede desconocerse “el reconocimiento de la deuda por parte de la demandada”.

Iteró que, la interdicción provisoria fue inscrita el 11 de septiembre de 2012 y, por tanto, tal interrupción, más la suspensión a favor de los incapaces debió 16 El artículo 535 del Código Civil actualmente derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, indicaba: “Mientras se decide la causa podrá el juez, o prefecto, a virtud de los informes verbales de los parientes o de otras personas, y oídas las explicaciones del supuesto disipador, decretar la interdicción provisoria.” 17 Constitución Política de Colombia.

Artículo 47. El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran 18 Véase principalmente: - Ley 1306 de 2009. “Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados.” - Ley 1996 de 2019.

“Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad.” 13 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 004 2021 00397 01 considerarse. Aun así, con la ejecutoria de la “sentencia” el “22 de junio de 2005”, los 10 años debieron correr hasta el 22 de junio de 2015, lo que hizo oportuna la presentación del medio inaugural.

Por último, refirió el ejercicio de diversas actuaciones “a lo largo de los años” en diferentes instancias judiciales en las que se han hecho valer sus derechos y evitado que Elisa Murcia de Molina se apropiara de los bienes. - Lo mostrado como inconformidad resulta forzado para amparar lo pretendido, para lo que se atisban varias aristas: a) El escrito introductor que se trajo como soporte de la interrupción, concierne al trámite ejecutivo con rad. 41001310300520030011300 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, en el cual, el 22 de febrero de 2005 se abstuvo la judicatura de librar mandamiento de pago.

Decidido el recurso de apelación planteado contra el anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral de Neiva, Huila, en interlocutorio del 20 de junio de 2005 confirmó tal negativa19. b) El memorial contentivo de la demanda ejecutiva20 versó sobre un asunto diametralmente distinto al verbal que ahora nos ocupa, sin tratarse de la misma materia.

En ella, se hizo alusión al contrato de promesa de permuta, a los otrosiés y a una audiencia de conciliación que abanderó Elisa Murcia de Molina, en la que se llegó a un acuerdo el 28 de febrero de 2003 ante la Notaría Tercera del Círculo de Neiva21. Debe verse que, la misiva dio cuenta de la existencia de los pactos, sin que ello esté en discusión en el de marras, pero de ningún modo la demandada se hizo ver como una contratante que eludió los convenios.

Contrario, reseñó estar presta a cancelar “el valor de la cláusula penal, los gastos de escrituración en la proporción legal, las 19 Cuaderno de primera instancia, carpeta principal, archivo 04, páginas 61 a 74. 20 Ibídem, páginas 50 a 57. 21 Ibídem, páginas 55 y 56, hechos 7 a 6. 14 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 004 2021 00397 01 costas de este proceso, y del remanente, si quedare alguno a favor de los demandados” y haber “cumplido de mi parte con las obligaciones derivadas del contrato.”22 Aunado a ello, los demandantes nada dijeron en la demanda que nos congrega sobre la conciliación al parecer celebrada el 28 de febrero de 2003 en la Notaría Tercera del Círculo de Neiva.

Sin que tal vista haya servido de soporte a las facticidades que nutrieron la demanda, la contestación y menos aún, el medio de impugnación que se zanja. Así, ninguna apreciación favorable o adversa merece, al ser un evento foráneo y contrario a la congruencia que debe guardar este grado, como mandato del inciso segundo del artículo 281 del Código General del Proceso. c) Tanto para esta circunstancia, como para todos los procesos judiciales que se discriminaron adelantados por las partes23 se destaca que, como imperativos del artículo 94 y el numeral 3, del artículo 95 del estatuto procesal civil, la sentencia que “absuelve al demandado” no interrumpe la prescripción. En tal cariz, ni el anterior, ni ninguno de los aludidos concluyó con sentencia que acogiera las pretensiones, como opuesto, lo fue por auto y por proveídos que negaron los pedimentos, a excepción del proceso de usucapión sobre el inmueble Las Brisas que se relató próspero24.

Empero, este último no guarda conexión directa con la resolución buscada y trunca uno de los propósitos queridos, como lo es, volver las cosas a su estado primigenio. d) No puede decirse por contera que, existió un acto idóneo o una omisión frente a la prescripción (como no alegar la ocurrencia) para este medio como tal. Se resalta que, de lo que se trataba era de exteriorizar el desinterés de la cocontratante de beneficiarse de la inactividad de su opuesto de cara a la figura escogida para polemizar el acto (la resolución del contrato) o de evidenciar fehacientemente el reconocimiento de lo que se le achaca, lo que no ocurrió. 22 Ibídem, ver nuevamente el hecho 6. 23 Ibídem, archivo 01, páginas 8 a 11, hechos de la demanda 27 a 33. 24 Ibídem, ver nuevamente hecho 30. 15 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 004 2021 00397 01 En este orden, ni la antedicha incapacidad absoluta, ni la interrupción del proceso pueden tenerse con incidencia para variar lo fallado. 6.

Lo discurrido es suficiente para mantener la declaración dictada, premisas que sellan el fracaso de lo abordado, por lo que, se procederá a confirmar la sentencia en estudio y a condenar en costas a los recurrentes, las que se tasarán en el margen mínimo. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el asunto en referencia. Segundo. Condenar en costas a los recurrentes y en favor de la demandada.

Como agencias en derecho por la segunda instancia el Magistrado sustanciador fija la suma de $1.300.000. Ante el a quo efectúese la correspondiente liquidación. Tercero: Devolver el expediente al despacho de origen, una vez ejecutoriada esta providencia. Por secretaría procédase de conformidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE; Los Magistrados,25 IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA 25 Firma electrónica colegiada. 16 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 004 2021 00397 01 Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 73dc47f183e61ebf21f4265af5b6cccfff490f00a53d833f9032374b0e60f8f5 Documento generado en 20/11/2024 04:17:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 17