Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2024-751 NoConcedeCasacion

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Lucrecia Gamboa Rojas

Rad. No.68001.31.05.004.2020.00020.01 R.T. 751-2024 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA TERCERA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: LUCRECIA GAMBOA ROJAS Bucaramanga, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) REF: ORDINARIO LABORAL DE GEORGINA VESGA ENTRALGO CONTRA COLPENSIONES, PORVENIR S.A. Y PROTECCIÓN S.A. Rad.

No.68001.31.05.004.2020.00020.01 R.T. 751-2024 A U T O: Se resuelve la solicitud de concesión del recurso de CASACIÓN oportunamente interpuesto el 6 de junio del 2025 por el apoderado judicial de la demandada PORVENIR S.A. en contra la sentencia proferida el 15 de mayo del 2025, publicada en edictos del 16 del mismo mes y año. De conformidad con lo dispuesto en el art. 86 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad social, el recurso extraordinario de casación procede en las causas cuya cuantía exceda en 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que para la anualidad en que se interpone asciende a CIENTO SETENTA MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($170.820.000).

La Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia establece que el interés para recurrir en CASACIÓN esta determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia. En el caso del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente le perjudiquen y, del demandante, en el monto de las pretensiones denegadas por la sentencia que se intente impugnar; en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el asunto objeto de estudio, el juzgador de primer grado declaró la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS, ordenó a Colpensiones reactivar la afiliación de la demandante y condenó a Protección S.A. a trasladar “la totalidad de los aportes, Rad. No.68001.31.05.004.2020.00020.01 R.T. 751-2024 rendimientos, bonos pensionales, demás emolumentos que vayan a financiar la prestación de vejez”.

Decisión adicionada para condenar a “los fondos privados PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR SA, también devolver a COLPENSIONES los valores destinados a gastos de administración, al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.” En seguimiento de las directrices de la jurisprudencia del órgano de cierre, la demandada no tiene interés para recurrir en casación cuando se trata de ineficacia de traslado de régimen y se le condena a remitir la totalidad de lo ahorrado por la demandante junto con los rendimientos, sumas adicionales, frutos e intereses a Colpensiones, pues tales dineros son de propiedad exclusiva del cotizante.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral en el auto AL1747-2021 del 19 de mayo de 2021, expuso: “(…) Al respecto cabe precisar, que no se equivocó el sentenciador de alzada en sus consideraciones, cuando claramente en el presente asunto, no se advierte un agravio a la recurrente, pues la carga del traslado a Colpensiones de la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la actora, con sus respectivos bonos pensionales, rendimientos, saldos, frutos, intereses, debidamente indexados, no le genera perjuicio económico alguno a la demandada Porvenir S.A., puesto que si bien tales recursos son administrados por esta entidad, no forman parte de su peculio, y por el contrario, corresponden a un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, por lo que no es dable predicar que sufre un agravio económico con su traslado, conforme lo tiene definido la Sala..

(…)”. Tesis reiterada en el auto AL 2884-2023. M.P-. Fernando Castillo Cadena. Ahora, si bien puede pregonarse como una carga económica para el fondo pensional la orden atinente a que la AFP sufrague los gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro provisional de invalidez y sobrevivencia, nada logró demostrar en torno a que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación, deber probatorio a su cargo (CSJ AL2104-2023 y AL2884-2024).

Bajo la misma cuerda procesal, en el radicado AL8141-2024 con ponencia de la Magistrada Clara Inés López Dávila, se dijo Ahora, respecto a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, que entiende la Corte es a lo que se refiere la recurrente con cuotas de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, esta Corporación ha señalado que podrían representarle una carga económica; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la quejosa y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL4788-2024, CSJ AL2037-2023, CSJ AL3504-2024).

Rad. No.68001.31.05.004.2020.00020.01 R.T. 751-2024 Corolario, no resulta procedente la casación interpuesta por la parte demandada PORVENIR S.A., debido a que no demostró el interés pecuniario para recurrir. En consonancia con lo anotado, LA SALA TERCERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA. R E S U E L V E:

PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de CASACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la demandada PORVENIR S.A., contra la sentencia de segundo grado proferida el 15 de mayo del 2025, en el proceso ordinario promovido por GEORGINA VESGA ENTRALGO contra COLPENSIONES, PORVENIR S.A. Y PROTECCIÓN S.A SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LOS MAGISTRADOS, LUCRECIA GAMBOA ROJAS HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS