Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005 ASUNTO: APELACIÓN DEL AUTO DEL 16 DE ENERO DE 2024 PROCESO: DECLARATIVO RADICACIÓN: 08001315300120220007201 (Interno 45.476) DEMANDANTE: FIDUCIARIA BOGOTA COMO VOCERA DEL PATRIMONIO AUTONOMO FIDEICOMISO ASISTENCIA TECNICA -FINDETER DEMANDADO: UNION TEMPORAL REDES AMAGA, CONFORMADO POR CONSTRUCTORA YACAMAN VIVEROS SAS Y MEJIA VILLEGAS CONSTRUCTORES PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Barranquilla, veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
I.
ANTECEDENTES Promovida la demanda de la referencia, fue admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, según auto del 3 de mayo de 2022. Continuando con las actuaciones, la parte demandada presentó diferentes medios defensivos, como fue demanda de reconvención y excepción previa de compromiso o cláusula compromisoria, que fue declarada probada por auto del 16 de enero de este año, y en consecuencia terminado el proceso, ordenando la desanotación del libro radicador y del sistema tyba.
Contra la anterior decisión se vino el demandante en apelación, para que fuera revocada y en su lugar se continuara con el proceso; la demandada, por su parte, interpuso reposición y en subsidio apelación, atacando exclusivamente que no se fuera tramitada y decidida de fondo la demanda de reconvención, impetrando que se continúe con ésta.
El Despacho resolvió por proveído del pasado 19 de abril, conceder la alzada del promotor del proceso, reponer y dejar sin efectos las decisiones que indicaban que se desanotaría el proceso del libro radicador y del sistema tyba, indicando que, en efecto, el trámite del libelo de reconvención no ha finalizado, y se informa que continuara con su trámite procesal conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 101 del Código General del Proceso, por lo que le asiste razón a la parte recurrente.
Fue así como las diligencias fueron remitidas a esta Corporación, sobre lo que se procede a resolver lo que corresponda, según las siguientes II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 321 del Código General del Proceso, enuncia de forma taxativa los autos que son susceptibles de alzada: También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1.
El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5.
El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10.
Los demás expresamente señalados en este código. 1 08001315300120220007201 (Interno 45.476) seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005 De esta manera, dicho Código deja sentado el criterio de la taxatividad o especificidad en materia de apelación de autos, de forma tal que los proveídos que no estén enlistados en el mismo no serán plausibles de alzada, sobre lo que la jurisprudencia ha considerado que: “El régimen de apelaciones en nuestro sistema procesal civil se rige entre otros por el principio de taxatividad o especificidad, según el cual solamente son susceptibles de ese recurso las providencias expresamente indicadas por el legislador, quedando de esa manera proscritas las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas, por tanto, es necesario, examinar el caso concreto a la luz de las hipótesis previstas en la norma.”1 Así mismo, en nuestra legislación se señalan los pasos frente a tal medio de impugnación, en los términos de los artículos 322 y siguientes, de los que se resaltan el inciso 4 del 325, que dispone que “Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia; si fueren varios los recursos, solo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados”, como también el artículo 326,que en su segundo apartado establece que en materia de apelación de autos, “Si el juez de segunda instancia lo considera inadmisible, así lo decidirá en auto; en caso contrario resolverá de plano y por escrito el recurso…”.
En el sub lite se observa que la apelación se interpone directamente, no en subsidio de la reposición, contra la providencia que declaró probada la excepción previa de compromiso o cláusula compromisoria, sobre lo que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “Véase que, como lo dispone el actual régimen que regula las excepciones previas, se encuentran establecidas las causales que pueden ser invocadas (artículo 100), la oportunidad para proponerlas, así como su trámite (artículo 101), y en lo que atañe a los recursos que proceden contra la decisión que resuelve sobre uno de esos medios exceptivos, se advierte que solo es susceptible de ser atacada con el de reposición (artículo 318), porque con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, el de apelación fue suprimido para ese auto, y el legislador no lo contempló en la norma general.
Ahora, revisada la decisión de 5 de mayo de 2023 de la que se queja el Edificio accionante, observa la Sala que el Tribunal Superior accionado se apartó del trámite previsto por el ordenamiento procesal para los recursos de apelación de auto, con lo que incurrió en el mencionado defecto procedimental, pues sin efectuar el «examen preliminar», instituido para establecer la procedencia o no del mismo, lo resolvió de plano. Actuación con la que desconoció el principio de taxatividad, puesto que la redacción de los artículos 101 y 321 del Código General del Proceso, es clara y no admite «interpretaciones extensivas o analógicas» a casos no comprendidos en ellas, de tal suerte que, no podía el Tribunal Superior de Ibagué, sin respaldo jurídico predicar la procedencia del recurso de apelación cuando se reconoce la excepción previa de «Compromiso o cláusula compromisoria», pues como se explicó no existe norma que expresamente lo habilite, «sin que quepa ambigüedad en la interpretación del artículo que establece la apelación para la providencia que rechaza de plano un incidente de nulidad o lo resuelve, ni en todo caso se pueda equiparar a las excepciones previas con dicho trámite accesorio, porque las decisiones tienen trámite, materia y propósito disímiles» (CSJ.
STC12624-2022, STC5223-2023). Si lo anterior no fuera suficiente, cuando se declara probada la citada causal, y tiene como consecuencia la «terminación del proceso», así como la devolución de la demanda junto a sus anexos al demandante, para que el interesado la presente en el Tribunal de Arbitramento (autoridad competente); el funcionario cuestionado no podía equipararla con el auto «que por cualquier causa (…) ponga fin al proceso» (Num. 7° del artículo 321 Ibídem), pues las decisiones fundamentadas en estos corresponden a trámites, materias y propósitos distintos (CSJ.
STC12624-2022), y en todo caso, donde la norma es clara, no puede haber lugar a interpretación en su alcance.”2 Y posteriormente dicha Corporación ratifica su criterio, así: 1 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ como Magistrada ponente, fallo STC6861-2023, radicación n° 11001-02-03-000-2023-02401-00, del 13 de julio de dos mil veintitrés (2023). 2 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ como Magistrada ponente, STC6861-2023, Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02401-00, fallo del 13 de julio de 2023. 2 08001315300120220007201 (Interno 45.476) seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005 “1.- A tono con la postura mayoritaria de la Sala, la salvaguarda debe abrirse paso, pues, en efecto, el Tribunal convocado carecía de competencia funcional para revisar la providencia que avaló la excepción previa de «falta de jurisdicción o competencia por cláusula compromisoria». 2.- Así es, porque no es factible extender lo consagrado en el numeral 7º del artículo 321 del Código General del Proceso, según el cual es apelable el auto que «por cualquier causa le ponga fin al proceso», a la providencia que declara probada la excepción de compromiso o cláusula compromisoria.
Fíjese que aún cuando dicha directriz finaliza el litigio adelantado ante la justicia ordinaria, lo cierto es que el remedio vertical en esa hipótesis resulta innecesario, debido al reexamen que sobre el tópico debe realizar el tribunal de arbitramento constituido para resolver el conflicto correspondiente. En efecto, si llega a declararse probada dicha excepción, el trámite en la jurisdicción ordinaria termina, habida cuenta que no existe remisión por competencia por parte del juez a los árbitros, sino que corresponde a las partes iniciar un nuevo proceso ante estos últimos.
Lo que sucede es que una vez integrado el tribunal arbitral, éste en virtud del principio kompetenzkompetenz, que ha sido reconocido por la jurisprudencia y doctrina nacional e internacional, como la facultad que tiene el tribunal de arbitramento de establecer la existencia y los límites de su competencia, determinará si está habilitado para dirimir la controversia y su decisión será la que defina si hay lugar a que la justicia ordinaria conozca del asunto o no. De allí que un segundo pronunciamiento en la justicia ordinaria, a través de la apelación, es innecesario.
Aunado a lo anterior, aunque en algún momento quiso acogerse la norma general con el fin de garantizar la doble instancia de las partes, lo cierto es que dicha interpretación no resulta garantista, sino dilatoria del trámite procesal y lesiva para los interesados en una justicia pronta y eficiente, toda vez que, en cualquier caso, los intervinientes obtendrán, si se declara probada la excepción referida, un segundo pronunciamiento sobre el particular por parte del tribunal de arbitramento.
En otras palabras, el ciudadano tendrá no solo la decisión de la justicia ordinaria, bajo el trámite de las excepciones previas, sino también el análisis que hace la justicia arbitral, con fuerza de autoridad, para fijar la competencia. Es decir que la garantía del debido proceso de las partes es plena y definida por la intención de pactar una cláusula compromisoria para dirimir las controversias que le afecten, sin que sea necesario para tal fin el recurso de apelación. En suma, son los argumentos descritos los que permiten concluir que la norma general prevista en el numeral 7º del artículo 321 del Código General del Proceso no da lugar a predicar la existencia de la apelación de la providencia que declara probada la excepción aludida, porque pese a que esta última decisión sí termina el proceso en la jurisdicción ordinaria, la alzada no resulta necesaria.”3 Corolario de lo expuesto, resulta que la decisión del A quo de declarar probada la excepción previa de compromiso o clausula compromisoria respecto de la demanda principal, no era susceptible de alzada, sobre lo que se destaca que en el actual compendio procesal, de forma general los autos que deciden excepciones previas no son en sí mismos, apelables y si bien con aquella determinación se finiquita esta Litis y no se da la remisión oficiosa al Tribunal de Arbitramento, deberá el interesado realizar sus gestiones al respecto, sin que por ello se cierren las puertas de la justicia, pues esa autoridad determinará su competencia, siendo más garantista desde el punto de vista de la economía procesal, que el trámite no se dilate ante la jurisdicción tramitando una apelación en ese sentido.
Así las cosas, tal como dispone el artículo 325 ibídem, se inadmitirá el recurso de apelación interpuesto. 3 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE como Magistrado ponente, STC12131-2023, Radicación nº 11001- 02-03-000-2023-03951-00, del 1 de noviembre de 2023. 3 08001315300120220007201 (Interno 45.476) seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005 En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, III.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 16 de enero de este año, emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso de la referencia, de acuerdo con lo considerado.
SEGUNDO: incorpórese esta decisión al expediente digital, y devuélvase al Juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Firmado Por: Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 38797c6aec6bc80b22f91a37de073714271094219b94154ecc540a60a4f1475a Documento generado en 22/07/2024 09:09:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 08001315300120220007201 (Interno 45.476) seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co