Micelio

auto — Tribunal Superior de Pamplona

Radicado: Auto Decide Sancion 54-518-31-04-001-2021-00178-02

Ponente: Jaime Andrés Mejía Gómez

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN ÁREA CONSTITUCIONAL Pamplona, dos de octubre de dos mil veinticinco REF: ORIGEN: INCIDENTISTA: INCIDENTADO: EXP. No. 54-518-31-04-001-2021-00178-02 CONSULTA – INCIDENTE DE DESACATO JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA WILMER FABIAN ARAQUE SUÁREZ Representante legal de EMMANUEL ARAQUE RICO Dr. JHON JAMES MORA CASADIEGO - Gerente Zonal Norte de Santander de Nueva EPS MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ ACTA No. 167 I. A S U N T O Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta sobre la sanción que mediante providencia del veinticinco de septiembre actual impuso el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta competencia al funcionario de la Nueva EPS, doctor Jhon James Mora Casadiego – Gerente Zonal Norte de Santander.

II. ACONTECER PROCESAL 1. En fallo del 21 de septiembre de 2021 el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad concedió el amparo constitucional implorado por el señor Wilmer Fabian Araque Suárez en calidad de agente oficioso del menor Emmanuel Araque Rico (derecho a la salud y vida en condiciones dignas), ordenando a la NUEVA EPS que “(…) en lo sucesivo, le garantice a favor del referido paciente el TRATAMIENTO INTEGRAL, con el fin de evitar que su familia interponga futuras y sucedáneas acciones de tutela cada vez que NUEVA EPS se niegue a autorizar o prestarle algún servicio requerido, para que de esta manera se le brinden, sin demora, todos los procedimientos, valoraciones, exámenes, entrega de medicamentos, insumos y tratamientos que llegue a requerir, siempre y cuando, sean prescritos por su médico tratante, sin perjuicio de que estén excluidos PLAN DE BENEFICIOS CON RELACIÓN A LOS CITADOS PADECIMIENTOS”1. 2.

Providencia corregida el 22 del mismo mes y año, así: 1 Documento 04 C. incidente 1ª instancia. CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Wilmer Fabian Araque Suárez Representante Legal de Emmanuel Araque Rico Radicación: 54-518-31-04-001-2021-00178-02 “PRIMERO: CORREGIR lo dispuesto en el numeral 1° de la parte resolutiva de la sentencia de tutela del 21 de septiembre del año en curso, dentro del proceso de la referencia, donde se consignó erróneamente el nombre de ELIZABETH PARRA, para en su lugar dejar sentado que la persona a la que se le deben proteger sus derechos fundamentales es al menor EMMANUEL ARAQUE RICO, representado en el asunto sub litem, por parte de su progenitor, el señor WILMER FABIAN ARAQUE SUÁREZ, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CORREGIR lo consignado tanto en la parte motiva como en la resolutiva de dicho fallo de tutela, habida cuenta que se consignó por error que los medicamentos que requiere el menor agenciado es ANIODARCIONA y PROPANOLOL, cuando en realidad corresponden a AMIODARONA y PROPANOLOL, conforme a lo dispuesto en las motivaciones precedentes”. 3.

El Promotor del amparo solicitó adelantar el presente trámite2 tras informar que la Nueva EPS continúa omitiendo la orden judicial, por cuanto no ha garantizado a su hijo los servicios médicos que requiere actualmente, mismos que considera “de vital importancia para que mi hijo pueda gozar de un mejor estado de salud, recupere su bienestar físico y logre disfrutar de las actividades propias de su niñez”, a saber: a) Ablación de lesión o tejido cardiaco focal percutánea endovascular. b) Cateterismo combinado de los lados derecho e izquierdo del corazón. c) Estudio electrofisiológico cardiaco combinado derecho e izquierdo del corazón percutánea endovascular.

Adicionalmente, manifestó que la EPS accionada incumplió con la entrega de los siguientes medicamentos: a) Hidroclorotiazida 25MG TAB CX300 (Pendientes 30). b) Amiodarona 200MG TABCX 10 (Pendientes 10). c) Espironolactona 25MG TAB CX 300 (Pendientes 30). d) Carvedilol 6,25MG TAB CX 60 (Pendientes 30). Y finaliza diciendo que aquella entidad tampoco ha garantizado los gastos de transporte, manutención y alojamiento intermunicipales, obligándolos a cubrirlos con recursos propios, pese a la orden judicial. 2 Archivo 02 Idem CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Wilmer Fabian Araque Suárez Representante Legal de Emmanuel Araque Rico Radicación: 54-518-31-04-001-2021-00178-02 4.

Surtido el procedimiento respectivo, el incidente fue resuelto en providencia del pasado 25 de septiembre, mediante la cual se dispuso3: “PRIMERO: DECLARAR LA EXISTENCIA DE DESACATO por parte del Doctor JHON JAMES MORA CASADIEGO, identificado con cédula de ciudadanía número 88.251.373 quien actualmente funge como Gerente Zonal de Norte de Santander de la NUEVA EPS, por el incumplimiento del fallo de tutela del 21 de septiembre de 2021, corregida mediante providencia del 22 del mismo mes y año, que dispuso el amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas del menor EMMANUEL ARAQUE RICO, por lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: IMPONER al Doctor JHON JAMES MORA CASADIEGO, identificado con cédula de ciudadanía número 88.251.373 quien actualmente funge como Gerente Zonal de Norte de Santander de la NUEVA EPS, la sanción de DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES y DOS (02) DIAS DE ARRESTO por desacato de lo dispuesto en sentencia de tutela, que deberá cumplir en el sitio que determinen las autoridades de Policía a donde se oficiará para tal fin, con la salvedad que debe tener las condiciones de seguridad y salubridad aptos, y que una vez se cumpla deberá dejarse inmediatamente en libertad sin que medie nueva comunicación. La aludida multa deberá ser consignada de su propio patrimonio, a órdenes de la Nación en la Cuenta Única Nacional No. 3-082-00-00640-8 Convenio No. 13474 rama Judicial, multas y rendimientos Banco Agrario de Colombia, a nombre de la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Cúcuta dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión (Ley 1743 de 2014, artículo 10).

TERCERO: REQUERIR al Doctor JHON JAMES MORA CASADIEGO, identificado con cédula de ciudadanía número 88.251.373 quien actualmente funge como Gerente Zonal de Norte de Santander de la NUEVA EPS el cumplimiento efectivo de la orden de tutela a favor del menor Emmanuel Araque Rico”. III. LA DECISIÓN QUE SE REVISA El Juzgado de instancia para arribar a la decisión ya señalada, en primer lugar, constató el cumplimiento parcial del referido fallo de tutela en lo relacionado con la entrega de los medicamentos pendientes, a saber: i) Carvedilol 6,25MG TAB CX 60, ii) Hidroclorotiazida 25MG TAB CX300, iii) Amiodarona 200MG TABCX 10, y iv) Espironolactona 25MG TAB CX 300.

Sin embargo, no le resultó de recibo la defensa de la convocada, quien, a su parecer, se limitó a informar que los otros servicios médicos requeridos por el menor agenciado ya estaban autorizados, específicamente: i) Cateterismo combinado de los lados derecho e izquierdo del corazón, ii) Estudio electrofisiológico cardiaco combinado derecho e izquierdo del corazón percutánea endovascular y iii) Ablación de lesión o tejido cardiaco focal percutánea endovascular; al respecto el cognoscente expresó que, “si bien se 3 Archivo 22 Ídem CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Wilmer Fabian Araque Suárez Representante Legal de Emmanuel Araque Rico Radicación: 54-518-31-04-001-2021-00178-02 aseguró haber autorizado los mismos, lo cierto es que la Institución Prestadora de salud a la cual fueron direccionados, no ha programado ni muchos menos practicado dichos servicios al menor, por lo tanto no se han garantizado los mismos, pues es éste el encargado no solo de autorizar los servicios de salud, sino también de velar que estos se materialicen tal y como fueron ordenados al paciente".

Así concluye que “la omisión y demora injustificada y prolongada en que ha incurrido la Nueva EPS en garantizar oportunamente los servicios de salud que demanda el representado en razón a su diagnóstico, contraviene lo dispuesto en sede de tutela en favor del menor EMMANUEL ARAQUE RICO”. Por lo tanto, establecido el incumplimiento de la obligación por parte del doctor Jhon James Mora Casadiego en su condición de Gerente Zonal de Norte de Santander de la NUEVA EPS, sin excusa alguna que justifique su actuar, encuentra configurado el desacato a la orden judicial; en consecuencia, establece la proporcionalidad de la sanción imponible, argumentando que debe sancionarse con “multa de DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES e igualmente DOS (02) DÍAS DE ARRESTO, con el fin de disuadir su renuencia a dar cumplimiento de dicho fallo de tutela, y teniendo en cuenta la omisión por desacato de la orden tutelar al que se ha sometido al paciente, sin prever su edad y su especial estado de salud”.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala El inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 otorga competencia a la Sala para revisar la sanción impuesta dentro del incidente de desacato propuesto. 2. Del incidente de desacato El inciso 2° del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 199, preceptúa que las sanciones impuestas por el juez de tutela mediante el trámite incidental de desacato serán consultadas ante el superior jerárquico, quien dispone de tres días para resolver si la asignada debe revocarse, o, en su defecto, ser confirmada.

Por tal razón, el objeto del presente estudio no consiste en retrotraer las actuaciones surtidas en el trámite de tutela al punto de realizar un nuevo pronunciamiento sobre la procedencia de la acción, la finalidad del procedimiento incidental de desacato y el grado jurisdiccional de consulta que se surte en caso de sanción, se contrae a la verificación de un incumplimiento total o parcial de una orden de tutela y analizar si la amonestación impuesta es la correcta.

Ello comprende corroborar que no se ha presentado una CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Wilmer Fabian Araque Suárez Representante Legal de Emmanuel Araque Rico Radicación: 54-518-31-04-001-2021-00178-02 violación de la Constitución o de la ley y asegurar que la pena es adecuada dadas las circunstancias específicas del caso, en aras de prohijar el goce efectivo del derecho amparado por la sentencia. En el evento en que se encuentre que no se ha incurrido en incumplimiento, resulta improcedente la sanción. 3.

Doctrina constitucional sobre el incidente de desacato La Corte Constitucional en sentencia C-367 de 11 de junio de 20144, recordó su doctrina sobre la naturaleza del incidente de desacato, efectuando las siguientes precisiones: 5 “(…) (i) el fundamento normativo del desacato se halla en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991; (ii) el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial, el cual concluye con un auto que no es susceptible del recurso de apelación pero que debe ser objeto del grado de jurisdicción de consulta en efecto suspensivo si dicho auto es sancionatorio.

Todo lo cual obedece a que la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales; (iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada6 y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional;

(iv) el juez que conoce el desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida7, salvo que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado8; (v) por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta9, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada10;

(vi) el trámite de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato11, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento12; (vii) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas13;

(viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término 4 M.P. Mauricio González Cuervo 5 Sentencia T-652 de 2010 6 Ver entre otras, la Sentencia T-459 de 2003 7 Sentencias T-368 de 2005 y T-1113 de 2005 8 Ibidem 9 Sobre las facultades del juez de primera instancia, del juez del desacato y del juez de consulta para introducir cambios accidentales a la orden original, Cfr. La sentencia T-086 de 2003 10 Sentencia T-1113 de 2005 11 Sentencias T-459 de 2003, T-368 de 2005 y T-1113 de 2005 12 Sentencia T-343 de 1998 13 Sentencias C-243 de 1996 y C-092 de 1997 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Wilmer Fabian Araque Suárez Representante Legal de Emmanuel Araque Rico Radicación: 54-518-31-04-001-2021-00178-02 otorgado para ejecutarla;

(3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”14. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”15.

(Resalta el Despacho). En la citada sentencia se estableció que: “El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados16.

Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda; (ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella;

(iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”17. De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato.

Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.

Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo”18. (Resalta el Despacho). En suma, ha reiterado la Corte Suprema de Justicia19 que el trámite sancionatorio por desacato a una orden de tutela “requiere que exista plena observancia del debido proceso, por lo que el juez instructor debe respetar las garantías de los involucrados y, 14 Sentencia T-553 de 2002 15 Sentencia T-1113 de 2005 16 Sentencia T-123 de 2010 17 “En el artículo 27 se prevé las reglas relativas al cumplimiento del fallo, a saber: (i) la autoridad o persona responsable del agravio debe cumplir el fallo sin demora;

(ii) si no lo hiciere en las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior responsable y requerirlo para que lo haga cumplir y abra un proceso disciplinario contra quien no lo cumplió; (iii) si transcurren otras cuarenta y ocho horas, el juez “ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”;

(iv) el juez “podrá sancionar por desacato al responsable y a su superior hasta que se cumpla la sentencia”, sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario; (v) mientras el fallo se cumple, valga decir, mientras “esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” el juez mantendrá su competencia. 18 Sentencia T-171 de 2009 19 ATP1336-2023 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Wilmer Fabian Araque Suárez Representante Legal de Emmanuel Araque Rico Radicación: 54-518-31-04-001-2021-00178-02 en caso de no hacerlo, puede incurrir en un defecto específico de procedibilidad de tutela contra providencia (CC T-458-2003)”. 4.

Caso concreto En el caso que convoca la atención de la Sala, el Juez de conocimiento, bajo los postulados del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispuso un requerimiento previo al Doctor Jhon James Mora Casadiego - Gerente Zonal de Norte de Santander de la Nueva Eps, para que hiciera cumplir el fallo de tutela e informara las razones de su incumplimiento20.

Solicitud que atendió la entidad, a través de apoderada especial, comunicando lo siguiente: “1. CATETERISMO COMBINADO DE LOS LADOS DERECHO E IZQUIERDO DEL CORAZON,

2. ESTUDIO ELECTROFISIOLÓGICO CARDIACO COMBINADO DERECHO E IZQUIERDO DEL CORAZÓN POR VÍA PERCUTÁNEA (ENDOVASCULAR). Se cuenta con autorización de los servicios, siendo direccionados a la IPS MEDICAL DUARTE ZF S.A.S. – CLINICA MEDICAL DUARTE” 21. En relación con la entrega de los medicamentos (Carvedilol 6.25 MG TAB, Hidroclorotiazida 25 MG TAB, Amiodarona 200 MG TAB, y Espironolactona 25 MG TAB) informó que es competencia de la farmacia asignada, a la cual se direccionó la prestación del servicio; en consecuencia, solicitó la vinculación de la Farmacia INSERCOOP y la IPS Clínica Medical Duarte.

Frente a los gastos de transporte, pidió exhortar al agente oficioso del usuario para que “se acerque a la oficina de atención al usuario más cercana a su domicilio o por medio de los canales virtuales habilitados como lo es la APP de NUEVA EPS, la solicitud de TRANSPORTE de acuerdo con el Plan de Citas con el que cuenta a la fecha”. Agrega, que “la voluntad primordial de la entidad que represento es cumplir a cabalidad el fallo de tutela y brindarle un servicio óptimo y humanizado a la accionante, según la pertinencia médica y siguiendo el conducto regular para la solicitud de lo requerido”.

Por lo tanto, pide tener en cuenta las gestiones realizadas para el cumplimiento de la sentencia que se revisa, conforme a las órdenes médicas expedidas por los médicos tratantes y requiriendo a la IPS encargada de materializarla. Adicionalmente, pidió vincular a la IPS Medical Duarte para que gestione la programación de los servicios médicos requeridos, así como a la Farmacia INSERCOOP para que acredite la entrega de los medicamentos demandados por el paciente.

En 20 Archivo 08 Expediente 1ª instancia 21 Archivo 11 Ídem CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Wilmer Fabian Araque Suárez Representante Legal de Emmanuel Araque Rico Radicación: 54-518-31-04-001-2021-00178-02 similar sentido, requerir al accionante para que remita la petición de transporte de acuerdo con el plan de citas que tenga a la fecha.

Seguidamente, se reiteró el mencionado requerimiento22, y adicionalmente se exhortó a las IPS Clínica Medical Duarte y a la Farmacia INSERCOOP23; no obstante, ninguna entidad se pronunció al respecto. Ante tal desarrollo, con auto de fecha 16 de septiembre pasado, el Juzgado dio apertura al incidente de desacato en contra del mencionado funcionario como Gerente Zonal de Norte de Santander de la Nueva Eps, a quien no sólo se le confirió término para que ejerciera su derecho de defensa, también se le requirió para que informara “qué labores ha desplegado para el cumplimiento del fallo de tutela adiado el 21 de septiembre de 2021, corregido mediante providencia del 22 del mismo mes y año, en lo relacionado con garantizar al menor Emanuel Araque Rico el tratamiento integral, específicamente, frente a la programación y práctica de los servicios: “(i) CATETERISMO COMBINADO DE LOS LADOS DERECHO E IZQUIERDO DEL CORAZÓN;

ESTUDIO ELECTROFISIOLÓGICO. ABLACIÓN POR RADIOFRECUENCIA; así como la entrega de (ii) Los medicamentos: “CARVEDILOL 6.25 MG TAB CX60 CANT. 30; HIDROCLOROTIAZIDA 25 MG TAB CX300 CANT. 30; AMIODARONA 200 MG TAB CX10 CANT. 30; ESPIRONOLACTONA 25 MG TAB CX300 CANT. 30” ordenados por el médico tratante, y que se encuentran pendientes de entrega, en razón a la patología “ANOMALIA DE EBSTEIN y SINDROME DE PREEXCITACION”, para lo cual deberá acreditar las diligencias realizadas al respecto”24.

En lo relacionado con los gastos de transporte, manutención y alojamiento intermunicipales advirtió que la entidad accionada no vulnera los derechos fundamentales del agenciado, en tanto, “no cuenta con una fecha exacta o cita programada”, de manera que por dicho aspecto no inició el trámite incidental. Durante el mencionado traslado no se efectuó ningún pronunciamiento.

Archivo 12 id “Frente a la Clínica Medical Duarte respecto de la programación y práctica de los servicios CATETERISMO COMBINADO DE LOS LADOS DERECHO E IZQUIERDO DEL CORAZON; ESTUDIO ELECTROFISIOLOGICO. ABLACION POR RADIOFRECUENCIA, al menor EMMANUEL ARAQUE RICO autorizados por la EPS a esa entidad; ➢ En cuanto a la Farmacia INSERCOOP, sobre la entrega efectiva de los medicamentos “CARVEDILOL 6.25 MG TAB CX60 CANT. 30;

HIDROCLOROTIAZIDA 25 MG TAB CX300 CANT. 30; AMIODARONA 200 MG TAB CX10 CANT. 30; ESPIRONOLACTONA 25 MG TAB CX300 CANT. 30” ordenados por el médico tratante al menor EMMANUEL ARAQUE RICO y que se encuentran pendientes por entregar, según recibos allegados por el padre del menor de “MEDICAMENTOS PENDIENTES POR ENTREGAR” expedidos por esa entidad. 24 Documento 15 id 22 23 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Wilmer Fabian Araque Suárez Representante Legal de Emmanuel Araque Rico Radicación: 54-518-31-04-001-2021-00178-02 Posteriormente, en providencia del 19 de septiembre en curso el señor Juez de primer grado dispuso el decreto de pruebas25.

Lapso durante el cual compareció la entidad26, adjuntando los soportes de entrega de los medicamentos requeridos por el agenciado. A su turno, el incidentante informó que “a la fecha a mi hijo NO SE LE HAN PRACTICADO LOS SERVICIOS: CATETERISMO COMBINADO DE LOS LADOS DERECHO E IZQUIERDO DEL CORAZÓN: ESTUDIO ELECTROFISIOLÓGICO. ABLACIÓN POR RADIOFRECUENCIA”; pese a que el día jueves 18 de septiembre me acerqué a la Clínica Medical Duarte de forma presencial a rogar el agendamiento pronto de estos procedimientos.

Por otro lado, respecto a la entrega de los medicamentos “CARVEDILOL 6.25 MG TAB CX60 CANT. 30; HIDROCLOROTIAZIDA 25 MG TAB CX300 CANT. 30; AMIODARONA 200 MG TAB CX10 CANT. 30; ESPIRONOLACTONA 25 MG TAB CX300 CANT. 30”, ya esta se hizo efectiva el día de hoy”27. Como lo ha puntualizado el máximo Tribunal Constitucional el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden de tutela dada y, de ser así, tiene que determinar si el mismo fue total o parcial, identificando las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el Archivo 17 Id “DE OFICIO: • Solicítese al Doctor JHON JAMES MORA CASADIEGO, Gerente Zonal de Norte de Santander de la Nueva EPS, encargado de la prestación del servicio de salud del agenciado y del cumplimiento de lo ordenado en fallo de tutela de la referencia, para que informe y acredite respecto de la programación y práctica al menor EMMANUEL ARAQUE RICO, de los servicios: (i) CATETERISMO COMBINADO DE LOS LADOS DERECHO E IZQUIERDO DEL CORAZON;

ESTUDIO ELECTROFISIOLOGICO. ABLACION POR RADIOFRECUENCIA, autorizados por esa EPS a la Clínica Medical Duarte; así mismo, si ya realizó la entrega de (ii) Los medicamentos: “CARVEDILOL 6.25 MG TAB CX60 CANT. 30; HIDROCLOROTIAZIDA 25 MG TAB CX300 CANT. 30; AMIODARONA 200 MG TAB CX10 CANT. 30; ESPIRONOLACTONA 25 MG TAB CX300 CANT. 30” ordenados por el médico tratante, que se encuentran pendientes por entregar, en razón a la patología “ANOMALIA DE EBSTEIN y SINDROME DE PREEXCITACION”, de lo contrario informar qué trámites ha realizado al respecto, allegando soportes.

Adviértase al incidentado que el término otorgado en el fallo para tal fin se encuentra vencido, lo que lo hace incurso en desacato y acreedor a las sanciones legales. 25 • Requerir a la Clínica Medical Duarte, encargada, de la práctica de los servicios de “CATETERISMO COMBINADO DE LOS LADOS DERECHO E IZQUIERDO DEL CORAZON; ESTUDIO ELECTROFISIOLOGICO.

ABLACION POR RADIOFRECUENCIA”, al menor EMMANUEL ARAQUE RICO, identificado con NUIP N° 1239089446 para que informe si los mismos ya le fueron programados y/o realizados; en caso negativo, proceder a ello de manera inmediata, adjuntando el respectivo soporte. • Requerir a la IPS INSERCOOP, encargada de la entrega efectiva de los medicamentos “CARVEDILOL 6.25 MG TAB CX60 CANT. 30;

HIDROCLOROTIAZIDA 25 MG TAB CX300 CANT. 30; AMIODARONA 200 MG TAB CX10 CANT. 30; ESPIRONOLACTONA 25 MG TAB CX300 CANT. 30” ordenados por el médico tratante al menor EMMANUEL ARAQUE RICO identificado con NUIP N° 1239089446, que se encuentran pendientes por entregar, según recibos allegados por el padre del menor de “MEDICAMENTOS PENDIENTES POR ENTREGAR” expedidos por esa entidad, para que informe si los mismos ya le fueron entregados; en caso negativo, proceder a ello de manera inmediata, adjuntando el respectivo soporte. • Requerir al agenciante señor WILMER FABIAN ARAQUE SUAREZ, a fin de que se sirva Informar si ya le fueron programados y/o practicados a su menor hijo EMMANUEL ARAQUE RICO, los servicios: “CATETERISMO COMBINADO DE LOS LADOS DERECHO E IZQUIERDO DEL CORAZON;

ESTUDIO ELECTROFISIOLOGICO. ABLACION POR RADIOFRECUENCIA”; así mismo, si los medicamentos “CARVEDILOL 6.25 MG TAB CX60 CANT. 30; HIDROCLOROTIAZIDA 25 MG TAB CX300 CANT. 30; AMIODARONA 200 MG TAB CX10 CANT. 30; ESPIRONOLACTONA 25 MG TAB CX300 CANT. 30” ordenados por el médico tratante al menor y se encuentran pendientes por entrega según recibos aportados por él, ya le fueron entregados de manera efectiva por la farmacia autorizada”. 26 Documento 20 Id 27 Documento 21 Id CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Wilmer Fabian Araque Suárez Representante Legal de Emmanuel Araque Rico Radicación: 54-518-31-04-001-2021-00178-02 derecho y si existió responsabilidad subjetiva de la persona obligada.

Finalmente, si la encontrare probada deberá imponer la sanción adecuada, proporcionada y razonable en relación con los hechos. En tal virtud, en esta sede se demandó28: del doctor Jhon James Mora Casadiego Gerente Zonal de Norte de Santander de la NUEVA EPS, información sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela en cuestión, y del incidentante si su menor hijo recibió o no los servicios médicos requeridos.

Adicionalmente, se pidió a la IPS Clínica Medical Duarte “que explique las razones por las cuales no ha programado ni realizado los servicios médicos requeridos por el menor Emmanuel Araque Rico, presuntamente ya autorizados por la Empresa Promotora de Salud a esa IPS. De haber materializado los mismos, allegar los soportes documentales que así lo verifiquen”.

Pedimentos frente a los cuales, el funcionario Incidentado guardó silencio. Por su parte, el señor Araque Suárez insistió en el incumplimiento de la sentencia de tutela objeto de trámite incidental, informando que “(…) a la fecha, a mi hijo NO SE LE AN PRACTICADO LOS SERVICIOS: CATETERISMO COMBINADO DE LOS LADOS DERECHO E IZQUIERDO DEL CORAZÓN;

ESTUDIO ELECTROFISIOLÓGICO. ABLACIÓN POR RADIOFRECUENCIA, pese a que esta ha autorizado las órdenes para realizar dicho procedimiento, ha omitido EL DEBER SER al no dar trasladarlo a una IPS que cuente con la posibilidad de brindarle este servicio lo antes posible. (…) es evidente que el incumplimiento por parte de la NUEVA EPS persiste y continua, ya que aun cuando la respuesta por parte de la MEDICAL DUARTE se dio desde el 26 de septiembre de 2025, a la fecha no me han llamado para indicarme si este traslado se hará efectivo”29.

Atendiendo los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-034 del 03 de mayo de 201830, donde se puntualiza como imperativo que la autoridad judicial al momento de resolver un incidente de desacato debe considerar la concurrencia de factores objetivos y/o subjetivos con el fin de valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario, plausible resulta colegir que no obran en el plenario elementos de prueba que revelen las gestiones administrativas ejecutadas por el doctor Jhon James Mora Casadiego tendientes a materializar todos los servicios médicos que le fueron prescritos por el médico tratante al menor Emmanuel Araque Rico desde el día 28 Folios 29-30 C consulta. 29 Folios 40-41 id “Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como: (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.

Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como: (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela”.

Documento 15 c primera instancia. 30 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Wilmer Fabian Araque Suárez Representante Legal de Emmanuel Araque Rico Radicación: 54-518-31-04-001-2021-00178-02 19 de mayo de 202531, y que resultan “de vital importancia para que mi hijo pueda gozar de un mejor estado de salud, recupere su bienestar físico y logre disfrutar de las actividades propias de su niñez32”, pese al término que ha transcurrido desde aquella data, inclusive al día de hoy, en razón a que el sancionado guardó silencio de cara al requerimiento dispuesto por el Magistrado Sustanciador en sede de consulta.

Vistas así las cosas, para la Sala es claro que lo dispuesto en el fallo de tutela adiado el 21 de septiembre de 2021, corregido mediante providencia del 22 del mismo mes y año, para la protección del derecho a la salud del niño Emmanuel, no ha sido cumplido por el doctor Jhon James en su condición de Gerente Zonal de la Nueva EPS en Norte de Santander, quien no se ha preocupado por verificar el acatamiento de la decisión con miras a hacer efectiva dicha prestación; pues pese a los diferentes requerimientos que le fueron formulados sobre el tópico, no allegó prueba alguna que mostrara la imposibilidad de satisfacer todos los servicios médicos ordenados.

En su defensa la Nueva EPS expone haber expedido las respectivas autorizaciones para el efecto, y que corresponde a la IPS contratada programar la fecha y hora para su realización; sin embargo, olvida la entidad accionada que el derecho a la salud es irrenunciable, y comprende “el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.

El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”33.

Prerrogativa que incluye como elementos esenciales e interrelacionados, entre otros, la disponibilidad, en virtud del cual se debe garantizar la existencia de servicios y tecnologías e instituciones de salud, así como de programas de salud y personal médico y profesional competente34; al igual que la accesibilidad, en esa dirección, los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, y comprende la accesibilidad física como la asequibilidad económica 35.

Pero además comporta los principios de Universalidad en todas las etapas de la vida36; continuidad, en consecuencia, con derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Por Auto 18 de julio de 2025 (Incidente No. 01). Documento 03 C 1ª instancia. 33 Artículo 2 de la Ley 1751 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. 34 Artículo 6 literal a) ídem 35 Literal c) ídem 36 Literal a) ídem 31 32 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Wilmer Fabian Araque Suárez Representante Legal de Emmanuel Araque Rico Radicación: 54-518-31-04-001-2021-00178-02 lo tanto, “Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”37; y oportunidad, en desarrollo del cual, “La prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones”38.

Y adicionalmente, sin miramiento a los diagnósticos que evidenció el médico tratante en la data que le prescribió el servicio médico requerido al menor agenciado, esto es, “ANOMALÍA DE EBSTEIN y SINDROME DE PREEXCITACIÓN”, en virtud de los cuales, el pasado 21 de julio el menor Emmanuel acudió a valoración preanestésica donde se conceptuó: “PACIENTE MASCULINO DE 4 AÑOS CON ANTECEDENTES DESCRITOS QUIEN SEGÚN ESPECIALISTA REQUIERE LA REALIZACIÓN DE CATETERISMO CARDIACO + ESTUDIO ELECTROFISIOLOGICO Y PROBABLE ABLACION.

ANTECEDENTES: PATOLÓGICOS: CARDIOPATIA CONGENITA ANOMALIA DE EBSTEIN TIPO C INSUF TRICUSPIDEA MODERADA FARMACOLÓGICOS: CARVEDILOL, AMIODARONA, PROPAFENONA, ESPIRONOLACTONA ALÉRGICOS: NIEGA QUIRURGICOS: CX ORTOPEDICA BRAZO DERECHO PARACLINICOS: CH L 8.3 N N 35% HB 15.0 HTO 45% PLAQ 387.000 PT 11.4 (C ) INR 1.05 PTT (C ) 26.5 GLUCEMIA 102 PCR <0.4 CR 0.43 BUN 16 PROBNP 129 HOLTER DE TA: DENTRO DE NORMALIDAD, PACIENTE DIPPER HOLTER ECG: RITMO SINUSAL CON PR CORTO 110 MS Y ONDA DELTA SIN EVENTOS DE TAQUIC SUPRAVENTRICULAR, SINDROME DE WPW INTERMITENTE, INTERVALO QTC NORMAL PARA LA EDAD, VARIABILIDAD DE LA FC NORMAL PARA LA EDAD ECOTT 25/JUN/2025: ANOMALISA DE EBSTEIN TIPO B, SIN REPERCUSION HEMODINAMICA EN EL MOMENTO, CON INSUFTRICUSPIDEA MODERADA, FORAMEN OVAL PERMEABLE MODERADA, INSUFICIENCIA PULMONAR LEVE, SE OBSERVA VALVULA MITRAL MIXOMATOSA CON INSUF LEVE SIN PROLAPSO VALVULAR ENEL MOMENTO, FUNCINO SISTOLICA Y DIASTOLICA ADECUADA, NO HAY SIGNOS INDIRECTOS DE HIPERTENSION PULMONAR EN EL MOMENTO, ANÁLISIS: PACIENTE ASA III, CRISP SCORE 14 PUNTOS CON RIESGO HASTA DE 14% DE EVENTOS CV MAYORES, QUIEN REQUIERE LA REALIZACIÓN DE PROCEDIMIENTO DE RIESGO ALTO DESCRITO, ALTO RIESGO DE COMPLICACIONES, SIN CRITERIOS DE VÍA AÉREA DIFÍCIL Y CON LABORATORIOS EN MARGEN DE SEGURIDAD.

SE LE EXPLICAN AMPLIAMENTE LAS TÉCNICAS ANESTÉSICAS A FAMILIAR ACOMPAÑANTE. SE AUTORIZA. PLAN: - AYUNO DE 6 HORAS PARA SÓLIDOS RESERVA DE 2 UGRE - RESERVA DE UCI PEDIATRICA - STAND BY DE CX CARDIOVASCULAR - NO TENER SINTOMATOLOGÍA RESPIRATORIA - NO TOMAR MEDICAMENTOS NO FORMULADOS - TOMAR MEDICACIÓN HABITUAL CON POCA AGUA EL DÍA DEL PROCEDIMIENTO”. 37 Literal d) ídem 38 Literal e) ídem CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Wilmer Fabian Araque Suárez Representante Legal de Emmanuel Araque Rico Radicación: 54-518-31-04-001-2021-00178-02 Servicios médicos que se consideran indispensables para la recuperación de la salud física del niño Emmanuel, que pese al término que ha transcurrido, no han sido materializados por la Nueva EPS.

Razones por las cuales, no son de recibo las excusas presentadas para, a la fecha, no haber dado cumplimiento al fallo de tutela, por cuanto, no sólo se invoca la prestación de unos servicios médicos que buscan garantizar el derecho a la salud que le fue prescrito al menor agenciado por una IPS que hace parte de la red contratada por la entidad accionada; también se encuentra amparado por un fallo de tutela que debe ser acatado de manera inmediata, en consideración al tiempo que ha transcurrido desde la prescripción de los servicios médicos (19 de mayo) al día de hoy, aproximadamente cuatro (4) meses, omitiendo que en la sentencia de tutela del 21 de septiembre de 2021 se conminó a la Nueva EPS para que “en lo sucesivo, le garantice a favor del referido paciente el TRATAMIENTO INTEGRAL, con el fin de evitar que su familia interponga futuras y sucedáneas acciones de tutela cada vez que NUEVA EPS se niegue a autorizar o prestarle algún servicio requerido, para que de ésta manera se le brinde, sin demora, todos los procedimientos, valoraciones, exámenes, entrega de medicamentos, insumos y tratamientos que llegue a requerir, siempre y cuando, sean prescritos por su médico tratante, sin perjuicio de que estén excluidos PLAN DE BENEFICIOS CON RELACIÓN A LOS CITADOS PADECIMIENTOS”39.

Por lo tanto, habiendo tenido la oportunidad el funcionario sancionado, incluso ante esta sede de acreditar el cumplimiento al fallo de tutela sin que así haya obrado, haciendo caso omiso a su cumplimiento integral, imperioso resulta concluir su falta de interés para obedecer la orden de tutela, sustrayéndose de manera deliberada de la misma, sin aportar justificación que permita evidenciar causa alguna que le impida atenderla de manera satisfactoria.

Así las cosas, la EPS no sólo debe autorizar lo ordenado por el médico tratante también le corresponde verificar que el servicio médico sea realizado en un término razonable, todo lo cual indica el no asistirle ánimo de cumplir oportunamente el citado fallo; viéndose abocado el accionante, padre del menor agenciado, a formular este nuevo incidente con el fin de alcanzar la recuperación de su salud física, necesitando se le dispense el tratamiento que en oportunidad le fue dispuesto, lo que se encuentra obstaculizado, precisamente, por la renuencia y desidia de la accionada en garantizarle su derecho a la salud, pese a desplegar un deber legal.

En ese orden de ideas, imperioso resulta colegir que en el presente evento se configura el desacato, pues el incidentado doctor Jhon James Mora Casadiego - Gerente Zonal Norte de Santander de la NUEVA EPS, no ha atendido la orden de tutela impartida el pasado 21 de septiembre de 2021 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta 39 Documento 02 ídem.

CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Wilmer Fabian Araque Suárez Representante Legal de Emmanuel Araque Rico Radicación: 54-518-31-04-001-2021-00178-02 ciudad, considerando que todos los servicios médicos que se reclaman en favor del menor Emmanuel Araque Rico, son necesarios para superar los quebrantos de salud que lo aquejan. Como no se planteó ninguna justificación adicional al incumplimiento, ni esta Corporación avizora que los servicios reclamados desborden su marco razonable de acción o que existan ostensibles situaciones que imposibiliten su prestación, manteniéndose el acto bajo su dominio, la omisión sólo puede ser atribuible a su incuria.

Desatención que demanda la aplicación de la sanción impuesta en la providencia rebatida, por encontrarla proporcional y razonable al actuar omisivo y negligente del funcionario sancionado, frente a la desatención de los derechos fundamentales del paciente, menor de edad y sujeto de especial protección constitucional. Razones suficientes para ratificar la decisión objeto del grado jurisdiccional de consulta.

V. D E C I S I Ó N En armonía con lo expuesto, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada, proferida el veinticinco de septiembre actual por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta competencia, por medio de la cual se sancionó al doctor Jhon James Mora Casadiego – Gerente Zonal Norte de Santander de la Nueva Eps.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación surtida al Juzgado de origen para que forme parte del respectivo expediente.

TERCERO: COMUNICAR lo resuelto a los interesados en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991; asimismo, a la doctora Gloria Libia Polanía Aguillón, designada interventor de la Nueva EPS, mediante Resolución 2 0 2 5 3 2 0 0 3 0 0 0 6 8 0 7 - 6 de fecha 15 de agosto de 2025, de la Superintendencia Nacional de Salud. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Wilmer Fabian Araque Suárez Representante Legal de Emmanuel Araque Rico Radicación: 54-518-31-04-001-2021-00178-02 NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS -En permiso- JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Firmado Por: Jaime Andres Mejia Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 002 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c0e6244cad098c483d9c4babfe43ff90333a7fb152d8e4e01f6ef6d4eb92c9d2 Documento generado en 02/10/2025 02:18:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica