Micelio

auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 15 41 APELAUTO- EDGARDO NOVITEÑO CARABALLLI Vs COSMITET CLÍNICA SANTA SOFIA (2)

Sala: SALA LABORAL

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Referencia: Apelación de auto proferido en proceso ordinario de primera instancia de EDGARDO NOVITEÑO CARABALI Vs CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. Y OTRA Radicación No. 76-109-31-05-001-2023-00004-01 A los seis (6) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito; el recurso de apelación promovido por la apoderada judicial de la parte demandada Corporación de Servicios Médicos Internacionales Cosmitet Limitada frente al auto No. 0219 del 24 de febrero de 2024 por el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca, resolvió declarar no probada la excepción de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesario; en aplicación de la Ley 2213 de 2022.

AUTO INTERLOCUTORIO No. 041 APROBADO EN ACTA VIRTUAL No. 030 ANTEDECENTES Demanda y contestación El señor EDGARDO NOVITEÑO CARABALI a través de apoderada judicial interpuso demanda ordinaria laboral contra la Clínica Santa Sofía del Pacífico Limitada y la Corporación de Servicios Médicos Internacionales -Cosmitet Ltda-, pretendiendo que se declare i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de agosto de 2011 y el 19 de agosto de 2022; ii) consecuentemente se condene solidariamente a las demandadas al pago de las cesantías, los intereses a las cesantías, las vacaciones compensadas, las primas de servicios, las horas extras, recargos nocturnos, dominicales, festivos laborados y tiempo disponible; iii) al pago de aportes a seguridad social en ARL, salud, pensión y parafiscales; iv) al pago de Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2023-00004-01 la indemnización por despido injustificado, la indemnización del artículo 65 del CST, así como la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; v) al pago de la sanción por el no pago de intereses a las cesantías; vi) al pago de los intereses o en su defecto a la indexación de dichas sumas; vii) a la devolución de los pagos realizados por el actor por concepto de póliza de responsabilidad profesional, y, viii) las costas.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, autoridad judicial que después de subsanado el escrito inicial, mediante auto No. 0614 del 24 de mayo de 2023, admitió la demanda y dispuso la notificación de las demandadas (Archivo 009 ED), diligencia surtida de manera virtual el día 7 de junio de 2023 (Archivo 010 ED).

En oportunidad la demandada CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO LIMITADA, el 02 de agosto de 2022, allegó escrito de contestación de la demanda (archivo 012 ED), en el que además de oponerse a las pretensiones incoadas en su contra, presentó entre otros como medio de defensa, las excepciones de mérito de (i) inexistencia de la obligación; (ii) prescripción;

(iii) compensación, y, (iv) la genérica o innominada. Por su parte, la codemandada CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES -COSMITET LIMITADA-, igualmente allego contestación oponiéndose a lo pretendido y propuso como excepción previa las de (i) no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios; argumentando que el demandante pretende el pago de conceptos laborales y hace referencia en los hechos de la demanda a la sociedad que lo contrató en momentos históricos específicos y que no se encuentra vinculada al presente proceso; razón por la que es pertinente que la sociedad Noviteño y Asociados S.A.S., sea vinculada al proceso en calidad de litisconsorte necesario, con el fin de que se pronuncie respecto de los hechos de la presente demanda, ya que, según lo manifestado en los hechos del libelo, dicha sociedad fue contratante del actor, Edgardo Noviteño Carabali y ello 2 Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2023-00004-01 dispone materia del resorte y debate probatorio a desatar en esta instancia. Adujo que, en virtud de la naturaleza del derecho que se debate en el caso sub judice, resulta imposible adelantar o concluir en el fondo si no se encuentra presente dicha entidad por lo que hace procedente la declaratoria de la excepción previa de falta de litisconsorte necesario y vincular a Noviteños y Asociados S.A.S. Como excepciones de fondo, propuso las siguientes: (i) inexistencia de la obligación;

(ii) prescripción; (iii) compensación, y, (iv) la genérica o innominada. Mediante auto No. 0982 del 30 de agosto de 2023, el juzgado de conocimiento tuvo por contestada la demanda inicial y admitió la reforma a la demanda presentada por el actor. Las demandadas allegaron escritos de contestación de la reforma a la demanda. Por auto No. 1118 del 6 de octubre de 2023, el Juzgado fijó fecha para la audiencia del artículo 77 del CPTSS.

Decisión recurrida Celebrada la audiencia pública que trata el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S., el día 29 de febrero de 2024, en la etapa de decisión de excepciones previas, el a quo mediante auto interlocutorio número 0219, declaró no probada la excepción de falta de integración del litis consorcio necesario, propuesta por COSMITET LIMITADA; como sustento de su argumento expuso que, lo alegado por esta demandada, es que, según lo manifestado en los hechos del libelo, dicha sociedad fue contratante del actor, Edgardo Noviteño Carabali y ello dispone materia del resorte y debate probatorio a desatar en esta instancia; y que por eso esta persona deben obligatoriamente ser 3 Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2023-00004-01 llamada al proceso por su interés en las resultas del mismo y por tanto no se ha constituido debidamente el litis consorcio como lo exige la norma procedimental civil aplicable analógicamente al proceso laboral.

Ante lo anterior, señaló la a quo que, en el caso de marras, es claro que lo pretendido por el aquí demandante es que se declare, un contrato de trabajo realidad entre las demandadas Clínica Santa Sofía, del Pacífico SAS y Cosmitet Limitada y no con Noviteños y Asociados SAS, pues mal haría esa judicatura en llamar a la citada sociedad como listisconsorte necesario, considerando que en los anexos de la demanda obra un contrato civil visible a folios 695 a 705 del ED contrato civil signado entre la IPS y Noviteños Asociados SAS; así mismo se desprende del documento visible en los folios 825 y 826 que del certificado de existencia y representación de esta última sociedad, se detalla que el representante legal de esta última es el propio demandante, sin que se avizore de dicho registro mercantil, que exista otros socios mayoritarios, minoritarios, o un representante legal como para considerarlos llamarlos a este proceso en calidad de litisconsorte necesarios.

Dicho de otra manera, la única persona que aparece inmersa en la pretendida sociedad es el propio demandante, de ahí que el señor Noviteño no podría ostentar una doble calidad dentro del presente asunto que llama la atención, esto es ser parte demandante y demandada a la vez. Recurso de reposición y en subsidio apelación Frente a la anterior decisión, la parte demandada integrada por COSMITET LIMITADA, argumentó su desacuerdo en los siguientes términos: Procedo señora Juez a presentar recurso de reposición en subsidio de apelación, de conformidad con lo dispuesto en la apelación en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en cuanto al recurso de reposición señora juez manifiesto que se debe reponer la decisión en cuanto señala la señora juez al momento de argumentar porque no accede a la misma, señala que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, aplicable analogía expresa del artículo 145 Código Procesal 4 Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2023-00004-01 del Trabajo y la Seguridad Social, nos habla tanto de litisconsorcio necesario y como facultativos y como quiera que el señor Edgardo Noviño es el representante legal de la sociedad Noviteños y Asociados SAS, considera que no debe comparecer al proceso; sin embargo hecha de lado que lo que se está solicitando lo que presenta y es el objeto del debate en el presente proceso es la existencia de una relación laboral para lo cual mi representada pues ha manifestado que primero no tiene asidero que no tiene ninguna relación laboral con el demandante y por el contrario que del acápite de hechos de los supuestos facticos que se relatan se indica por parte del señor Edgardo Noviteño que el 6 de agosto de 2014, creó una sociedad Noviteño y Asociados SAS, que fue la entidad con la cual pues hubo un vínculo comercial con la demanda; así las cosas, incluso si se tiene en cuenta la manifestación alegada en su momento por la apoderada de la parte demandante, si solicita que se alleguen unos pagos unos certificados por la SAS, entonces ¿cómo se pretende? Incluso unos documentos de una entidad de la cual se está desconociendo, sin embargo, se requiere que se aporte dicha documental como tal.

En igual sentido, vía pues, la manera como el Despacho ha manifestado que de conformidad con los documentos obrantes al plenario se tiene en cuenta que la representación legal y la conformación de la entidad Noviteño y Asociados SAS, es única y exclusivamente del señor Edgardo Noviteño, echando de lado que es una sociedad SAS, razón por la cual de dicho documento no se puede colegir incluso quienes son los asociados, razón por la cual no es válido que al momento de resolver una excepción previa el Despacho judicial tome asidero partiendo como si fuera una situación fáctica pues ya refutable, que ya fuera probada, cuando incluso apenas nos encontramos en una etapa donde probatoriamente no se ha concluido y no se ha aprobado y no se ha traído ninguna prueba, ningún testimonio, ningún interrogatorio para que se pueda entonces aducir y concluir efectivamente que existió una relación laboral con la demandada sino que por el contrario tienen que traerse a todas las partes al presente proceso para poder dilucidar y resolver el problema jurídico que se plantearía tan solo cuando se quemen todas las etapas que indica el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, por lo pronto tengo que indicar que nos encontramos única y exclusivamente en la etapa de resolución de excepciones previas no se ha saneado el litigio no se ha fijado el litigio, no se han decretado pruebas y se está partiendo se está resolviendo una excepción como si ya se estuviera resolviendo un problema jurídico que no ha sido planteado incluso por este Despacho judicial como quiera que lo que se encuentre aquí en discusión es la existencia de un contrato de trabajo y si la parte misma indica que creó una sociedad y al momento de contestar la demanda indica Santa Sofía indica que existió una relación comercial que era un contrato de prestación de servicios y que incluso es la entidad Noviteño y Asociados SAS con quien tuvo algún título de vinculo comercial, es por ende que debe de vincularse a todas la partes e incluso no se acoge el criterio adoptado que el señor Edgardo Noviteño ya hace parte, es que hace parte simplemente como demandante y es claro que incluso pese a que una parte ya es o está vinculada en el proceso se le tiene que hacer la vinculación efectivamente en la calidad pues que, es una doble calidad, por ejemplo, si es un demandante y se le ha llamado en garantía, se la coge también como demandante y como llamado en garantía, si es una demandada, como demandada y como llamada en garantía, se tiene que hacer la salvedad de la doble calidad con la cual se hace presente en el presente proceso, de igual modo debe indicarse que el señor Edgardo Noviño se hace presente como demandante, como persona natural, y acá lo que se 5 Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2023-00004-01 está ordenando no es la vinculación del señor Edgardo Noviño, sino de la sociedad Noviño y asociado SAS, que es una situación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código General del Proceso aplicable por analogía expresa del artículo 145, un listisconsorcio necesario, y en ningún momento facultativo, como quiera que la participación de esta entidad aclaro, no del señor Edgardo Noviño, sino de la entidad Noviteño y Asociado SAS, se hace necesario para poder resolver el problema jurídico que con posterioridad este Despacho judicial vaya a plantear.

Razón por la cual, entonces, no es un listisconsorcio facultativo, sino necesario en el sentido incluso que si se llegase a iniciar una demanda posterior, pues va a ser el mismo objeto jurídico que es la resolución de la existencia de un contrato de trabajo, y teniendo en cuenta el principio de seguridad jurídica, entonces, se hace necesario que verse en una misma cuerda procesal y no de manera facultativa como lo hace ver el Despacho judicial.

En esos términos, señora juez, solicito que se reponga la decisión adoptada, se ordene la vinculación de la sociedad Noviteño y Asociado SAS, no se está indicando la vinculación del señor Edgardo Noviño, sino de la sociedad como tal. En caso de no reponer esta decisión, solicito comedidamente como quiera que sea lo dispuesto en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, esto es en el numeral 3°, el auto que decía sobre excepciones previas, se conceda el recurso de apelación para que sea reconocido, para que sea conocido por el honorable Tribunal Superior, que es superior, pues, del juzgado de conocimiento.

En esos términos, señora juez, dejo presentados mis alegatos, mis argumentos, frente al recurso de apelación y el subsidio de apelación por la decisión adoptada por este Despacho judicial de no vincular a la entidad Noviteño y Asociados SAS. Muchas gracias. En atención al recurso presentado, la funcionaria judicial de primera instancia dictó auto No. 220, en el que dispuso no reponer para revocar el auto anterior y concedió el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente.

Alegaciones en segunda instancia Ejecutoriado el auto que admitió el recurso vertical, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones; la parte demandante solicitó la confirmación de la decisión apelada argumentando que el único profesional que estaba facultado para prestar el servicio Cirujano pediatra eral el doctor EDGARDO NOVITEÑO CARABALI, y las funciones que le fueron asignadas eran las mismas, que cuando estaba contratado por prestación de servicios como persona natural, aunado a lo anterior, él era el representante legal y único trabajador de la empresa NOVITEÑO Y ASOCIADOS 6 Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2023-00004-01 S.A.S., mal haría el demandante de llamarse como demandado a través de la empresa que la entidad demandada CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO, le solicito que creara para poder contratarlo y así continuar negándole sus derechos laborales, aun teniendo pleno conocimiento por las más de 80 conciliaciones realizadas entre prestadores de servicios y las dos entidades aquí demandada en el mes de julio del año 2015.

Por su parte, la demandada COSMITET LIMITADA, allegó memorial en los mismos términos del recurso que aquí se resuelve. Visto lo anterior, al no avistarse causal que invalide lo actuado, se destina la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente al auto que declaró no probada la excepción de falta de integración del litis consorcio necesario, previas las siguientes CONSIDERACIONES En primer lugar, se verifica que le asiste competencia a esta Sala, para conocer el recurso antes citado, en razón a que el numeral 3° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que son apelables, entre otros, el que decida sobre excepciones previas.

Así, el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reza que «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», de modo que se dedicará la Sala en determinar, si es viable declarar probada la excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario, presentada por la demandada COSMITET LIMITADA.

En cuanto a la excepción de falta de integración de todos lo litis consortes necesarios alegada por la misma demandada y declarada no probada por el Juzgado de conocimiento, la Sala entiende que la 7 Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2023-00004-01 misma fue propuesta, dado que, la parte actora, en el escrito de demanda, específicamente en el hecho 7° y 8°, indicó: «Que el 6 de agosto de 2014, el demandante constituyo la empresa NOVITEÑO Y ASOCIADOS S.A.S. (…) 8.

A partir de esa fecha le cambiaron el contrato de trabajo de prestación de servicios que había suscrito inicialmente el demandante, por otro en la misma modalidad pero a través de la empresa NOVITEÑO Y ASOCIADOS S.A.S». Por lo que argumenta la codemandada COSMITET LTDA., que teniendo en cuenta lo anterior, y que la parte actora solicita en su petición primera que, «se declare que entre la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., y a su socia CORPORACION DE SERVICIOS MEDICOS INTERNACIONALES COSMITET LTDA. y el Doctor EDGARDO NOVITEÑO CARABALI, existió un contrato de trabajo entre el 1 de agosto de 2011 al 19 de agosto de 2022 por virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.» y que el demandante al pretender el pago de conceptos laborales, hace referencia en los hechos de la demanda a la sociedad que lo contrató en momentos históricos específicos y que no se encuentra vinculada al presente proceso; razón por la que es pertinente que la sociedad Noviteño y Asociados S.A.S., sea vinculada al proceso en calidad de litisconsorte necesario, con el fin de que se pronuncie respecto de los hechos de la presente demanda, ya que, según lo manifestado en los fundamentos facticos del libelo, dicha sociedad fue contratante del actor, Edgardo Noviteño Carabali y ello dispone materia del resorte y debate probatorio a desatar en esta instancia. Frente a ello, la Sala resalta que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral a través de la sentencia SL1021-2018, al referirse al principio de la primacía de la realidad, indica: uno de los principios transversales en el derecho del trabajo, es el de prevalencia de la verdad sobre las apariencias, que se instituye y, además, se justifica, en tanto procura equilibrar una ecuación desigual e inequitativa que se presenta en las relaciones laborales dependientes, cual es el de la imposibilidad de predicar plena libertad para convenir las condiciones en las que aquella se va a 8 Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2023-00004-01 ejecutar.

Para su concreción se ha acudido a una presunción, que en el ordenamiento jurídico colombiano está inserta en el artículo 24 del estatuto del trabajo, según la cual la prestación personal de un servicio, que además está remunerado, trae de consuno la predeterminación de estar frente a una relación laboral, que en todo caso puede ser desvirtuada.

Dicha regla, le otorga un alivio probatorio al trabajador puesto que le basta demostrar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral y, en contraste, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido a través de elementos de convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma.

Precisado ello, es de mencionar que los elementos esenciales que constituyen un contrato de trabajo y que lo diferencia de otros tipos contractuales al tenor del artículo 23 del CSTSS, corresponde a la actividad personal realizada por el trabajador; la subordinación por parte del empleador, que se manifiesta en la exigencia de cumplir órdenes en cualquier momento respecto a la labor y de imponer reglamentos de conducta que debe cumplir durante la prestación del servicio y, el salario como retribución del mismo.

Con el propósito de dar solución al recurso de apelación planteado, se considera necesario precisar, el siguiente aspecto. Revisar y analizar de las pruebas aportadas al proceso, y lo indicado por la parte demandante señor Edgardo Noviteño Carabali, en el sentido que las pretensiones están dirigidas a que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido cuya vigencia se indica que lo fue desde el 1° de agosto de 2011 y el 19 de agosto de 2022, entre la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO y la CORPORACION DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES COSMITET LTDA.-, de lo que se desprende que la parte actora considera que laboró para las sociedades aquí y no para la sociedad Noviteños Asociados SAS que pretende la demandada COSMITET LIMITADA, se vincule bajo la figura de litisconsorte necesario, ya que 9 Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2023-00004-01 nada más alejado de la realidad, que esta sociedad haga parte del litisconsorcio necesario por pasiva, como se pasa a explicar.

Resulta imperativo establecer el concepto del litisconsorcio necesario, para ello acudimos a la preceptiva del artículo 61 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPT y de la SS, aquel precepto define este instituto procesal de la siguiente manera: Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.” De lo anterior, se desprende que las características principales de esta institución se concretan en que la vinculación del litisconsorcio necesario es imprescindible y obligatorio toda vez que la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídica material, única e indivisible que se debe resolver de manera uniforme en el proceso.

Así las cosas, la figura de litisconsorcio necesario se configura cuando existe un vínculo y/o relación única e indivisible con alguna de las partes y ello conduce necesariamente a que este sujeto haga parte del proceso de forma obligatoria e indispensable. Luego entonces, cuando se configura el litisconsorcio necesario, activo o pasivo, la sentencia que decida la controversia ha de ser idéntica y uniforme para todos, y si alguno de los cotitulares de dicha relación jurídico material no se encuentra presente en el juicio, la conducta procesal que debe observar el juzgador y en oportunidad es la de proceder a integrarlo.

Pero esta relación única que ata a todos los integrantes de un extremo de la Litis, debe estar plenamente determinada y debe haber una correspondencia entre el vínculo de los 10 Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2023-00004-01 litisconsortes y el objeto del proceso, la cual debe ser indispensable para poder emitir un pronunciamiento de fondo.

En suma, el litisconsorcio necesario no es más que una figura procesal que describe la integración de una de las partes por una pluralidad de sujetos, respecto de los cuales existe una disposición legal u otro acto jurídico, que los ata inescindiblemente, lo que a su vez implica que cualquier decisión judicial que afecte dicha relación jurídico sustancial, necesariamente ha de afectar por igual a todos los sujetos que la integran, de tal manera que resulte imperativa la vinculación de todos al proceso, porque inclusive de no concurrir los afectaría, por este motivo es un deber del Juez integrar al contradictorio a todos los sujetos de la relación jurídico sustancial sobre la que verse la decisión que se apresta a adoptar.

Materialmente una relación jurídica sustancial única e indivisible, consiste en que una pluralidad de sujetos se vinculan a través de un acto, contrato u otro dispositivo jurídico del cual emanen obligaciones, deberes o cargas para todos y que consolida una situación jurídica en la cual intervienen todos los sujetos integrantes, es por este motivo que se debe resolver de manera uniforme en el proceso frente a todos los miembros del conjunto, como quiera que comprende una situación jurídica consolidada para varios sujetos, de modificarse tendría la potencialidad de afectarlos a todos, tanto así que su vinculación se hace forzosa e inclusive omitir este deber podría acarrear una nulidad, en consideración a lo establecido en el parágrafo 5° del artículo 134 del CGP.

De lo anterior se desprende que la sociedad NOVITEÑOS Y ASOCIADOS SAS que pretende COSMITET LIMITADA sea vinculada al trámite, no hacen parte del litisconsorte necesario que se haga imperativo su vinculación. Por lo que se confirmara la decisión de la Juzgadora de primera instancia en este sentido. 11 Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2023-00004-01 Costas en esta instancia, a cargo de la parte demandada CORPORACION DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES COSMITET LTDA.- y a favor del demandante EDGARDO NOVITEÑO CARABALI.

Fíjese como agencias en derecho la suma de $200.000. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto número 0219 emitido el 29 de febrero de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle del Cauca, dictado dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el señor EDGARDO NOVITEÑO CARABALI contra CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES -COSMITET LTDA.- y la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LIMITADA por lo indicado en la parte motiva.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada CORPORACION DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES COSMITET LTDA.- y a favor del demandante EDGARDO NOVITEÑO CARABALI. Fíjese como agencias en derecho la suma de $200.000.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes. MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA 12 Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2023-00004-01 CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ce4f7230ce5d02dfa5a88f047c66eaf4ce4b2a7880fc3a4aa521f5eb2b3809f7 Documento generado en 06/09/2024 10:03:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 13