Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026-03721-01SentenciaTutela2aInstancia - DELIVIS JOHANA REYES SOTO

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Delivis Johana Reyes Soto Nueva EPS y otro 20001-31-87-002-2026-03721-01 J. 2º EPMS de Valledupar Joaquín Alexander Duarte Mendez Diego Andrés Ortega Narváez Confirma y adiciona 437 del 25 de junio de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por la señora Delivis Johana Reyes Soto, actuando como agente oficiosa del la señora Delia María Soto Martinez, accionante del presente trámite, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por el mentado extremo actor, en contra de la Nueva EPS y Disfarma GC S.A.S, donde fungieron como vinculados la Clínica Médicos S.A, Bienestar IPS S.A.S y la Superintendencia Nacional de Salud, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de salud, vida e integridad personal.

Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Delivis Johana Reyes Soto Accionado: Nueva EPS y otro Rad: 20001-31-87-002-2026-03721-01 Decisión: Confirma y adiciona II.- DE LOS HECHOS Al interior de los supuestos fácticos que rodean el escrito tutelar, señaló el agente oficioso del accionante que, su progenitora, la señora Delia María Soto Martínez, tiene ochenta (80) años, se encuentra afiliada a Nueva EPS y padece de múltiples patologías como hipertensión arterial, diabetes, entre otras.

Señaló que, el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), la paciente fue sometida a cirugía de corazón abierto y se le prescribió un tratamiento farmacológico postquirúrgico estricto, continuo e inmediato, pese a ello, Nueva EPS y Disfarma GC SAS han omitido la entrega oportuna de los medicamentos, situación que pone en riesgo la vida e integridad de la señora Delia María Soto Martínez.

Sostuvo además que, se le generaron los pendientes de los siguientes medicamentos: atorvastatina 40mg (tableta), amlodipino 10mg (tableta), empaglifozina 10mg (tableta), sacubitrilo valsartan 97.2 + 102.8 eq 200mg (tableta) y bisoprolol fumarato 10 mg (tableta). Situación que reiteró, compromete la recuperación de su progenitora, dada su condición de vulnerabilidad por la edad y demás enfermedades de base que padece.

Finalmente, expuso que no cuentan con los recursos económicos para sufragar el tratamiento médico, en atención a que es de alto costo. III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de sus derechos 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Delivis Johana Reyes Soto Accionado: Nueva EPS y otro Rad: 20001-31-87-002-2026-03721-01 Decisión: Confirma y adiciona fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas: 1.

Suministrar los medicamentos atorvastatina 40mg (tableta), amlodipino 10mg (tableta), empaglifozina 10mg (tableta), sacubitrilo valsartan 97.2 + 102.8 EQ 200mg (tableta) y bisoprolol fumarato 10 mg (tableta), prescrito por su médico tratante 2. Garantizar el tratamiento integral derivado del procedimiento quirúrgico. 3. Prevenir futuras interrupciones en la atención médica. 4.

Se vincule a la Superintendencia Nacional de Salud en calidad de entidad que ejerce inspección, vigilancia y control sobre las entidades accionadas. IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Clínica Médicos S.A, señalo que, no tiene competencia para atender los requerimientos realizados por la parte accionante, pues lo solicitado es responsabilidad de Nueva EPS, especialmente la garantía del acceso a los medicamentos prescritos y el tratamiento integral de sus patologías.

Indicó además que, revisado los registros institucionales constató que la paciente presenta varios ingresos, siendo el más reciente el día nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026), momento en el cual se le impartieron las respectivas órdenes médicas y las recomendaciones y signos de alarma correspondientes. 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Delivis Johana Reyes Soto Accionado: Nueva EPS y otro Rad: 20001-31-87-002-2026-03721-01 Decisión: Confirma y adiciona Por lo tanto, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, desvincular a la entidad, teniendo en cuenta que ha cumplido de manera diligente con la prestación de los servicios de su salud, en el marco de su competencia. 4.2. – Bienestar IPS S.A.S, adujó que, no está facultado para suministrar insumos entre ellos el servicio de cuidador domiciliario 24 horas (suplementos y pañales) y dispositivos médicos, ya que estas actividades no hacen parte de su objeto social.

El alcance de los servicios prestados por Bienestar IPS se limita exclusivamente a la prescripción médica y ordenamiento de medicamentos, e insumos y dispositivos médicos. Resaltó además que, Bienestar IPS no se encuentra habilitada ante la Secretaría de Salud para realizar procesos de entrega o dispensación de medicamentos. Por lo expuesto, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, pues se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva, además, requirió la desvinculación del trámite constitucional al considerar que no existe mérito que demuestre algún tipo de violación de derechos humanos por parte de su representada. 4.3. – Disfarma GC S.A.S, informó que, actualmente no existe pendiente alguno generado en el sistema interno de su red de dispensación de medicamentos.

Ello en atención a que, los medicamentos empagliflozina 10 mg (tableta) y atorvastatina 40 mg (tableta) no se encuentran incluidos en el catálogo de insumos ofertados a Nueva EPS, es decir, Disfarma no se encuentra habilitada contractualmente para realizar su dispensación. En ese sentido, la única entidad responsable de garantizar la entrega de los insumos requeridos es la Nueva EPS, en su calidad de 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Delivis Johana Reyes Soto Accionado: Nueva EPS y otro Rad: 20001-31-87-002-2026-03721-01 Decisión: Confirma y adiciona aseguradora.

Por lo tanto, deberá direccionar la dispensación hacia alguna farmacia o gestor farmacéutico contratado dentro de su amplia red a nivel nacional, que sí cuente con la oferta vigente de las moléculas solicitadas por la accionante. De otro lado, señaló que realizó la entrega de los siguientes medicamentos: amlodipino 10 mg (tableta), bisoprolol 10 mg (tableta), valsartan sacubitrilo 200 mg (tableta), acido acetil salicilico 100 mg (tableta), pantoprazol sódico 40 mg (tableta de liberación retardada), clopidogrel 75 mg (tableta).

Al respecto, allegó los respectivos soportes de dispensación. Por lo anterior, solicitó la desvinculación del trámite constitucional por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.4.- La Superintendencia Nacional de Salud, expuso que, no existe un nexo causal entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante y su representada, pues lo alegado corresponde a la prestación de un servicio a cargo de la entidad promotora de salud, quien es la responsable de garantizar el aseguramiento y el acceso a los servicios de salud.

Indicó además que, en el presente asunto se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la violación de los derechos fundamentales deviene de una acción u omisión atribuible a Nueva EPS. Al respecto, señaló que, dentro de sus funciones y deberes está la de ejercer una labor de auditoría preventiva y reactiva, a través de las quejas de los usuarios del sistema de salud, sin que ello represente que la Superintendencia es el superior jerárquico de los actores que hacen parte del sistema de seguridad social en salud. 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Delivis Johana Reyes Soto Accionado: Nueva EPS y otro Rad: 20001-31-87-002-2026-03721-01 Decisión: Confirma y adiciona Sostuvo que, no evidenció que exista una PQRD radicada ante la Supersalud por parte del usuario, para que se adelanten las acciones de inspección y vigilancia a las que haya lugar.

Por todo lo anterior, solicitó ser desvinculados de la acción de tutela y declara la falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia de un nexo causal. 4.5. - No se registraron más intervenciones. V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2026), a través del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, concedió el amparo de los derechos fundamentales reclamados por la señora Delivis Johana Reyes Soto en calidad de agente oficioso de Delia María Soto Martínez, en contra de la Nueva EPS y Disfarma GC S.A.S.

SEGUNDO: ORDENAR a Nueva EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo que, materialice el suministro de los medicamentos atorvastatina 40mg y empaglifozina 10mg, cantidad 30 tabletas, cada uno, según consta en la prescripción del médico tratante de fecha 12 de febrero de 2026, para lo cual, deberá direccionar la prestación ante un gestor farmacéutico facultado contractualmente para la entrega.

Para arribar la decisión, el a quo señaló que se encontraba acreditado que la señora Delia María Soto Martínez requería los medicamentos ordenados por su médico tratante y que, pese a las gestiones realizadas, persistía la falta de suministro de atorvastatina 40 mg y empagliflozina 10 mg, circunstancia que configuraba una barrera administrativa para el acceso efectivo al servicio de salud e implicaba la vulneración de sus derechos fundamentales. 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Delivis Johana Reyes Soto Accionado: Nueva EPS y otro Rad: 20001-31-87-002-2026-03721-01 Decisión: Confirma y adiciona En consecuencia, concluyó que Nueva EPS incumplió su obligación de garantizar el acceso oportuno al tratamiento médico ordenado, razón por la cual concedió el amparo constitucional y ordenó a dicha entidad suministrar los medicamentos pendientes mediante el direccionamiento a un gestor farmacéutico habilitado para su entrega.

De igual manera, negó la pretensión de tratamiento integral por no evidenciarse la existencia de otras negativas en la prestación de los servicios de salud. VI.- DE LA IMPUGNACIÓN La señora Delivis Johana Reyes Soto, actuando en calidad de agente oficioso de la señora Delia María Soto Martínez, impugnó el fallo reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria parcial, en atención a que, según considera, el a quo incurrió en un error al concluir que Disfarma GC S.A.S. había cumplido con la entrega de los medicamentos formulados y, en consecuencia, desvincularla del trámite constitucional, pese a que la dispensación fue únicamente parcial y persistía la falta de suministro de varios de los fármacos prescritos.

Sostuvo que el despacho valoró exclusivamente la documentación aportada por dicha entidad, sin verificar con la accionante la entrega efectiva de los medicamentos ni constatar la persistencia de la vulneración del derecho fundamental a la salud. Asimismo, afirmó que el a quo desconoció el principio de integralidad en la prestación del servicio de salud al limitar la orden de suministro únicamente a los medicamentos atorvastatina 40 mg y empaglifozina 10 mg, negando el tratamiento integral pese a tratarse de una paciente de ochenta (80) años, sujeto de especial protección constitucional, con múltiples patologías y en estado 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Delivis Johana Reyes Soto Accionado: Nueva EPS y otro Rad: 20001-31-87-002-2026-03721-01 Decisión: Confirma y adiciona postquirúrgico, cuya recuperación depende de la continuidad del tratamiento ordenado por el médico tratante.

En ese sentido, manifestó que la vulneración de los derechos fundamentales persistía, por lo que solicitó revocar parcialmente la decisión para ordenar a Nueva EPS y a Disfarma GC S.A.S., de manera solidaria, garantizar la entrega completa, continua e integral de todos los medicamentos formulados, reconocer el tratamiento integral y adoptar las medidas necesarias para evitar nuevas dilaciones o barreras administrativas en la prestación del servicio de salud.

VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por la señora Delivis Johana Reyes Soto, actuando como agente oficioso de Delia María Soto Martínez, accionante del presente trámite, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Delivis Johana Reyes Soto Accionado: Nueva EPS y otro Rad: 20001-31-87-002-2026-03721-01 Decisión: Confirma y adiciona resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales del accionante. 7.2.

Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.

Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.

De los poderes y límites del funcionario judicial que conoce la impugnación contra un fallo de tutela. Si bien la legislación no se ha pronunciado respecto a si el juez que conoce de la impugnación de un fallo de tutela puede empeorar la situación del único impugnante, es importante precisar que el 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Delivis Johana Reyes Soto Accionado: Nueva EPS y otro Rad: 20001-31-87-002-2026-03721-01 Decisión: Confirma y adiciona principio previsto en el inciso 2º del artículo 31 de la Carta Política, dispone que “el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea el apelante único”.

Para tal efecto, la Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que también frente a la impugnación por un único impugnante de un fallo de tutela opera la restricción constitucional de no agravar su situación. En efecto: (…) La Corte Constitucional ha desarrollado en su jurisprudencia el principio de non reformatio in pejus, como una garantía integrante del derecho fundamental al debido proceso, contenido expresamente en la Carta Política.

La garantía de la non reformatio in pejus consiste en una institución derivada del ordenamiento procesal-penal, elevada a rango constitucional, la cual se dirige a imposibilitar que el operador judicial de superior jerarquía agrave la pena impuesta en detrimento derecho fundamental al debido proceso cuando el condenado sea apelante único.

Por virtud expresa del Constituyente, la prohibición de reforma en perjuicio –en peor- opera como un límite competencial para el juez de superior jerarquía en los casos que el apelante sea único, toda vez que se encuentra imposibilitado para agravar la decisión proferida por el juez inferior, como quiera que la parte que apela no lo hace para desmejorar su situación sino para revocar, enmendar o anular alguna pretensión que supone injusta a sus intereses1.

Lo anterior no implica que cuando el único impugnante pretenda la revocatoria del fallo de primera instancia que concedió el amparo, el superior, al confirmar la decisión, esté impedido para imponer cargas adicionales a ese recurrente, porque, en tal caso, el juez no agrava la situación, sino que, en cumplimiento de su función de velar por la protección de los derechos fundamentales tutelados, es su deber hacerlo.

Bajo tal consideración, al evidenciar que el fallo proferido por el a quo fue favorable, parcialmente, a los intereses de la accionante y que fue ésta quien interpuso la impugnación, se procederá 1 Sentencia T-246 de 2015, M.P. Dra. María Victoria Sáchica Méndez. 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Delivis Johana Reyes Soto Accionado: Nueva EPS y otro Rad: 20001-31-87-002-2026-03721-01 Decisión: Confirma y adiciona únicamente a evaluar las inconformidades de la única impugnante, sin entrar a ninguna valoración que empeore su situación. 7.4.

De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por la señora Delivis Johana Reyes Soto, actuando como agente oficioso de la señora Delia María Soto Martínez, en contra del fallo de tutela de primera instancia, adiado diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a través del cual se concedió el amparo constitucional deprecado por la parte accionante.

Recuérdese que el a quo, dispuso:

SEGUNDO: Ordenar a Nueva EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo que, materialice el suministro de los medicamentos atorvastatina 40mg y empaglifozina 10mg, cantidad 30 tabletas, cada uno, según consta en la prescripción del médico tratante de fecha 12 de febrero de 2026, para lo cual, deberá direccionar la prestación ante un gestor farmacéutico facultado contractualmente para la entrega.

No obstante, la parte accionante sostiene que el amparo concedido no brinda una protección integral a los derechos fundamentales invocados, por cuanto la orden impartida por el Juzgado se limitó a disponer que Nueva EPS suministrara únicamente los medicamentos atorvastatina 40 mg y empaglifozina 10 mg, dejando por fuera los demás fármacos prescritos por el médico tratante —amlodipino 10 mg, sacubitrilo valsartán 97.2 + 102.8 EQ 200 mg y bisoprolol fumarato 10 mg—, los cuales, según afirma, tampoco le han sido entregados.

Asimismo, cuestiona que se hubiera desvinculado a Disfarma GC S.A.S. y se negara la pretensión de tratamiento integral, pese a que persiste la entrega incompleta de los medicamentos y, 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Delivis Johana Reyes Soto Accionado: Nueva EPS y otro Rad: 20001-31-87-002-2026-03721-01 Decisión: Confirma y adiciona en su criterio, continúa la vulneración del derecho fundamental a la salud de la agenciada.

Conforme a lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si, en el presente caso, la decisión adoptada por el a quo garantiza de manera efectiva los derechos fundamentales invocados por la parte accionante o si, por el contrario, resulta necesario modificarla en los términos solicitados en la impugnación. Así las cosas, esta sala se pronunciará sobre la accionante como sujeto de especial protección constitucional, el alcance de la Resolución 2273 de 2021 frente a los hechos del caso, la excepcionalidad en la entrega de medicamentos excluidos.

En primer lugar, se debe tener en consideración que la accionante es una persona de la tercera edad, circunstancia que la ubica en un grupo poblacional que, de conformidad con el artículo 46 de la Constitución política y con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, merece un trato preferente por parte del Estado. Esta especial protección responde a su condición de vulnerabilidad física y funcional derivada del deterioro natural de la salud por el paso de los años.

La Corte Constitucional ha señalado en múltiples pronunciamientos que el envejecimiento conlleva, de forma progresiva e inevitable, una pérdida de capacidades que expone a los adultos mayores a mayores riesgos en la garantía de sus derechos, en especial el derecho a la salud. Además, ha dejado en claro que existe una carga específica al Estado, la sociedad y la familia, para colaborar en la protección de sus derechos, debido a su enunciada vulnerabilidad.

En tal sentido, en la Sentencia T-066 de 2020, la Corte sostuvo: 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Delivis Johana Reyes Soto Accionado: Nueva EPS y otro Rad: 20001-31-87-002-2026-03721-01 Decisión: Confirma y adiciona […] Los principios de solidaridad y de dignidad humana… implican, para el caso concreto de los adultos mayores, la necesidad de que el Estado, la sociedad y la familia adopten medidas especiales de protección… respecto de los adultos mayores, existe una carga específica en cabeza del Estado, la sociedad y la familia para que colaboren en la protección de sus derechos, ya que éstos se encuentran en una situación de vulnerabilidad mayor […] Estas decisiones refuerzan el principio de que la protección a los adultos mayores no es meramente una consideración abstracta, sino una obligación concreta y reforzada del Estado, especialmente en materia de salud.

Dicho principio cobra máxima relevancia en el caso concreto. La accionante no sólo es una persona de edad avanzada, sino que además padece de múltiples patologías como hipertensión arterial, diabetes, entre otras enfermedades. En ese orden de ideas, cualquier análisis sobre la procedencia del amparo debe comenzar con este marco de especial protección, lo que impone que el sistema de salud —y en particular la Nueva EPS— esté obligado a garantizar un servicio oportuno, continuo y adecuado, y a suministrar los tratamientos requeridos, aún si estos no se encuentran incluidos de manera general en el Plan de Beneficios, conforme al mandato de la jurisprudencia constitucional acerca de la protección reforzada de los adultos mayores.

Del examen integral de los elementos materiales probatorios que obran en el expediente, la Sala advierte que la afirmación efectuada por Disfarma G.C. S.A.S. en su escrito de contestación, según la cual 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Delivis Johana Reyes Soto Accionado: Nueva EPS y otro Rad: 20001-31-87-002-2026-03721-01 Decisión: Confirma y adiciona realizó la entrega de los medicamentos amlodipino 10 mg, bisoprolol 10 mg y valsartán/sacubitrilo 200 mg, no encuentra respaldo suficiente en el material probatorio allegado al plenario.

En efecto, si bien la accionada manifestó haber efectuado la dispensación de tales fármacos y señaló haber aportado los respectivos soportes, lo cierto es que los documentos anexos no permiten acreditar de manera clara e inequívoca que dichos medicamentos hubiesen sido efectivamente despachados a la paciente. La Sala evidencia que en los dos (2) comprobantes de dispensación aportados por Disfarma G.C. S.A.S. únicamente se acredita el despacho de los medicamentos ácido acetilsalicílico 100 mg, pantoprazol sódico 40 mg y clopidogrel 75 mg, sin embargo, no allegaron mismo comprobante de despacho para los medicamentos amlodipino 10 mg, bisoprolol fumarato 10 mg y valsartán/sacubitrilo 200 mg, respecto de los cuales la accionante sostuvo de forma reiterada que nunca fueron entregados.

En ese sentido, los comprobantes allegados por la entidad no desvirtúan la afirmación realizada por la parte accionante, quien sostuvo desde la presentación de la demanda y reiteró en el escrito de impugnación que los medicamentos amlodipino 10 mg, sacubitrilo/valsartán 97.2 mg + 102.8 mg y bisoprolol fumarato 10 mg continuaban pendientes de entrega.

Por el contrario, persiste un déficit probatorio que impide tener por demostrada la dispensación efectiva de dichos medicamentos, circunstancia que resulta especialmente relevante si se tiene en cuenta que correspondía a la entidad accionada acreditar el cumplimiento de la obligación cuya satisfacción alegaba. 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Delivis Johana Reyes Soto Accionado: Nueva EPS y otro Rad: 20001-31-87-002-2026-03721-01 Decisión: Confirma y adiciona La entrega parcial e incompleta de los medicamentos prescritos no solo desconoce las órdenes emitidas por el médico tratante y el principio de integralidad que rige la prestación del servicio de salud, sino que constituye una afectación directa del derecho fundamental a la salud de la agenciada.

En efecto, al tratarse de una adulta mayor de ochenta (80) años, con múltiples patologías y en condición de recuperación posterior a una cirugía de corazón abierto, la falta de suministro oportuno de la totalidad del tratamiento farmacológico compromete la continuidad de la atención médica, incrementa el riesgo de complicaciones y desconoce su derecho a recibir un tratamiento completo, oportuno y eficaz, en condiciones compatibles con la dignidad humana.

En este sentido, la Sentencia T-041 de 2019 fue clara al afirmar: La ausencia de tratamiento médico efectivo que condena a un individuo a padecer dolor conduce a la negación de la dignidad humana, y equivale a someter al individuo a un trato cruel, inhumano y degradante. En línea con lo anterior, resulta oportuno reiterar el deber del sistema de salud de garantizar la atención integral a los pacientes, más aún cuando enfrentan condiciones clínicas múltiples y complejas.

Ahora bien, en lo que respecta a la pretensión encaminada a obtener un tratamiento integral, la Sala no advierte una vulneración actual por parte de Nueva EPS que justifique impartir una orden en tal sentido. Lo anterior, por cuanto del material probatorio obrante en el expediente no se evidencia que la entidad haya negado, omitido o dilatado la autorización o gestión de citas médicas, consultas 15 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Delivis Johana Reyes Soto Accionado: Nueva EPS y otro Rad: 20001-31-87-002-2026-03721-01 Decisión: Confirma y adiciona especializadas, procedimientos o demás servicios asistenciales requeridos por la paciente.

En efecto, la controversia planteada en el presente asunto se circunscribe exclusivamente a la presunta falta de suministro de algunos medicamentos, sin que obren elementos de juicio que permitan concluir la existencia de barreras adicionales en la prestación integral del servicio de salud. Por consiguiente, al no acreditarse una vulneración relacionada con la autorización o prestación de los demás servicios médicos, no resulta procedente acceder a la pretensión de ordenar un tratamiento integral.

En este orden de ideas, la Sala de Decisión confirmará el fallo de tutela de primera instancia, adiado diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, mediante el cual se ampararon parcialmente los derechos fundamentales invocados por la señora Delivis Johana Reyes Soto, actuando como agente oficiosa de Delia María Soto Martínez, en contra de Nueva EPS y Disfarma G.C. S.A.S. No obstante, se adicionará la decisión de primera instancia, en el sentido de ordenar a Disfarma G.C. S.A.S. que, si aún no lo ha hecho, proceda a la entrega inmediata de los medicamentos amlodipino 10 mg (30 tabletas), sacubitrilo/valsartán 97.2 mg + 102.8 mg EQ 200 mg (30 tabletas) y bisoprolol fumarato 10 mg (30 tabletas), garantizando su suministro efectivo, completo y oportuno, con el fin de asegurar la continuidad del tratamiento prescrito por el médico tratante, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 16 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Delivis Johana Reyes Soto Accionado: Nueva EPS y otro Rad: 20001-31-87-002-2026-03721-01 Decisión: Confirma y adiciona 8.

Decisión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, adiado diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a través del cual concedió el amparo constitucional deprecado por la señora Delivis Johana Reyes Soto, actuando como agente oficioso de Delia María Soto Martínez, en contra de la Nueva EPS y Disfarma GC S.A.S. Segundo. – Adicionar a lo impartido en primera instancia, ordenar a Disfarma GC S.A.S que, si aún no lo ha hecho, proceda a la entrega inmediata de los medicamentos amlodipino 10 mg (30 tabletas), sacubitrilo/valsartán 97.2 mg + 102.8 mg EQ 200 mg (30 tabletas) y bisoprolol fumarato 10 mg (30 tabletas), garantizando su suministro efectivo, completo y oportuno, con el fin de asegurar la continuidad del tratamiento prescrito por el médico tratante, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - ORDENAR, el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previo informe de la 17 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Delivis Johana Reyes Soto Accionado: Nueva EPS y otro Rad: 20001-31-87-002-2026-03721-01 Decisión: Confirma y adiciona decisión adoptada al funcionario judicial de primera instancia, para los fines pertinentes.

Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 18